Asistente Jurídico Inteligente
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
SP005-2026
Radicación n.° 70936
Aprobado acta n.º 007
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Lian David Polo Obispo, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de concierto para delinquir agravado.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
Lian David Polo Obispo, Teniente de la Policía Nacional hasta el año 2001, fue reconocido expresamente como miembro del Bloque Central Bolívar, Frente Mártires de Guática de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC desde el año 2002, grupo armado al margen de la ley que, dentro del proceso de diálogo, negociaciones y acuerdos para la paz iniciado por el Gobierno Nacional mediante Resolución n.° 091 del 15 de junio de 20041, manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil, información recibida por la oficina del Alto Comisionado para la Paz y aceptada el 15 de diciembre de 2005 conforme a los presupuestos del Decreto 3360 de 2003.
2.2 Procesales
La actuación inició bajo el procedimiento especial establecido en la Ley 975 de 20052 ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1424 de 20103, el trámite fue reasignado a la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, hoy Dirección de Justicia Transicional, donde se adelantó el procedimiento ordinario conforme a la Ley 600 de 2000.
En ese marco, el 3 de septiembre de 2012 se ordenó la apertura de instrucción en contra de Lian David Polo Obispo por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores4.
El 1° de noviembre de 2018 Polo Obispo fue vinculado mediante diligencia de indagatoria5 y el mismo día: (i) se definió su situación jurídica6, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de concierto para delinquir agravado; (ii) se decretó la extinción de la acción penal por prescripción frente al punible de utilización ilegal de uniformes e insignias; y, (iii) el injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se consideró subsumido en el de concierto para delinquir7.
El 27 de marzo de 20198, la Fiscalía 235 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Lian David Polo Obispo como probable autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículos 340 inciso segundo y 342 del Código Penal), providencia que al no ser recurrida surtió ejecutoria el 8 de abril siguiente9.
El 27 de enero de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual se resolvió negativamente la solicitud de nulidad invocada por la defensa y se procedió al decreto probatorio11.
El 1° de julio de 2020, fecha prevista para iniciar la vista pública, el procesado aceptó los cargos objeto de acusación y se escucharon los alegatos conclusivos12.
El 14 de diciembre de 2020 el despacho de conocimiento emitió sentencia de condena13 en contra de Lian David Polo Obispo como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del Código Penal14) e impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 24 de junio de 202515 confirmó la providencia de primera instancia.
El profesional del derecho que representa los intereses de Lian David Polo Obispo interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente16, medio de impugnación extraordinario que la Corte admitió por auto del 31 de octubre de 202517.
El 5 de diciembre siguiente, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó el concepto de rigor18.
III. LA DEMANDA
A través de un cargo único, el recurrente dijo apoyarse en «la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 por interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma legal, llamada a regular el caso… (artículo 83 de la [L]ey 599 de 2000 y artículo 292 de la [L]ey 906 de 2004)».
Considera que al interior del proceso se vulneraron las garantías del implicado, específicamente se negó la prescripción de la acción penal, a pesar de que desde la ejecutoria del llamamiento a juicio transcurrió más de la mitad de la pena descrita para el delito imputado, sin que se hubiera dictado sentencia de fondo.
Explica que el punible por el cual se profirió condena es el de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del Código Penal), el cual tiene prevista una pena máxima de 12 años de prisión conforme a la Ley 733 de 2002. Y que la resolución de acusación surtió ejecutoria el 8 de abril de 2019, por ende, para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia (24 de junio de 2025) habían transcurrido más de 6 años, que corresponde a la mitad de la pena.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la sociedad luego de memorar las normas que rigen el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, recuerda que el presente diligenciamiento se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, en principio, se hace inviable el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
No obstante, expone que esta Sala en providencia CSJ SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad. 54967, recordó el criterio esgrimido desde el proveído CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472, en el sentido que el aumento general de penas aplica con independencia del régimen procesal, a condición de que: (i) se trate de hechos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; (ii) la sentencia haya sido proferida después del 21 de febrero de 2018; y, (iii) la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado.
