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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP313-2025
Radicación n° 70956
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra la ciudadana venezolana Natalia Paola Miragliotta Cadenas, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se adelantó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. El 20 de enero de 2025, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, profirió orden de aprehensión preventiva contra la ciudadana venezolana Natalia Paola Miragliotta Cadenas, por la presunta cooperación inmediata en la comisión de los delitos de «retraso u omisión internacional de funciones, privación ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real».
2. El 7 de agosto del año en curso, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), aprehendieron a Natalia Paola Moragliotta Cadenas en vía pública del barrio Las Grajas, ubicado en Cali. Esto con fundamento en la notificación roja con número de control A-4521/4-2025 y fecha de publicación del 1º de abril de 2025.
3. Mediante Nota Verbal M/EC/Nº 00719/20251 del 12 de agosto de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva de Moragliotta Cadenas.
4. El 14 de agosto de 2025, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución, ordenó la captura de la requerida con fines de extradición.
5. El Estado requirente, a través de Nota Verbal M/EC/Nº00967/2025 del 9 de octubre de la presente anualidad2, solicitó formalmente la extradición de Natalia Paola Moragliotta Cadenas, por la presunta «cooperación inmediata» en la comisión de los delitos de «retraso u omisión intencional de funciones, privación ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real». Con ella, se allegó la documentación que la soporta.
6. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-25-037039 del 10 de octubre de 2025, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela» y que se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de1911».
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0052000-GEX-10100 del 24 de octubre del año en curso, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que se emita el respectivo concepto.
8. El 31 de octubre del año en curso, se allegó al despacho el poder conferido por Natalia Paola Miragliotta Cadenas a un profesional del derecho para que la representara, a quien se le reconoció personería jurídica.
9. El defensor de la requerida informó la intención de su prohijada de acogerse al trámite simplificado de extradición, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y solicitó que se procediera de conformidad.
10. El 1º de diciembre de 2025, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, adujo que entrevistó de forma virtual a Miragliotta Cadenas, quien «declaró su voluntad de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento alguno» de acogerse al trámite simplificado de extradición. Además, que verificó que la mencionada «se encuentra suficientemente informada por parte de su defensor, acerca de las condiciones de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal».
Agregó que los delitos atribuidos a la requerida no son de connotación política y que el actuar de ella, en este país, se ajustan a las conductas punibles de prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, secuestro simple y concierto para delinquir. Sumado a que, con el informe de laboratorio, se acreditó la plena identidad de Natalia Paola Miragliotta Cadenas. Concluyó que se encuentran satisfechos los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
11. Para evitar vulneración del principio de cosa juzgada o configuración del non bis in ídem, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de la persona pedida en extradición, cursa o se adelantó investigación alguna y el estado actual de la misma.
12. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no obra información alguna respecto de Miragliotta Cadenas ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud de la presente actuación.
13. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta brindada por la unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, consistente en que, revisados los sistemas SOPA y SIJUF de la entidad, a nombre de la requerida «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)».
CONSIDERACIONES
1. Trámite de extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. Siempre que la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de Natalia Paola Miragliotta Cadenas. Ello, porque la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de las garantías fundamentales.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Normatividad aplicable
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria3.
En este asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los instrumentos internacionales aplicables son: «las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela» y que se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de1911»4.
El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición exige que la solicitud se formule por la vía diplomática, al tiempo que el canon VIII señala que debe allegarse el auto de detención proferido por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó y la fecha en la que se cometió. También, se tiene que indicar las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso.
Además, debe efectuar una relación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se profirió el auto de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo estuviere procesado, por cuanto, conforme el artículo I del tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio».
De otra parte, también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 -vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición-, en acatamiento a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163-2021, proferido el 27 de octubre de 2021, rad. 56386. Salvo que no se opongan al tratado sobre Extradición (artículo VIII del Tratado)5.
Bajo ese contexto normativo, la Sala estudiará la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Natalia Paola Miragliotta Cadenas. Para el efecto, verificará: (a) la validez formal de la documentación allegada, (b) la plena identidad de la requerida, (c) el principio de la doble incriminación, (d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (e) las causales de improcedencia de la extradición, conforme lo dispuesto en el instrumento internacional aplicable.
También se examinará la inexistencia de los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. Específicamente y por tratarse de una extranjera, los relacionados con la naturaleza de los comportamientos endilgados y el respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP, así como de la prohibición de doble juzgamiento.
3. Presupuestos constitucionales
El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, que no sean de carácter político. Respecto de extranjeros, como ocurre en este evento, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del ilícito6.
Sobre el particular, se advierte que la solicitud de extradición contra Natalia Paola Miragliotta Cadenas no implica infracciones de carácter político, pues el país foráneo le atribuyó la posible comisión de los delitos comunes de «retraso u omisión intencional de funciones, privación ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real». Por tanto, sobre este aspecto, no concurre la prohibición constitucional mencionada.
No hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello, porque en la actuación no obra indicio alguno de que la requerida haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, ni ella ni su defensor informaron algo al respecto.
Frente a la prohibición de doble juzgamiento, la jurisprudencia de la Sala ha señalado pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
Igualmente, la Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme.
En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación informó que, realizada la consulta con el nombre de la requerida, «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado». Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, indicó que obra una orden de captura por cuenta de este trámite.
Bajo ese contexto, es dable concluir que no existe ni se llevó a cabo un proceso penal en contra de Miragliotta Cadenas, que tenga identidad fáctica a la causa en la que es requerida por la República Bolivariana de Venezuela y, de paso, que la garantía fundamental del non bis in ídem se mantiene incólume.
Así las cosas, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros, por cuya razón la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales.
4. Presupuestos convencionales
(i) Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y aportarse el auto de detención emanado de juez competente, contentivo de la designación exacta del delito que lo motivó, la fecha en que se cometió, pruebas que lo sustentan, señas de la persona reclamada y normas sobre prescripción.
