SP004-2026(67979)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

SP004-2026  

Radicado  N° 67979  

Acta  07.  

  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. VISTOS  

  

La Sala resuelve el  recurso de apelación, interpuesto por la defensa de FRANCISCO  JOSÉ INFANTE VERGARA,  contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024, por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual lo condenó como coautor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación en favor de terceros (arts. 410 y 397 de la Ley  599 de 2000).  

            

II. HECHOS  

  

FRANCISCO  JOSÉ INFANTE VERGARA ocupó el cargo de gobernador  encargado del Magdalena entre el 26 de junio de 2007 y el 31 de  diciembre del mismo año, designación realizada mediante  Decreto 2534 del 25 de junio de 2007, expedido por el Ministerio del  Interior y de Justicia, para culminar el periodo constitucional del  titular elegido popularmente.  

En tal calidad suscribió el contrato  nro. 372 del 19 de noviembre de 2007, con Eidys  Esther Campo Lacera, representante legal  del Instituto Prestador de Salud Eidys Campo Laboratorio Clínico  –en adelante IPS-, por un valor de $443.850.000.  

  

El objeto del contrato tuvo como propósito  la prestación del servicio de salud para la atención de  la población de escasos recursos, en lo no cubierto con  subsidio a la demanda del segundo nivel de atención,  consistente en tamizaje a cuatro mil pacientes, incluido pretest VIH,  test VIH y capacitación de prevención de la enfermedad  catastrófica –SIDA-. La actividad debía  desarrollarse en todo el territorio del Magdalena.  

  

Se advirtieron las siguientes  irregularidades, materializadas en la etapa  precontractual, contractual y de liquidación del contrato: i)  la falta de estudios previos de orden técnico, financiero y  jurídico que justificara la necesidad y conveniencia del  contrato; ii) no se  evidenciaron las 3 propuestas presentadas, como lo establece el  contrato en el literal c); iii)  la IPS seleccionada no cumplía los requisitos legales para su  funcionamiento, tampoco contaba con la capacidad administrativa,  operacional, financiera y de experiencia para desarrollar el objeto  del contrato; iv) desde  la etapa precontractual se evidenciaron sobrecostos en la adquisición  de las cuatro mil pruebas diagnósticas; v)  no se allegaron los documentos que soportaban la ejecución del  contrato, tales como los pretest y test VIH, capacitación de  prevención de enfermedades de transmisión sexual en el  departamento del Magdalena y tampoco fueron aportados los demás  documentos que demostraran el procedimiento de tamizaje brindado a  los (4.000) mil pacientes; vi) el  contrato no se llevó a término en cumplimiento de las  obligaciones adquiridas por la contratista; pese a ello, mediante  acta del 26 de diciembre de 2007, se declaró a paz y salvo y  liquidó el contrato sin que se hubiere cumplido su objeto. Se  renunció a posteriores reclamaciones.  

  

El detrimento patrimonial se estimó  en la suma de ochocientos  nueve millones doscientos cincuenta y un mil doscientos noventa y  seis pesos ($809.251.296°°).  

            

III. ACTUACION          PROCESAL  

  

1. La investigación  penal derivó a solicitud de la Gerente Departamental del  Magdalena, el 8 de febrero de 2010, a través del cual dio a  conocer las irregularidades encontradas en la celebración del  mencionado contrato.  

  

2. Acorde con ello, el  18 de noviembre de 2015, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte  profirió resolución de apertura de instrucción  contra FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, cuya vinculación  mediante indagatoria tuvo lugar el 25 de enero de 20161.  En ella se le atribuyeron los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado por apropiación en favor de  terceros.  

  

3. La situación  jurídica por iguales delitos le fue resuelta mediante  resolución del 21 de febrero de 20172,  en la cual, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento.  

  

4. El  15 de diciembre de 2017, la Fiscalía profirió  resolución de acusación en contra de INFANTE VERGARA.  Se le atribuyó la comisión de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales -en la  modalidad de celebrar y liquidar- y, peculado por  apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo  sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en  los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2009.  Decisión ésta que cobró ejecutoria el 8 de  febrero de 20183.  

  

5. El asunto fue enviado  a la Sala de Casación Penal, el 16 de febrero de 20184.  El 19 siguiente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo  400 de la Ley 600 de 20005.  

  

6. En acatamiento del  acto legislativo nro. 01 del 18 de enero del mismo año, a  través del cual se crearon las Salas de Instrucción y  juzgamiento6,  la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de julio de 2018,  remitió el asunto a la Sala Especial de Primera Instancia.  

  

7. La mencionada Sala,  por auto del 20 de mayo de 20207,  decretó la práctica de pruebas postuladas por la  fiscalía y la defensa. A su vez, dispuso algunas de oficio.  

  

8. El uno de noviembre  de 2024, se profirió el fallo de primer grado, que condenó  al procesado como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de  terceros.  

  

9. Descontenta con lo  resuelto, la defensa del procesado interpuso y sustentó el  recurso de apelación.  

            

IV. DECISIÓN          DE PRIMERA INSTANCIA  

La sentencia de primer grado relacionó  los siguientes temas:  

  

1. Respecto  del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

  

En primer lugar, considera que los delitos  atribuidos al implicado fueron ejecutados con ocasión de su  cargo como gobernador encargado del Magdalena, durante el segundo  semestre de 2007. Seguidamente, examina la naturaleza dogmática  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Luego,  reseña que lo atribuido al ex gobernador corresponde al  incumplimiento de sus requisitos legales, en las etapas  precontractual, contractual y de liquidación del contrato 372  de 2007.  

  

Modalidad ésta de contratación,  aunque surgía directa, por corresponder a la prestación  de servicios de salud, de todas formas, no lo eximía de la  obligación de cumplir con los  requisitos legales esenciales, por lo que,  tratándose de un tipo penal en blanco, resultaba necesaria la  remisión a los principios de la contratación pública  contenidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, entre  otras disposiciones.  

  

Por lo que, en el cometido de suscribir el  mencionado convenio, el ex mandatario soslayó los principios  de planeación,  selección objetiva, transparencia, economía e igualdad,  dado que incurrió en varias irregularidades, entre ellas, la  falta de los  estudios previos de orden técnico, financiero y jurídico,  que debió realizar la entidad para el año 2007, con el  fin de justificar la necesidad y conveniencia de efectuar las  mencionadas pruebas de diagnóstico del V.I.H.  

  

Con ese mismo  propósito, no se consultó la base de datos del  Plan de Atención Básica en Salud (PAB) de las  secretarías de salud municipal, tendiente a establecer el  número de usuarios  del nivel II que demandara ese grupo poblacional.  

  

En segundo lugar, se  desconoció el principio de selección  objetiva, en  tanto, se pasó por alto que para la escogencia del contratista  se debía contar con mínimo dos propuestas  u ofertas de  personas naturales o jurídicas que prestaran los servicios de  salud. La única encontrada en los archivos fue la presentada  por Elva Rosa Bolaño  Campo, en su condición de representante legal  de DXSALUD IPS LTDA.  

  

Sumado  a ello, la I.P.S. escogida no se encontraba inscrita en el registro  especial nacional del Ministerio de Salud”,  dado que esta  oficina certificó  que no contaba con  un registro de inscripción para el 5 de septiembre de 2007  –fecha en que  fue seleccionada-,  por lo que careció del aval y reconocimiento del Ministerio de  Salud.  

  

Para  el a  quo, el  principio de selección objetiva igualmente fue vulnerado, dada  la falta de idoneidad  de la IPS seleccionada, por “no  contar con la estructura  técnica suficiente  para  el efecto”. La  Cámara  de Comercio de Santa Marta, el  19 de septiembre de 2006, informó que la mencionada no renovó  la actividad comercial dentro  de los tres primeros meses de cada año, tal como lo prescribe  el artículo 33 del Código de Comercio, aunado a que el  total de activos correspondía a quinientos mil pesos.  

  

Tal  aspecto, en criterio del a  quo, fue  corroborado con el testimonio de la propia contratista, Campo  Lacera, en  tanto, señaló que  en la fase precontractual no se le exigió documento alguno  para acreditar su experiencia, ni su capacidad logística y  financiera. Tampoco se le pidió contar con una infraestructura  adecuada, sino, allegar su hoja de vida y la de los integrantes de su  equipo de trabajo, a quienes contrató con posterioridad a la  firma del convenio.  

  

Respecto a este  tópico, Manuel Salvador Ospino, asesor jurídico de la  Gobernación del Magdalena, y Emilio Araos, coordinador  financiero, extrañamente no recordaron hacer parte del comité  evaluador que estudió los mencionados documentos. Ello por  cuanto, sostuvieron, el referido comité igualmente era  integrado, entre otros, por Claudia  Prícole y Miguel Cantillo Lara. El  último funcionario adicionalmente manifestó que no  integró el grupo encargado de la calificación de  documentos, por cuanto, “no  era de su competencia adelantar tramites precontractuales ni  contractuales”.  Agregó que, si bien, aparece firmada el acta de evaluación  adiada el 28 de septiembre de 2007, pudo haberlo hecho de buena fe,  insistiendo en que no recordó las incidencias del asunto.  

  

Todas  esas irregularidades, para el a  quo, confirman  que no existió una  auténtica evaluación y selección de la oferta  más favorable para el interés público. Quiénes  hicieron parte del comité de evaluación se mostraron  ajenos a la realización de la mencionada labor, finalmente  ejecutada por personal al servicio del contratante y de la  contratista.  

  

Desde esa óptica,  asegura el fallo, no se puede aceptar la tesis de la defensa  encaminada a sostener que el acusado suscribió el contrato  amparado en el principio de confianza. Cuando se posesionó  como gobernador, expidió el Decreto  376 de 2007, que  derogó la delegación existente en la administración  anterior, precisamente, para evitar la corrupción imperante  allí, conforme lo señaló el propio implicado y  lo corroboró Miguel Cantillo Lara, Secretario de Salud.  

  

El fallo acepta que,  a través del mencionado acto administrativo el mandatario  asumió directamente el control de las diferentes etapas del  contrato, pero, de todas formas,  su trámite estaba concentrando en la oficina jurídica;  sin embargo, en connivencia con los funcionarios por él  designados, conscientemente dejó al azar el control de la fase  precontractual, en tanto, no verificó que la contratista no  cumplía con los requisitos legales.  

  

Este aspecto lo  encontró acreditado el a  quo con el  propio relato de los “supuestos”  integrantes del  comité evaluador de las ofertas, entre ellos, Emilio Araos,  Coordinador Financiero, y Manuel Salvador Ospino, secretario jurídico  de la Secretaría de Salud, quienes afirmaron no recordar que  hubieren integrado ese grupo, ni las labores allí  desarrolladas, pese a exhibírseles el texto del contrato 372  de 2007 y los documentos que cuentan con su visto bueno o rúbrica.  

  

Igual desatención  mostró el grupo de abogados adscrito a la Secretaria de Salud,  entre ellos, Claudia Patricia Prícole Brigante8,  en cuanto, negó haber revisado previamente el contrato y  ponerle su visto bueno.  

  

Para la Sala, ello  reitera que el exmandatario, en connivencia con sus subalternos, se  desentendieron de la etapa pre contractual, a fin de escoger a la  contratista que no cumplía con los requisitos legales.  

  

De esa suerte,  asegura el fallo que  su obligación consistía en exigir los informes y  advertir, de ese modo, las irregularidades presentadas.  

  

El fallo consideró  que el funcionario no puede estar amparado en el principio de  confianza e invocarlo como argumento defensivo, dado que lo  demostrado es que suscribió el contrato, pese al conocimiento  que tenía de no cumplir con los requisitos legales.  

  

El a  quo, igualmente,  encontró improcedente exonerar al implicado con fundamento en  algún error de tipo, acorde con lo alegado por la defensa  -art. 32.10 del  C.P.-.  

  

Ello, por cuanto, el  implicado contaba con  la suficiente formación académica (ingeniero civil) y  experiencia profesional en el sector público y privado, al  punto de sostener que participó en múltiples procesos  de licitación pública, como interventor y contratista.  

  

  

Reconoce  la instancia que, de conformidad con el numeral 3° de los  artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, el funcionario era el  competente para dirigir los procesos contractuales y celebrar los  respectivos negocios jurídicos, y, aunque, agrega, podía  delegar total o parcialmente y/o desconcentrar sus funciones, de  todos modos, consistía en obligación inherente a su  función ejercer el control administrativo, esto es, constatar  y asegurar que las actividades y funciones se cumplieran en armonía  con las políticas gubernamentales, los principios descritos en  la referida ley, y de conformidad con los planes y programas  adoptados, pero no lo hizo.  

  

Así, entonces,  no reconoció el supuesto error de tipo invocado; en contrario,  dio por acreditado, en grado de certeza, el dolo en el comportamiento  del acusado.  

  

2.  Igual irregularidad encontró el a  quo en la  liquidación  que hiciera el aforado del contrato, mediante acta de  26 de diciembre de 20079,  pese a que no obraban en el plenario documentos que soportaran su  efectiva ejecución.  

  

De  acuerdo con el fallo, no es posible, en este caso, apoyarse de nuevo,  como lo hiciera en el anterior cargo, en el principio de confianza,  dado que el acto  de liquidación  está previsto para verificar el cumplimiento de los requisitos  legales, es decir, el ordenador del gasto estaba obligado a constatar  cumplidas las cláusulas del contrato, previo a su liquidación.  De tal manera, agrega, que involucrar elementos ajenos a éste  entraña clara vulneración del artículo  60 de la Ley 80 de 1993, con  relevancia penal en la fase de liquidación, de cara al tipo  penal del artículo 410 del Código Penal10.  

En este caso, aduce,  pese a que en el acta de inicio del de  20 de noviembre de 2007 se  cambiaron las condiciones  del objeto del contrato, el mismo se liquidó sin verificar los  soportes o pruebas de su ejecución.  

  

El  fallo considera que en el  acta de inicio de la ejecución del contrato, de 20 de  noviembre de 200711,  suscrita entre la contratista Eidys Esther Campo Lacera y el  interventor designado Nilson Parodys Movilla, se plasmaron  contradicciones. Conforme a lo estipulado en el contrato, el tamizaje  debía “desarrollarse  en todo el departamento del Magdalena”;  sin embargo, a  reglón seguido del mencionado documento se sostiene que se  llevaría a cabo en los municipios con mayor índice de  vulnerabilidad, al punto que se dijo, debía ser ejecutado solo  en 10 municipios, variando de esta manera el objeto del contrato.  

  

Irregularidades  respecto de las cuales, los funcionarios encargados del asunto no  dieron explicación válida alguna, pues, simplemente  adujeron que creyeron que resultaba suficiente cumplir el objeto del  contrato sólo en diez (10) municipios y no en los treinta (30)  que conforman el Departamento del Magdalena.  