En el caso concreto, reflexiona que: (i) el proceso se adelantó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000; (ii) los hechos por los cuales se formuló acusación ocurrieron hasta después del 1° de enero de 2005 pues el procesado se desmovilizó el 15 de diciembre de ese año; (iii) la acusación se profirió el 27 de marzo de 2019 y la sentencia de segunda instancia el 24 de junio de 2025; y, (iv) en la acusación no se mencionó el incremento punitivo previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Considera que el término para que opere la prescripción de la acción penal en el asunto bajo examen, debe ser la pena prevista para el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del Código Penal), con el aumento previsto en la Ley 890 de 2004, vale decir, una pena que oscila entre 9 [sic] y 18 años de prisión, «lo que conduce que el t[é]rmino para que el [E]stado decida definitivamente el asunto en la fase de juzgamiento es 9 años como máximo, término que se cuenta desde que la resolución de acusación qued[ó] ejecutoriada, para el caso el 8 de abril de 2019, luego lo[s] 9 años arribaría[n] hasta el 8 de abril de 2028».
Por tanto, al discurrir que no se ha superado el término para que opere el fenómeno prescriptivo, solicita a la Sala no casar el fallo objeto de impugnación.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico
5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación.
Esto, en atención al derrotero según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que llegare a contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.
5.1.2 En el obligado análisis que el asunto de la especie concita, la Sala ha de establecer si la acción penal prescribió antes de que el Tribunal profiriera fallo de segunda instancia, si aquel fenómeno se produjo con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o si, por el contrario, la potestad punitiva del Estado aún se mantiene vigente. Para el efecto, por resultar de capital importancia para la resolución del caso concreto, la Corte recordará sus precedentes frente al aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004.
5.2 De la prescripción de la acción penal y el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).
A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de investigación, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)19.
Ahora, en lo que corresponde al aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la Sala en sentencia CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472 expresó que «el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que la misma [L]ey 890 contempla en su artículo 15».
En providencia CSJ SP089–2023, 15 mar. 2023, rad. 59034, explicó:
En esta oportunidad la Sala precisa que la viabilidad de dar aplicación al incremento generalizado de penas, previsto en la Ley 890 de 2004, a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en los términos del derrotero jurisprudencial trazado desde 2018, depende de que en el asunto concreto se verifique que:
i) La conducta haya sido cometida con posterioridad a enero 1 de 2005.
ii) La sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21 de 2018, “salvo que antes de la fecha de la aludida providencia –21 de febrero de 2018–, el procesado hubiese aceptado los cargos formulados”20 y
iii) La imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado.
En sentencia CSJ SP339–202[4], 21 feb. 2024, rad. 64824, al recordar los anteriores precedentes, la Corte recalcó que «es diáfano el criterio de la Sala al disponer que en los casos regidos por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 2005, es aplicable, por estricto principio de legalidad, el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004».
Y en providencia CSJ SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad. 54967, al memorar la anterior decisión, la Sala precisó y explicó que la fecha de la acusación impacta en la flexibilidad del último requisito (la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado) en cuanto se haya calificado el sumario bajo la línea jurisprudencial anterior al proveído CSJ SP379–2018. Dicho de otra manera, el último de los requisitos se flexibiliza cuando se hubiere proferido pliego de cargos bajo el precedente que hacía inaplicable la Ley 890 de 2004 a asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 «pues la línea jurisprudencial vigente para esa época así lo precisaba».
5.3 Caso concreto
La Sala recuerda que, aunque la resolución de acusación en contra de Lian David Polo Obispo con claridad refirió al delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340 inciso segundo –cuando el concierto sea para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley– y 342 –cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por miembro retirado de la Fuerza Pública– del Código Penal), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira sin argumento alguno condenó exclusivamente por el punible descrito en el aludido canon 340 inciso segundo ejusdem, tipificación que acogió la Sala Penal del Tribunal de aquel Distrito Judicial, en virtud al principio de no reformatio in pejus, pues, frente a la sentencia de primer grado, en alzada sólo recurrió la defensa técnica.
Lo anterior explica por qué en la etapa de instrucción el tópico de la prescripción no revestía discusión alguna, toda vez que, desde la desmovilización en diciembre de 2005, se contabilizan dieciocho (18) años –12 años del concierto para delinquir agravado del artículo 340 inciso segundo del Código Penal, más 6 años por el agravante del canon 342 ejusdem–, lo que indicaba que la prescripción se consolidaba en diciembre de 2023. No obstante, la calificación del mérito del sumario surtió ejecutoria el 8 de abril de 2019.