En este caso, la solicitud de extradición se presentó por la vía diplomática, a través de la Nota Verbal Nota Verbal M/EC/Nº00967/2025 del 9 de octubre del año en curso. Con ella, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela allegó:
(i) solicitud de orden de aprehensión en contra de Natalia Paola Miragliotta Cadenas, presentada por la Fiscalía Once Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Carabobo.
(ii) auto del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, del 20 de enero del año en curso, por medio del cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la requerida.
(iii) orden de aprehensión N° C10-0006-2025, expedida por la autoridad judicial foránea.
(iv) petición de inicio de procedimiento de extradición, suscrita el 8 de agosto del año en curso, por la Fiscalía Once Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
(v) auto del 8 de agosto de 2025, proferido por el mencionado Tribunal de Venezuela. En él, se acordó «solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la tramitación de la orden de extradición» en contra de Natalia Paola Miragliotta Cadenas, por la «cooperación inmediata» en la comisión de los delitos de «retraso u omisión intencional de funciones, privación ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real».
(vi) solicitud del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que se declarara procedente el pedido de extradición de Miragliotta Cadenas.
(v) sentencia N° 546 del 20 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró procedente la solicitud de extradición de la requerida.
(vi) documento emitido por la Secretaría de dicha Corporación, en el que se certifica que «hecha la confrontación de esta copia con las actuaciones que cursan en el expediente, se encuentra que es fiel y exacta».
(vii) disposiciones legales relativas a la competencia, los delitos atribuidos, la pena y la prescripción en el país foráneo.
(viii) certificado proferido por el Registrador Principal del Estado Distrito Capital del 3 de octubre de 2025, a través del cual legalizó la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de «Apostille “Conventión de la Haye du 5 octubre 1961», suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del mencionado país.
La referida documentación contiene la relación de los hechos, los delitos atribuidos a Natalia Paola Miragliotta Cadenas, la fecha en que, presuntamente, se realizaron, los elementos materiales probatorios considerados por la autoridad extranjera para emitir la orden de aprehensión7. También los datos personales que permiten identificar a la requerida y los textos de la normatividad aplicable al caso.
La autenticidad de tales insumos fue certificada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica la legalizó el Registrador Principal del Estado Distrito Capital, el 3 de octubre de 2025. Sumado a que está acompañada por el apostille, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela.
En ese orden, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual, se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
(ii) identidad plena de la solicitada en extradición
Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Sobre este aspecto no media resquicio de duda, pues, de acuerdo con la Nota Verbal M/EC/Nº00967/2025 del 9 de octubre del año en curso y lo obrante en la actuación, la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega de la ciudadana venezolana Natalia Paola Miragliotta Cadenas, identificada con número de cédula 26.245.455, nacida el 25 de mayo de 1998, en San José del Estado Carabobo. Datos con los cuales se dispuso la captura y que quedaron consignados al momento de materializarse por parte de INTERPOL.
Adicionalmente, se cuenta con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 7 de agosto de 2025, en el que se concluyó: «9.1. las impresiones dactilares que se encuentran en el documento descrito en el ítem 4.1 corresponden con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2 a nombre NATALIA PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS, número de cédula 26245455 de Venezuela».
(iii) principio de doble incriminación
De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos a la requerida sean considerados delito en ambos países; (ii) que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de prisión y (iii) que el ilícito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el instrumento internacional expresamente determina que procede la entrega.
En el proveído del 20 de enero del año en curso, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, decretó como medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de Natalia Paola Miragliotta Cadenas, se describieron los hechos de la siguiente manera:
«La referida solicitud es elevada a su conocimiento, con motivo de la investigación iniciada en fecha 12/11/2024, por el Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano AURELIO GARCÍA DAMIANI, con ocasión al indebido requerimiento de dinero en moneda extranjera en contra de funcionarios policiales HENYERBER ENRIQUE CORDERO ESPINOZA, SALAS QUEVEDO JOSE GREGORIO, MOISÉS REYES OSWALD ANTONIO y MARQUEZ LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS todos adscritos a la División contra el Secuestro y la Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, Valencia Estado Carabobo, de la Policía Nacional Bolivariana, quienes agavillados con los ciudadanos DIEGO ANTONIO RÓBALLO SANTOS, quien para la fecha de los hechos desempeñaba funciones como Fiscal 9º de Valencia y de la ciudadana NATALIA PAOLA .MIRAGLIOTTA CADENAS, lo privaron ilegítimamente de su libertad, conjuntamente con los ciudadanos LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL OLIVEROS TOVAR debiendo cancelar la cantidad de Veinte Mil dólares Americanos (20.000 USD) por su liberación.
Constan hasta este momento a las actas procesales, plurales elementos de convicción, que hacen presumir a esta Representante Fiscal, la participación directa de los ciudadanos HENYERBER ENRIQUE CORDERO ESPINOZA, SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISÉS REYES OSWALD ANTONIO y MARQUEZ LOPEZ JOSE ANDRÉS, DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS, NATALIA PAOLA MIRAGLIOTA CADENAS y otras personas aún por identificar en los hechos investigados, toda vez que del resultado de la investigación en comento se desprende de manera inequívoca y sin lugar a dudas, que el día domingo 27/10/2024 el ciudadano Aurelio García Damiani recibe en su teléfono una imagen fotográfica del número celular (0412-444-971 O), identificado en sus contactos bajo el nombre de “Bimbo Perla Negra”, cuyo titular le corresponde a la ciudadana Natalia Miragliotta, C.I. 26.245.455. La imagen enviada por el contacto “Bimbo Perla Negra” era supuestamente una prueba de orina, donde señalaba un embarazo, ello en virtud de que la referida ciudadana hace unos meses atrás, había mantenido una relación sentimental con el ciudadano Aurelio García Damiani, el cual este terminó, es por ello que se sorprende, pues desde que terminó la relación, tenía aproximadamente dos meses que no tenía ningún tipo de contacto con Natalia Miragliotta, por lo que de inmediato le realiza llamada telefónica a los fines de que esta le explicara lo del supuesto embarazo y cuánto tiempo tenía, pues de la relación pasajera que tuvieron solo salieron 3 o 4 veces cuando mucho y no tenía certeza que ese embarazo fuera suyo o que fuera cierto, situación está que provocó que Natalia Miragliotta se molestara y luego de amenazar con enterar a la pareja de Aurelio García y de decirle alguna cantidad de improperios, trancó la llamada telefónica.
