CP007-2026(69115)

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

Magistrado Ponente  

  

  

  

CP007-2026  

Radicación  Nº 69115  

Acta  No. 007  

  

  

  

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I. ASUNTO  

  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  RODOLFO PÉREZ ARENAS, efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por los delitos de concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2. Mediante Nota Verbal No.  0394 del 3 de marzo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano RODOLFO PÉREZ ARENAS, identificado con  cédula de ciudadanía No. 18.593.974 de Santa Rosa de  Cabal (Risaralda),  quien «es requerido para comparecer a  juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para  delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Él es  sujeto de una Acusación Sustitutiva en el Caso Número  24-00485 RFL, dictada el 17 de diciembre del 2024, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California  (…)»  

  

3. Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  con resolución proferida el 4 de  marzo de 2025, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 20 del  mismo mes y año, en vía pública de la ciudad de  Bogotá.  

  

4. Mediante  Nota Verbal No. 0883 del 13 de mayo siguiente, la representación  diplomática formalizó la solicitud de extradición;  para lo cual aportó  los  siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción  al español:  

  

4.1. Orden  de arresto emitida por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  California, dentro de la causa No. CR 24-00485 RFL contra  RODOLFO PÉREZ ARENAS.  

  

4.2. Copia  de la Acusación de Reemplazo CR-24-00485  RFL, dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Norte de California, División  de San Francisco.  

  

4.3. Traducción de la  normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la  acusación formulada.  

  

4.4. Declaraciones  en apoyo de la solicitud de extradición de  JDan M. Karmel Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de California; y Connor  R. Hooper, agente especial de Administración  de Control de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, quienes suministran información  acerca de la investigación, las actividades de la organización  a la que pertenecía el requerido, su forma de operar,  identidad y un resumen de las pruebas acopiadas.  

  

4.5. Informe  de consulta de la Dirección Nacional de Identificación  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula  de ciudadanía No.  18.593.974, expedida a nombre de RODOLFO PÉREZ ARENAS.  

  

4.6. Certificación  expedida por Pamela J. Bondi,  Procuradora de los Estados Unidos de América,  mediante la cual reconoce al funcionario Jesse  E. Ormsby, como Director Asociado Interino de  la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  

  

4.7 Certificación de Jesse  E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual  manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados  funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de  extradición formal que presentó el Gobierno de los  Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.  

  

III. ACTUACIÓN CUMPLIDA  ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

  

5. El 20 de marzo de 2025, en  cumplimiento de la orden de captura de fecha 04 de marzo del mismo  año, proferida por la Fiscal General de la Nación,  miembros de la Policía Nacional aprehendieron a RODOLFO  PÉREZ ARENAS en  vía pública de la ciudad de Bogotá.  

  

6. Con oficio DIAJI-25-015783  del 14 de mayo de  2025, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0883 del 13 del  mismo mes y año, junto con sus anexos, por medio de la cual se  formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano RODOLFO  PÉREZ ARENAS.  

  

Se  indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988»  y «La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de  noviembre de 2000».  

  

7. Perfeccionado el expediente, la  actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI25-0022306-GEX-10100 del 20 de mayo de 2025.  

  

8. A través de auto del 30  del mismo mes y año, se dispuso requerir al solicitado para la  designación de defensor que representara sus intereses, siendo  asignado un abogado de confianza, quien guardó silencio  durante el término de traslado para presentar solicitudes  probatorias.  

  

9. En  decisión del 15 de julio de 2025, se decretó a petición  del Ministerio Público, la prueba relativa a que se oficiara a  la Fiscalía General de la Nación para que informara si  en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o  sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles;  y, ii) de oficio, se requirió a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba  anterior.  

  

10. La Fiscalía General de  la Nación, a través del Grupo de Peticiones de  Información Sobre Procesos Penales Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-21/07/2025, informó  que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no figuran  registros de vinculación a procesos penales con el nombre,  apellidos y documento de identificación aportados en la  solicitud.  