  

Tal anomalía,  para la instancia, fácilmente pudo ser advertida por el  ordenador del gasto, de haber cumplido con su función. Le era  suficiente contrastar el texto de la minuta con el acta de inicio,  para de allí advertir la modificación sustancial del  objeto contractual, pero no lo hizo, con el claro conocimiento que no  había sido cumplido. Pese a ello, suscribió el acta de  liquidación.  

  

La falta de  cumplimiento del contrato lo sustentó el fallo en los oficios  remitidos por los hospitales y centros de salud de los municipios de  Ciénaga, Salamina, Santa Ana, La Candelaria, El Banco, Zona  Bananera, Pijiño del Carmen y el centro Carcelario de Santa  Marta, los cuales informaron que no fue encontrado en los archivos de  las mencionadas instituciones de salud, que la contratista hubiera  prestado los servicios de salud en el año 2007.  

  

Aspecto, a su vez,  corroborado con el oficio calendado 28 de junio de 2013, suscrito por  el coordinador de soporte técnico de informática de la  fiscalía, a través del cual concluye que al constatar  las cuatro mil (4000) cédulas de ciudadanía de quienes  se dijo fueron atendidos, 100 de ellas muestran inconsistencias y  1065 sostuvieron no haber recibido el servicio  

  

Por su parte, los  informes de investigación de campo del C.T.I., distinguidos  con los números 786169 y 815667, de junio 26 de 2013,  establecieron las irregularidades advertidas respecto de las demás  personas atendidas, por no coincidir sus nombres y números de  cédula con los datos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

  

Igualmente, no fue  allegada prueba de la capacitación a la población el  Magdalena, para prevenir el contagio del V.I.H., dado que  Joymer de Jesús Rodríguez12,  quien al parecer realizó un perifoneo en los municipios, no  supo explicar en qué lugares ocurrió, entre otras  cosas, porque aseguró que para ello contrató a un  tercero.  

  

Junto con la prueba  documental, se practicaron los testimonios de los ciudadanos que  aparecían en el listado de pacientes que se dice fueron  atendidos, quienes dijeron desconocer que se les hubiere realizado un  tamizaje.  

  

En otras labores de  investigación de campo realizadas en la fase de instrucción  se estableció que los detenidos en el centro Penitenciario de  Santa Marta no fueron atendidos.  

  

A su vez, el a  quo, verificó  que el ex mandatario no solicitó al interventor o al  secretario de salud rendir informes periódicos acerca del  cumplimiento del objeto del contrato, conforme lo establecía  la cláusula décimo sexta del convenio.  

  

Pese a la ausencia de  prueba documental y testimonial que reflejara la efectiva ejecución  del contrato, el  acta final de 21 de diciembre de 2007 fue firmada por Nilson Parodys  Movilla. Allí certifico el cumplimiento de las obligaciones a  cargo de la contratista.  

  

Este documento, dijo  el procesado, le permitió liquidar el convenio sin verificar o  constatar directamente la realidad de lo acontecido.  

  

En suma, para los  jueces de primer grado existe prueba a través de la cual se  establece que el acusado decidió suscribir el acta de  liquidación por mutuo acuerdo sin verificar que el objeto del  contrato se hubiese ejecutado, pese a las  protuberantes irregularidades existentes en la fase de ejecución  y liquidación. De esa manera, creó un riesgo  jurídicamente desaprobado, de común acuerdo con  personal de la Secretaría de Salud.  

  

Ello condujo al a  quo a considerar  configurado el dolo  en el comportamiento del implicado, como  quiera que, con consciencia liquidó el contrato pese a que su  objeto no fue cumplido, incurriendo así en el tipo penal  atribuido. No solo, se dijo, conoció los  elementos integrantes del tipo penal, sino que voluntariamente  decidió ejecutar el delito.  

Enfatizó el  fallo, que el aforado debe responder como coautor impropio,  toda vez que, acorde con las irregularidades  advertidas en torno a la celebración y liquidación del  contrato objeto de análisis, se infiere el acuerdo al que  llegó el exmandatario con  sus subordinados.  

  

Aprovechó  la desconcentración del trámite en la Secretaría  de Salud, para desde allí y en complacencia con sus  funcionarios, omitir la debida evaluación de las ofertas.  Tanto así, que se eligió a una proponente inidónea,  con ínfima capacidad técnica y financiera.  

  

En  suma, el fallo de primer grado dio por cumplidos los presupuestos  contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y declaró  al acusado, responsable penalmente, como coautor, de celebrar y  liquidar el contrato 372 de 2007, sin verificar el cumplimiento de  los requisitos legales, acorde con lo previsto en el artículo  410 de la Ley 599 de 2000.  

  

3. Del  delito de peculado por apropiación a favor de terceros  agravado.  

  

Luego  de referirse a los elementos del tipo penal y sus consecuencias,  aduce el fallo que, en el caso de la especie, el implicado canceló  cuatrocientos  cuarenta y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos  $443.850.000, a Eidys Campo Lacera, pese a que el objeto del contrato  no se ejecutó.  

  

Conclusión a  la que llegó con soporte  en el informe de policía judicial N°9-  96162, adiado 3 de abril de 2017, por medio del cual se estableció  que al cotejar con la  Registraduría Nacional del Estado  Civil, el listado de los pacientes atendidos por la IPS, en realidad  797 documentos de identificación personal no existen o  muestran inconsistencias.  

  

De 1.065 pacientes, supuestamente  atendidos, 268 de ellos, en realidad no recibieron el servicio, el  resto, correspondiente a 797 números de cédulas de  ciudadanía, aparecen inexistentes o tienen inconsistencias en  el listado depurado de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

  

Además, respecto de los restantes  2.935 registros de cédulas, las personas negaron que los  hubiesen atendido. Además, de lo informado por el Director del  centro penitenciario y carcelario de Santa Marta, se estableció  que la IPS no prestó ningún servicio en ese lugar.  

  

Razonó el  fallo, que el exmandatario  tenía la obligación de constatar el cumplimiento del  negocio jurídico; empero, a sabiendas de su incumplimiento, lo  liquidó y facilitó la apropiación de  cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta mil millones  de pesos ($443.850.000), tal como se evidencia a partir de las tres  órdenes de pago que obran en el expediente.  De allí infirió  generado el respectivo detrimento al erario público.  

  

En  sentir del a  quo, el  acusado suscribió la liquidación por mutuo acuerdo con  la complacencia de los demás funcionarios. No se interesó  por verificar, controlar y vigilar que la contratista hubiera  ejecutado el objeto contractual.  

  

La instancia no  consideró viable reconocer, como lo pidió la defensa,  la concurrencia de un error de tipo soportado en el principio de  confianza, dado que  se desvirtúo que hubiere delegado en los funcionarios  subalternos, y aunque así hubiere ocurrido, de todas formas,  estaba obligado a realizar actos de vigilancia y control sobre la  actividad adelantada por ellos.  

  

En este caso, no  aceptó la sentencia que el mandatario hubiera actuado bajo el  convencimiento errado e invencible de que en su actuar no concurre  ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a  su descripción típica.  

  

Ello, por cuanto,  insistió, resultaron evidentes  los sobrecostos reportados en el contrato, producto de las maniobras  torticeras en la tramitación y liquidación del negocio  jurídico, respecto de los cuales la prueba señala de  manera inequívoca el compromiso y responsabilidad del  implicado.  

  

Como consecuencia de  ello, consideró que el implicado actuó en su condición  de coautor, producto  de la división de funciones por éste auspiciada, que  vinculó en el delito al Secretario de Salud, el interventor y  el médico auditor de cuentas, para que fueran estos -pese  a las evidentes irregularidades-, quienes  adelantaran el trámite y liquidación del contrato, con  el propósito que un tercero se apropiara de los recursos  públicos.  

  

La  consumación del delito, se agrega, fue posible al acordar  suscribir y liquidar el contrato pasando por alto las  irregularidades evidentes.  

  

Finalmente, respecto  de la pena, partió el A quo del delito más grave, esto  es, del peculado por apropiación. De allí dedujo que  concurren tres (3) circunstancias de mayor y una de menor  punibilidad, por lo cual, procedió a ubicarse en el cuarto  medio. Luego, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza  y gravedad de la conducta -las  cuales analiza a profundidad-, determinó  partir del segundo cuarto medio de movilidad, esto es, entre ciento  setenta y uno (171) meses más un (1) día, hasta  doscientos veinte puntos cinco (220.5), para, finalmente, partir de  ciento setenta y siete (177) meses y seis (6) días.  

  

A la anterior pena  aumentó tres (3) meses más por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, para un total de pena de  prisión de ciento ochenta (180) meses y seis (6) días  de prisión, a imponer al implicado.  

  

  

Igualmente, impuso la  sanción intemporal de que trata el inciso quinto del artículo  122 de la Constitución Política de 1991, modificado por  el Acto Legislativo 1 de 2009.  

  

En cuanto a la pena  de multa, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 39 del  Código Penal, sumó lo fijado por cada infracción,  atendidas las particularidades del asunto. Por razón del  contrato sin cumplimiento de requisitos legales se impuso como multa  $56.242.216, equivalentes a 129.68 SMLMV para la época de los  hechos (2007), a los que sumaron $443.850.000,  por concepto  del peculado, para una pena total de $500.092.216, equivalente a  1.153,08 SMLMV, valor  que dispuso debía consignarse a nombre del Ministerio de  Justicia y del Derecho, conforme lo prescribe el artículo 42  del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la  Ley 2197 de 2022.  

  

Examinó los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, acorde  con la prohibición inserta  en el artículo 68A del Código Penal. Sin embargo,  agregó, tal preceptiva fue incluida en el ordenamiento penal  por las Leyes 1453 y 1474 de 2011; 1709 de 2014; y, 1773 de 2016,  vigentes con posterioridad a la fecha de los hechos que aquí  conciernen, razón suficiente para no aplicarla.  

  

En consecuencia, realizó  el estudio de los subrogados penales de cara al cumplimiento de los  requisitos establecidos por el legislador para la fecha de comisión  de los hechos13.  

  

Respecto de la  suspensión condicional de la ejecución de la penal,  artículo 63 del  Código Penal, consideró que, atendiendo la  pena de prisión a imponer en este caso es de 180  meses y seis (6) días, superando  ampliamente el límite máximo de treinta y seis (36)  meses señalado en la norma, razón por la cual, negó  su concesión.  

  

Con relación a la  prisión domiciliaria,  artículo 38 de la Ley 599 de 2000, consideró que  el mencionado  instituto ha sido modificado por las Leyes 1142 de 2007; 1453 de 2011  y 1709 de 2014, normas que previeron la exclusión de  subrogados, a diferencia del original artículo 38 de la Ley  599 de 2000.  

  

Explicó,  entonces, que, si bien, la actual legislación contiene un  requisito objetivo más favorable para los intereses de los  procesados (8 años), lo cierto es que, agregó, su  aplicación aparejaría la prohibición prevista en  el artículo 68A. En esas condiciones, no podía tomar  partes de varias normas (lex  tertia).  La concesión del mencionado subrogado fue analizada, entonces,  de cara a lo previsto en el original artículo 38 de la Ley 599  de 2000.  

  

Acorde con ello, negó  la concesión del subrogado, en tanto, el  punible de peculado por apropiación a favor de terceros  contempla como pena mínima seis (6) años de prisión,  es decir, superior a 5 años, monto inferior fijado en la  citada normatividad, lo que de contera descarta el análisis de  los presupuestos de naturaleza subjetiva.  

  

Para efecto del cumplimiento de la pena,  advirtió que esta se haría efectiva una vez cobrara  ejecutoria la sentencia.  

  

Finalmente, señaló  que el daño emergente corresponde a la suma de novecientos  setenta y un millones trescientos cuarenta y dos mil setecientos  noventa y tres pesos, con treinta y cuatro centavos ($971.342.793,34)  y el lucro cesante asciende a mil seiscientos dieciocho millones  cincuenta mil seiscientos cuarenta y tres pesos, con dieciocho  centavos ($1.618.050.643,18), para un total, por daños y  perjuicios, de dos  mil quinientos ochenta y nueve millones trescientos noventa y tres  mil cuatrocientos treinta y seis pesos, con cincuenta y uno centavos  ($2.589.393.436,51),  a pagar por FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, actualizados al 31  de agosto de 2024.  

  

No  condenó al pago de expensas procesales porque en este caso no  se acreditaron.  

  

Respecto de las  agencias en derecho, estas fueron calculadas en el 5% del valor de  las pretensiones reconocidas, siguiendo la regla del artículo  1° del Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura, vigente para el momento de la apertura de investigación  previa, según norma remisoria contenida en el canon 7 del  Acuerdo PSAA16-10554 de 201614;  suma que será pagada a favor del Departamento del Magdalena.  Ello, atendidos los gastos propios de la actividad efectuada por el  abogado externo contratado por la gobernación.  

  

Así, tasó  las agencias en derecho en la suma ciento veintinueve millones  cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos con  ochenta y tres centavos ($129.469.671,83), suma que dijo, deberá  pagar a la parte civil.            

V. DEL RECURSO DE          APELACIÓN  

  

La  defensa del procesado solicita que se revoque integralmente el fallo  condenatorio y en su lugar se absuelva al acusado, en tanto, los i)  delitos resultan inexistentes y, ii) las conductas investigadas  devienen atípicas.  

  

Al efecto, comienza por efectuar la  reconstrucción de los hechos que dieron lugar a la suscripción  del contrato nro. 372 del 19 de noviembre de 2007; luego, adelanta un  resumen del contenido del fallo de primer grado, del cual manifiesta  apartarse. Considera que, contrario a lo allí plasmado, el  exmandatario actuó amparado en el principio de confianza.  

  

Luego de realizar un análisis  doctrinal y jurisprudencial de la mencionada figura, advierte que en  este caso la defensa demostró que el implicado, en  el “corto” periodo de seis meses en el cual se desempeñó  como gobernador encargado, intervino en las distintas etapas  contractuales amparado en el principio de confianza, por no existir  circunstancias que lo alertaran de la posible comisión de  delitos; actúo de buena fe, a partir del convencimiento errado  e invencible de que en su intervención acató plenamente  las normas, principios y requisitos esenciales, propios de la  contratación estatal.  

  

Según la defensa, ello cobra peso  porque la única vinculación del acusado con el sector  público obedeció al encargo que es objeto de  judicialización. Su actividad profesional estuvo enmarcada en  la industria de la construcción, como ingeniero civil sin que  se hubiere desempeñado como interventor en procesos de  licitación pública, tal cual, de manera errada lo  señala la sentencia. Por eso confió en los  conocimientos jurídicos y experiencia de los funcionarios a su  servicio, entre ellos, personal de carrera de la gobernación  con suficiente trayectoria en el tema.  

Precisamente, agregó, a su llegada  al cargo no pudo remover a funcionarios de categoría inferior  porque se trataba de empleos de carrera o contratistas por prestación  de servicios. En ese sentido, no tenía motivos para  desconfiar. Así sucedió con Manuel Salvador Ospino  -asesor jurídico adscrito a la secretaría de salud-,  Emilio Araos, coordinador financiero de la misma dependencia, Miguel  Aguilar Sequea, médico auditor de cuentas y Nilson Parodys  Movilla, supervisor del contrato.  

