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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP007-2026
Radicación Nº 69115
Acta No. 007
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODOLFO PÉREZ ARENAS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 0394 del 3 de marzo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RODOLFO PÉREZ ARENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.593.974 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quien «es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Él es sujeto de una Acusación Sustitutiva en el Caso Número 24-00485 RFL, dictada el 17 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California (…)»
3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación con resolución proferida el 4 de marzo de 2025, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 20 del mismo mes y año, en vía pública de la ciudad de Bogotá.
4. Mediante Nota Verbal No. 0883 del 13 de mayo siguiente, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español:
4.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California, dentro de la causa No. CR 24-00485 RFL contra RODOLFO PÉREZ ARENAS.
4.2. Copia de la Acusación de Reemplazo CR-24-00485 RFL, dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de California, División de San Francisco.
4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.
4.4. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de JDan M. Karmel Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California; y Connor R. Hooper, agente especial de Administración de Control de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas.
4.5. Informe de consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 18.593.974, expedida a nombre de RODOLFO PÉREZ ARENAS.
4.6. Certificación expedida por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
4.7 Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:
5. El 20 de marzo de 2025, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 04 de marzo del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a RODOLFO PÉREZ ARENAS en vía pública de la ciudad de Bogotá.
6. Con oficio DIAJI-25-015783 del 14 de mayo de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0883 del 13 del mismo mes y año, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODOLFO PÉREZ ARENAS.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000».
7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0022306-GEX-10100 del 20 de mayo de 2025.
8. A través de auto del 30 del mismo mes y año, se dispuso requerir al solicitado para la designación de defensor que representara sus intereses, siendo asignado un abogado de confianza, quien guardó silencio durante el término de traslado para presentar solicitudes probatorias.
9. En decisión del 15 de julio de 2025, se decretó a petición del Ministerio Público, la prueba relativa a que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; y, ii) de oficio, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba anterior.
10. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-21/07/2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud.
11. A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250352954/DIJIN –ARAIC-GRUCI 1.9 del 23 de julio de 2025, informó que contra el requerido no aparecen registros.
12. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
13. El Procurador Delegado de Intervención Segundo consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la salubridad pública y la economía de manera global.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODOLFO PÉREZ ARENAS, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional.
14. La defensa del requerido realizó una síntesis de los hechos y afirmó que los agentes encubiertos realizaron un “entrampamiento” contra su prohijado.
Adicionalmente, afirmó que PÉREZ ARENAS es una persona trabajadora, que padece una enfermedad cancerígena; y es padre cabeza de familia de 2 niños a quienes provee económicamente, de tal manera que, de acceder a la solicitud de extradición, se vulneraría el derecho a la familia.
15. Normatividad aplicable
15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
15.2. Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
15.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
15.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
16. Validez Formal de los documentos aportados
16.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación de Reemplazo CR24-00485 RFL, dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de California, que le endilga a RODOLFO PÉREZ ARENAS cargo relacionado con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
16.2. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
16.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar para el Distrito Norte de California, Dan M. Karmel, juramentada ante Lisa J. Cisneros, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California el 16 de abril de 2025, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de RODOLFO PÉREZ ARENAS, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
16.4. Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Pamela J. Bondi, Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, documentación debidamente apostillada el 2 de mayo de 2025 por Mark B. Busby, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
16.5. Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
16. La identificación plena del solicitado
17.1. No hay duda que, el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0394 del 3 de marzo de 2025.
17.2. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de RODOLFO PÉREZ ARENAS, con número de documento (NUIP) 18.593.974, nacido el 21 de octubre de 1966 en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada.
17.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 20 de marzo de 2025, donde se concluyó que: “Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.2. (Tarjeta Decadactilar), es RODOLFO PÉREZ ARENAS Número de Documento (NUIP): 18.593.974”.
17.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión.
17.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
18. El principio de la doble incriminación
18.1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
18.2. Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso CR 24-00485 RFL, dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de California, División de San Francisco, RODOLFO PÉREZ ARENAS es solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente cargo:
«ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
El Gran Jurado imputa:
A partir del 15 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, y hasta el 5 de septiembre de 2024, en el Distrito Norte de California y en otros lugares, los acusados,
(…) y,
RODOLFO PÉREZ,
y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, se unieron a sabiendas e intencionalmente en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de lo dispuesto en las secciones 846, 841(a)(1) y (b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS: (Seccs. 963, 952(a) y 960(b)(3) del Tit. 21 del C6d. de los EE. UU. — Asociación delictuosa para importar cocaína)
A partir del 15 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, y hasta el 5 de septiembre de 2024, en el Distrito Norte de California y en otros lugares, los acusados,
(…) y
RODOLFO PÉREZ,
y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, se unieron a sabiendas e intencionadamente en una asociación delictuosa para importar de Colombia a los Estados Unidos una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las secciones 963, 952(a), y 960(b)(3), Titulo 21, Código de los Estados Unidos»..