  

11. A su turno, la Policía  Nacional a través de la Dirección de Investigación  Criminal a Interpol Área Administración Información  Criminal, con oficio Nro. 20250352954/DIJIN –ARAIC-GRUCI 1.9  del 23 de julio de 2025, informó que contra el requerido no  aparecen registros.  

  

12. Agotada la fase probatoria del  trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3  del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos de conclusión.  

  

  

III.  ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

  

13. El Procurador Delegado de Intervención  Segundo consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la  validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento  del trámite diplomático para su presentación.  

  

Precisó  que el requerido es solicitado en extradición por haber  incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa  sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de  carácter trasnacional, que afecta la salubridad pública  y la economía de manera global.  

  

Igual criterio expresó acerca de las  previsiones del artículo 495 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de  la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

En consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional  y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  RODOLFO PÉREZ ARENAS,  con la  advertencia al Gobierno Nacional que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los  derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución nacional.  

  

14. La defensa del requerido realizó una  síntesis de los hechos y afirmó que los agentes  encubiertos realizaron un “entrampamiento” contra su  prohijado.  

  

Adicionalmente,  afirmó que PÉREZ ARENAS es una persona trabajadora, que  padece una enfermedad cancerígena; y es padre cabeza de  familia de 2 niños a quienes provee económicamente, de  tal manera que, de acceder a la solicitud de extradición, se  vulneraría el derecho a la familia.  

  

  

15. Normatividad aplicable  

  

15.1. El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

  

15.2.  Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en  Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241  numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.  

  

15.3. En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

  

15.4. Para el caso, corresponde  consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición  y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el  principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia  dictada en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

  

            

16. Validez          Formal de los documentos aportados  

  

16.1. Según se anotó,  obra dentro de la actuación copia de la Acusación de  Reemplazo CR24-00485  RFL, dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Norte de California, que  le endilga a RODOLFO  PÉREZ ARENAS cargo  relacionado con  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

  

16.2.  De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América  aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso,  allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó  declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.  

  

16.3. Esta documentación,  junto con su traducción al español, fue certificada por  Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual  certificó que, la declaración jurada, con pruebas y  traducción del Fiscal Auxiliar para el Distrito Norte de  California, Dan M. Karmel, juramentada ante Lisa J. Cisneros, Jueza  Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de California el 16 de abril de 2025, que se ofrece en  apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia  de RODOLFO PÉREZ  ARENAS, es copia  fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington, D.C.  

  

16.4. Por su parte, la rúbrica  y cargo de este funcionario la certificó Pamela J. Bondi,  Procuradora de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, documentación debidamente apostillada el 2 de  mayo de 2025 por Mark B. Busby, Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los  Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998,  declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la  Convención sobre la abolición del requisitos de  legalización para documentos públicos extranjeros.  

  

16.5. Por tanto, toda vez que la  expedición de los citados documentos reúne los  requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba  en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión  legal.  

  

            

16. La          identificación plena del solicitado  

  

17.1. No hay duda que, el  ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla  privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en  virtud del pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal 0394 del 3 de marzo de 2025.  

  

17.2. A esta conclusión se  arriba tras constatar que el país requirente remitió  copia del  Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la la  Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de RODOLFO  PÉREZ ARENAS, con número de documento (NUIP)  18.593.974, nacido  el 21 de octubre de 1966 en Santa Rosa de Cabal (Risaralda),  generales de  ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial  como de la persona a quien se le notificó de la orden de  captura realizada con fines de extradición  y cédula de  ciudadanía aportada.  

  

17.3. Esta información se  complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos del  Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la  Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del  20 de marzo de 2025, donde se concluyó que: “Se  VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las  impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem  8.2. (Tarjeta Decadactilar), es RODOLFO PÉREZ ARENAS Número  de Documento (NUIP): 18.593.974”.  

  

17.4. Por tanto, no existe  incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano  solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido  materia de discusión.  

