SP005-2026(70936)

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

  

SP005-2026  

Radicación  n.° 70936  

Aprobado acta  n.º 007  

  

  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. ASUNTO  

  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa  técnica de Lian  David Polo Obispo,  contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó  la  decisión condenatoria emitida  el  14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado  por el punible de concierto para delinquir agravado.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

Lian David Polo  Obispo, Teniente  de la Policía Nacional hasta el año 2001, fue  reconocido expresamente como miembro del Bloque  Central Bolívar, Frente Mártires de Guática de  las denominadas  Autodefensas  Unidas de Colombia – AUC desde el año 2002, grupo  armado al margen de la ley que, dentro del proceso de diálogo,  negociaciones y acuerdos para la paz iniciado por el Gobierno  Nacional mediante Resolución n.° 091 del 15 de junio de  20041,  manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil,  información recibida por la oficina del Alto Comisionado para  la Paz y aceptada el 15 de diciembre de 2005 conforme a los  presupuestos del Decreto 3360 de 2003.  

  

2.2 Procesales  

  

La  actuación inició bajo el procedimiento especial  establecido en la Ley 975 de 20052  ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la  Paz. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1424 de  20103,  el trámite fue reasignado a la Unidad Nacional de Fiscalías  para los Desmovilizados, hoy Dirección de Justicia  Transicional, donde se adelantó el procedimiento ordinario  conforme a la Ley 600 de 2000.  

  

En  ese marco, el 3 de septiembre de 2012 se ordenó la apertura de  instrucción en contra de Lian  David Polo Obispo  por  los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, utilización  ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita  de equipos transmisores y receptores4.  

  

El 1° de  noviembre de 2018 Polo  Obispo  fue vinculado mediante diligencia de indagatoria5  y el mismo día: (i)  se definió su situación  jurídica6,  imponiéndosele medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por el delito de concierto  para delinquir agravado; (ii)  se decretó la extinción de la acción penal por  prescripción frente al punible de utilización  ilegal de uniformes e insignias; y, (iii)  el injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones se consideró subsumido en el de concierto  para delinquir7.  

  

El  27 de marzo de 20198,  la Fiscalía 235 Especializada de la Dirección de  Justicia Transicional calificó el mérito del sumario  con resolución de acusación en contra de Lian  David Polo Obispo como  probable autor de la conducta punible de concierto  para delinquir agravado (artículos 340 inciso segundo y 342  del Código Penal), providencia que al no ser recurrida surtió  ejecutoria el 8 de abril siguiente9.  

  

  

El 27 de enero de  2020 se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual se  resolvió negativamente la solicitud de nulidad invocada por la  defensa y se procedió al decreto probatorio11.  

  

El 1° de julio  de 2020, fecha prevista para iniciar la vista pública, el  procesado aceptó los cargos objeto de acusación y se  escucharon los alegatos conclusivos12.  

  

El 14 de diciembre  de 2020 el despacho de conocimiento emitió sentencia de  condena13  en contra de Lian  David Polo Obispo  como  responsable de la conducta punible de concierto  para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del  Código Penal14)  e impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 2000  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso que la intramural.  Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

  

En virtud del  recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante  sentencia de 24 de junio de 202515  confirmó la providencia de primera instancia.  

  

El profesional del  derecho que representa los intereses de Lian  David Polo Obispo  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la demanda correspondiente16,  medio de impugnación extraordinario que la Corte admitió  por auto del 31 de octubre de 202517.  

  

El 5 de diciembre  siguiente, el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal allegó el concepto de rigor18.  

  

III.  LA  DEMANDA  

  

A través de  un cargo  único,  el recurrente dijo apoyarse en «la  causal primera de casación prevista en el numeral 1° del  artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 por  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma legal, llamada a regular el caso… (artículo  83 de la [L]ey 599 de 2000 y artículo 292 de la [L]ey 906 de  2004)».  

  

Considera que al  interior del proceso se vulneraron las garantías del  implicado, específicamente se negó la prescripción  de la acción penal, a pesar de que desde la ejecutoria del  llamamiento a juicio transcurrió más de la mitad de la  pena descrita para el delito imputado, sin que se hubiera dictado  sentencia de fondo.  

  

Explica que el  punible por el cual se profirió condena es el de concierto  para  delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del Código  Penal), el cual tiene prevista una pena máxima de 12 años  de prisión conforme a la Ley 733 de 2002. Y que la resolución  de acusación surtió ejecutoria el 8 de abril de 2019,  por ende, para el momento en que se dictó la sentencia de  segunda instancia (24  de junio de 2025)  habían transcurrido más de 6 años, que  corresponde a la mitad de la pena.  