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Connor R. Hooper, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados PÉREZ ARENAS, los cuales refirió de la siguiente manera:
«Una investigación realizada por las autoridades del orden identificó una OTD con sede en Bogotá, Colombia, que en 2024 fue responsable de adquirir y distribuir grandes cantidades de cocaína. La investigación identificó a PÉREZ ARENAS como uno de los lideres de la OTD que trabajo con (…), otro miembro de la OTD, tanto para adquirir cocaína en Colombia como para dirigir, gestionar y coordinar la distribución y el transporte de cocaína.
Desde aproximadamente febrero de 2024, y de forma continua hasta al menos septiembre de 2024, PÉREZ ARENAS se unió en una asociación delictuosa con otros para distribuir cocaína en Colombia destinada a su importación a los Estados Unidos y a su distribución en California. La investigación reveló que PÉREZ ARENAS y sus asociados vivían en Bogotá o cerca de allí, adquirían sus drogas en un laboratorio de cocaína en Boyacá, Colombia, e intentaban enviar kilogramos de cocaína al área de la Bahía de San Francisco, California, Estados Unidos (área de la Bahía) para su posterior distribución. A través de mensajeros, PÉREZ ARENAS y (…) planearon que su cocaína sería transportada a través de aeropuertos comerciales oculta en equipaje desde Bogotá a Guatemala, y luego a través de México a los Estados Unidos para su distribución, mientras que las ganancias de las drogas serían transportadas desde los Estados Unidos de regreso a Colombia.
II. PRUEBAS
El 2 de julio de 2024, la fuente confidencial 1 (FC-1) y la fuente confidencial 2 (FC-2) se reunieron con PÉREZ ARENAS, (…) y una ciudadana colombiana no identificada (UF, por sus siglas en ingles) en Bogotá, para negociar el futuro transporte por parte de las fuentes confidenciales de los envíos de cocaína de PÉREZ ARENAS y (…) al área de la Bahía. Mientras esperaba a que PÉREZ ARENAS llegara a la reunión, la FC-1, quien se hizo pasar por el especialista en transporte, puso a (…) en una conferencia telefónica legalmente grabada con un agente encubierto (UC, por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos. Durante la llamada, el UC informó a (…) de que la FC-1 y él tardarían aproximadamente quince días en transportar la cocaína desde Colombia hasta San José, California, en el área de la Bahía, y que a los clientes de la OTD del área de la Bahía se les podría cobrar un cargo de aproximadamente $15,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína. A la llegada de PÉREZ ARENAS a la reunión, la FC-1 y PÉREZ ARENAS hablaron sobre diferentes rutas de transporte de drogas desde Colombia a los Estados Unidos a través de Guatemala y México. La FC-1, PÉREZ ARENAS y (…) acordaron entonces enviar veintidós kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, introduciéndola de contrabando utilizando maletas de pasajeros en un avión comercial en aproximadamente veinte días. También acordaron inicialmente que once de los veintidós kilogramos se entregarían a las fuentes confidenciales como pago por sus servicios de transporte, y PÉREZ ARENAS y (…) esperaban vender los once kilogramos restantes por $15,000 dólares estadounidenses el kilogramo a sus asociados en San José, California. (…) también indicó que intentaba viajar a los Estados Unidos para ayudar a facilitar la entrega.
El 15 de Julio de 2024, (…) voló a San José, California. Más tarde esa noche, (…) y el UC se reunieron en un restaurante de San José y hablaron de la transacción de cocaína acordada. Durante la reunión, (…) también informó al UC que se quedaría en el área de la Bahía hasta septiembre.
A principios de agosto de 2024, la FC-1, la FC-2, PÉREZ ARENAS y (…) renegociaron los términos de su transacción de cocaína. Las fuentes confidenciales acordaron transportar diez kilogramos de cocaína para PÉREZ ARENAS y (…) desde Bogotá a San José, California. Las fuentes confidenciales también acordaron comprar cinco kilogramos de cocaína por $10,000 dólares estadounidenses, aparentemente para sus propios objetivos en Colombia.