  

17.5. En consecuencia, se  satisface este presupuesto.  

  

  

18. El principio de la doble  incriminación  

  

  

18.1 De acuerdo con lo estipulado en  el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo  se encuentre reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

  

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta  que se le imputa al requerido en el país solicitante es  considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación, con  las de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

  

18.2. Al tenor de la Acusación  Sustitutiva en el Caso CR 24-00485 RFL, dictada el 17 de diciembre de  2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Norte de California, División de San Francisco, RODOLFO PÉREZ  ARENAS es solicitado para que comparezca a juicio en razón del  siguiente cargo:  

  

«ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

  

El Gran Jurado imputa:  

  

  

A partir del 15 de febrero de  2024, o alrededor de esa fecha, y hasta el 5 de septiembre de 2024,  en el Distrito Norte de California y en otros lugares, los acusados,  

  

(…) y,  

RODOLFO PÉREZ,  

  

y otros conocidos y  desconocidos por el gran jurado, se unieron a sabiendas e  intencionalmente en una asociación delictuosa para distribuir  y poseer con la intención de distribuir una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales  de sus isómeros, una sustancia controlada de Categoría  II, en contravención de lo dispuesto en las secciones 846,  841(a)(1) y (b)(1)(C) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

  

  

CARGO DOS: (Seccs.  963, 952(a) y 960(b)(3) del Tit. 21 del C6d. de los EE. UU. —  Asociación delictuosa para importar cocaína)  

  

A partir del 15 de febrero de  2024 o alrededor de esa fecha, y hasta el 5 de septiembre de 2024, en  el Distrito Norte de California y en otros lugares, los acusados,  

  

(…) y  

RODOLFO PÉREZ,  

  

y otros conocidos y  desconocidos por el gran jurado, se unieron a sabiendas e  intencionadamente en una asociación delictuosa para importar  de Colombia a los Estados Unidos una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros,  una sustancia controlada de categoría II, en violación  de las secciones 963, 952(a), y 960(b)(3), Titulo 21, Código  de los Estados Unidos»..  

  

  

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada que rindió  Connor R. Hooper, agente especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA),  acerca de los hechos endilgados  PÉREZ ARENAS, los  cuales refirió de la siguiente manera:  

  

«Una investigación  realizada por las autoridades del orden identificó una OTD con  sede en Bogotá, Colombia, que en 2024 fue responsable de  adquirir y distribuir grandes cantidades de cocaína. La  investigación identificó a PÉREZ ARENAS como uno  de los lideres de la OTD que trabajo con (…), otro miembro de la  OTD, tanto para adquirir cocaína en Colombia como para  dirigir, gestionar y coordinar la distribución y el transporte  de cocaína.  

  

Desde aproximadamente febrero  de 2024, y de forma continua hasta al menos septiembre de 2024, PÉREZ  ARENAS se unió en una asociación delictuosa con otros  para distribuir cocaína en Colombia destinada a su importación  a los Estados Unidos y a su distribución en California. La  investigación reveló que PÉREZ ARENAS y sus  asociados vivían en Bogotá o cerca de allí,  adquirían sus drogas en un laboratorio de cocaína en  Boyacá, Colombia, e intentaban enviar kilogramos de cocaína  al área de la Bahía de San Francisco, California,  Estados Unidos (área de la Bahía) para su posterior  distribución. A través de mensajeros, PÉREZ  ARENAS y (…) planearon que su cocaína sería  transportada a través de aeropuertos comerciales oculta en  equipaje desde Bogotá a Guatemala, y luego a través de  México a los Estados Unidos para su distribución,  mientras que las ganancias de las drogas serían transportadas  desde los Estados Unidos de regreso a Colombia.  

  

II. PRUEBAS  

  