  

  

IV.  CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

  

El representante  de la sociedad luego de memorar las normas que rigen el instituto  jurídico de la prescripción de la acción penal,  recuerda que el presente diligenciamiento se adelantó bajo la  ritualidad de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, en  principio, se hace inviable el incremento de penas previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

  

No  obstante, expone que esta Sala en providencia CSJ SP1805–2025,  13 ag. 2025, rad. 54967, recordó el criterio esgrimido desde  el proveído CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472, en  el sentido que el aumento general de penas aplica con independencia  del régimen procesal, a condición de que: (i)  se  trate de hechos cometidos con posterioridad al 1° de enero de  2005; (ii)  la  sentencia haya sido proferida después del 21 de febrero de  2018; y, (iii)  la  imputación jurídica contenida en la resolución  de acusación haya hecho expresa mención del quantum  punitivo debidamente incrementado.  

  

En  el caso concreto, reflexiona que: (i)  el  proceso se adelantó bajo el trámite de la Ley 600 de  2000; (ii)  los  hechos por los cuales se formuló acusación ocurrieron  hasta después del 1° de enero de 2005 pues el procesado se  desmovilizó el 15 de diciembre de ese año; (iii)  la  acusación se profirió el 27 de marzo de 2019 y la  sentencia de segunda instancia el 24 de junio de 2025; y, (iv)  en  la acusación no se mencionó el incremento punitivo  previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

  

Considera  que el término para que opere la prescripción de la  acción penal en el asunto bajo examen, debe ser la pena  prevista para el delito de concierto para delinquir agravado  (artículo  340 inciso segundo del Código Penal), con el aumento previsto  en la Ley 890 de 2004, vale decir, una pena que oscila entre 9 [sic]  y 18 años de prisión, «lo  que conduce que el t[é]rmino para que el [E]stado decida  definitivamente el asunto en la fase de juzgamiento es 9 años  como máximo, término que se cuenta desde que la  resolución de acusación qued[ó] ejecutoriada,  para el caso el 8 de abril de 2019, luego lo[s] 9 años  arribaría[n] hasta el 8 de abril de 2028».  

  

Por tanto, al  discurrir que no se ha superado el término para que opere el  fenómeno prescriptivo, solicita a la Sala no casar el fallo  objeto de impugnación.  

  

V.   CONSIDERACIONES  

  

5.1 Precisión  inicial y delimitación del problema jurídico  

  

5.1.1 La Sala ha  sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida,  le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos  propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de  forma que puedan exhibirse en su formulación.  

  

Esto, en atención  al derrotero según el cual, asumido su trámite, se  entienden superados los defectos de orden formal que llegare a  contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión  judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.  

  

5.1.2  En  el  obligado análisis que el asunto de la especie concita, la Sala  ha de establecer si la acción penal prescribió antes de  que el Tribunal profiriera fallo de segunda instancia, si aquel  fenómeno se produjo con posterioridad a la sentencia de  segundo grado, o si, por el contrario, la potestad punitiva del  Estado aún se mantiene vigente. Para el efecto, por resultar  de capital importancia para la resolución del caso concreto,  la Corte recordará sus precedentes frente al aumento de penas  previsto en la Ley 890 de 2004.  

  

5.2 De la  prescripción de la acción penal y el aumento de penas  previsto en la Ley 890 de 2004  

  

De acuerdo con lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 83 del Código  Penal, durante la etapa de instrucción la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20).  

  

A su vez, conforme  lo estipula el artículo 86 ibidem,  en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de  la ejecutoria de la resolución de acusación por un  tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de  investigación, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años,  ni superior a diez (10)19.  

  

Ahora, en lo que  corresponde al aumento de penas previsto en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, la Sala en sentencia CSJ  SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472 expresó que «el  aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley  600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de  2005, salvo las excepciones que la misma [L]ey 890 contempla en su  artículo 15».  

  

En  providencia CSJ SP089–2023, 15 mar. 2023, rad. 59034, explicó:  

  

En  esta oportunidad la Sala precisa que la viabilidad de dar aplicación  al incremento generalizado de penas, previsto en la Ley 890 de 2004,  a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en los términos del  derrotero jurisprudencial trazado desde 2018, depende de que en el  asunto concreto se verifique que:  

i)  La conducta haya sido cometida con posterioridad a enero 1 de 2005.  