Cabe destacar que Aurelio García Damiani, preocupado por las amenazas señaladas por Natalia Miragliotta de enterar a su pareja del supuesto embarazo, llama a su mejor amigo de nombre Gerardo Belem quien reside en el exterior, para que este lo orientara, como en otras oportunidades, es así como Gerardo Belem le recomienda que acudieran juntos a un médico para que esté en su presencia la evaluara y poder así confirmar o no, si efectivamente Natalia estaba embarazada y en caso que fuera cierto, pues al tener el tiempo necesario hacer una prueba de ADN para confirmar si ese embarazo era de Aurelio García, pues era ilógico que Natalia Miragliotta hubiera quedado embarazada con apenas haber salido 3 o 4 veces, además que ya habían terminado esa relación. Asimismo, Aurelio García llamó vía telefónica a la persona que le había presentado a Natalia Miragliotta para preguntarle si estaba enterado del supuesto embarazo de su amiga y este le respondió que tuviera cuidado con esa chica, ya que no es la primera vez que se entera que su amiga les dice a los hombres con quien sale, que está embarazada para sacarles dinero.
Ahora bien, visto todo lo ocurrido, aumenta la preocupación del ciudadano Aurelio García Damiani, por lo que le realiza llamada telefónica a Natalia Miragliotta a los fines de invitarla a ir al médico juntos para confirmar el embarazo, pero esta le responde que no, que ella iría sola y luego le informaba el resultado, es así como al día siguiente Natalia le realiza llamada telefónica a Aurelio García y le manifiesta que le transfiriera cien dólares ya que se encontraba en el médico y que necesitaba cancelar la consulta, luego en horas de la tarde de ese mismo día, lo vuelve a llamar para que le transfiera doscientos dólares (200$) ya que tenía que cancelar la consulta del cardiólogo y se los transfirió. Posteriormente Natalia le realiza llamada telefónica a Aurelio García donde le confirma el supuesto embarazo, al tiempo que le indica que mejor abortaría ya que no lo quería tener y que ese procedimiento salía en tres mil dólares (3.000$), en razón de ello Aurelio le señala que consultaría otra opinión médica, pues le parecía oneroso el monto del procedimiento, asimismo le indica que irían juntos a un médico amigo de la familia para que la examinara y confirmara si estaba embarazada, situación está que molestó nuevamente a la ciudadana Natalia Miragliotta, quien sale discutiendo vía telefónica con Aurelio García, y entre otras cosas este le sugiere, que si estaba de acuerdo en que se realice dicho procedimiento en caso de que este embarazada de él, pues· no deseaba tener descendencia con ella, luego continúan hablando unos minutos donde terminan discutiendo ambos sin llegar a ningún acuerdo.
No obstante, ese mismo día martes 29/10/2024, Natalia Miragliotta le envía nuevamente vía, WhatsApp al ciudadano Aurelio García, otras imágenes donde pareciera estar en un consultorio médico, asimismo le envía un mensaje donde le señala textualmente lo siguiente: “el presupuesto del procedimiento en el urológico entre 7.500 $ a 8.000 $, y es donde me lo puedo hacer con la hospitalización, tú me dices. Zelle Natyn’liragliotta@hotmail.com Venezuela 262,45455, 0412444971 O, tú me dices”.
En virtud de ello, una vez recibe este mensaje el ciudadano Aurelio García insiste en llamar a Natalia pero esta no le responde, sin embargo luego de unas horas logra entablar comunicación con Natalia quien le responde, que aceptaría cuatro mil dólares (4.000$) y que ella se encargaba de lo demás, pero Aurelio le señaló que no aceptaría pagarle ese dinero, que muy gentilmente la acompañaría al médico y si hay que pagar ese dinero, él directamente se lo pagaría al médico, pero a ella no le daría ninguna cantidad de dinero, situación está que alteró a Natalia y amenazó con denunciarlo ya que tenía un amigo Fiscal y que se arrepentiría de no haberle dado el dinero. Inmediatamente Aurelio García angustiado por las amenazas recibidas, le da captura a las imágenes y al mensaje de WhatsApp recibido del celular de Natalia, el cual está identificada como contacto “Bimbo Perla Negra” y las reenvía a su amigo Gerardo Belem vía WhatsApp para que lo asesorara ya que le parecía muy costoso que un procedimiento para interrumpir el embarazo saliera en ese monto. Luego al día siguiente Natalia Miragliotta le realiza llamada telefónica al ciudadano Aurelio García y le insiste a que acudiera a un sitio específico en Puerto Cabello, para hablar con él, pero visto la insistencia y amabilidad no acudió, pues ya le habían indicado que efectivamente Natalia tiene un amigo fiscal del Ministerio Público y también tiene muchos amigos funcionarios por su trabajo.