El 2 de julio de 2024, la  fuente confidencial 1 (FC-1) y la fuente confidencial 2 (FC-2) se  reunieron con PÉREZ ARENAS, (…) y una ciudadana colombiana  no identificada (UF, por sus siglas en ingles) en Bogotá, para  negociar el futuro transporte por parte de las fuentes confidenciales  de los envíos de cocaína de PÉREZ ARENAS y (…)  al área de la Bahía. Mientras esperaba a que PÉREZ  ARENAS llegara a la reunión, la FC-1, quien se hizo pasar por  el especialista en transporte, puso a (…) en una conferencia  telefónica legalmente grabada con un agente encubierto (UC,  por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos. Durante la  llamada, el UC informó a (…) de que la FC-1 y él  tardarían aproximadamente quince días en transportar la  cocaína desde Colombia hasta San José, California, en  el área de la Bahía, y que a los clientes de la OTD del  área de la Bahía se les podría cobrar un cargo  de aproximadamente $15,000 dólares estadounidenses por  kilogramo de cocaína. A la llegada de PÉREZ ARENAS a la  reunión, la FC-1 y PÉREZ ARENAS hablaron sobre  diferentes rutas de transporte de drogas desde Colombia a los Estados  Unidos a través de Guatemala y México. La FC-1, PÉREZ  ARENAS y (…) acordaron entonces enviar veintidós kilogramos  de cocaína a los Estados Unidos, introduciéndola de  contrabando utilizando maletas de pasajeros en un avión  comercial en aproximadamente veinte días. También  acordaron inicialmente que once de los veintidós kilogramos se  entregarían a las fuentes confidenciales como pago por sus  servicios de transporte, y PÉREZ ARENAS y (…) esperaban  vender los once kilogramos restantes por $15,000 dólares  estadounidenses el kilogramo a sus asociados en San José,  California. (…) también indicó que intentaba viajar a  los Estados Unidos para ayudar a facilitar la entrega.  

  

El 15 de Julio de 2024, (…)  voló a San José, California. Más tarde esa  noche, (…) y el UC se reunieron en un restaurante de San José  y hablaron de la transacción de cocaína acordada.  Durante la reunión, (…) también informó al UC  que se quedaría en el área de la Bahía hasta  septiembre.  

  

A principios de agosto de  2024, la FC-1, la FC-2, PÉREZ ARENAS y (…) renegociaron los  términos de su transacción de cocaína. Las  fuentes confidenciales acordaron transportar diez kilogramos de  cocaína para PÉREZ ARENAS y (…) desde Bogotá a  San José, California. Las fuentes confidenciales también  acordaron comprar cinco kilogramos de cocaína por $10,000  dólares estadounidenses, aparentemente para sus propios  objetivos en Colombia.  

  

El 16 de agosto de 2024, la  FC-1, la FC-2, PÉREZ ARENAS, la UF y el supuesto primo de  PÉREZ ARENAS conocido como “Freddy” llevaron a cabo  la transacción de cocaína en Bogotá.  Específicamente, aproximadamente a las 9:00 a. m., “Freddy”  se reunió con la FC2 en un estacionamiento publicó en  Bogotá y le proporcionó a la FC-2 una bolsa de lona que  contenía los quince kilogramos de cocaína. Poco  después, la FC-1 se reunió con PÉREZ ARENAS y UF  en un centro comercial de Bogotá, donde la FC-1 proporciono a  PÉREZ ARENAS los $10,000 dólares estadounidenses por  los cinco kilogramos de cocaína. Durante la reunión, la  FC-1 informó a PÉREZ ARENAS que los diez kilos  restantes de cocaína se colocarían en maletas y luego  serían contrabandeados por la FC-1 en un vuelo comercial de  Bogotá a Guatemala, y luego enviados de Guatemala a México.  

  

La FC-1 explico además  que la cocaína sería luego contrabandeada a través  de la frontera de los Estados Unidos hacia Texas, donde el UC  retiraría la cocaína y luego la entregaría a  (…) en San José, California.  

  

Poco después de esta  transacción de cocaína, las autoridades del orden  público incautaron la cocaína en Bogotá. En  enero de 2025, las autoridades del orden público determinaron  que la sustancia proporcionada por PÉREZ ARENAS a la FC-1 dio  resultado positivo de presencia de cocaína con un peso neto de  aproximadamente 5001.1 gramos y un índice de pureza del 89%.  

  

El 5 de septiembre de 2024,  aproximadamente a las 3:30 p. m., (…) se reunió con el UC en  el estacionamiento de Home Depot en San José, California, para  obtener la cocaína del UC. Durante la reunión, (…)  entró en el vehículo del UC mientras el UC sacaba una  mochila roja del maletero del vehículo del UC, que contenía  cinco kilogramos de cocaína falsa. El UC entró en el  vehículo y proporcionó la mochila a (…), quien luego  retiro e inspeccionó un kilogramo de la cocaína falsa.  Momentos después, las autoridades del orden público  aprehendieron a (…) por violaciones de asociación delictuosa  para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína.  