  

De otro lado, mantuvo comunicación  constante con el Secretario de Salud, Milton Cantillo Lara, y el Jefe  de la Oficina Jurídica, Paul Correa Silva, quienes le  indicaron que los trámites adelantados en la secretaría  de salud, durante la etapa precontractual, se ajustaban a los  requisitos legales.  

  

Sumado a ello, realizó consejos de  gobierno en los que solicitó al secretario de salud  información puntual sobre este contrato, pero, en ningún  momento se le notificó de circunstancias que revelaran  negligencia, culpa, dolo o algún interés indebido en  las actuaciones del comité evaluador de la propuesta, del  supervisor del contrato o de la contratista seleccionada.  

  

Tanto así, agrega que, en  la fase precontractual, en lo que concierne  al trámite de la invitación a ofertar, la recepción,  evaluación y selección de la propuesta fue adelantada  por varios profesionales expertos, cuya experticia cumplía los  requisitos legales.  

Situación de la cual, advera, dio  cuenta en su testimonio José Eduardo Barreneche Ávila –  Secretario Privado del Gobernador-, en tanto, señaló  que, dada la estructura administrativa de la entidad se hacía  imposible atribuirle al mandatario el control absoluto sobre cada  etapa contractual; por ello, en un proceso escalonado la fase  precontractual estaba desconcentrada en las Secretarías  correspondientes, a las cuales instruyó el mandatario para que  cumplieran con las normas legales y procedimentales.  

  

En ese devenir de cosas, señala la  impugnante, la Secretaría de Hacienda evaluaba y seleccionaba  las ofertas, al tanto que, la Oficina Jurídica realizaba el  análisis de viabilidad legal antes de que los documentos  llegaran al despacho del Gobernador para su revisión y firma.  Según el testigo Barreneche Ávila, el ex mandatario  realizó consejos de gobierno y allí recordaba la  necesidad de observar estrictamente los requisitos legales en los  trámites administrativos.  

  

De acuerdo con la defensa, el testigo  describió un contexto administrativo complejo para el momento  en que el acusado asumió el cargo, dada la destitución  del Gobernador anterior, a tal punto que, no se realizó un  empalme formal y los expedientes se encontraban desorganizados,  situación que dificultó la revisión exhaustiva  de cada trámite. Además, el departamento enfrentaba una  calamidad invernal que exigía la atención prioritaria  del Gobernador, incluyendo desplazamientos a los municipios  afectados.  

  

Según la defensa, al testimonio de  los anteriores se unen los de Fabián Granados  Codina-profesional de la secretaria privada del gobernador-, Paul  Correa Silva -jefe de la oficina jurídica- y Claudia Prícole  –profesionales de carrera administrativa-, quienes coinciden en  afirmar que el ex mandatario estaba pendiente de ejercer los  controles implementados en las distintas etapas del proceso, tanto  así, que esta última aceptó que junto con Manuel  Ospino tenían como labor principal revisar los documentos  relacionados con los procesos de contratación, los cuales  pasaban a la oficina jurídica y posteriormente a los asesores  del gobernador para sus respectivos vistos buenos antes de ser  presentada al despacho del mandatario.  

  

Respecto de las ofertas presentadas para la  contratación. Claudia Prícole afirmó que estas  fueron revisadas, señalando que el aval técnico de la  oferta seleccionada correspondía al personal especializado de  la Secretaría de Salud. Manifestó que verificó  que la documentación incluyera al menos dos propuestas, en  cumplimiento del requisito legal de pluralidad de ofertas. Según  su testimonio, en la carpeta del contrato debían reposar las  ofertas revisadas, incluyendo aquella seleccionada como la más  favorable.  

  

Correa Silva, además, corroboró  que Milton Cantillo Lara -secretario de salud-, designó como  supervisor del contrato a Nilson Parodys Movilla, Coordinador de  Salud Pública de la Secretaría de Salud, quien contaba  con los conocimientos técnicos necesarios para supervisar la  correcta ejecución del objeto contractual.  

  

Adujo el testigo que, durante la ejecución,  el supervisor certificó que el contrato se cumplía  conforme a las cláusulas establecidas. Aspecto este respaldado  por los informes verbales del secretario de salud, presentados por  solicitud del exmandatario, a quien le aseguró que la  ejecución transcurría de forma normal y sin  irregularidades.  

  

Al finalizar, el supervisor suscribió  el acta de liquidación del contrato, por lo que certificó  su cumplimiento en un 100% y declaró que los servicios fueron  recibidos a satisfacción. Estos informes contaron con el aval  del auditor médico, Miguel Aguilar Sequea.  

  

Las anteriores razones llevaron al  exgobernador a considerar procedente la suscripción del acta  de liquidación del contrato por mutuo acuerdo, convencido del  cumplimiento de requisitos legales en su ejecución.  

  

Considera por lo tanto que los hechos o  circunstancias contrarias a la realidad del trámite y de la  ejecución contractual realizada por los funcionarios a cargo  del asunto, no se le pueden atribuir al mandatario, quien, tuvo un  conocimiento errado de la situación real, lo que condujo a  configurar un error de tipo insuperable.  

  

Seguidamente, aduce que, entre los factores  que generaron confianza al mandatario respecto del contrato, se  encuentran: i)  La existencia de un comité evaluador  independiente, conformado por funcionarios técnicos con  experiencia en aspectos jurídicos y financieros; ii)  la aprobación del trámite precontractual por parte de  la Oficina Jurídica, basada en dos revisiones independientes,  la de Claudia Prícole Brigante y la de Paul Correa Silva; iii)   el informe del supervisor del contrato, que no evidenció  irregularidades ni incumplimientos; iv)  la comunicación constante entre el Gobernador y el Secretario  de Salud, quien no reportó anomalías ni alertas sobre  la ejecución del contrato, y v)  la certificación final del cumplimiento del contrato por parte  del supervisor, que corroboraba la prestación satisfactoria  del servicio.  

  

Con fundamento en las pruebas mencionadas,  para la defensa, el implicado actuó soportado en su deber de  vigilancia y control, bajo la falsa creencia  que el contrato se había ejecutado correctamente.  Los hechos que contradecían esta información son  producto de la actuación no reglamentaria de los subordinados,  en cuya labor el exgobernador estaba autorizado a confiar, de acuerdo  a los argumentos expuestos.  

  

Con esa convicción, concluyó  la jurista, el implicado confió razonadamente que al momento  de suscribir y liquidar el contrato no tenía motivos para  dudar de su idoneidad o integridad. En esa medida, su actuación  estuvo alineada con los requisitos legales y con el principio de  buena fe.  

La defensa critica, del fallo de primer  grado, que se diga que el implicado tenía conocimientos  especiales sobre la contratación estatal. Lo cierto es que su  experiencia en el sector público apenas derivó de este  encargo. Su trayectoria la obtuvo como ingeniero civil e interventor  en obras de construcción en el sector privado, no en el  público.  

  

Este aspecto, destaca, incluso fue tenido  en cuenta en otra sentencia de la Sala de juzgamiento15,  en la que, en un caso similar, reconoció que el implicado obró  amparado en el principio de confianza.  

  

Como tesis subsidiaria, solicita que se  declare la atipicidad subjetiva de las conductas atribuidas, por  ausencia del elemento cognitivo del dolo, puesto que el acusado actuó  con el convencimiento errado e invencible de haber acatado plenamente  las normas y requisitos de la contratación estatal.  

  

Luego de realizar una extensa disertación  dogmática sobre el dolo y la culpa, insiste en que el  implicado, al celebrar y liquidar  el contrato, lo hizo bajo un estado de error invencible generado por  la información y certificaciones que le suministraron sus  subordinados, quienes le aseguraron que se habían evaluado  ofertas que cumplían con los requisitos habilitantes, las  cuales fueron valoradas conforme a los términos establecidos  en la invitación a ofertar.  

  

Posteriormente se supo, agrega, que la  mencionada información no era la correcta y que los  funcionarios Manuel Salvador Ospino, Emilio Araos, Milton Cantillo  Tara, Nilson Parodys Movida y Miguel Aguilar Sequea falsearon la  realidad contractual, presentándola como ajustada a derecho.  

  

Este error, según advierte, se  origina también en la confianza que el exmandatario depositó  en loa mencionados, encargados de las etapas precontractual, de  ejecución y liquidación del contrato, de quienes nunca  tuvo indicios de conductas indebidas o sospechas de interés  particular.  

  

Por tanto, la conducta del exfuncionario se  basó en un conocimiento alterado de la realidad contractual,  inducido por los actos y omisiones de sus subordinados, quienes  certificaron hechos contrarios a lo realmente ocurrido, sin que pueda  decirse que aquel de manera consciente y voluntaria produjo un daño  al erario público. En oposición con ello, su actuación  estuvo basada en información errónea proporcionada por  los funcionarios responsables del proceso, acorde con el ordenamiento  jurídico, en virtud de la distribución de roles y  competencias en la administración pública.  

  

En consecuencia, pide que se revoque la  sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado  de las conductas endilgadas, dado que el comportamiento está  desprovisto de tipicidad objetiva y subjetiva, respecto de los  delitos que le fueron atribuidos.  

            

VI. TRASLADO          PARA NO RECURRENTES  

  

En el traslado para no recurrentes, se  allegó la intervención de los siguientes sujetos  procesales:  

  

1. La  Fiscalía.  

  

En oposición con lo afirmado por la  defensa, considera que claramente se desprende que el enjuiciado  actuó con conocimiento de su actuar doloso respecto de ambos  delitos.  

  

1.2. En relación  con el punible de contrato sin cumplimiento legales. Aduce que en la  actuación quedó evidenciado que conocía todo lo  relacionado con el tema de la contratación, independientemente  de que hubiere actuado como interventor en obras civiles y no  públicas; es lo cierto, agrega, que conocía las  implicaciones de la suscripción de un contrato, su ejecución  y liquidación, pues, la ley no distingue entre una  interventoría pública o privada.  

  

Insistió que al momento de suscribir  el contrato dejó de verificar algo tan sencillo como que, en  la etapa precontractual i)  no se habían presentado como mínimo dos ofertas para  proceder a la suscripción del contrato a través de la  contratación directa; ii)  la IPS escogida carecía de la idoneidad jurídica -no  era persona jurídica sino natural- y  capacidad financiera para prestar el servicio; iii)  no contó con el registro especial del Ministerio de Salud para  operar como IPS; iv)  adoleció de la falta de renovación del certificado de  matrícula de persona natural inscrita, desde septiembre 19 de  2006, y, v) no  tenía una estructura técnica, logística ni de  personal para cumplir con el objeto del contrato.  

  

Para el ente acusador, resulta  inconcebible que la defensa pretenda escudar  el actuar del ex mandatario en la supuesta inexperiencia en materia  de contratación, así como, en la confianza absoluta  prodigada a sus subalternos.  

  

Estima que el mandatario no se preocupó,  en su condición de director de la actividad contractual y  ordenador del gasto, por ejercer las funciones propias de coordinador  del ente territorial, en cumplimiento de los principios de planeación  y responsabilidad. Dejó a la deriva a sus subalternos, sin  interesarse por dirigirlos, tanto así, que ni siquiera conocía  la existencia formal y material del comité evaluador de los  contratos.  

  

Llega a esta conclusión luego de  examinar los testimonios de quienes hicieron parte del mencionado  comité.  

  

Ese mismo comportamiento fue asumido por el  acusado al momento de liquidar el contrato. No es posible, asegura,  que ni siquiera en ese escenario -de liquidación-, se hubiera  percatado que el objeto del contrato fue variado en el acta de  inicio. Le hubiese bastado con verificar que el objeto del contrato  se debía cumplir en los 30 municipios del departamento y no  sólo en 10 –en ellos tampoco se  cumplió el objeto del contrato-, pero que,  además, en estos últimos tampoco fue cumplido el objeto  del convenio. Esa era una razón suficiente para cuestionar  cumplido su objeto y abstenerse de liquidarlo, pero no lo hizo.  

  

A la anterior irregularidad se suma que, en  los hospitales adscritos a los diferentes municipios se certificó  que las pruebas de VIH y la capacitación que se debía  realizar a la población vulnerable no fue realizada. La misma  respuesta dieron los directores de los centros de reclusión en  Santa Marta, quienes afirmaron no haber practicado los test y pretext  a los allí confinados.  

  

Tanto así, aduce, que el  interventor, Nilson Parodys Movilla y el secretario de salud, Milton  Cantillo Lara, se mostraron ajenos a las modificaciones de las  condiciones contractuales, entre otras cosas, porque señaló  este último que, cuando se posesionó halló un  decreto del gobernador que derogaba las delegaciones de las  secretarías para la contratación, por lo que, era éste  quien, con su equipo jurídico, determinaba la viabilidad del  contrato, no las secretarías.  

  

Irregularidades, advierte la fiscalía,  que fueron omitidas con total indiferencia del mandatario, al punto  que, ni siquiera exigió del interventor la presentación  de informes sobre el cumplimiento del contrato, como se exigía  en la cláusula décimo sexta del contrato.  

  

Ese modo de actuar del exfuncionario, de  acuerdo con la fiscalía, lo único que revela es que de  manera consciente abandonó sus funciones de control,  vigilancia y supervisión, sin que se pueda escudar en que  confío ciegamente en lo que hacían sus subordinados.  Dentro de sus obligaciones no se encontraba las de actuar como simple  fedatario. Ello desvirtúa la existencia del error invencible  alegado.  

  

Pide en consecuencia, confirmar la condena  en lo que hace relación con el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

  

1.2. En  torno al delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.  

Manifiesta que la defensa no sustentó  debidamente el recurso de apelación, en lo referido a la  condena por el detrimento patrimonial ocasionado al departamento del  Magdalena, por valor de $809.251.296.  

  

En ese sentido la Corte no tiene  competencia para pronunciarse, habida cuenta que la impugnante, para  sustentar este punto de debate se remitió a los escritos de  aclaración, corrección y objeción al dictamen,  etapas procesales superadas, sin que se refiera, en concreto, a las  razones por la cuales el a quo dio  crédito al dictamen contable nro. 996162 del 3 de abril de  2017, en el que se estableció el valor del detrimento  patrimonial en la suma señalada, con un sobrecosto por valor  de $98.666.667.  

  

No obstante, la defensa pasó por  alto que en el mencionado informe la experta discriminó la  serie de inconsistencias presentadas, las cuales la llevaron a  concluir que el contrato no fue cumplido.  

  

La perita, igualmente, realizo un estudio  de mercado en los laboratorios de Santa Marta. Encontró que la  propuesta seleccionada contó con el ítem adicional de  la capacitación, por el cual cobró $25.000. Al  denominado Pre-test, le asignó un valor de $9.500, pese a que  los otros laboratorios de la región lo incluyen dentro del  valor del Test Prueba Rápida. Ello aumentó  injustificadamente el valor del contrato.  