Posteriormente el día sábado 02 de noviembre del 2024, el ciudadano Aurelio García Damiani se encontraba en el auto lavado “Rever”, ubicado en Valencia, haciéndole servicio a su camioneta, cuando de repente ingresaron al interior del local aproximadamente a las 3 o 4 horas de la tarde un grupo de funcionarios debidamente uniformados y con chalecos alusivos al DAEX comandados por el funcionario SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO quienes señalaron al dueño del auto lavado ciudadano LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y a sus empleados que se encontraban por ese sector, ubicando a una persona que se encontraba secuestrada, al tiempo que comenzaron a registrar todos los vehículos que allí se encontraban para el servicio de auto lavado, es por ello que una vez que Aurelio García Damiani, se percata que la comisión policial que ingresó al interior del local estaba comandada por el funcionario José Gregorio Salas Quevedo, sale corriendo al interior del auto-lavado para resguardarse y ocultarse para que no lo viera, pues anteriormente había recibido amenazas por este funcionario y le había jurado que se vengaría por un problema familiar que habían tenido previamente, aunado a ello sabe y conoce que este funcionario Salas tiene fama en Valencia de extorsionador y tiene muy mala reputación policial por las acciones irregulares que a diario realiza.
Ahora bien, una vez en el interior del auto-lavado la comisión policial integrada por los funcionarios HENYERBER ENRIQUE CORDERO ESPINOZA, SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISÉS REYES OSWALD ANTONIO y MARQUEZ LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS luego de revisar todos los vehículos que se encontraban para su servicio, ingresan asimismo al interior de las oficinas y sin tener orden judicial emitida por algún tribunal de la república, comienzan a revisar todas las instalaciones, cuando de repente el funcionario MARQUEZ LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS se aproxima hasta donde se encontraba oculto el ciudadano AURELIO GARCÍA DAMIANI y con palabras vulgares y obscenas lo amenaza y le dice que porque se estaba escondiendo que podía darle unos tiros, a lo que la víctima le responde que no se estaba escondiendo, que se encontraba allí esperando turno para lavar su camioneta, a lo que el funcionario le responde que le abriera la camioneta, que también la iban a revisar, al tiempo que le solicita su cedula de identidad y documentos del vehículo, y una vez que revisa su cédula le dice con una palabra vulgar y obscena “eres tú mm…” prepárate porque nos vamos hasta el comando de Puerto Cabello San Esteban, por estar involucrado en un secuestro, este sorprendido de lo que le estaba señalando el funcionario, solo le respondió que llamaría a su hermano Ernesto García para contarle donde se lo llevarían, sin embargo AURELIO GARCÍA le dice al funcionario Márquez que porque tan lejos, a lo que le responde, son instrucciones del Fiscal del Ministerio Público que lleva la investigación, ya él está en conocimiento y ordenó su detención y al terminar con la revisión de todas las instalaciones y de los vehículos, formalmente detienen al ciudadano AURELIO GARCÍA lo esposan y lo montan en su propia camioneta Fortune negra con destino hasta el comando policial. Adicionalmente también detienen al propietario del auto-lavado de nombre LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y al ciudadano LUIS ÁNGEL OLIVEROS TOVAR solo porque les solicitaron a los funcionarios los motivos de la detención, si no tenían una orden de para ello.
Posteriormente, al llegar al Comando de Puerto Cabello, San Esteban, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los meten a todos a una oficina grande y allí cambian la versión sobre la detención, ya no continúan diciendo que era por un secuestro, sino que señalan que habían recibido una denuncia de parte de la ciudadana Natalia Miragliotta, quien denunciaba hechos de violencia, agresiones físicas y verbales en su contra por parte del ciudadano AURELIO GARCÍA y que la referida ciudadana se encontraba en el médico forense debido a las lesiones sufridas, a lo que el ciudadano Aurelio García le responde que le parecía perfecto que la revise un médico forense, pues tenía como dos meses que no tenía ningún tipo de contacto con ella y luego de unos minutos proceden a separarlos, se llevan a los ciudadanos LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y a LUIS ÁNGEL OLIVEROS TOVAR, para otra celda y AURELIO GARCÍA se queda con los funcionarios José Márquez y Moisés Oswald, quienes de manera constante y reiterada lo amenazaban entre otras cosas, con notificar al Fiscal para que lo presentaran ante los Tribunales, pero que podían cuadrar para que no se viera involucrado, pero ante la negativa de Aurelio García en cancelar alguna cantidad de dinero, pues nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, los funcionarios continuaban diciéndole que pasarían el procedimiento, al tiempo que le quitan su equipo celular y le piden su clave de acceso, no sin antes el funcionario Moisés Oswald le coloca el “teiser” (aparato que constantemente da electricidad), al detenido y procede conjuntamente con el funcionario José Márquez a revisar el equipo celular, ubican el contacto “Bimbo Perla Negra” que es como está registrada la ciudadana Natalia Miragliotta y de inmediato borran todas las conversaciones recibidas y enviadas, imágenes, fotos en fin vacían todo el chat de la aplicación WhatsApp que tenía con la ciudadana Natalia Miragliotta. No obstante, los funcionarios Márquez y Moisés siguen revisando el teléfono y se percatan de unas imágenes de fotos de réplicas de Airsoft (armas de balines) a lo que le manifiestan al detenido Aurelio García o sea que también vende armamento, entonces el funcionario Moisés le indica procederé de nuevo a revisar la camioneta y al cabo de 30 minutos ingresa nuevamente el funcionario Moisés y le dice al detenido Aurelio García mira lo que conseguí en tu camioneta, un fusil y un cargador y de inmediato procede a sacarle varias fotografías de varios perfiles con el fusil y le coloca un aviso que decía terrorismo, no obstante el detenido le manifiesta tanto al funcionario Márquez como a Moisés, notifiquen al fiscal del ministerio público y presénteme estoy seguro que eso no es mío, pero eso hace que se irriten los funcionarios y empezaron las amenazas diciéndole que por tener armas le darán muchos años de cárcel, y que lo mejor que podía hacer era cuadrar con ellos, que le consiguiera de diez a doce mil dólares, para solventar la situación, entonces Aurelio García le responde que no tenía esa cantidad de dinero, que pasara mejor el procedimiento, que por él no le daría un solo dólar, pero los funcionarios Márquez y Moisés continúan con la presión y las amenazas y le colocaban el “teiser” y a medida que pasaban las horas, se unió al requerimiento indebido de dinero el funcionario José Salas, a las amenazas de que serán presentados ante el Tribunal y que lograría que le dieran muchos años de prisión. No obstante, mientras los funcionarios José Márquez, Moisés y José Salas arremetían contra Aurelio García Damiani profiriéndole amenazas con privarlo de la libertad y solicitándole cantidades de dinero en moneda americana con la aplicación del “teiser”, los funcionarios HENYERBER ENRIQUE CORDERO, MOISÉS OSWALD y otro de apellido Guillén arremetían contra LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y a LUIS ÁNGEL OLIVEROS TOVAR, allí también estaban siendo objetos de agresiones verbales y amenazas constantemente le decían entre otras amenazas, que quedarían privados de la libertad por estar con delincuentes que cargaban armas, también los funcionarios le decían que podían ayudarlos a salir de allí, si les entregaban 2.000 mil dólares americanos, pero ante la negativa a entregar dinero porque no tenían encima ese dinero, continuaron las amenazas y las exigencias de dinero, a lo que desesperado Luis Nascimiento le respondió que lo más que les podía dar era un año gratis de lavado de su vehículo, pero estos le dijeron que no, que lo mínimo, les dieran 500$ para resolver.