  

  

18.4.  Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la  solicitud de extradición con su respectiva traducción  consagran la siguiente descripción:  

  

«Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de sustancias controladas  

  

(a)  Establecimiento  

  

Se han  establecido cinco categorías de sustancias controladas  conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

  

  

Categoría  II  

  

(a)  Savo  que se exceptúe especifique o salvo que conste en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante  síntesis química o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

  

(4)  hojas  de coca, excepto hojas de coca y el extracto de hojas de coca donde  la cocaína, ecgonina y derivados de la ecgonina y sus sales  han sido removidos; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y sales de sus isómeros; o  todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de  las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo  

  

  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos Prohibidos A  

  

(a)  Actos ilícitos  

Salvo en  aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será  ilícito para una persona a sabiendas o intencionalmente—  

  

(1)  elaborar, distribuir o entregar una sustancia controlada, o poseerla  con la intención de elaborarla, distribuirla o entregarla…;  

  

(b)  Sanciones. Salvo  que se disponga lo contrario…, toda persona que contravenga el  inciso (a) de esta sección será condenada de la  siguiente manera: (1) (C) En el caso de una sustancia controlada de  la categoría I o II… dicha persona será condenada a  un periodo de confinamiento en prisión de no más de 20  años y, si el uso de dicha sustancia resulta en la muerte o  lesiones corporales graves, será condenada a un período  de confinamiento en prisión de no menos de veinte años  o  más que cadena perpetua, una multa que no exceda la mayor  de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título  18 o $1,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado es un  individuo o $5,000,000 de dólares estadounidenses si el  acusado no es un individuo, o ambas cosas. Si cualquier persona  comete tal violación después de que una condena previa  por un delito grave de drogas haya sido definitiva, dicha persona  será condenada a un término de confinamiento en  prisión de no más de 30 años y si la muerte o  lesiones corporales graves resultan del uso de dicha sustancia será  condenada a confinamiento en prisión a cadena perpetua, una  multa que no exceda el doble de la autorizada de acuerdo con las  disposiciones del Título 18 o $2,000,000 de dólares  estadounidenses si el acusado es un individuo o $10,000,000 de  dólares estadounidenses si el acusado no es un individuo, o  ambas cosas. No obstante lo dispuesto en la sección 3583 del  Título 18, cualquier condena que imponga un periodo de  encarcelamiento de conformidad con este párrafo impondrá,  en ausencia de tal condena anterior, un periodo de libertad  supervisada de al menos 3 años además de tal periodo de  encarcelamiento e impondrá, si hubiera tal condena anterior,  un periodo de libertad supervisada de al menos 6 años además  de tal periodo de encarcelamiento. No obstante cualquier otra  disposición de la ley, el tribunal no impondrá libertad  condicional ni suspenderá la sentencia de ninguna persona  condenada en virtud de las disposiciones de este subpárrafo  que dispongan un término obligatorio de encarcelamiento si  resulta la muerte o lesiones corporales graves, ni una persona así  condenada será elegible para libertad condicional durante el  termino de tal condena.  

  

  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa y asociación delictuosa.  

Toda  persona que intente o que se una en asociación delictuosa para  cometer algún delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el  delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o  de la asociación delictuosa.  

  

  

  

(a)  Sustancias controladas de categorías I o II y narcóticos  de categorías III, IV o V; excepciones  

  

Será  ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los  Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier  lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de  categorías I o II del subcapítulo I del presente  capítulo, cualquier narcótico incluido en categorías  III, IVo V del subcapítulo I del presente capítulo.  