  

Advierte que, si bien, en el ámbito  fiscal se exoneró al mandatario, la mencionada decisión  no tiene incidencia en el proceso penal, por tratarse de  jurisdicciones distintas, autónomas e independientes.  

  

Resalta el ente acusador, que el dolo del  funcionario surge no sólo de la completa desidia en el  cumplimiento de su deber, sino de lo testimoniado por los señores  Manuel Salvador Ospino Flórez –abogado  contratista de la Secretaría de Salud- y  Raúl Emilio Varela –Secretario  general designado por el implicado-, quienes  coincidieron en indicar que el exmandatario no ejerció ningún  control sobre los contratos. Este último, incluso, adujo que,  como nombró gente de confianza descansó en esta la  gestión, por considerarlas personas idóneas y  confiables.  

  

Para la fiscalía ese actuar del  mandatario no fue el resultado del error al que se refiere la  defensa, sino una actitud indiferente de abandono consciente y  voluntario de sus obligaciones como ordenar del gasto.  

  

De otra parte, contrario a lo esgrimido por  la defensa, la primera instancia sí se ocupó de  estudiar la figura de la coautoría  impropia atribuida al implicado, para lo cual  verificó la existencia de plurales irregularidades cometidas  en el trámite contractual y en la liquidación, de lo  cual dedujo el acuerdo con sus subalternos para manipular el proceso  contractual, aspecto avizorado desde la acusación, aunque  inicialmente se le hubiera atribuido autoría. Lo cierto es  que, siempre se señaló la complacencia del mandatario  con el actuar de sus subalternos, en clara división de  funciones que produjo el resultado lesivo para el bien jurídico  tutelado.  

  

El implicado tenía como función  indelegable la de administrar, vigilar o  custodiar los bienes del Estado. Por ello, no  se puede aplicar a su favor el principio de confianza en la  liquidación del contrato, dado que, en virtud del principio de  responsabilidad estaba obligado a examinar cuidadosamente lo  tramitado por otras dependencias, no simplemente limitar su actuar a  dar fe ciega de lo que hacían sus subalternos.  

  

Para el ente acusador, tampoco es cierto,  como lo pregona la defensa, que el exgobernador hubiere obrado en  estado de error invencible.  

  

De la diligencia de indagatoria se aprecia  que, dada su actuación en el contrato, actúo con  conocimiento y consciencia de su actuar. En ese cometido, se  desentendió por completo de su obligación legal,  limitándose a firmar los documentos que le ponía de  presente su equipo técnico y jurídico.  

  

Esa actuación del acusado, señala,  desecha el error invencible alegado. Por consiguiente, pide confirmar  el fallo de condena.  

  

2. El Ministerio Público.  

  

El Procurador Primero Delegado para la  Investigación y el Juzgamiento Penal (E) solicitó, de  un lado, que se revoque la sentencia de condena y, en su lugar, se  profiera fallo de carácter absolutorio respecto del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y, de otro, que se  confirme la condena por el delito de peculado por apropiación  en favor de terceros, en calidad de coautor.  

  

En cuanto a lo primero, manifiesta  compartir la tesis de la defensa. Pese a la competencia que tienen  los gobernadores para tramitar y celebrar los contratos estatales,  está claro que, por tratarse de un contrato sobre servicios de  salud, competía a la Secretaría de Salud tramitar lo  relacionado con las propuestas y su evaluación, de acuerdo con  el manual de funciones. En consecuencia, precisa, no eran funciones  delegadas, sino propias de otra dependencia.  

  

Aunque reconoce que tanto la delegación  como la desconcentración no exoneran de responsabilidad al  superior, dado que éste siempre ejercerá un control  jerárquico, de todas formas, las irregularidades en las que  incurre el delegatario no se le pueden atribuir, sin más, al  delegante, puesto que, respecto de ese tipo de falencias solo se  responde a título de dolo o culpa.  

  

Precisamente, acota, la función, más  que delegada, estaba desconcentrada, aspecto del cual, sin duda,  dieron cuenta los funcionarios de la administración.  

  

De allí considera, entonces, que el  implicado suscribió el contrato, convencido que en su  tramitación se habían cumplido los requisitos  esenciales, sin que existiera fundamento alguno para que se  abstuviera de firmarlo. Previo a ello, no fue advertida alguna  irregularidad en el trámite adelantado, ni existía  asomo de duda sobre el cumplimiento de controles o de las funciones  propias de cada Secretaría u Oficina encargada del trámite  precontractual.  

  

Advera que, el procesado es ingeniero  civil, no abogado, sin que los medios de prueba ofrecen certeza de  que contara con la experiencia específica y necesaria en  contratación pública, motivo por el cual se apoyó  en su equipo jurídico, como medida efectiva de vigilancia y  control tendiente a verificar que se cumplieran los requisitos  esenciales en la tramitación y celebración de los  contratos.  

  

En esas condiciones, actuó amparado  en el principio de confianza. Fueron funcionarios cualificados  quienes lo asesoraron y le manifestaron de manera previa a la  suscripción que todo estaba aprobado y con visto bueno para su  firma.  

  

Considera que en el presente caso quedó  sin demostración la hipótesis planteada en relación  con la violación a los deberes de control y vigilancia del  gobernador respecto de los funcionarios que adelantaban la  tramitación de la contratación.  

Pero, si en gracia de discusión se  admitiera que no se cumplieron los requisitos esenciales para la  celebración de los contratos, de todas formas, no se  configuraría el tipo subjetivo y la conducta sería  atípica, por la falta de dolo en el actuar del acusado. En  esas condiciones, debe absolverse por ese cargo.  

  

En segundo lugar,  con relación al delito de peculado por  apropiación a favor de terceros, solicita que se confirme la  sentencia condenatoria, en tanto, existen pruebas suficientes que  constatan que la contratista no ejecutó el objeto del  contrato.  

  

Pese a ello, el acusado liquidó el  contrato sin advertir la ausencia de soportes serios que llevaran a  indicar que el mismo se había cumplido debidamente. La  obligación del procesado, agrega, era actuar con la debida  diligencia en la vigilancia y liquidación de los contratos que  suscribiera la entidad a su cargo.  

            

VII. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

  

Acorde  con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 de la  Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente  para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia contra el acusado, en su calidad de  gobernador del departamento del Magdalena.  

  

Dicho  esto, es importante resaltar que la competencia del juez de segundo  grado se encuentra limitada por los aspectos objeto de inconformidad  planteados por la recurrente y los que resulten inescindiblemente  vinculados a aquellos.  

  

Al  respecto, impera precisar que, de  lo consignado por la impugnante se advierte que el recurso por ella  impetrado tiene como finalidad la revocatoria de la sentencia de  primer grado, por considerar que: i) los  delitos por los que fue acusado su defendido no existieron y, ii) las  conductas investigadas devienen atípicas. Así  mismo, asegura, con fundamento en la figura de la desconcentración,  que el procesado actúo con el convencimiento errado e  invencible de no haber cometido ninguna infracción, al amparo  del principio de confianza, dada la estructura jerarquizada de la  administración.  

  

Por  cuestión práctica la Sala no encuentra necesario  referir aspectos dogmáticos y jurisprudenciales que dicen  relación con la naturaleza de los delitos objeto de estudio.  

  

Igual ocurre con las figuras jurídicas  del principio de confianza, la desconcentración y la  delegación, dado que el fallo de primer grado dedicó un  amplio espacio a los mencionados temas, sin que ello haya sido objeto  de controversia puntual en la apelación.  

  

Al  efecto, las partes no discuten que entre el aquí implicado,  como gobernador encargado del departamento del Magdalena, y Eidys  Esther Campo Lacera, representante legal de la IPS Eidys Campo  Laboratorio Clínico,  el 19 de noviembre de 2007 se celebró  el contrato 372, por valor de $443.850.000, cuyo objeto consistía  en la “prestación de servicios de  salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la  demanda del II nivel de atención, consistente en tamizaje a  cuatro mil pacientes, incluido Pre-test VIH, Test VIH y capacitación  de prevención, actividad que deberá desarrollar en todo  el territorio nacional16.  

  

Por esos hechos, la fiscalía acusó  a INFANTE VERGARA por considerar que respecto del mencionado negocio  jurídico incurrió en los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  en favor de terceros, atribuyéndole como verbos rectores el  celebrar y liquidar  el convenio.  

  

El fallo de primer grado, respecto de los  hechos de la acusación, lo declaró culpable luego de  advertir en su actuar un componente doloso. A pesar de las  irregularidades evidentes, que desde la etapa  precontractual se advertían, decidió,  de un lado, suscribir el contrato, y, de otro, firmar el  acta de liquidación, aunque el objeto  del contrato no fue cumplido.  

  

La defensa, por el contrario, presenta  varias hipótesis, las cuales, de entrada, vulneran el  principio de no contradicción17.  

  

Esto es, aunque considera que la conducta  es atípica y, por tanto, no se materializó ningún  hecho delictivo, a su turno acepta que se presentaron irregularidades  trascendentes en la etapa precontractual, previo a la suscripción  y liquidación del negocio jurídico. Con todo, afirma  que en cumplimiento del principio de desconcentración y, dado  que no se alzan circunstancias que alertaran al procesado de la  posible comisión de delitos, por parte de los funcionarios a  su cargo, ha de entenderse que actuó de buena fe, a partir del  convencimiento errado e invencible de que en su intervención  acató plenamente las normas, principios y requisitos  esenciales propios de la contratación estatal.  

  

Es decir, a pesar de alegar la atipicidad  objetiva de la conducta, a la par considera que el exmandatario  estaría cobijado por una causal de ausencia de  responsabilidad.  

  

Sin embargo, la sentencia al abordar esos  precisos tópicos concluyó que la conducta del procesado  se verifica típica, antijurídica y culpable, cifrada en  que no es cierto que la conducta resultara atípica.  

  

Planteada la controversia dialéctica,  la Sala examinará de forma individual cada uno de los delitos  atribuidos al procesado.  

  

1. En  relación con el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

  

Para la Sala, acorde con lo expuesto por la  primera instancia, no se presta a duda el actuar doloso del acusado,  el cual derivó del conocimiento previo  que, se afirma, tuvo respecto de las irregularidades ocurridas con  antelación al momento de suscribir y  liquidar del contrato, situación que,  de entrada, acredita la tipicidad objetiva y subjetiva de la  conducta.  

  

En ese sentido, es necesario destacar,  respecto del elemento normativo del tipo penal que remite a los  denominados “requisitos esenciales”,  cómo, en efecto, el implicado, al  momento de suscribir el contrato tantas veces referido, pasó  por alto el cumplimiento de varios principios generales de la  contratación Estatal, entre ellos, los de planeación,  economía, responsabilidad, transparencia y deber de selección  objetiva, contenidos en el preámbulo y  artículo 209 de la Carta de la Carta y los artículos 1,  3, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. Ello, a partir de desconocer  normas específicas que regulan el tipo de negociación  adelantada.  

  

Tales irregularidades, como se verá,  resultan suficientes para materializar los delitos endilgados en su  aspecto objetivo. Al efecto, en el fallo atacado, resumido en  precedencia –núm. IV-, se hicieron ver las graves  irregularidades que comportó el mencionado convenio, desde su  concepción, que se materializaron en la suscripción,  hasta su liquidación.  

  

Al efecto, la Corte discriminará las  etapas en cita y lo que de irregular contienen estas.  

  

1.1. La  etapa precontractual y suscripción del contrato.  

  

En torno del principio de planeación,  la verificación de lo sucedido evidencia que en este caso se  eludieron los requisitos legales esenciales que gobiernan la  suscripción del contrato.  

  

Al efecto, se observa que, por su  naturaleza pública, todo proyecto que involucre recursos  estatales debe estar precedido de estudios técnicos,  financieros y jurídicos, seguidos de un adecuado proceso de  correcta selección del contratista.  

  

En este sentido, se entiende regla general,  la licitación pública, pero, como en este caso, cuando  el objeto del contrato alude a la prestación de un servicio de  salud, la modalidad del negocio jurídico opera directa, acorde  con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2170 de 200218,  que reglamenta la Ley 80 de 1993 y modifica el decreto 855 de 1994.  

  

Pese a ello, el ámbito de  discrecionalidad en este tipo de negocios jurídicos no es  absoluto, por encontrarse sujeto a requisitos legales esenciales,  conforme lo ha reconocido esta Corte19.  

Desde ese contexto, acorde con la norma en  cita -art. 20 del Decreto 2170 de 2002-  y la Resolución nro. 1043 de abril 3 de 2006, para que se  pudiese adelantar un contrato de esta índole, se requería  que las entidades estatales obtuvieran por lo menos dos ofertas de  personas naturales o jurídicas que prestaran los mencionados  servicios y que se encontraran inscritas en el registro especial  nacional del Ministerio de Salud, tal cual lo establece la Ley 10 de  1990.  

  

Aunque la fiscalía acuso al  exfuncionario porque no se cumplió el requisito de obtener  tres (3) ofertas, conforme con el pliego de condiciones, es lo  cierto, que la norma antes mencionada exige para ese modelo de  contratación directa, la presentación de dos (2) de  ellas, Con todo, a continuación, se verifica que las tres  exigidas, de todas formas, fueron presentadas.  

  

La defensa, al igual que el Ministerio  Público, están de acuerdo en que, contrario a lo  sostenido por el a quo, el  requisito de la presentación de por lo menos dos (2) ofertas o  propuestas, de las tres exigidas por la gobernación, sí  fue cumplido, toda vez que el Comité Evaluador de la citada  entidad dice haber contado con tres (3) de ellas, a saber, las  presentadas por los laboratorios DXSALUD IPS, ONCOVIHDA Magdalena IPS  LTDA y IPS Eidys Campo laboratorio clínico, última  finalmente seleccionada.  

  

Respecto de este tópico, la Sala  advierte que, en efecto, la primera instancia dejó de valorar  aspectos cruciales que llevan a concluir que sí fueron  allegadas tres propuestas.  

  

No desconoce la Sala, sobre el particular,  como lo concluyó el a quo que,  en la inspección judicial realizada por el CTI a la oficina  del archivo central de la Gobernación del Magdalena, se  encontró una carpeta contentiva de 96 folios, correspondiente  al contrato en mención. En ella, solo fue hallada la propuesta  presentada por Elva Rosa Bolaño Ocampo, representante legal de   DXSALUD IPS LTDA, y no se ubicaron las de ONCOVHIDA MAGDALENA IPS y  la de IPS Eidys Esther Campo Laboratorio Clínico, tal cual lo  certificó Edwin Jesús Padilla Cabrera, funcionario de  la gobernación, a través del oficio E-2017-004031 de  marzo 28 de 201720.  

  

Esa fue la razón para que la primera  instancia señalara como no cumplido el mencionado requisito.  

  

No obstante, a la actuación se  allegó el testimonio de José Eduardo Barreneche Ávila,  Secretario Privado del Gobernador, quien se refirió al  desorden existente en el archivo de la gobernación, por lo  que, adujo, pudo ser esa la causa para que no fueran encontradas las  ofertas presentadas por ONCOVHIDA Magdalena IPS y la de IPS Eidys  Esther Campo Laboratorio Clínico.  