El 16 de agosto de 2024, la FC-1, la FC-2, PÉREZ ARENAS, la UF y el supuesto primo de PÉREZ ARENAS conocido como “Freddy” llevaron a cabo la transacción de cocaína en Bogotá. Específicamente, aproximadamente a las 9:00 a. m., “Freddy” se reunió con la FC2 en un estacionamiento publicó en Bogotá y le proporcionó a la FC-2 una bolsa de lona que contenía los quince kilogramos de cocaína. Poco después, la FC-1 se reunió con PÉREZ ARENAS y UF en un centro comercial de Bogotá, donde la FC-1 proporciono a PÉREZ ARENAS los $10,000 dólares estadounidenses por los cinco kilogramos de cocaína. Durante la reunión, la FC-1 informó a PÉREZ ARENAS que los diez kilos restantes de cocaína se colocarían en maletas y luego serían contrabandeados por la FC-1 en un vuelo comercial de Bogotá a Guatemala, y luego enviados de Guatemala a México.
La FC-1 explico además que la cocaína sería luego contrabandeada a través de la frontera de los Estados Unidos hacia Texas, donde el UC retiraría la cocaína y luego la entregaría a (…) en San José, California.
Poco después de esta transacción de cocaína, las autoridades del orden público incautaron la cocaína en Bogotá. En enero de 2025, las autoridades del orden público determinaron que la sustancia proporcionada por PÉREZ ARENAS a la FC-1 dio resultado positivo de presencia de cocaína con un peso neto de aproximadamente 5001.1 gramos y un índice de pureza del 89%.
El 5 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 3:30 p. m., (…) se reunió con el UC en el estacionamiento de Home Depot en San José, California, para obtener la cocaína del UC. Durante la reunión, (…) entró en el vehículo del UC mientras el UC sacaba una mochila roja del maletero del vehículo del UC, que contenía cinco kilogramos de cocaína falsa. El UC entró en el vehículo y proporcionó la mochila a (…), quien luego retiro e inspeccionó un kilogramo de la cocaína falsa. Momentos después, las autoridades del orden público aprehendieron a (…) por violaciones de asociación delictuosa para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína.
18.4. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción:
«Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
(a) Savo que se exceptúe especifique o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química:
(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y el extracto de hojas de coca donde la cocaína, ecgonina y derivados de la ecgonina y sus sales han sido removidos; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros; o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito para una persona a sabiendas o intencionalmente—
(1) elaborar, distribuir o entregar una sustancia controlada, o poseerla con la intención de elaborarla, distribuirla o entregarla…;
(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario…, toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1) (C) En el caso de una sustancia controlada de la categoría I o II… dicha persona será condenada a un periodo de confinamiento en prisión de no más de 20 años y, si el uso de dicha sustancia resulta en la muerte o lesiones corporales graves, será condenada a un período de confinamiento en prisión de no menos de veinte años o más que cadena perpetua, una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $1,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado es un individuo o $5,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado no es un individuo, o ambas cosas. Si cualquier persona comete tal violación después de que una condena previa por un delito grave de drogas haya sido definitiva, dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión de no más de 30 años y si la muerte o lesiones corporales graves resultan del uso de dicha sustancia será condenada a confinamiento en prisión a cadena perpetua, una multa que no exceda el doble de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $2,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado es un individuo o $10,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado no es un individuo, o ambas cosas. No obstante lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena que imponga un periodo de encarcelamiento de conformidad con este párrafo impondrá, en ausencia de tal condena anterior, un periodo de libertad supervisada de al menos 3 años además de tal periodo de encarcelamiento e impondrá, si hubiera tal condena anterior, un periodo de libertad supervisada de al menos 6 años además de tal periodo de encarcelamiento. No obstante cualquier otra disposición de la ley, el tribunal no impondrá libertad condicional ni suspenderá la sentencia de ninguna persona condenada en virtud de las disposiciones de este subpárrafo que dispongan un término obligatorio de encarcelamiento si resulta la muerte o lesiones corporales graves, ni una persona así condenada será elegible para libertad condicional durante el termino de tal condena.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa.
Toda persona que intente o que se una en asociación delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.