  

  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos prohibidos A  

  

(a)  Actos ilícitos

Toda  persona que—  

  

(1)  en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada…;  

  

será  sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

  

(b)  Sanciones  

(3) En  el caso de una violación bajo la subsección (a) de esta  sección que implique una sustancia  controlada de la categoría I o II, acido gamma hidroxibutirico  (incluido cuando este catalogado como un producto farmacéutico  aprobado para los objetivos de la sección 3(a)(1)(B) de la Ley  de Prohibición de Drogas para Violación en Citas de  Hillory J. Farias y Samantha Reid del 2000), o flunitrazepam, la  persona que cometa dicha violación será, excepto como  se dispone en los párrafos (1), (2), y (4), condenada a un  término de confinamiento en prisi6n de no más de 20  años y si la muerte o lesión corporal grave resulta del  uso de tal sustancia será condenada a un término de  confinamiento en prisión de no menos de veinte años y  no más que cadena perpetua, una multa que no exceda la mayor  de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título  18 o $1,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado es un  individuo o $5,000,000 de dólares estadounidenses si el  acusado no es un individuo, o ambas cosas. Si cualquier persona  comete tal violación después de que una condena previa  por un delito grave de drogas haya sido definitiva, dicha persona  será condenada a un término de confinamiento en prisión  de no más de 30 años y si la muerte o lesiones  corporales graves resultan del uso de dicha sustancia será  condenada a confinamiento en prisión a cadena perpetua, una  multa que no exceda el doble de la autorizada de acuerdo con las  disposiciones del Título 18 o $2,000,000 de dólares  estadounidenses si el acusado es un individuo o $10,000,000 de  dólares estadounidenses si el acusado no es un individuo, o  ambas cosas. No obstante lo dispuesto en la sección 3583 del  Título 18, cualquier condena que imponga un periodo de  encarcelamiento de conformidad con este párrafo impondrá,  en ausencia de tal condena anterior, un periodo de libertad  supervisada de al menos 3 años además de tal periodo de  encarcelamiento e impondrá, si hubiera tal condena anterior,  un periodo de libertad supervisada de al menos 6 años además  de tal periodo de encarcelamiento. No obstante la condena anterior, y  sin perjuicio de cualquier otra disposición de la ley, el  tribunal no impondrá libertad condicional ni suspenderá  la condena de ninguna persona sentenciada en virtud de las  disposiciones de este párrafo que establecen un término  obligatorio de confinamiento en prisión si resulta la muerte o  lesiones corporales graves.  

  

  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa de delito y asociación delictuosa  

  

Toda  persona que intente o que se una en asociación delictuosa para  cometer algún delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el  delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o  de la asociación delictuosa.  

  

  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos  Delitos no capitales  

  

(a) En  general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por  ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la  acusación formal o que se haya instituido una querella dentro  de un plazo de cinco años inmediatamente después de que  se haya cometido tal delito.  

  

  

Sección  853 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Extinción de dominio por causa penal  

  

(a)  Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal  

  

Toda  persona condenada de una contravención de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo penada con  encarcelamiento por más de un año cederá por  extinción de dominio a favor de los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de ley estatal–  

  

(1) todo  bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias que la  persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  tal transgresión;  

  

  

El  tribunal, al dictar la condena contra dicha persona, además de  cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo  II de este capítulo, ordenará la extinción de  dominio por parte de los Estados Unidos de todos los bienes descritos  en este inciso. En lugar de la multa que se autoriza en esta parte,  al acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de la comisión  de un delito se le podrá imponer una multa que no será  más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos…;  

  

(p)  Extinción de dominio de bienes sustitutos  

  

(1) En  general  

  

El párrafo  (2) de este inciso se aplicará si algún bien descrito  en el inciso (a), como resultado de algún acto u omisión  del acusado–  

  

(A) no se  puede localizar tras realizar la debida diligencia;  

  

(B) ha  sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un tercero;  

  

(C) ha  sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

  

(D) ha  sufrido una disminución importante en su valor; o  

  

(E) ha  sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad.  

  

  

(2)  Bienes sustitutos  

  

En  cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos  (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la  extinción de dominio con respecto a cualesquier otros bienes  del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los  subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según  corresponda.  

  

  

  

Sección  970 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Decomisos por causa penal  

  

  

18.5. Los comportamientos que  motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos  imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en  nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:  

  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  […].  