  

Ahora, si se dice que la única  propuesta hallada en los archivos del ente departamental corresponde  a la presentada por DXSALUD IPS LTDA, ninguna explicación se  halla para que no fuera ésta, finalmente, la seleccionada  -de ser cierto que no hubo otras ofertas-, sino la IPS  Eidys Esther Campo Laboratorio Clínico, así se diga por  el a quo, que no  presentó propuesta alguna.  

  

Esto es, si de verdad se afirma que lo  buscado desde un principio era entregar el contrato a la IPS Eidys  Esther Ocampo, lo adecuado habría sido, de querer eliminar a  otros posibles competidores, que fuese esta la única que  presentara oferta.  

  

Lo que se entiende de hallar en los  archivos una diferente es que, cuando menos se presentaron dos de  ellas, aunque no pudo encontrarse la finalmente seleccionada. Por  consecuencia, tiene razón la impugnante cuando señala  cumplido el requisito exigido por la norma, en lo que respecta a la  presentación de mínimo de dos ofertas.  

  

A lo anterior se suma que la defensa, en el  traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, allegó  copias de las tres propuestas antes relacionadas, Y si bien, es  bastante difícil referir si existieron o no, pues, se repite,  no existe el documento oficial que lo corrobore, ello cuando menos  hace más factible la tesis de la defensa, en contraposición  a lo alegado por la Fiscalía.  

  

Entre otras cosas, porque lo pretendido  demostrar por la defensa se ratifica con el testimonio surtido por  Milton Miguel Cantillo Lara -quien para el año 2007 se  desempeñó como Secretario de Salud del Departamento del  Magdalena- en tanto, señala  que, con la llegada de la nueva administración, en el año  2008, guardó copia del acta de entrega de su cargo, contentivo  de algunos anexos, entre los que se encontraban las tres propuestas  mencionadas21.  Las mismas, adujo, fueron entregados a la defensa con ocasión  de este proceso.  

  

A la actuación, igualmente, se  aportó por la fiscalía el oficio  calendado 28 de septiembre de 200722,  suscrito por el mismo testigo Cantillo Lara, en el que se informa al  gobernador, que de las propuestas “presentadas  por los proponentes ONCOVIHDA MAGDALENA IPS LTDA, DXSALUD IPS LTDA y  IPS EIDYS CAMPO LABORATORIO CLÍNICO, se pudo verificar que el  proponente IPS EIDYS CAMPO LABORATORIO CLÍNICO cumple con  todos los requisitos exigidos por el término de referencia y  es la más favorable para el Departamento del Magdalena y la  Secretaría de Salud Departamental”.23  

  

A la anterior reseña se suma el  testimonio ofrecido por Andrea Lucila Martínez Páez  -quien para el primer semestre de 2007 fungió  como representante legal de la sociedad Oncovihda-Magdalena-, en  tanto, aseveró que, si bien, para la fecha de la convocatoria  ya no ostentaba la condición de representante legal de  Oncovihda, de todas formas, podía dar fe de la presentación  de la propuesta.  

  

  

Por consiguiente, existe prueba que muestra  una realidad distinta a la asumida por el juzgador de primer grado,  razón por la cual, no es posible soportar la condena en la  ausencia del requisito en cuestión.  

  

Con todo, no es posible declarar que el  delito no existió o que la conducta resultó atípica,  dado que, a la vez, se alzan otras irregularidades de gran  envergadura que acreditan el incumplimiento de requisitos esenciales  en la fase precontractual, materializadas con la firma del contrato.  

  

En primer lugar, resulta de trascendencia  precisar que en la acusación no sólo se atribuyó  al implicado la omisión en solicitar y recabar las tres (3)  ofertas exigidas en el pliego de condiciones y en la invitación  realizada por la gobernación, como atrás se reseñó,  sino que, además, se advirtió que al IPS escogida,  esto, es Eidys Campo Laboratorio Clínico, no cumplía  con específicos requisitos y, pese a ello, el acusado, con  conocimiento, suscribió el contrato.  

  

De acuerdo con la acusación:  

  

i) Eidys Campo Laboratorio Clínico,  no se encontraba inscrita en el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud del Ministerio de Salud, como lo exige el artículo  24 de la Ley 10 de 199025;  

ii)  en el pliego de condiciones o  término de referencia realizado por la gobernación se  incluyó que la invitación iba dirigida exclusivamente a  personas jurídicas, consorcios o uniones temporales y no a  personas naturales, calidad ésta que fue acredita por la  contratista. De acuerdo con ello, la escogida no cumplió con  la capacidad jurídica exigida. De esa manera el ex mandatario  vulneró los principios de selección objetiva y  transparencia, de que trata no solamente la ley 80 de 1993, sino  además el Decreto 2170 de 2002.  

iii) la contratista tampoco cumplió  con la experiencia específica exigida en el pliego de  condiciones, es decir, no tenía la capacidad operativa para  ejecutar el objeto contractual; tampoco la capacidad técnica y  administrativa, actividad esta que realizó el procesado  desconociendo su obligación de velar por el interés  general y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.  

  

Respecto de las anteriores irregularidades,  incluidas en la acusación y por las cuales se fundamentó  el fallo de condena, la Sala verifica que, en efecto, la convocatoria  efectuada por la Gobernación exigía de los proponentes,  en cuanto, prestadores de un servicio de salud, estar “inscritos  en el registro especial de prestadores del servicio de salud del  Ministerio de Salud”, acorde con lo  previsto en el artículo 24 de la Ley 10 de 199026.  Obligación  incluida en el artículo 20 del Decreto 2170 de 2002, en  concordancia con los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1011 de  2006 -vigente para aquella época-.  

  

En este caso, la Sala estableció27  que la IPS escogida, esto es, Eidys Campo Laboratorio Clínico,  para el 5 de septiembre de 2007, fecha en que la gobernación  envió la invitación a ofertar, no contaba con el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud28,  tal cual lo certificó la Secretaría de Salud del  Magdalena.  

  

No sobra recalcar que en este caso el  requisito específico se mostraba necesario, de cara al  servicio demandando, motivo por el cual, de ninguna manera puede  hablarse de accesoriedad o intrascendencia, al punto de significar  que, sin su demostración se obligaba descartar a la  proponente.  

  

De otra parte, en la invitación a  ofertar igualmente se exigió que, los postulantes debían  ser personas “jurídicas,  consorcios o uniones temporales, con idoneidad y estructura para  garantizar el acceso a los servicios de salud”  29.  Además, era necesario acreditar “el  lleno de los requisitos y documentación contractual de orden  jurídico, financiero y técnico que se detallan en la  convocatoria”.  

  

Los mencionados requisitos tampoco fueron  cumplidos, toda vez que la escogida no era una “persona  jurídica, consorcio o unión temporal”,  como lo exigía la invitación, sino “persona  natural”.  

  

No se discute, como lo reconoce el fallo de  primer grado, que los artículos 29 de la Ley 80 de 1993 y el  20 del Decreto 2170 de 2002, no hacen distinción entre las  personas naturales y jurídicas prestadores del servicio de  salud, siempre y cuando resulten idóneas y cuenten con la  estructura física para prestar el servicio.  

  

Ello no desnaturaliza, sin embargo, que la  convocatoria, en cuanto, ley específica para el contrato en  examen, fijó un requisito de obligado cumplimiento para los  oferentes, de lo cual se sigue que en este caso la proponente  escogida no contaba con la idoneidad necesaria para ser seleccionada,  por la ostensible razón que no correspondía, de acuerdo  con el pliego de condiciones, a una persona jurídica,  consorcio o unión temporal.  

Pero, si se dijese superada tal falencia y  fuese aceptado, en gracia de discusión, que el contrato  igualmente podía realizarse con una persona natural, de todos  modos, la Cámara de Comercio de Santa Marta30  informó que la IPS mencionada no había renovado la  matrícula de persona natural dentro de los tres primeros meses  de cada año, como lo impone el artículo 33 del Decreto  410 de 1971, Código de Comercio.  

  

Respecto de las tres falencias ostensibles  en cita, la contratista Eidys Campo Lacera31  no dio explicación válida. Se limitó a señalar  que, cuando presentó la propuesta allegó un certificado  de matrícula de persona natural y no jurídica, expedido  el 19 de septiembre de 2006 por la Cámara de Comercio de Santa  Marta.  

  

Con ello, entonces, se corrobora que, para  el segundo semestre de 2007, fecha en que esta presentó la  oferta y fue escogida, el certificado expedido por la Cámara  de Comercio no estaba renovado, y que la interesada allegó uno  vencido.  

  

Contrario a lo argüido por la defensa,  el principio de selección objetiva previsto en el artículo  29 de la Ley 80 de 199332  y el artículo 4 del Decreto 2170 de 2002 -vigente  para la fecha de los hechos-, fue claramente  desatendido por el exgobernador, no sólo por las razones  mencionadas, sino porque, se insiste, pasó por alto el  contenido del pliego de condiciones, el  cual, exigía desde la convocatoria, la  condición de persona jurídica de la proponente.  

  

Así, de un lado, se escogió  una oferta ilegal, con clara afectación de los proponentes que  sí cumplían los requisitos; y, del otro, se violó  el derecho de igualdad, pues, otras personas naturales no pudieron  presentar sus propuestas.  

  

Recuérdese que el pliego  de condiciones se constituye en el soporte  fundamental, en el que “se diseña,  estructura y concreta el denominado proceso contractual de la  administración pública”33.  Adicionalmente es la “clara  manifestación de los principios de planeación,  transparencia, selección objetiva y de igualdad”. Siendo  ello así, es obligación de la administración  establecer reglas y procedimientos claros y justos que permitan la  mejor escogencia del contratista, con arreglo a las necesidades  públicas y el interés general, tal cual lo ha  reconocido el Consejo de Estado34  

  

A las anteriores irregularidades se agrega  que la IPS escogida no contaba con la experiencia requerida en la  prestación del servicio de salud y carecía de la  estructura logística y técnica para cumplir el objeto  contractual.  

  

A esta conclusión se llega, luego de  verificar que el servicio reclamado tenía como objeto la  prestación del servicio de salud a la población más  vulnerable del segundo nivel del SISBEN, y consistía en  realizar pruebas de tamizaje a cuatro mil pacientes, incluidos el  Pre- Test, Test VIH y capacitación de prevención en  todo el departamento del Magdalena, como lo establecía la  cláusula primera del contrato.  

  

Esas fueron las razones para que, desde el  pliego de condiciones se  exigiera de la contratista contar, entre otros requisitos: i)  con personería jurídica para su  funcionamiento; ii)  ser idónea en la prestación del servicio y, iii)  tener infraestructura técnica y de personal suficiente para  cumplir el fin propuesto.  

  

Las mencionadas irregularidades las  ratifica, incluso, el testimonio de la propia contratista Eidys Campo  Lacera35,  representante legal de IPS seleccionada, en tanto, acepta que no  contaba con una “empresa unipersonal”,  pues, la  gobernación no le exigió  contar con determinada infraestructura para cumplir el objeto  contractual.  

  

Además de agregar, que no contaba,  previo a la suscripción del contrato, con personal de la salud  que brindara el servicio, dado que estos fueron enganchados una vez  suscrito el mismo.  

  

En suma, más allá de superar,  como atrás quedó reseñado, la presentación  de un mínimo de tres ofertas, como lo  exigía el pliego de condiciones, las  pruebas llevan a concluir que para la suscripción del contrato  también se exigía, como se entendió en la  acusación y en el fallo de primer grado, verificar el  cumplimiento de los requisitos objetivos de capacidad material,  logística y jurídica.  

  

Desde luego, esa tarea inicial puede  desarrollarse, sea que se desconcentre o delegue la función  contractual, por dependencias o personas distintas del ordenador del  gasto, quienes responden ante este por su tarea.  

  

Pero, ello no significa que, entonces, la  firma del contrato, a cargo exclusivamente del mandatario regional,  opere ajena o separada de esa actividad inicial, pues, se trata de  una serie concatenada de acciones dirigidas al mismo fin, todas las  cuales se hallan bajo la órbita de gobierno y mando del  gobernador, para este caso, quien, conforme su función, no  opera como simple pieza final del engranaje.  

  

Desde luego, lo anotado no obsta para que  en determinadas circunstancias el funcionario pueda alegar  desconocimiento o ignorancia, incluso dentro de la órbita del  principio de confianza, porque desatendió sus funciones de  vigilancia y control o fue engañado, en cuyo caso, ante la  inexistencia de dolo y visto que la conducta no contempla el  instituto de la culpa, debe absolverse.  

  

Pero, cabe acotar, ello debería  entenderse excepcional, pues, si se advierte que es el gobernador  quien determina, acorde con el Plan de Gobierno, qué obras se  realizan y cómo deben atenderse las necesidades a cubrir con  el contrato, se advertiría que desde un comienzo está  enterado de los trámites desarrollados para el efecto y,  además de ordenar, lo vigila y controla, en cuyo caso, cuando  se presentan evidentes y ostensibles irregularidades, no es posible  alegar ignorancia, ni se hace viable acudir al principio de  confianza.  

  

De ahí que resulte intrascendente, o  mejor, conduce a una conclusión diferente, que la defensa  alegue en favor del procesado una actuar diligente, con funciones  concretas de control, efectuadas en los distintos comités  citados para el efecto, así como, a través de  requerimientos realizados a los funcionarios encargados del trámite,  pues, ello permite advertir que sí actuó con dolo, en  tanto, conoció de forma directa lo que se ejecutaba, supo de  las irregularidades insertas en la escogencia del contratista y,  finalmente, rubricó con su firma la ilegalidad.  

  

Se repite, que esa labor –de  vigilancia y control-, que realizó el  acusado, precisamente, conduce a concluir su conocimiento y voluntad  de violar las normas legales y contractuales, en tanto, dada su  envergadura, era evidente que no se cubrían estas exigencias.  

  

La Corte36  sobre la labor de vigilancia y control que  deben realizar quienes administran recursos públicos,  recientemente sostuvo lo siguiente:  

  

“Huelga significar, en este mismo  plano dogmático, que, si la persona efectivamente efectuó  tales tareas de vigilancia y control, gracias a ellas habría  verificado que tales requisitos no se cumplieron y, en consecuencia,  no firmaría los contratos en cuestión, si lo que se  busca es eliminar el dolo.  

  

En suma, para lo que compete al dolo propio del  delito examinado, el deber de vigilancia y control se ofrece neutro,  aunque, desde luego, en el plano probatorio su demostración  puede servir para definir la existencia del elemento subjetivo en  cuestión, no porque su materialización, como trata de  decirse en el fallo de primer grado, elimine la responsabilidad  penal, sino, en contrario, porque, precisamente, si la persona actuó  de manera activa en ese trámite precontractual, no se  explicaría que no detectara las irregularidades ostensibles y  trascendentes ocurridas allí y después procediera a  firmar el contrato.  