Sin embargo, fueron pasando las horas y el funcionario Moisés entraba hasta donde se encontraban los dos detenidos Luis Nascimiento y Luis Oliveros los amenazaba les decían que entregaran el dinero y salía para donde estaba Aurelio García le colocaba el teiser lo amenazaba y le pedía dinero, y siendo ya aproximadamente las ocho horas de la noche del día 02/11/2024, y encontrándose aún privados de su libertad los ciudadanos AURELIO GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL OLIVEROS TOVAR, sin tener ningún motivo para ello, el funcionario José Márquez le dice a Aurelio García que había una persona de nombre Juan Tovar que está ofreciendo traer cinco mil dólares para dejarlos en libertad, pero que eso es muy poquito, por lo que le traería el teléfono para que lo llamara y aumentara el monto, efectivamente el funcionario Moisés le trae el teléfono y al entablar comunicación con este ciudadano Aurelio García solo logro decirle que estaba en un problema que si podía ayudarlo y este ciudadano le responde que ya sabía todo, que se había enterado por su suegra la señora Migdalia Tovar y que trataría de ayudar y le quitan el teléfono. Sin embargo, fue pasando el tiempo y aún continuaban todos privados de libertad, entonces comenzaron de nueva con la presión y las amenazas por parte de los cuatro funcionarios, donde le señalaban que si no entregaban el dinero perdería todo, porque la camioneta quedaría retenida y que si no tenían dinero efectivo dejaría la camioneta como garantía de que le entregaría el dinero. Posteriormente pasada las diez de la noche el funcionario Moisés Oswald, entabla comunicación con el señor Juan Tovar y al pasarle la llamada a Aurelio García este le dice que esperara que estaba esperando a una persona que llegara a su casa para solucionar su libertad.
Cabe destacar, que esta persona que estaba esperando el ciudadano Juan Tovar es el ciudadano Diego Antonio Roballo Santos, quien para la fecha de los hechos desempeñaba funciones como Fiscal 9° de Valencia, este ciudadano conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan Tovar, por haberle llevado un caso donde su esposa es víctima, y Tovar al enterarse de la detención de Aurelio García lo llamo para ver de qué forma lo podía ayudar y Diego Antonio Roballo·Santos al presentarse pasada las diez de la noche en la residencia del ciudadano Juan Tovar en fecha 02/11/2024, lo mal informó sobre la situación de los tres detenidos, señalándole que específicamente Aurelio García. estaba involucrado en venta de armas y le enseñó las fotografías con el fusil que le habían tomado los funcionarios aprehensores en el comando policial, asimismo le indico que estaba involucrado en hechos de violencia de género por denuncia formulada por la ciudadana Natalia Miragliotta y que tenían pensado allanar la casa de Aurelio García y la de su familia entre otros señalamientos, que la mejor solución que le dio fue exigirle la entrega de la cantidad de 50 mil dólares, para solventar la detención de los ciudadanos AURELIO GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL OLIVEROS TOVAR que lo mejor era que entregara ese dinero ya que acudiría hasta el cuerpo policial y lograría su libertad, ya que él era el fiscal a cargo de la investigación.
Ahora bien, visto todo lo manifestado por el ciudadano Diego Antonio Roballo Santos al señor Juan Tovar, éste desesperado le responde, que ese momento no disponía de toda esa cantidad de dinero, pero que le podía entregar en ese momento la cantidad de 20 mil dólares en efectivo y luego le entregaría una suma igual, pero lo importante era que los detenidos salieran en libertad y que coordinaría con los familiares de Aurelio García, por lo que de inmediato procede a enviarle mensajes de texto a través de la aplicación WhatsApp al ciudadano Ernesto García, quien es el hermano del detenido Aurelio García, donde le indica que se encontraba en su casa hablando con su amigo el Fiscal 9º Diego Antonio Roballo Santos que no se preocupara que este se encargaría de ayudar en la libertad de su hermano, pero que debía apersonar hasta su residencia para darle mejores detalles y que todos los mensajes que le ha enviado luego de leerlos procediera a borrarlos, incluso Juan Tovar luego de enviarlos borró alguno de los mensajes enviados, al tiempo que le envió la ubicación de su residencia para que este pudiera llegar ya que no se conocían. Es así como luego de un rato llegó el ciudadano Ernesto García a la residencia del señor Juan Tovar y éste le explicó todo lo que le había señalado su amigo el Fiscal Diego Roballo y le dijo que le había entregado la cantidad de 20 mil dólares en efectivo para solventar la libertad de su hermano, al fiscal 9º ya que él estaba a cargo de llevar a cabo la investigación aperturada en contra de Aurelio García, en virtud de la denuncia interpuesta·por la ciudadana Natalia Miragliotta por hechos de violencia y que luego de recibir el dinero se dirigió a la sede policial para entregar parte del dinero a los funcionarios aprehensores y así lograr la liberación de Aurelio García, asimismo le manifestó que al día siguiente le avisaría cuando llegara a Valencia·para que le hiciera efectiva la entrega del dinero (20.000$) que le había dado al fiscal para solucionar la libertad de los detenidos.