  

ii)  La sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21 de  2018, “salvo que antes de la fecha de la aludida providencia  –21 de febrero de 2018–, el procesado hubiese aceptado  los cargos formulados”20  y  

  

iii)  La imputación jurídica contenida en la resolución  de acusación haya hecho expresa mención del quantum  punitivo debidamente incrementado.  

  

En sentencia CSJ  SP339–202[4], 21 feb. 2024, rad. 64824, al recordar los  anteriores precedentes, la Corte recalcó que «es  diáfano el criterio de la Sala al disponer que en los casos  regidos por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por hechos  ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 2005, es aplicable,  por estricto principio de legalidad, el aumento de penas fijado por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004».  

  

Y  en providencia CSJ  SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad. 54967, al memorar la anterior  decisión, la Sala precisó y explicó que la fecha  de la acusación impacta en la flexibilidad del último  requisito (la  imputación jurídica contenida en la resolución  de acusación haya hecho expresa mención del quantum  punitivo debidamente incrementado)  en cuanto se haya calificado el sumario bajo la línea  jurisprudencial anterior al proveído CSJ SP379–2018.  Dicho de otra manera, el último de los requisitos se  flexibiliza cuando se hubiere proferido pliego de cargos bajo el  precedente que hacía inaplicable la Ley 890 de 2004 a  asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 «pues  la línea jurisprudencial vigente para esa época así  lo precisaba».  

  

5.3 Caso  concreto  

  

La Sala recuerda  que, aunque la resolución de acusación en contra de  Lian  David Polo Obispo con  claridad refirió al delito de concierto  para delinquir agravado (artículos 340 inciso segundo –cuando  el concierto sea para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados al margen de la ley–  y 342 –cuando  la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por  miembro retirado de la Fuerza Pública–  del Código Penal), el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira sin argumento alguno condenó  exclusivamente por el punible descrito en el aludido canon 340 inciso  segundo ejusdem,  tipificación que acogió la Sala Penal del Tribunal de  aquel Distrito Judicial, en virtud al principio de no  reformatio in pejus,  pues, frente a la sentencia de primer grado, en alzada sólo  recurrió la defensa técnica.  

  

Lo anterior  explica por qué en la etapa de instrucción el tópico  de la prescripción no revestía discusión alguna,  toda vez que, desde la desmovilización en diciembre de 2005,  se contabilizan dieciocho (18) años –12  años del concierto para delinquir agravado del artículo  340 inciso segundo del Código Penal, más 6 años  por el agravante del canon 342 ejusdem–,  lo que indicaba que la prescripción se consolidaba en  diciembre de 2023. No obstante, la calificación del mérito  del sumario surtió ejecutoria el 8 de abril de 2019.  

  

Ahora, como  finalmente los juzgadores sólo dedujeron el agravante del  citado artículo 340, este será el marco jurídico  por observar, conforme al criterio de la Sala según el cual  «la  calificación jurídica a tener en cuenta para calcular  el término de prescripción de la acción penal es  la contemplada en los fallos de instancia» (Cfr.  entre  otras, CSJ  SP, 23 may. 2012, rad. 35256; CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034; CSJ AP2142–2016,  13 abr. 2016, rad. 47801;  CSJ SP2767–2017, 1 mar. 2017, rad. 48909; CSJ AP3642–2017,  7 jun. 2017, rad. 50300; CSJ SP4318–2019, 9 oct. 2019, rad.  54261; CSJ  SP404–2021, 17 feb. 2021, rad. 58132; CSJ SP2415–2021, 16  jun. 2021, rad. 59171; CSJ AP5680–2021, 24 nov. 2021, rad.  60124; CSJ SP2514–2022, 21 jul. 2022, rad. 61436; CSJ  SP3177–2022, 7 sep. 2022, rad. 61025; y, CSJ SP242–2023,  28 jun. 2023, rad. 56226).  

  

Así,  el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso  segundo del canon 340 del Código Penal, con la modificación  establecida por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, comporta  una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.  

  

En este caso no se  tiene en cuenta el aumento general de penas previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, que la incrementaría en su mínimo  a ocho (8) años y en su máximo a dieciocho (18).  

  

Se explica que por  haberse tramitado el presente asunto bajo la ritualidad de la Ley 600  de 2000, en principio tal incremento se hacía inviable, lo  cual resultaba cierto hasta antes de que la Sala hubiere sentado un  criterio diverso en la citada sentencia CSJ  SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472.  