  

En este punto, importa destacar que el  llamamiento a juicio realizado por la fiscalía no se sustentó  en un actuar culposo, referido a incumplir con específicas  obligaciones de vigilancia y supervisión, sino que, advirtió  la intervención directa del exmandatario, con pleno  conocimiento de que el contrato se suscribió sin cumplir con  los requisitos legales esenciales y voluntad dirigida a cubrir esas  irregularidades.  

  

En congruencia con lo anterior, el  a quo sustentó la condena en que el  acusado suscribió el negocio jurídico con pleno  conocimiento de las irregularidades surgidas en la fase  precontractual.  

Y si bien, el a quo  reclamó del procesado no ejercer las funciones  de control y vigilancia -en  evidente contrasentido dogmático- ello  resulta insustancial. Se destaca, la sentencia se apartó de  esta afirmación marginal y terminó sosteniendo que el  pleno conocimiento y voluntad del acusado se despeja a partir de la  connivencia con sus subalternos, todos empeñados en escoger al  contratista que no cumplía los requisitos legales.  

  

Por esa línea, no es admisible que  se diga por la defensa que, amparado en el principio de confianza, su  agenciado confió en la actividad realizada por Manuel Salvador  Ospino -asesor jurídico de la Secretaría  de Salud- y Emilio Araos Sánchez  -coordinador financiero-,  profesionales con experiencia en asuntos jurídicos y  financieros de la Secretaria de Salud, que hicieron parte del comité  evaluador de las ofertas, cuando es bien sabido que más allá  de las actividades por éstos realizadas, su obligación  era estar al tanto de los asunto en el que se comprometía el  erario público.  

  

Más aún, si se tiene en  cuenta lo dicho por el propio acusado37,  al señalar que con el propósito de evitar la corrupción  imperante en la anterior administración, derogó la  delegación, tanto así, que  realizaba permanentemente comités para estar al tanto de los  asuntos a su cargo.  

  

Sobre este aspecto no existe ninguna  controversia. Tal aserto fue ratificado con la atestación  rendida por Milton Miguel Cantillo Lara38,  Secretario de Salud del Departamento, en tanto, sostuvo que las  Secretarías de la gobernación no tenían “ninguna  función desde el punto de  vista de ordenación de gastos, porque cuando llegué  ahí, pues encontré una resolución que había  dado el doctor Francisco Infante, en el cual cualquier delegación  que se la habían dado a los secretarios como ordenador de  gasto de contratación quedaba abolida”  39.  

  

En consonancia con lo anterior, el  procesado adujo que, como su propósito estuvo encaminado a  actuar con transparencia y objetividad, designó personal de  confianza y de amplia trayectoria, entre ellos, Milton Miguel  Cantillo Lara, Secretario de Salud del Departamento, quien se encargó  del trámite del mencionado negocio jurídico e hizo  parte del Comité evaluador.  

  

Se sabe que de dicho comité, a su  vez, hicieron parte Manuel  Salvador Ospino, asesor jurídico de la Secretaría de  Salud, y Emilio Araos40,  coordinador  financiero.  

  

Las aseveraciones de estos funcionarios  corroboran que el acusado no desconcentró ni delegó en  ellos su función, tanto así, que se mostraron ajenos a  la designación de la contratista y a la liquidación del  contrato, en tanto, sostienen, ello estaba a cargo del exmandatario y  de sus asesores.  

  

Precisamente, Manuel Salvador Ospino41  -en su condición de asesor jurídico-,  reconoció que dentro de sus labores se encontraban las de  “hacer análisis del estudio de  conveniencia de los contratos y a revisar si llegaba usted sabe si  cumplían con los requisitos, la elaboración de póliza,  hacer los contratos de prestación de servicio, mirar que si el  personal o el contratista llenaba todo requisito de la contratación”,  pero, señaló no recordar si  había integrado o no el comité evaluador, para lo cual  adujo que del mencionado grupo hacían parte, en ocasiones,  Claudia Prícole y/o Miguel Cantillo Lara.  

  

Emilio Araos42  -coordinador financiero-,  aunque adujo no recordar lo relacionado con el contrato en mención,  de todas formas, reconoció su firma en el acta de evaluación  del contrato de fecha 28 de septiembre de 2007, pero, a reglón  seguido manifestó que suscribió el documento con el  propósito de dar fe sobre la disponibilidad presupuestal, no  en el cometido de corroborar quién debía ser  seleccionado, por cuanto, ello era del resorte de la oficina jurídica  y del mandatario.  

  

Adicional a lo dicho por los anteriores, se  recuerda que Milton Miguel Cantillo Lara -secretario  de salud del departamento-, aseguró que  los secretarios de la gobernación no tenían la facultad  de contratar y, aunque acepta que estuvo facultado para “hacer  la invitación y la evaluación de las ofertas”,  hizo claridad en que el  “trámite lo enviaba al gobernador para que éste  con su equipo jurídico determinara su viabilidad”.  

  

En suma, las exposiciones antes  referenciadas concuerdan en que i) el  acusado, junto con su equipo de trabajo, no sólo estuvo al  tanto, sino que dirigió y coordinó todo el trámite  precontractual; ii) el  tema de contratación era del resorte exclusivo del mandatario  y de su equipo jurídico; y iii)  el procesado tenía injerencia directa en la firma del contrato  -labor indelegable- y en su  liquidación.  

  

La Corte observa que la intervención  directa del acusado en toda la tramitación, que culminó  con la firma del contrato, verifica su conocimiento de lo que allí  se surtía, a más de la intervención central en  las decisiones tomadas, todas a su cargo, en evidente connivencia con  los funcionarios que de manera adjetiva lo asesoraban.  

  

No es posible, así, significar que  esa tramitación ocurrió a sus espaldas, o que la dejó  en manos de terceros, ni mucho menos, que no conoció cuáles  fueron los requisitos establecidos, y, más importante aún,  que desconociera la ostensible irregularidad que se representaba en  que una persona natural, sin inscripción vigente en Cámara  de Comercio y evidentes limitaciones financieras, logísticas y  humanas, fuera la escogida.  

  

Se observa demostrado, de esta manera, que  el funcionario fue quien determinó todo el tránsito  precontractual y se valió de sus subalternos para dar visos de  legalidad a lo que de antemano sabía ilegal.  

  

Dicho esto, surge evidente que su actuar  tampoco puede encontrarse cubierto por un  error de tipo, como causal de ausencia de  responsabilidad consagrado en el ordina 10 del artículo 32 del  Código Penal. Precisamente por sus intervenciones puntuales y  la asesoría que recibía, es claro que la firma del  contrato no vino precedida de dicho error, sino de su absoluto  conocimiento acerca de la ilegalidad inserta en el trámite,  avalada con la subsecuente firma del contrato.  

  

A ello se suma que no se trataba de una  persona que ignorase las exigencias del mencionado negocio jurídico,  por cuanto, aceptó en la indagatoria que su profesión  es la de ingeniero civil, constructor de varias obras en Santa Marta  e interventor de obras con empresas privadas.  

  

En ese sentido, tiene razón la  defensa cuando asevera que el procesado no refirió que hubiese  desempeñado como interventor de obras públicas -ello  tampoco fue demostrado-, sino del sector privado;  sin embargo, no puede desconocerse que en esos trámites,  necesariamente, se deben examinar normas y principios legales que  regulan la contratación, entre ellos, para referirnos apenas  al más sobresaliente, el evidente de que una obra no puede  entregarse a quien no posee capacidad técnica, logística,  financiera o jurídica para llevarla a cabo.  

  

Y, si en el sector privado ello comporta  enorme trascendencia, en el ámbito público la misma se  superlativiza. Nada más ni nada menos, se trata de dineros  públicos dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad,  lo que obliga de mayor cuidado y transparencia.  

  

Además, importa destacar para  eliminar la posibilidad de error o confusión, en este caso no  se trataba de un tema complejo, dado que se obligaba, apenas,  verificar i)  si se había cumplido con lo estipulado en el pliego de  condiciones; ii)  si la contratista era persona natural o jurídica iii)  si tenía la idoneidad para contratar, y iv)  si contaba con la capacidad técnica, jurídica y  financiera para brindar el servicio.  

  

Desde esta perspectiva, asiste la razón  a la primera instancia cuando sostiene que el actuar del procesado  operó doloso.  

  

No hay duda que, al acusado le competía,  acorde con lo relacionado en el literal b del numeral 3º del  artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la potestad de celebrar los  contratos a nombre del ente territorial y por ello radicó en  cabeza suya la suscripción del contrato objeto de discusión.  Adicionalmente, como se ha señado, no recurrió a la  delegación de funciones y, aunque la etapa precontractual  estuvo a cargo de Milton Miguel Cantillo Lara -secretario de Salud-,  éste señaló que toda esa tramitación se  concertaba con el mandatario, al punto de realizarse reuniones  semanales con el mismo43,  para ese efecto. De esta suerte, no puede alegar ahora, el  desconocimiento de las irregularidades ocurridas en su tránsito.  

  

Más aún, cuando José  Eduardo Barreneche Ávila -Secretario  Privado del Gobernador-, Fabián Granados  Codina y Claudia Prícole -funcionarios del  área jurídica-, coincidieron en  señalar que el ex mandatario estaba pendiente de ejercer los  controles en las distintas etapas del proceso. De esa manera, es  claro que actúo en connivencia con quienes se encargaron de  realizar los trámites previos a la suscripción del  contrato.  

  

En esas condiciones, las críticas de  la defensa y del Ministerio Público no tienen prosperidad.  

  

Es evidente que el funcionario suscribió  un contrato que no cumplí los requisitos esenciales, toda vez  que:  

i) en contravía  del pliego de condiciones, la contratista seleccionada no era persona  jurídica, sino natural;  

  

ii) desde el 19  de septiembre de 2006, esta persona no había renovado la  matrícula de persona natural ante la Cámara de Comercio  de Santa Marta, es decir, para el segundo semestre de 2007, época  en la que fue seleccionada, la IPS estaba jurídicamente  imposibilitada para contratar;  

  

(iii) no contaba  con el registro especial de prestadores del servicio de Salud, que se  debía tramitar ante el Ministerio de Salud para desarrollar la  actividad de laboratorio clínico;  

  

iv) incumplía  con las exigencias de idoneidad y estructura  técnica exigida para desarrollar el objeto del contrato.  

  

Con ello, además de las normas  legales y contractuales que regulaban el asunto en el caso concreto,  ya relacionadas por la Corte, fueron vulnerados los principios de  planeación, transparencia y selección objetiva.  

  

1.2. De la falta de requisitos legales  para liquidar el contrato.  

  

El implicado también fue condenado,  acorde con la acusación, porque mediante acta del 26 de  diciembre de 2007, liquidó irregularmente el contrato 372 de  2007, por valor de $443.850.000, pese a que no se cumplió con  su objeto, dado que no fue realizado, respecto de 4.000 pacientes del  departamento, el tamizaje de VIH.  

  

Por consecuencia, consideró el a  quo que, al liquidar el contrato sin  verificar el cumplimiento de los requisitos legales activó el  tipo penal que le fuera atribuido por la fiscalía.  

  

A esa misma conclusión llegan tanto  el Ministerio Público como el ente acusador, solicitando  confirmar el fallo condenatorio.  

  

La defensa, por el contrario, es del  criterio que, si en esa etapa precontractual se produjo una ejecución  imperfecta o incompleta del objeto contractual, el acusado careció  de conocimiento efectivo al respecto. Por consiguiente, aduce,  apoyado en los documentos y soportes que le fueron puestos de  presente, los que se le indicaba que el contrato se había  cumplido en un 100%, liquidó el mismo, con la convicción  de que la ejecución había sido plena, completa y acorde  con lo pactado.  

  

En virtud de ese conocimiento imperfecto,  asevera, el acusado consideró que al liquidar y cancelar el  contrato actuaba en estricto acatamiento de los requisitos legales.  De modo que, actuó amparado en el error invencible,  determinado por la información falsa que le entregaron sus  subordinados y por la confianza en ellos depositada.  

  

Para la Sala, los argumentos expuestos por  la defensa no logran desvirtuar el sustento del fallo de condena.  

  

Si bien, no se discute, como ella lo  señala, que el acta de inicio de todo contrato corresponde a  la fase de su ejecución y por ello no se representa delictuoso  todo lo que de su contenido derive, por cuanto, el legislador no la  previó como relevante de cara a la tipicidad del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ello, sin embargo,  no significa que al momento de liquidar el negocio jurídico,  el ordenador del gasto deje pasar por alto lo que consigna ese  documento, en tanto, la liquidación implica necesariamente  verificar el cumplimiento de lo inicialmente pactado.  

  

Entonces, si la  liquidación concierne al cumplimiento de las prestaciones  asumidas por cada una de las partes,  no es posible que en ella se puedan incluir aspectos ajenos que  desborden  la naturaleza  del objeto del contrato, como bien lo han reconocido el Consejo de  Estado y esta Corte44.  

  

Por manera que, a  diferencia de los cuestionamientos que  sobre el tema realiza la defensa, para la Sala, consecuencia de la  fuerza vinculante de las cláusulas contractuales, las partes  están obligadas a verificar, al momento de liquidar el  contrato, que las mismas fueron cumplidas, de conformidad con lo  estipulado desde la suscripción del negocio jurídico.  

  

De tal suerte que, prestaciones incluidas  en el acta de inicio, que se aparten del convenio, de ninguna manera  pueden soslayarse al momento de proceder a su liquidación,  entre otras razones, porque el acta de inicio debe resultar  compatible, no meramente aparente, se insiste, con las cláusulas  estipuladas cuando se suscribió el contrato.  

  

Por ello, tiene razón el a  quo cuando considera que el acta de inicio,  fechada el 20 de noviembre de 200745,  suscrita entre el interventor Nilson Parodys Movilla -designado  por la Secretaría de Salud- y la  contratista Eidys Esther Campo Lacera, fue alterada en lo que  concierne a las condiciones previstas en el contrato, acorde con su  objeto.  

  

Ello, si se toma en cuenta que, en la  invitación a ofertar y en el cuerpo del contrato se indicó  que el tamizaje debía desarrollarse en todo el departamento  del Magdalena. En contrario, las partes decidieron realizarlo sólo  en diez municipios, no en los treinta previamente acordados, sin que  exista justificación para ese efecto.  

  

Esa primera ilegalidad, que resultaba  evidente para cualquier observador, incluso para aquel que dice no  ser lego en el tema, en tanto, mutaba de manera sustancial el objeto  del contrato. Tal requisito entonces, fue amañadamente pasada  por alto por el mandatario y su equipo de trabajo, con lo cual, se  constata que no se trató apenas de un trámite  desafortunado atravesado por el principio de confianza, sino de un  actuar consciente y voluntario dirigido a limitar el efecto de lo  pactado, con claro beneficio para el contratista y ostensible  detrimento de la población.  