Mientras todo eso ocurría, en la casa del señor Juan Tovar, en la sede del comando policial donde se encontraban detenidos los ciudadanos AURELIO GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL OLIVEROS TOVAR continuaban las amenazas, la colocación del teiser y las exigencias indebidas de dinero, y ya pasada la medianoche aparecen de nuevo los funcionarios Márquez y Moisés y sacan de una gaveta todas las pertenencias de los ciudadanos AURELIO GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL OLIVER TOVAR y le dice al ciudadano Aurelio García ya Juan Tovar entregó 20 mil dólares al fiscal, apenas llegue les doy la libertad porque si se las doy ahorita no me van a entregar el dinero, es así como luego de un rato, hace acto de presencia el fiscal del Ministerio Público el ciudadano Diego Antonio Roballo y los funcionarios hacen una algarabía en señal de celebración, se meten a una oficina y hablan entre ellos contentos, luego Moisés ordena a dos funcionarios que estaban allí que desalojen la oficina y se queda con José Salas donde arremeten de nuevo con las amenazas en contra de Aurelio García, allí le dice que si denunciaba lo que pasó se iba a arrepentir toda la vida y le entregó sus cosas y mandó con un funcionario para que le entregara la camioneta, la cual al montarse se pudo percatar que la misma estaba totalmente destruida por dentro, así como se hurtaron todos los objetos de valor, equipo de sonido, planta, cornetas, etc., entre otros objetos de valor y la cantidad de 300$ que tenía en dinero efectivo. Cabe destacar que el vehículo del detenido Luis Nascimento también objeto de hurto de todos los objetos de valor, equipo de sonido, cornetas, plantas y dinero en efectivo en moneda extranjera que allí guardaba, sin embargo, recibieron sus vehículos en esas condiciones y se marcharon, ya casi siendo la una de la madrugada aproximadamente.
Luego al día siguiente, el 03/11/2024, el ciudadano Juan Tovar le envía mensaje de texto a través de la aplicación WhatsApp a las 2:10 pm al ciudadano Ernesto García donde le indica que venía en camino hacía Valencia para retirar el préstamo, que se verían en la heladería Mikonos, luego al llegar le realiza dos llamadas telefónicas para su ubicación, allí el ciudadano Ernesto García le hace la efectiva entrega de la cantidad de 20 mil dólares en dinero efectivo al ciudadano Juan Tovar, como pago del dinero que el día anterior entregó al Fiscal Diego Roballo por la libertad de su hermano Aurelio García, sin embargo el ciudadano Ernesto García al momento de entregar el dinero, le exige al señor Juan Tovar que se comunicara con el Fiscal Diego Roballo ya que necesitaba hablar con él, para que le garantizara dejar tranquilo a su familia, es así como luego de varias horas hace acto de presencia el ciudadano Diego Antonio Roballo en la heladería Mikonos, sitio donde se encontraban Juan Tovar y Ernesto García y una vez que lo presentan y comienzan hablar sobre la detención irregular de los ciudadanos AURELIO GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO. FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL OLIVEROS TOVAR, en presencia del señor Juan Tovar, el ciudadano Ernesto García le manifiesta a Diego Roballo que visto la entrega del día de ayer 02/11/2024 de la cantidad de 20 mil dólares espera que su hermano Aurelio García no se vea involucrado en ningún hecho delictivo, pero el fiscal Diego Roballo le responde que no, que lamentablemente él lleva una investigación por violencia de genero por la denuncia formulada por la ciudadana Natalia Miragliotta y que ahora que está iniciando el proceso en contra de Aurelio García, y en un tono arrogante; prepotente y autoritario le dice que él es quien dirige la investigación y que ahora es cuando tiene que volver a encontrarse o puede verse nuevamente su hermano Aurelio García privado de su libertad, situación está que genera unas palabras entre Diego Roballo y Ernesto García, a lo que decide retirarse para evitar problemas mayores, quedándose el señor Juan Tovar y Diego Roballo en la heladería Mikonos.
Finalmente se resalta, que luego de varios días de los hechos denunciados por el ciudadano Aurelio García, una vez que los funcionarios policiales SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISES REYES OSWALD ANTONIO y MARQUEZ LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS se enteran de la investigación llevada en su contra, se inicia un acecho policial y una serie de amenazas en su contra y la de su familia, debiendo en fecha 19/12/2024 el ciudadano Ernesto García solicitar medida de protección para él y su familia, visto que en fecha 18/12/2024, los funcionarios de la División Contra el Secuestro y la Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, Valencia Estado Carabobo, se apersonaron en la residencia del ciudadano Aurelio García, una boleta de citación el cual debía comparecer en fecha 19/12/2024 a la sede de la Fiscalía 31 de Valencia con la finalidad de imponerle medidas en su contra y a favor de la ciudadana Natalia Miragliotta profiriendo amenazas de que en caso de no acudir al llamado fiscal, sería privado nuevamente de su libertad, situación este que generó nuevamente el terror en contra del ciudadano Aurelio García, por lo que debió igualmente tramitar medida de protección a su favor, siendo tramitada y acordada por ante la Fiscalía Superior de Valencia Estado Carabobo».
De acuerdo con la referida solicitud de extradición, el comportamiento de Miragliotta Cadenas fue clasificado por las autoridades foráneas como constitutivo de los delitos de «retraso u omisión intencional de funciones, privación ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento», bajo la figura jurídica de «cooperación inmediata»8. Ilícitos previstos en los artículos 83, 176 y 286 del Código Penal Venezolano y 69 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales se trascriben en su orden:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será privado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo de los apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penado, por el solo hecho de la asociación: con prisión de dos a cinco años.