  

A partir de  entonces y de forma reiterada, la Corte ha precisado que el aumento  general de penas aplica con independencia del régimen  procesal, siempre y cuando: (i)  la conducta punible se cometiere con posterioridad a enero 1° de  2005; (ii)  la sentencia haya sido proferida después del 21 de febrero de  2018, salvo que antes de esa fecha el procesado hubiese aceptado los  cargos formulados; y, (iii)  la imputación jurídica contenida en la resolución  de acusación haya hecho expresa mención del quantum  punitivo debidamente incrementado (Cfr.  CSJ  SP089–2023, 15 mar. 2023, rad. 59034).  

  

Contrario  al concepto del Agente del Ministerio Público ante esta sede,  tales exigencias, con  excepción de la última, se satisfacen en el asunto de  la especie, pues los hechos que se imputan a Lian  David Polo Obispo  van hasta su desmovilización ocurrida después del 1º  de enero de 2005 y las sentencias de instancia fueron proferidas, la  de primera el 14  de diciembre de 2020 y  la de segunda el 24  de junio de 2025, aunado a que la aceptación de cargos por  parte del implicado se produjo en la sesión de audiencia de  juzgamiento celebrada el 1° de julio de 2020.  

Por su parte, en  el caso concreto no es dable flexibilizar el último de los  requisitos, como así ha obrado la Sala en otros asuntos (v.gr.  CSJ  SP339–202[4], 21 feb. 2024, rad. 64824 y CSJ  SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad. 54967), toda vez que la  resolución de acusación se profirió con  posterioridad al precedente CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad.  50472, sin que la Fiscalía  235 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional  incluyera en el pliego de cargos el incremento de penas establecido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

  

Por tanto, como  la resolución de acusación quedó ejecutoriada el  8 de  abril de 2019,  ello significa que el Estado,  como titular de la acción penal, hasta el 8 de abril de 2025  tenía la potestad para investigar, perseguir y sancionar al  infractor de la ley sustantiva, toda vez que desde la primera calenda  transcurrieron los seis (6) años correspondientes a la mitad  del máximo de la pena del delito por el que se profirió  condena.  

  

Lo anterior para  significar que, cuando  se emitió el fallo de segunda instancia el Estado había  perdido su potestad punitiva, circunstancia por la cual, el Tribunal  solamente conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de  extinción.  

  

La prosperidad del  cargo estudiado obliga a  la Sala a decretar la cesación de procedimiento, ante la  imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal,  por prescripción, con relación al punible de concierto  para delinquir agravado (artículo  340 inciso segundo del Código Penal),  en favor de Lian  David Polo Obispo.  

  

Como  del expediente digital se advierte que el procesado se encuentra  privado de la libertad por este trámite21,  por la Secretaría de la Sala expídase orden de libertad  inmediata, la cual se hará efectiva, siempre y cuando no  exista otro requerimiento judicial pendiente en su contra.  

  

El  juez a  quo,  además,  procederá a la cancelación de los compromisos  adquiridos por el implicado por cuenta de este diligenciamiento, los  registros o anotaciones originados por el mismo, así como  levantará las medidas cautelares que hayan sido impuestas.  

  

  

5.4  Cuestión final  

  

La  determinación que finalmente se adopta en esta sede está  precedida por diversos dislates de los funcionarios judiciales  involucrados, los cuales para la Corte no pueden pasar inadvertidos:  

  

(i)  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó  exclusivamente a Lian  David Polo Obispo  por el punible descrito en el canon 340 inciso segundo del Código  Penal, vale decir, desestimó sin argumento alguno la  circunstancia de agravación establecida en el artículo  342 ejusdem.  

  

(ii)  Ante  la decisión de primer grado, los sujetos procesales con  interés guardaron silencio, especialmente, el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación. Aquel desatino era  susceptible de ser eventualmente enmendado a través del  ejercicio del recurso ordinario de apelación, pero así  no se procedió.  

  

(iii) Con  todo y los anotados yerros, el caso concreto bien pudo concluir a  través de sentencia condenatoria por el delito considerado por  el juez de primera instancia, de no ser porque la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a pesar  de haber recibido el expediente el 22 de junio de 202222,  tardó más de tres años en proferir decisión  de segundo grado, proceder que finalmente signó la  prescripción de la acción penal, como ya se examinó.  

  

  

Por  tanto, ante  las graves consecuencias que pueden derivarse de los errores  judiciales asociados a la selección, interpretación y  aplicación de la ley sustantiva, nuevamente (Cfr.  entre otras,  CSJ  SP16227–2015, 25 nov. 2015, rad. 42510; CSJ SP15774–2017,  11 oct. 2017, rad. 44409; y, CSJ SP–2020, 3 jun. 2020, rad.  54131)  la Corte hace un llamado de atención a los Delegados de la  Fiscalía y les recuerda la importancia de que hagan uso de los  recursos procedentes cuando adviertan algún error que pueda  socavar el principio de legalidad, como sucedió en el caso de  la especie.  