  

Es claro que, frente a tan ostensible  irregularidad, los intervinientes en la liquidación, actuaron  de consuno para dar por liquidado un convenio en el que no solo se  cambiaron las condiciones de su objeto, sino que el mismo finalmente  no fue cumplido.  

  

Esa connivencia, entre el mandatario y su  equipo de trabajo tiene sustento en su propio relato.  

  

Para destacar, no es posible que reconozca  que hacía reuniones periódicas con su equipo de trabajo  con el propósito de estar al tanto de los asuntos que allí  se manejaban, pero a la vez manifieste que confió en lo por  ellos realizado.  

  

Esta justificación se alza  contradictoria. Si adujo conocer la corrupción predominante en  la administración anterior, no es posible que ahora sostenga  que confió en lo que hacían sus subalternos, algunos  vinculados a la entidad desde antes de su llegada. Menos, cuando  igualmente aceptó que siempre estuvo en contacto con ellos y  supervisó todo lo que realizaban.  

  

En este punto, la Corte observa cuando  menos equívoca la explicación ofrecida por la parte  defensiva. Si de verdad el acusado buscó blindar de corrupción  su labor, acorde con los antecedentes conocidos de su predecesor en  el cargo, al punto de evitar delegar funciones, no se entiende cómo  decidió confiar ciegamente en funcionarios que, incluso,  venían de esa anterior administración y, sin más,  atendió a sus informes y al acta firmada por Nilson  Parodys Movilla y la contratista.  

  

Se recuerda que  Parodys Movilla fue un funcionario adscrito a la Secretaría de  Salud, vinculado antes de que el mandatario asumiera el cargo, aunado  a que su designación no la hizo el mandatario, sino Milton  Miguel Cantillo Lara          -Secretario de  Salud-.  

  

Ahora,  independientemente de que Parodys Movilla, viniera de la  administración anterior o que, en definitiva, hubiere sido  aceptado como persona de confianza por el acusado, era claro que esos  informes y el acta apenas constituían el insumo que debía  utilizar para verificar el efectivo cumplimiento del objeto del  contrato.  

  

Por consecuencia, no  se presta a confusión que el acta de liquidación fue  suscrita por el mandatario pasando por alto un hecho ostensible,  relacionado directamente con el objeto del contrato, del cual se ha  dicho fue variado, aspecto éste plenamente conocido por él,  pues, hacía parte de los documentos por él firmados.  

Desde que se expidió  el pliego de condiciones fue advertido que la labor a desarrollar  estaba dirigida a los treinta (30) municipios del departamento y no  apenas a diez -su tercera parte-, como se dijo en el acta de inicio.  Ese solo hecho era suficiente para dar por no cumplido el objeto del  negocio jurídico y obligar a la abstención de  liquidarlo.  

  

Esas razones operan  suficientes, para desechar la tesis de la defensa, que busca exonerar  a su representado porque, supuestamente, actuó convencido de  que el contrato se había cumplido, sólo porque le fue  presentada el acta de liquidación suscrita entre el  interventor Nilson Parodys Movilla y la contratista Eidys Campo,  haciendo caso omiso de las irregularidades existentes al momento de  su liquidación.  

  

Se hace evidente que  el acusado buscó terminar el contrato con pleno conocimiento  de la irregularidad que ello comportaba.  

  

Sólo así  se explica que omitiera exigir del interventor Nilson Parodys  Movilla, como era su deber legal, la presentación de, por lo  menos, 3 informes parciales que respondieran por la efectiva  ejecución del contrato, conforme lo exigía la cláusula  décimo sexta del mismo -se repite, que necesariamente conocía,  porque fue quien lo firmó-, acorde con la cual, el interventor  debía presentar al mandatario “informes  parciales y final de la ejecución del contrato y supervisar la  efectiva prestación del servicio contratado”.  

  

Ese actuar del  procesado demuestra que no se trató de un simple confiar  ciegamente en la actividad desarrollada por los subalternos.  

  

Con todo y eso, la  defensa sostiene que “si  en esta etapa se produjo una ejecución imperfecta o incompleta  del objeto contractual, el Gobernador Francisco José Infante  Vergara careció de conocimiento efectivo al respecto”;  sin embargo,  este razonamiento desconoce el actuar doloso del implicado. No es  cierto que actuó convencido de que los informes de actividades  entregados por la contratista -no  por el interventor, como exigía el contrato-,  fechados el 30 de noviembre, 10 y 20 de diciembre de 2007, resultan  suficientes para dar por terminada la obligación, por  estimarla cumplida en su totalidad.  

  

A ese respecto, pasa  por alto la jurista, que los informes a los cuales alude  corresponden, como se dijo, a simples oficios remitidos por la  contratista al Secretario de Salud, Milton Miguel Cantillo Lara, en  el que aquella daba cuenta de la supuesta labor desarrollada.  

  

Los mismos no  corresponden a la información que periódicamente debía  presentar el interventor Nilson Parodys Movilla, conforme a la  cláusula decimosexta del contrato.  

  

Desde esa óptica,  ni siquiera puede aludir la defensa a que en este caso operó  el principio de confianza, palpable como se observa, que la  contratista no podía realizar la labor del supervisor, ni  suplantarlo en su informe.  

  

Por supuesto, no  exige la Sala que la labor de verificación debiera realizarse  en el terreno por el mandatario, al punto que tuviera que desplazarse  a los municipios del Magdalena para constatar cumplido el contrato,  en tanto, ello competía realizarlo al interventor Parodys  Movilla, como se desprende del contenido del negocio jurídico.  

  

Este, sin embargo,  obvió cumplir con lo exigido en el contrato, en comportamiento  conocido y prohijado por el acusado, en cuanto, pasó por alto  una exigencia puntual e ineludible, pues, no exigió que se  aportaran los informes periódicos que verificaran que el  contrato se había cumplido.  

  

Tal falencia, como se  ha dicho, no la podían suplir los tres oficios remitidos por  la contratista al Secretario de Salud, como se ha dicho.  

  

Con tal  entendimiento, le asiste razón a la primera instancia, en  tanto, consideró que el funcionario desatendió, con  pleno conocimiento y voluntad, la función que le correspondía.  

  

  

Lo dicho por el  funcionario confirma que no existe explicación valida acerca  de las razones por las cuales, en el acta de ejecución se  variaron las cláusulas del contrato.  

  

Así mismo, la  contratista, de forma contradictoria, se refirió a dos razones  que llevaron a cambiar el número de municipios: i)  en una ocasión  adujo que fue ella quien propuso al interventor y al médico  auditor de cuentas, desarrollar el tamizaje en diez municipios47,  y, ii) en otra, señaló desconocer si la orden provino  del aquí procesado o de algún funcionario de la  gobernación48.  

  

A la irregularidad  advertida en el acta de inicio del contrato, suficiente para que el  exmandatario no liquidara el negocio jurídico, se unen otras  que, sin duda, impiden reconocer en este un actuar amparado bajo el  principio de buena fe, dado que, cabe resaltar, el contrato no fue  cumplido siquiera en los diez municipios que finalmente y de manera  ilegal, se delimitaron como centro del programa:  

  

i) Ciertamente,  los Gerentes de los  hospitales de Ciénaga, Salamina, Santa Ana, El Banco, Zona  Bananera, La Candelaria y Pijiño del Carmen, certificaron que  la IPS contratada no prestó los servicios de salud  mencionados, en el año 200749;  

  

ii) igual  información fue aportada por el director del establecimiento  carcelario de Santa Marta y el Penitenciario de mediana seguridad de  la misma ciudad, en tanto, señalan que durante los meses de  noviembre y diciembre de 2007 no ingresó a las mencionadas  instalaciones la IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico, a  prestar el servicio de salud50;  

  

iii)  a su vez, se acreditó que la contratista tampoco llevó  a cabo la obligación de capacitar a la población del  Magdalena para prevenir el contagio del VIH, dado que, ninguno de los  municipios en los que se dijo haber prestado el servicio dio cuenta  de que ello hubiere sucedido;  

  

iv)  los informes de policía judicial nros. 786169, de junio 26 de  2013, y 9-1100184, del 12 de mayo de 201751,   constataron que materialmente no se prestó el servicio de  salud a los 4000 mil pacientes que reseñó el informe de  la contratista, toda vez que:  

            

* Cotejados          con la Registraduría Nacional del Estado Civil los cuatro mil          documentos de ciudadanos a quienes se prestó el servicio, se          obtuvo que de 697 no existen registros;

* 100          registro de cédulas muestran inconsistencias;

* 1065          pacientes no fueron atendidos;

* Ninguna          prueba acredita que a las 2935 personas restantes se les prestara el          servicio de salud. Seleccionados al azar 15 de los mencionados          documentos y cotejados con la Sección de Análisis          criminal, se verifica que corresponden a personas diferentes

* Escuchados          en declaración varios de los usuarios que, dijo la          contratista fueron atendidos, ello no resultó cierto. Al          efecto Carlos Efraín Corredor Camargo y Víctor Manuel          Pérez Arguelle, adujeron tener su domicilio en Bogotá          y no haber participado en las mencionadas jornadas. José          Rafael Ospino, Digna Rosa Ibáñez, Sussanne Méndez,          Otilia Rosa Salina Ortíz, Rosmira de las Mercedes Castro          Molina, Roberto David Calderón Arrieta, Gilbert Gutiérrez          Serrano y Pedro Adila Luna, manifestaron no haber participada en la          mencionada jornada de Tamizaje52.

* Algunos          de los mencionados testigos, incluso, señalaron que residían          en Valledupar y otros en Bogotá, es decir, en sitios          complemente distantes al Departamento del Magdalena, en el cual se          debía llevar a término el contrato.

* Los          pacientes con cédula de ciudadanía nro. 12.539 y          845.551, no estaban registrados como internos en el centro          Penitenciario de Santa Marta;  

  

v) A lo anterior, se  suma que las actas en las que se asevera que la contratista realizaba  el tamizaje, no tienen fecha de elaboración y tampoco el  nombre y la firma del profesional de la salud que supuestamente  participó en las mencionadas actividades.  

  

Todas estas  irregularidades permiten asumir un contexto de ilegalidad que desde  el comienzo irradió todo el contrato, su ejecución y  liquidación, como muestra ostensible de un entramado corrupto  destinado a celebrarlo con una persona natural que no contaba con las  condiciones para cumplir su objeto y después liquidarlo  satisfactoriamente, con claro desmedro para las arcas departamentales  y, en concreto, de la población destinataria del servicio de  salud.  

  

La defensa aduce, por  otra parte, que no se tiene en cuenta que la Contraloría  exoneró al implicado de responsabilidad fiscal y sancionó  a título de dolo a la contratista Eidys Esther Campo Lacera y  al interventor Nilson Parodys Movilla.  

  

La Corte53  ha señalado que  la responsabilidad fiscal es  autónoma e independiente respecto de cualquier otra clase de  actuación, incluida la penal. De suerte que las conclusiones a  las que llegue la autoridad de control fiscal en los asuntos que ella  adelanta de manera alguna limitan el ejercicio de la potestad  punitiva del Estado. Por ello, lo fallado allí carece de  idoneidad para  desvirtuar la configuración de un delito o la responsabilidad  del acusado.  

  

De hecho, el parágrafo  primero del artículo 4º de la Ley 610 de 2000, refiere  que «[l]a responsabilidad fiscal es  autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de  cualquier otra clase de responsabilidad».  

  

Incluso, acerca de la responsabilidad  fiscal, la Corte Constitucional ha señalado que [n]o  tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo  (parágrafo art. 81, Ley 42 de 1993). En efecto, la declaración  de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues  busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial  ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una  responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la  disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión  de los mismos hechos”54.  

  

Además de lo  anotado, la defensa pregona que, como dentro del radicado  SEP-130-2023, del 1 de noviembre de 2023, la primera instancia  absolvió al implicado, tras reconocer que había actuado  amparado en el principio de confianza, debe hacerse lo mismo en este  asunto.  

  

De nuevo resulta  imprecisa la pretensión de la defensa, no solo porque el  objeto de los contratos en uno y otro proceso son completamente  diferentes, sino, en atención a que esta Corte55  ya ha definido que la pretensión de imponer valoraciones  probatorias realizadas en otro procesos va en contravía de los  principios de independencia y autonomía de los jueces, quienes  deben resolver con libertad cada caso sometido a su consideración,  con sujeción al ejercicio de la libre apreciación  razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano.  

  

A lo anterior se suma  que la decisión mencionada por la defensa no constituye  precedente judicial -si  se tratara de significar que allí plasman criterios jurídicos  aplicables a este caso-, como  sí lo son las decisiones proferidas en la Sala de Casación  Penal, en su calidad de máximo tribunal de cierre.  

  

En esas condiciones,  verificado el dolo inserto en el actuar del acusado, se confirmará  la sentencia de primer grado.  

2. En relación con el delito de  peculado por apropiación.  

  

El fallo de primer  grado, acorde con la acusación, consideró probado que  el departamento del Magdalena sufrió  detrimento patrimonial  en un monto que ascendía, para el año 2017, a la suma  de $809.251.296, dado que no se cumplió con el objeto del  contrato. Adicionalmente, por la existencia de un sobrecosto que, a  partir de un estudio de mercado, concluyó que una prueba de  VIH, para el año 2007, tenía un costo de $79.500.oo, no  de $98.666.667.  

  

La defensa, respecto  de lo anotado, postula dos críticas:  

  

i) Primera,  que  se analicen los  argumentos presentados en las solicitudes de aclaración y  corrección del fallo de primer grado, en lo referente al  presunto mayor valor de la oferta seleccionadas, así como, la  objeción por error grave que allegó en torno del  dictamen pericial practicado en juicio, toda vez que se incluyó  un perjuicio, como lucro  cesante, que no  fue objeto de acusación, desbordándose así el  tema de prueba del juicio.  

  

Sobre el anterior tópico, la Sala  observa que la defensa se remite a los escritos  de aclaración y  corrección al dictamen pericial de policía judicial  nro. 9-96162, del 3 de abril de 2017, a través de los cuales,  la acusación fijó el detrimento patrimonial en la suma  de $809.251.296, pero deja de lado admitir que en la etapa de  juzgamiento se allegó otro informe, signado el 7 de septiembre  de 2020, suscrito por Martha Yaneth Cano Salerno -adscrita  a la Unidad de Apoyo Investigativo-,  en el que, de un  lado se corroboró el valor anterior e incluyó el lucro  cesante que se  cuantificó en la suma de $949.467.022.45., para, finalmente,  tasar los daños y perjuicios en el monto de $1.818.860.548.62.  

  

Extraña  igualmente la Sala que la defensa no refiriera que el anterior  dictamen fue por ella objetado por  error grave, mediante  solicitud del 17 de marzo de 2023, en la cual manifestó que,  la perito se excedió en el ejercicio de sus funciones, al  “incrementar  arbitrariamente” el  valor del perjuicio determinado en la  experticia N°96162 de abril 3 de 2017, toda vez que, al monto del  daño emergente sumó «injustificadamente  el lucro cesante,  el  cual estimó en un valor de $949.467.022,45».  