Ahora, como finalmente los juzgadores sólo dedujeron el agravante del citado artículo 340, este será el marco jurídico por observar, conforme al criterio de la Sala según el cual «la calificación jurídica a tener en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal es la contemplada en los fallos de instancia» (Cfr. entre otras, CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256; CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034; CSJ AP2142–2016, 13 abr. 2016, rad. 47801; CSJ SP2767–2017, 1 mar. 2017, rad. 48909; CSJ AP3642–2017, 7 jun. 2017, rad. 50300; CSJ SP4318–2019, 9 oct. 2019, rad. 54261; CSJ SP404–2021, 17 feb. 2021, rad. 58132; CSJ SP2415–2021, 16 jun. 2021, rad. 59171; CSJ AP5680–2021, 24 nov. 2021, rad. 60124; CSJ SP2514–2022, 21 jul. 2022, rad. 61436; CSJ SP3177–2022, 7 sep. 2022, rad. 61025; y, CSJ SP242–2023, 28 jun. 2023, rad. 56226).
Así, el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del canon 340 del Código Penal, con la modificación establecida por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, comporta una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.
En este caso no se tiene en cuenta el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que la incrementaría en su mínimo a ocho (8) años y en su máximo a dieciocho (18).
Se explica que por haberse tramitado el presente asunto bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, en principio tal incremento se hacía inviable, lo cual resultaba cierto hasta antes de que la Sala hubiere sentado un criterio diverso en la citada sentencia CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472.
A partir de entonces y de forma reiterada, la Corte ha precisado que el aumento general de penas aplica con independencia del régimen procesal, siempre y cuando: (i) la conducta punible se cometiere con posterioridad a enero 1° de 2005; (ii) la sentencia haya sido proferida después del 21 de febrero de 2018, salvo que antes de esa fecha el procesado hubiese aceptado los cargos formulados; y, (iii) la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado (Cfr. CSJ SP089–2023, 15 mar. 2023, rad. 59034).
Contrario al concepto del Agente del Ministerio Público ante esta sede, tales exigencias, con excepción de la última, se satisfacen en el asunto de la especie, pues los hechos que se imputan a Lian David Polo Obispo van hasta su desmovilización ocurrida después del 1º de enero de 2005 y las sentencias de instancia fueron proferidas, la de primera el 14 de diciembre de 2020 y la de segunda el 24 de junio de 2025, aunado a que la aceptación de cargos por parte del implicado se produjo en la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 1° de julio de 2020.
Por su parte, en el caso concreto no es dable flexibilizar el último de los requisitos, como así ha obrado la Sala en otros asuntos (v.gr. CSJ SP339–202[4], 21 feb. 2024, rad. 64824 y CSJ SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad. 54967), toda vez que la resolución de acusación se profirió con posterioridad al precedente CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472, sin que la Fiscalía 235 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional incluyera en el pliego de cargos el incremento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por tanto, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2019, ello significa que el Estado, como titular de la acción penal, hasta el 8 de abril de 2025 tenía la potestad para investigar, perseguir y sancionar al infractor de la ley sustantiva, toda vez que desde la primera calenda transcurrieron los seis (6) años correspondientes a la mitad del máximo de la pena del delito por el que se profirió condena.
Lo anterior para significar que, cuando se emitió el fallo de segunda instancia el Estado había perdido su potestad punitiva, circunstancia por la cual, el Tribunal solamente conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de extinción.
La prosperidad del cargo estudiado obliga a la Sala a decretar la cesación de procedimiento, ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, por prescripción, con relación al punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del Código Penal), en favor de Lian David Polo Obispo.
Como del expediente digital se advierte que el procesado se encuentra privado de la libertad por este trámite21, por la Secretaría de la Sala expídase orden de libertad inmediata, la cual se hará efectiva, siempre y cuando no exista otro requerimiento judicial pendiente en su contra.
El juez a quo, además, procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el implicado por cuenta de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantará las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
5.4 Cuestión final
La determinación que finalmente se adopta en esta sede está precedida por diversos dislates de los funcionarios judiciales involucrados, los cuales para la Corte no pueden pasar inadvertidos:
(i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó exclusivamente a Lian David Polo Obispo por el punible descrito en el canon 340 inciso segundo del Código Penal, vale decir, desestimó sin argumento alguno la circunstancia de agravación establecida en el artículo 342 ejusdem.
(ii) Ante la decisión de primer grado, los sujetos procesales con interés guardaron silencio, especialmente, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Aquel desatino era susceptible de ser eventualmente enmendado a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, pero así no se procedió.