(a) Sustancias controladas de categorías I o II y narcóticos de categorías III, IV o V; excepciones
Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de categorías I o II del subcapítulo I del presente capítulo, cualquier narcótico incluido en categorías III, IVo V del subcapítulo I del presente capítulo.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que—
(1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…;
será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(3) En el caso de una violación bajo la subsección (a) de esta sección que implique una sustancia controlada de la categoría I o II, acido gamma hidroxibutirico (incluido cuando este catalogado como un producto farmacéutico aprobado para los objetivos de la sección 3(a)(1)(B) de la Ley de Prohibición de Drogas para Violación en Citas de Hillory J. Farias y Samantha Reid del 2000), o flunitrazepam, la persona que cometa dicha violación será, excepto como se dispone en los párrafos (1), (2), y (4), condenada a un término de confinamiento en prisi6n de no más de 20 años y si la muerte o lesión corporal grave resulta del uso de tal sustancia será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de veinte años y no más que cadena perpetua, una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $1,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado es un individuo o $5,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado no es un individuo, o ambas cosas. Si cualquier persona comete tal violación después de que una condena previa por un delito grave de drogas haya sido definitiva, dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión de no más de 30 años y si la muerte o lesiones corporales graves resultan del uso de dicha sustancia será condenada a confinamiento en prisión a cadena perpetua, una multa que no exceda el doble de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $2,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado es un individuo o $10,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado no es un individuo, o ambas cosas. No obstante lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena que imponga un periodo de encarcelamiento de conformidad con este párrafo impondrá, en ausencia de tal condena anterior, un periodo de libertad supervisada de al menos 3 años además de tal periodo de encarcelamiento e impondrá, si hubiera tal condena anterior, un periodo de libertad supervisada de al menos 6 años además de tal periodo de encarcelamiento. No obstante la condena anterior, y sin perjuicio de cualquier otra disposición de la ley, el tribunal no impondrá libertad condicional ni suspenderá la condena de ninguna persona sentenciada en virtud de las disposiciones de este párrafo que establecen un término obligatorio de confinamiento en prisión si resulta la muerte o lesiones corporales graves.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de delito y asociación delictuosa
Toda persona que intente o que se una en asociación delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales
(a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.
Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal
(a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal
Toda persona condenada de una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo penada con encarcelamiento por más de un año cederá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de ley estatal–
(1) todo bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal transgresión;
El tribunal, al dictar la condena contra dicha persona, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo II de este capítulo, ordenará la extinción de dominio por parte de los Estados Unidos de todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de la comisión de un delito se le podrá imponer una multa que no será más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos…;
(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos
(1) En general
El párrafo (2) de este inciso se aplicará si algún bien descrito en el inciso (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado–
(A) no se puede localizar tras realizar la debida diligencia;
(B) ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o
(E) ha sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad.
(2) Bienes sustitutos
En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio con respecto a cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos por causa penal
18.5. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:
«Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
«Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América.
18.6 Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre.
19. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Es necesario indicar que, aunque en la referida acusación se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente1, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.
En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo.
20. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
20.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
20.2. El indictment en el Caso de la Acusación Sustitutiva caso CR24-00485 RFL dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California, División de San Francisco, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
20.3. Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
21. Cumplimiento de presupuestos constitucionales
21.1 El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado.
-. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.
-. En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba cantidades de estupefacientes para distribución final en los Estados Unidos de América, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en dicho país.
21.2. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
22. Otros factores de improcedencia
22.1. En la actuación no existe información que acredite que RODOLFO PÉREZ ARENAS ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
En ese sentido, esta Sala advierte que no existen procesos activos que se adelanten en contra del requerido, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
23. Conclusión
Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
24. Sobre la condición de padre cabeza de familia.
En sus alegatos, la defensa refirió que RODOLFO PÉREZ ARENAS es padre cabeza de familia de dos menores hijos, a quienes provee económicamente, y que, de accederse al trámite de extradición, se vulneraría el derecho a la familia.
No obstante, tales planteamientos son ajenos al concepto de extradición, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre el particular.
25. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
25.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997.
25.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
25.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
25.4. El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
25.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
25.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano RODOLFO PÉREZ ARENAS, en cuanto se refiere a los cargos uno y dos que le son formulados en la Segunda Acusación de Reemplazo en el Caso No. CR-24-00485 RFL dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de California, División de San Francisco.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1 Al respecto CSJ CP032-2015, CSJ CP101-2022, entre otros.
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