  

A su vez, la Corte  llama la atención de la judicatura para que en la resolución  de los asuntos asignados por competencia se verifique el mencionado  axioma de legalidad con miras a evitar el juzgamiento fragmentario de  las conductas que puedan caracterizarse como delito, resolución  que en cualquier caso ha de respetar el término dispuesto por  el legislador para ejercer la potestad  punitiva.  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO: Casar,  debido al cargo formulado en la demanda presentada por la defensa  técnica de Lian  David Polo Obispo,  la  sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la  decisión condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2020 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo  Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de  concierto para delinquir agravado.  

  

SEGUNDO: Anular  la  aludida sentencia del Tribunal y, en consecuencia, disponer la  cesación del procedimiento  a  favor de Lian  David Polo Obispo,  por  cuanto la acción penal en relación con el delito de  concierto para delinquir agravado por el cual se le condenó se  extinguió por prescripción antes de la emisión  del fallo de segundo grado.  

  

TERCERO:  Ordenar la  libertad inmediata de Lian  David Polo Obispo, la  cual se hará efectiva, siempre y cuando no exista otro  requerimiento judicial pendiente en su contra.  Por la Secretaría de la Sala expídase la boleta  correspondiente.  

  

CUARTO: Ordenar  al  juez de primera instancia proceda a la cancelación de los  compromisos adquiridos por Lian  David Polo Obispo  por cuenta de este diligenciamiento, los registros o anotaciones  originados por el mismo, así como, a levantar las medidas  cautelares que hayan sido impuestas.  

  

QUINTO:  Advertir a  los sujetos procesales que  contra la anterior determinación no procede recurso alguno.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

Myriam Ávila  Roldán  

Presidenta de la  Sala  

  

  

  

Gerardo  Barbosa Castillo  

  

  

  

Fernando  León Bolaños Palacios   

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

  

Jorge  Hernán Díaz Soto  

  

  

  

Hugo  Quintero Bernate  

  

  

  

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

  

  

  

José  Joaquín Urbano Martínez  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Por          la cual se declara la iniciación de un proceso de paz con las          Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.  

3          Por          la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que          garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas          de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se          conceden beneficios jurídicos y se dictan otras          disposiciones.  

4          Cfr. Folios          45 a 47. Archivo          Digital [en adelante A.D.] denominado          002_002CuadernoOriginalNumeroUno001201900036  

5          Cfr. Folios          174 a 178. A.D.          denominado 004_004CuadernoOriginalNumeroTres001201900036  

6          Cfr. Folios          179 a 200, ib.  

7          En relación con el delito de utilización          ilícita de equipos transmisores y receptores no se advierte          pronunciamiento alguno.  

8          Cfr. Folios          2 a 20. A.D. denominado          005_005CuadernoOriginalNumeroCuatro001201900036  

9          Cfr. Folio          103, ib.  

10          Cfr. Folio          136, ib.  

11          Cfr. Folios          327 y 328, ib.  

12          Cfr. Folios          340 y 341, ib.  

13          Cfr. Folios          358 a 374, ib.  

14          La Corte precisa que el fallador de primera instancia nada dijo          frente a la circunstancia de agravación del artículo          342 del Código Penal, también atribuida en la          resolución de acusación.  

15          Cfr.          A.D. denominado          014_014SentenciaSegundaInstancia  

16          Cfr.          A.D. denominado          037_037Sustentacion2CasacionDefensor  

17          Cfr.          A.D.          denominado 66001310700120190003601-0005Auto.          El          expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Sustanciador el          23 de octubre de 2025.  

18          Cfr.          A.D. denominado          66001310700120190003601-0014Memorial  

19          Ello, siempre y cuando          la conducta no haya contado con la realización o          participación de un servidor público en ejercicio de          sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en          esos eventos resulta aplicable el incremento del término          previsto en el artículo 83 inciso 6° del Código          Penal (de          la tercera parte          o la mitad a partir de la Ley 1474 de 2011).  

20          [cita inserta en el texto transcrito] CSJ,          SCP, AP2682-2018, 48509; AP2985-2018, rad. 44730.  

21          Cfr.          A.D. denominado 008_008AutoResuelveCapturaLDPO  

22          Cfr.          A.D. denominados 001_001ActaReparto          y          002_002IngresoDespacho      

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