Artículo 69. La funcionaria o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero y otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:
2º favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 74. La funcionaria pública o funcionario público que, abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente como delito o falta una disposición de la ley, será castigado o castigada con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en la sexta (1/6) parte.
El comportamiento ejecutado por Natalia Paola Miragliotta Cadenas también está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano y guarda correspondencia con lo descrito en los artículos 31, 174. 340, 404 y 414 del Código Penal. Las disposiciones en cita establecen:
Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Artículo 174. Privación ilegal de la libertad. El servidor público que, abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Del análisis de las disposiciones reseñadas, las conductas imputadas a la requerida son delitos tanto en Colombia como en la República Bolivariana de Venezuela. Además, en ambos ordenamientos jurídicos tienen prevista pena de prisión máxima que supera seis meses, exigencia contemplada por el instrumento internacional.
Ahora, el numeral 7º del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la entrega procede por delitos de «asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición», «concusión» y «atentados contra la libertad individual». De ahí que, frente a los ilícitos de concierto para delinquir, concusión y privación ilegal de la libertad está permitida la entrega de manera expresa.
La finalidad del mencionado instrumento internacional es: «(i) promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción, b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación y c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos».
Por su parte, el artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, autoriza la extradición cuando la persona es requerida por alguno de los delitos allí contemplados. Siempre que el solicitado se encuentre en el territorio del Estado requerido y el ilícito sea punible con arreglo al derecho interno en ambos países.
En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de dicha convención, cada Estado Parte deber adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito «el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad».
En virtud de ese instrumento internacional, debe entenderse que al listado de conductas punibles susceptibles de extradición previstas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de «retraso u omisión intencional de funciones». En nuestra legislación penal, prevaricato por omisión.
Conforme lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega de la requerida en cuanto a la criminalización de los punibles en los dos países involucrados en este trámite.
(iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho proveído, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Como se indició, la orden de aprehensión emitida el 20 de enero del año en curso, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, en contra de Natalia Paola Miragliotta Cadenas y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos imputados, las conductas punibles en las que, presuntamente, incurrió la requerida, las pruebas que sustentan su privación de la libertad y las disposiciones legales aplicables.
Ello muestra que el auto de detención dictado por el Estado requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. Además, que, con los elementos probatorios recopilados por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.
(v) exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición
Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, para que la entrega «se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión, con la finalidad de determinar si, con ellas, en Colombia se podría ordenar la privación de la libertad de la requerida.
La orden de privación preventiva de libertad de la imputada prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela10, exige acreditar un hecho punible merecedor de tal restricción que no se encuentre prescrito, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Presupuestos que, en esencia, son los que ameritan la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contemplada en nuestro ordenamiento jurídico interno.
Cotejado el auto que decretó la orden de aprehensión de Miragliotta Cadenas con las anteriores exigencias, se evidencia que se fundó en diversos actos investigativos que llevaron al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, a inferir que la requerida participó en los delitos que le fueron atribuidos.
En efecto, de la lectura del referido proveído, se extrae que, como resultado de la investigación, se acopiaron 25 medios de convicción -entrevistas, experticias, requerimientos y comunicaciones, entre otros-, los cuales permitieron determinar, en el caso específico de la requerida, lo siguiente:
«La conducta desplegada por la ciudadana NATALIA PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS en los tipos penales antes mencionados y atribuidos a su persona como cooperador inmediato, no solo fue fundamental, sino imprescindible para la ejecución del hecho delictivo, pues sin su participación no hubiera sido posible la materialización de los tipos penales ya mencionados, toda vez que la referida ciudadana a los fines de obtener cantidades de dinero en moneda extranjera, el cual, pudo percatarse que por el trabajo realizado por el ciudadano Aurelio García le permitía tener algunas comodidades y lujos, se aprovechó de haber tenido durante dos meses una relación sentimental con él y le señaló que de su relación pasajera había quedado embarazada y que necesitaba se hiciera responsable, por lo que al no aceptar que la relación ya había terminado hace tiempo se agavilló con el ciudadano DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS, quien desempeñaba funciones como fiscal 9º de la circunscripción judicial del estado Carabobo y los funcionarios policiales HENYERBER ENRIQUE CORDERO ESPINOZA, SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISÉS REYES OSWALD ANTONIO Y MÁRQUEZ LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS, adscritos a la división contra el secuestro y la extorsión, base municipal puerto cabello, valencia estado de Carabobo, de la policía nacional bolivariana, e interpuso denuncia por hechos de violencia que nunca ocurrieron, en contra del ciudadano URELIO GARCÍA, para así lograr privarlo legítimamente de su libertad y la de los ciudadanos LUIS DANIEL NASCIMIENTO FERNÁNDEZ Y LUIS ÁNGEL OLIVEROS TOVAR, para posteriormente obtener mediante amenazas la cantidad de 20 mil dólares americanos».
Al respecto, advierte la Corte que los elementos de convicción deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado a Natalia Paola Miragliotta Cadenas la comisión de los delitos atribuidos por el Estado foráneo, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, en consideración a que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la medida de aseguramiento se impondrá cuando, de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva.
Y, además, se cumpla alguno de los siguientes fines: (i) evitar la obstrucción a la justicia, (ii) si el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o la victima y (iii) resulte probable que el implicado no comparecerá al proceso.
Así las cosas, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre la requerida. Particularmente, porque, como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, «esta acreditado de manera indubitable, el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir, que no solo existe la expectativa de que los ciudadanos…NATALIA PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS…puedan evadir el proceso, sino que efectivamente pueden interferir en la investigación…».