  

«Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  […].  

  

Artículo  384. circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

  

Lo anterior, por cuanto se  sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de  voluntades de varias personas para la comisión de delitos,  tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo  destino final era los Estados Unidos de América.  

  

18.6 Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo  493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la  extradición esté prevista también como delito en  Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también  concurre.  

  

19. Sobre la  notificación de la cláusula de extinción del  derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

  

Es necesario  indicar que, aunque en la referida acusación  se incluye la  cláusula de decomiso  penal sobre los  bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

  

Como lo ha venido expresando esta  Corporación pacíficamente1,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto  de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se  acusa a la persona requerida.  

  

En ese sentido,  es claro que ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe  analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo.  

  

20. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero  

  

20.1. La Corte encuentra  igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que  demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

  

20.2. El indictment  en el Caso de la  Acusación Sustitutiva caso CR24-00485 RFL dictada el 17 de  diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Norte de California, División de San  Francisco, constituye  un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación  con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido,  para que se defienda de ellos en el juicio, ii)  una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de  mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

  

20.3. Esto muestra que la  acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y  tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

  

21.  Cumplimiento de  presupuestos constitucionales  

  

21.1 El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

  

Ninguna de estas limitaciones se  presenta en el caso estudiado.  

  

-. En cuanto a la primera, es  claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación  de delito político, además, el artículo 3°,  numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el  Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico  ilícito de drogas.  

  

-. En cuanto a la segunda, de la  información aportada por el Estado requirente se establece que  la persona requerida hacía parte de una organización  criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba cantidades  de estupefacientes para distribución final en los Estados  Unidos de América, situación que determina que los  delitos se entiendan también cometidos en dicho país.  

  

  

21.2. Finalmente, tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté  frente a la circunstancia prevista en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP  por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de  acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

  

  

22.  Otros factores de  improcedencia  

  

22.1. En la actuación no  existe información que acredite que RODOLFO  PÉREZ ARENAS  ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida,  con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición,  según se desprende de los informes rendidos por la Policía  Nacional y Fiscalía General de la Nación.  

  

En ese sentido, esta Sala advierte  que no existen procesos activos que se adelanten en contra del  requerido, por lo que su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

  

23.  Conclusión  

  

Del análisis realizado, se  concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la  normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento  realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  el marco de los acuerdos de cooperación internacional.  

  

24. Sobre la condición  de padre cabeza de familia.  

  

En sus alegatos, la defensa  refirió que RODOLFO PÉREZ ARENAS es padre cabeza de  familia de dos menores hijos, a quienes provee económicamente,  y que, de accederse al trámite de extradición, se  vulneraría el derecho a la familia.  

  

No obstante, tales planteamientos  son ajenos al concepto de extradición, razón por la  cual la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre el  particular.  

  

  

25. Condiciones que debe  imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

  

Por tratarse de  un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá  ser sometida a estos condicionamientos:  

  

25.1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

  

25.2. Deberán respetarse  las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en  particular, a que se le garantice el acceso  a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las  que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que se le imponga  no trascienda de su persona, pueda ser apelada  ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de  readaptación social.  

25.3. El país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá  ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

25.4. El estado requirente deberá  garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el  retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído,  absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan  a su libertad.  

  

25.5. Tener en cuenta como parte  cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido  privado de la libertad con motivo de este trámite de  extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

  

25.6. Remitir copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales  de ese país, en razón de los cargos que aquí se  le imputan.  

  

El Gobierno Nacional deberá  efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  imponen a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que se derivarían de su posible  incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del  artículo 189 de la Constitución Nacional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

CONCEPTÚA  

  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  RODOLFO PÉREZ ARENAS, en cuanto se refiere a los cargos uno y  dos que le son formulados en la Segunda  Acusación de Reemplazo en el Caso No. CR-24-00485 RFL dictada  el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Norte de California, División de San  Francisco.  

  

Comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y a la Fiscalía General de la Nación.  

  

Devuélvase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.  

  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

1          Al          respecto CSJ CP032-2015, CSJ CP101-2022, entre otros.  

      

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