(iii) Con todo y los anotados yerros, el caso concreto bien pudo concluir a través de sentencia condenatoria por el delito considerado por el juez de primera instancia, de no ser porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a pesar de haber recibido el expediente el 22 de junio de 202222, tardó más de tres años en proferir decisión de segundo grado, proceder que finalmente signó la prescripción de la acción penal, como ya se examinó.
Por tanto, ante las graves consecuencias que pueden derivarse de los errores judiciales asociados a la selección, interpretación y aplicación de la ley sustantiva, nuevamente (Cfr. entre otras, CSJ SP16227–2015, 25 nov. 2015, rad. 42510; CSJ SP15774–2017, 11 oct. 2017, rad. 44409; y, CSJ SP–2020, 3 jun. 2020, rad. 54131) la Corte hace un llamado de atención a los Delegados de la Fiscalía y les recuerda la importancia de que hagan uso de los recursos procedentes cuando adviertan algún error que pueda socavar el principio de legalidad, como sucedió en el caso de la especie.
A su vez, la Corte llama la atención de la judicatura para que en la resolución de los asuntos asignados por competencia se verifique el mencionado axioma de legalidad con miras a evitar el juzgamiento fragmentario de las conductas que puedan caracterizarse como delito, resolución que en cualquier caso ha de respetar el término dispuesto por el legislador para ejercer la potestad punitiva.
RESUELVE
PRIMERO: Casar, debido al cargo formulado en la demanda presentada por la defensa técnica de Lian David Polo Obispo, la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de concierto para delinquir agravado.
SEGUNDO: Anular la aludida sentencia del Tribunal y, en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento a favor de Lian David Polo Obispo, por cuanto la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir agravado por el cual se le condenó se extinguió por prescripción antes de la emisión del fallo de segundo grado.
TERCERO: Ordenar la libertad inmediata de Lian David Polo Obispo, la cual se hará efectiva, siempre y cuando no exista otro requerimiento judicial pendiente en su contra. Por la Secretaría de la Sala expídase la boleta correspondiente.
CUARTO: Ordenar al juez de primera instancia proceda a la cancelación de los compromisos adquiridos por Lian David Polo Obispo por cuenta de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como, a levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
QUINTO: Advertir a los sujetos procesales que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Myriam Ávila Roldán
Presidenta de la Sala
Gerardo Barbosa Castillo
Fernando León Bolaños Palacios
Gerson Chaverra Castro
Jorge Hernán Díaz Soto
Hugo Quintero Bernate
Carlos Roberto Solórzano Garavito
José Joaquín Urbano Martínez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
3 Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.
4 Cfr. Folios 45 a 47. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 002_002CuadernoOriginalNumeroUno001201900036
5 Cfr. Folios 174 a 178. A.D. denominado 004_004CuadernoOriginalNumeroTres001201900036
6 Cfr. Folios 179 a 200, ib.
7 En relación con el delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores no se advierte pronunciamiento alguno.
8 Cfr. Folios 2 a 20. A.D. denominado 005_005CuadernoOriginalNumeroCuatro001201900036
9 Cfr. Folio 103, ib.
10 Cfr. Folio 136, ib.
11 Cfr. Folios 327 y 328, ib.
12 Cfr. Folios 340 y 341, ib.
13 Cfr. Folios 358 a 374, ib.
14 La Corte precisa que el fallador de primera instancia nada dijo frente a la circunstancia de agravación del artículo 342 del Código Penal, también atribuida en la resolución de acusación.
15 Cfr. A.D. denominado 014_014SentenciaSegundaInstancia
16 Cfr. A.D. denominado 037_037Sustentacion2CasacionDefensor
17 Cfr. A.D. denominado 66001310700120190003601-0005Auto. El expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Sustanciador el 23 de octubre de 2025.
18 Cfr. A.D. denominado 66001310700120190003601-0014Memorial
19 Ello, siempre y cuando la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos resulta aplicable el incremento del término previsto en el artículo 83 inciso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a partir de la Ley 1474 de 2011).
20 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ, SCP, AP2682-2018, 48509; AP2985-2018, rad. 44730.
21 Cfr. A.D. denominado 008_008AutoResuelveCapturaLDPO
22 Cfr. A.D. denominados 001_001ActaReparto y 002_002IngresoDespacho
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