  

Se  anota, que tal  solicitud fue resuelta por el a  quo en decisión  del 21 de marzo de 2023, en la que se dio inició al trámite  incidental previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000.  Como consecuencia de ello, se dispuso “la  práctica de un nuevo informe contable por perito diferente al  que emitió el refutado, atendiendo lo dispuesto en el artículo  249”.  

  

En cumplimiento de la  anterior decisión se allegó uno nuevo, suscrito el 30  de agosto de 2023 por el perito Claudio Alejandro Calderón  Cardozo, en el que se determinó “como  detrimento al patrimonio del Estado y los daños y perjuicios  causados sufridos derivados del contrato 372 de 2007, a la fecha,  asciende a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES  CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON  NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M/cte ($1.134, 436.833.98).”  

  

Respecto de los  mencionados dictámenes, la Sala de primer grado consideró  que el objeto de la prueba pericial estuvo dirigido a determinar “los  daños y perjuicios que hayan podido causar con las conductas  punibles atribuidas de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación en favor de terceros,  imputadas por la Fiscalía a INFANTE VERGARA”56.  

  

Aclaró,  igualmente, que lo acreditado por la fiscalía en la resolución  de acusación correspondió “exclusivamente  el daño emergente (pago total del contrato y presunto mayor  valor del contrato) en la suma de $869.393.526,17.”, sin  que se hubiera incluido el lucro  cesante y daño emergente, en  tanto, es en la fase de juzgamiento que, para efectivizar el  cumplimiento de la obligación de reparación de  perjuicios, la experta debe cuantificar contablemente los perjuicios  materiales y morales de los punibles endilgados, a partir de la suma  señalada en la acusación por la fiscalía.  

  

Y  es aquí donde radica el error de argumentación de la  defensa. Desconoció que en la acusación sólo se  valoró lo relacionado con el daño material originado  con el delito de peculado, sin incluir los daños derivados de  éste, referidos a la totalidad de perjuicios materiales -daño  emergente57,  lucro cesante58-  y los morales, los cuales estaba obligado a valorar el juez en la  sentencia, como en efecto se hizo, dado que se requiere que sea  cierto,  directo y actual, esto  es, vigente para el momento en el cual se adopta la decisión  de condena.  

  

Igualmente, no tiene  en cuenta la defensa que el fallo de primer grado no  incluyó  el valor del sobrecosto al momento de establecer el detrimento  patrimonial causado  con las conductas delictivas previstas en los artículo 410 y  397 del Código Penal, en tanto, consideró que ello  implica duplicar los valores, dado que por “las  particularidades de este caso (el no hallazgo de la oferta  supuestamente presentada por la contratista y no existir evidencia  del cumplimiento del objeto contractual por parte de esta), el  sobrecosto no es un gasto adicional sino parte del valor total  pagado”.  

  

Así las cosas,  estableció el a  quo, que el  detrimento patrimonial correspondió exclusivamente al valor  total efectivamente desembolsado en virtud del contrato, es decir,  $443.850.000. Luego, el daño  emergente lo  tasó en la  suma de novecientos setenta y un millones trescientos cuarenta y dos  mil setecientos noventa y tres pesos, con treinta y cuatro centavos  ($971.342.793,34) y el  lucro cesante en  mil seiscientos dieciocho millones cincuenta mil seiscientos cuarenta  y tres pesos, con dieciocho centavos ($1.618.050.643,18). En total,  por daños y perjuicios hizo una tasación de dos  mil quinientos ochenta y nueve millones trescientos noventa y tres  mil cuatrocientos treinta y seis pesos, con cincuenta y uno centavos  ($2.589.393.436,51)  atribuidos al implicado, con vigencia al 31 de agosto de 2024.  

  

No encuentra la Sala,  por lo dicho, que el a  quo haya  incurrido el  algún error al momento de valorar el daño patrimonial y  demás perjuicios causados con el delito, en tanto, como quedó  evidenciado, los daños materiales están representados  por el daño emergente y el lucro cesante, los cuales como  atrás se vio, no podían cuantificarse en la acusación  sino en el fallo.  

  

Aunque la defensa no  cuestionó debidamente las razones por las cuales la sentencia  decidió condenar al implicado por daños y perjuicios  causado con el delito, en la suma de $2.589.393.436.51, actualizado a  31 de agosto de 2024, es lo cierto que la Sala no observa que se  hubiere incurrido en algún yerro.  

  

ii)  En segundo lugar, critica  la defensa que se hubiere condenado al implicado por este delito, sin  que la Sala de primer grado se pronunciara sobre las razones que tuvo  para concluir que su poderdante pretendió favorecer a la  contratista escogida y de esa manera propiciar que ésta se  apoderara de los recursos del Estado.  

  

En su sentir, las  pruebas demuestran que el acusado no tuvo participación alguna  en la confección de la invitación a ofertar o en la  evaluación de las propuestas, dado que, el interventor y la  contratista, así como los demás empleados, lo indujeron  en error al momento de presentar el acta de cumplimiento total del  contrato. Ante ello, resulta evidente que actuó de buena fe,  amparado en el principio de confianza.  

  

Como estos argumentos  están dirigidos a las razones que gobernaron la contratación  y la intervención que en esta tuvo el acusado, no se estima  necesario reiterar lo que ya se dijo acerca del dolo con el cual  actuó el acusado, el que, desde luego, remite al delito de  peculado, en cuanto, se entiende que en el caso concreto las  irregularidades propias del contrato operaron como delito medio para  defraudar el patrimonio departamental.  

  

Cuando se anota,  además, que ese actuar doloso incluyó la firma de la  liquidación del contrato, pese a que era evidente que su  objeto no había sido ejecutado. Además, se aprecia la  relación entre este acto y el daño patrimonial causado,  en cuanto, se pagó una alta suma de dinero y, a cambio, no  recibió la población el servicio de salud pactado.  

  

No hay duda que el ex  mandatario, durante el desempeño del cargo, abusó de su  función al permitir que un tercero se apropiara de los  recursos del Estado, los cuales tenía a su cargo como  administrador.  

  

En esas condiciones,  la primera instancia acertó al considerar que el ex mandatario  debía responder penalmente, precisamente, porque suscribió  y liquidó el contrato, labores que permitieron el detrimento  patrimonial y se hallan en conexión directa con este,  cohonestando de manera abierta las actividades ilícitas  realizadas por sus subalternos, conforme atrás ha quedado  señalado.  

  

De esa manera,  conforme a desarrollo jurisprudencial59,  están dados los requisitos para que se predique del mandatario  haber actuado en calidad de coautor, dado que en la actividad  delictiva atribuida i)  se evidenció el acuerdo concomitante de voluntades en la que  se produjo un detrimento económico al Estado; ii) en tal  actividad no sólo concurrió el gobernante sino sus  subalternos, es decir hubo concurrencia de varios actores o sujetos;  iii) los cuales actuaron con evidente división de trabajo,  identidad en el delito cometido y sujeción al plan  establecido.  

Tal variación  en la forma de participación del acusado, no implica la  violación de alguna garantía, menos del derecho a la  defensa, entre otras razones, porque ambas atribuciones representan  el mismo tipo de pena, es decir, respecto de la forma de  participación del procesado no hubo una variación  sustancial que desmejorara su situación jurídica.  

  

Resulta por demás  evidente que, en lo sustancial, los hechos objeto de acusación  y de condena guardan coherencia tanto fáctica como jurídica,  aunado a que respecto de ellos no existió ninguna  controversia.  

  

En esas condiciones, se confirmará  la sentencia apelada. Se advierte que contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

  

Es claro, entonces que, al emitir condena  como coautor impropio, en lugar de autor –como  se hizo en la acusación-, preserva el  grado de participación endilgado (autoría  en sentido amplio), ni genera perjuicio punitivo  para el judicializado, en tanto se reitera, la decisión de  condena se cimenta en los mismos hechos jurídicamente  relevantes objeto de reproche, sin que se advierta ningún  escenario de indefensión o sorprendimiento para la defensa.  

  

Por todo lo antes señalado, se  confirmará la sentencia apelada. Se advierte que contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

  

En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:   CONFIRMAR la  sentencia emitida el 1° de noviembre de 2024, por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que  condenó a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, ex gobernador  del Departamento del Magdalena, como coautor de los delitos de  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y Peculado  por apropiación,  conforme se dejó expuesto en la parte motiva.  

  

Segundo:  En  contra de esta decisión no proceden recursos.  

  

Notifíquese y  cúmplase.  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

I m p e d i d o  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ JOAQUÍN URBANO  MARTÍNEZ  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

1          Fl. 109 del c.o.2 de la fiscalía.  

2          Fl. 106 a 167 del c.o. 3 de la fiscalía.  

3          Fl. 240 a 290 del c.o. 5 de la fiscalía.  

4          Fls.          4 ss del c.o. 1 de la Sala de Casación Penal.  

5          Fls.          5 ss íb.  

6          Fls.          137 ss del c.o. 1 de la Sala de Casación Penal.  

7          Fls.          232 ss del c.o. 2 de la Sala de Primera Instancia.  

8          Minuto 35:13 del registro de la prueba testimonial rendida por          Claudia          Patricia Prícole Brigante el primero de marzo de 2022.  

9          Obrante          a folios 142, 143 y 144 del cuaderno original N°1 de la          fiscalía.  

10          Ibidem  

11          Folio          154 del cuaderno original 1° de la fiscalía.  

12          Prueba          testimonial de enero 28 de 2016, obrante a folio 128 del cuaderno          original de instrucción N°2.  

13          Cf.          CSJ. SP1785-2019. Radicado 55124.  

14          El Acuerdo núm. PSAAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 dispone          lo siguiente: ARTÍCULO          7°. Vigencia: El presente acuerdo rige a partir de su          publicación y se aplicará respecto de los procesos          iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen          regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera          especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 222 de 2003 y          9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura.  

15          SEP130-2023, 1 nov. 2023, rad. 00103.  

16          Fls. 175 ss del c.o. 1 de la fiscalía.  

17Es          una ley          fundamental de la lógica que establece que es imposible que          una misma cosa sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo          sentido. Esto significa que una proposición y su          negación no pueden ser, ambas, verdaderas          simultáneamente. Por ejemplo, un objeto no puede ser a          la vez un árbol y no ser un árbol en el mismo          instante.  

18          “De los contratos de prestación de servicios de salud.          Las entidades estatales que requieran la prestación de          servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas          de personas naturales o jurídicas que presten dichos          servicios v se encuentren inscritas en el registro especial nacional          del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990”.  

19          Cfr. C.S.J., SP-3963, radicado 40216 del 22 de marzo de 2017.  

20          Fls. 234 ss del cuaderno original de la fiscalía nro. 3.  

21          Fls. 795 del cuaderno original 4 de primera instancia. Testimonio          del 22 de julio de 2022. Récord 2:44:07 ss.  

22          Fls          29 y 114 ss anexo nro. 3.  

23          Folio 67 del cuaderno original 1 de la SEP.  

24          Fls.          277 a 280 del c.o. 1 de la Fiscalía. Testimonio del primero          de abril de 2016.  

25  

26Artículo          24°. Contratación o asociación para la prestación          de servicios de salud. Previa autorización del Ministerio de          Salud, cuya competencia podrá ser delegada en las direcciones          seccionales, o locales, todas las entidades públicas que          tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud, podrán          contratar con personas privadas especializadas en servicios de          salud, inscritas en          el registro especial que, para el efecto se organizará, en          desarrollo de las facultades de que trata el artículo 1ro. de          esta Ley, la prestación del servicio público de salud,          siempre y cuando, se respeten los principios consagrados en el          artículo 3.          Estos contratos, no requerirán requisito distinto a los          exigidos para la contratación entre particulares (…).  

27          Fls. 114 al 133 del cuaderno original anexo 3 de la fiscalía.  

28          Fls.          113 ss íb.  

29          Fls.          32-40, anexo nro. 3 de la fiscalía y 65 del c.o. 1 de la Sala          de Primera Instancia.  

30          Fls.          62 ss del c.o. 1 de primera instancia.  

31          Fls.          795 ss del cuaderno original 4 de primera instancia.  

32          Fue          derogado el 16 de enero de 2008 mediante el artículo 32 de la          Ley 1150 de 2007.  

34          Íb.          Sentencia del 24 de julio de 2013, radicado nro. 25642.  

35Fls.          277 a 280 del cuaderno original 1 de la fiscalía. Testimonio          del 1º de abril de 2016.  

36          C.S.J.          SP1838, radicado 70141 del 27 de agosto de 2025.  

37          Fls.          109 ss del c.o. 2 de la fiscalía. Diligencia del 25 de enero          de 2016.  

38          Minutos 08:33 a 09:53 del registro de la prueba testimonial          practicada el primero de abril de 2016.  

39          Minutos 08:33 a 09:53 del registro de la prueba testimonial          practicada el primero de abril de 2016.  

40          Folio 137 a 138 del cuaderno original 2 de la Fiscalía.  

41          Fls.          795 ss del c.o. 4 de primera instancia. Testimonio del 21 de febrero          de 2022. Record 29:26:00 ss.  

42          Fls. 910 del c.o. 5 de primera instancia. Testimonio del 1º de          marzo de 2022.  

43          Testimonio          del primero de abril de 2016. Record 14:38.  

44          Cfr.          C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.          Sentencia 13 abril 2016, radicado 25000-23-26-000-1999-02026-01          (33850). CSJ, AP 28 jun 2018, AP2711-2018, radicado 45695.  

45          Fls.          154 ss del c.o. 1 de la fiscalía.  

46          Folios          202 y 203 del cuaderno N°2 de la Fiscalía.  

47          Declaración          rendida en la fase de instrucción el primero de abril de          2016.  

48Seis          años después en declaración rendida el 2 de          marzo de 2022,  

49Fls.          149 a 240 del cuaderno nro. 5 de la fiscalía.  

50          Fls.          412 ss del cuaderno 1 de primera instancia y 387 del cuaderno 2.  

51          Fls.          15 al 37 del c.o. 1 de la fiscalía y fls 277 ss del c.o. 3 de          la fiscalía.  

52          Fls.          1115 ss del cuaderno original 6 de primera instancia.  

53Cfr.          CSJ AP, 23 en          2001, rad. 17089, rad. 52399, CSJ AP4087, 7 sep. 2022, CSJ          AP078–2023, rad. 60506, entre otras.  

54Cfr.          CC C–635–2000, en la que se reitera, entre otras la CC          SU–620–1996.  

55          CSJ          SP-709-2019, 6 mar. 2019, rad. 49430.  

56          CSJ,          AEP046-2020. Rad 52188.  

57          Cfr. SP, rad 40559 del 17 de abril de 2013. El          perjuicio sufrido en el patrimonio económico de la víctima.  

58          Las          ganancias o lo que ha dejado de percibir el perjudicado a causa de          la comisión del delito.  

59          C.S.J. SP, 25 jul. 2018, Rad. 50394.      

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