(vi) causales de improcedencia
Los artículos IV y V del convenio sobre extradición, establecen que no se concederá la entrega en los siguientes eventos:
a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;
b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;
c) cuando, según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y,
d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos atribuidos a Natalia Paola Miragliotta Cadenas – «retraso u omisión intencional de funciones, privación ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento»-, no tienen el carácter de políticos. Sumado a que no encuentra la Sala que la requerida esté siendo objeto de algún tipo de persecución de origen político, ya sea por sus opiniones o creencias.
Igualmente, se tiene que la pena privativa de la libertad a imponer por las aludidas conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición de la requerida, se reitera, es superior a seis meses.
De otra parte, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que Natalia Paola Miragliotta Cadenas esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante. Tampoco que la requerida hubiese sido absuelta, amnistiada o indultada por estos.
Ahora, la Corte examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para su enjuiciamiento, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra11.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Por otra parte, según el artículo 86 de esa codificación, en concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia nuevamente su contabilización a partir de ese momento solo por la mitad del tiempo equivalente al máximo de la pena imponible, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a 10 años ni inferior a 3 años.
En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de su comisión -inciso 7º art. 83 Código Penal- o dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros). Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la investigación y, luego de la formulación de imputación, de 3 a 10 años para el juzgamiento.
En este caso, la pena máxima prevista para los delitos de prevaricato por omisión, privación ilegal de la libertad, concusión y concierto para delinquir es alta (Supra ítem iii), concurriendo además la circunstancia de incremento del término prescriptivo, en la mitad, por la ocurrencia del hecho en el exterior (artículo 83, inciso 7º del Código Penal). De ahí que, en cualquiera de los escenarios previstos, la acción penal se encuentra vigente. Es más, ni siquiera existe una amenaza o riesgo inminente de prescripción.
Por lo tanto, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable.
4. Concepto
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Natalia Paola Miragliotta Cadenas formulada por la República Bolivariana de Venezuela, por la posible «cooperación inmediata» en la comisión de los delitos de «retraso u omisión intencional de funciones, privación ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real», referidos en la orden de aprehensión provisional, proferida el 20 de enero de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo de Venezuela.
6. Condicionamientos:
De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometida a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que la solicitada ha permanecido privada de la libertad por cuenta del presente asunto.
Dado que Natalia Paola Miragliotta Cadenas es ciudadana venezolana y quien formula la solicitud de extradición es precisamente la República Bolivariana de Venezuela, no resulta necesario pedir al Gobierno Nacional informar a la delegación del país de origen que vigile el cumplimiento de los condicionamientos mencionados.
Comuníquese este concepto a la requerida, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para los trámites legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Salvó Voto
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Salvó Voto
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Salvó Voto
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Extradición 70956
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones por las que estimo necesario apartarme de las consideraciones que la Sala expresó en la decisión emitida en la fecha, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana NATALIA PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS por la posible comisión de los delitos de «retraso u omisión internacional de funciones, privación ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real» por los que fue reclamada por la República Bolivariana de Venezuela.
Mi voto discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación reseño:
En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición no procederá por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.
Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a:
[R]espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Se destaca)
Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba mencionado también gobiernan la extradición, así como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.
Por esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo expuesto:
El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que «una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito12». Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare.
Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719).
Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros13.
En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la presente anualidad, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda.
La circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos.
De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de imparcialidad e independencia»14, lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.
Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.
De hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes se reputan como gobernantes de la vecina nación, que recientemente, la oficina de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América decidió, el 7 de agosto del año que avanza, ofrecer una recompensa por información que conduzca al arresto o condena de Nicolás Maduro Moros15.
Estas particularidades evidencian una falta de certeza que impide determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano.
Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus principales bienes jurídicos.
De ninguna manera la Corte Suprema de Justicia de Colombia puede coadyuvar o avalar esa lesión de garantías fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de forma particular, están en la clara obligación, constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados a través de tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta sunt servanda, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.
Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue a la requerida bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.
Con todo, la decisión mayoritaria simplemente busca justificar la crisis del vecino país haciendo oídos sordos a la coyuntura que lo aqueja, cuando una respuesta de esa naturaleza no aborda, en lo profundo, el contenido de la problemática jurídica, política y social, ni consulta la finalidad última de protección de los derechos humanos de la futura procesada, mucho menos plausible es ignorar esa compleja realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación venezolana.
Precisamente esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición, al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una serie de condicionamientos, plenamente vinculantes, no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones que continuamente elevan pedidos de extradición.
En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.
Fecha ut supra.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
1 Dando alcance a la solicitud de detención provisional, el 23 de agosto y 6 de octubre del año en curso, a través de las Notas Verbales M/EC/Nº 00773/2025 y M/EC/N° 00952/2025, se remitió «en físico copia del documento certificado que conforma la orden de aprehensión» y «en digital copia del expediente certificado que contiene las garantías y la sentencia donde se declara procedente la solicitud formal de extradición».
2 El 14 de octubre de 2025, mediante Nota Verbal M/EC/N° 009863/2025, se remitió «en físico copia de las actuaciones complementarias relacionadas con los datos filiatorios y huellas dactilares», correspondientes a Natalia Paola Miragliotta Cadenas.
3 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.
4 Y aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
5 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado y de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda»
7 Se enlistan 25 medios de convicción, relacionados con entrevistas, requerimientos, comunicaciones, experticias y respuestas de empresas de telefonía, entre otros.
8 En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por la ciudadana NATALIA PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS en los tipos penales antes mencionados y atribuidos a su persona como cooperador inmediato, no solo fue fundamental, sino imprescindible para la ejecución del hecho delictivo, pues sin su participación no hubiera sido posible la materialización de los tipos penales ya mencionados, toda vez que la referida ciudadana a los fines de obtener cantidades de dinero en moneda extranjera, el cual pudo percatarse que por el trabajo realizado por el ciudadano Aurelio García le permitía tener algunas comodidades y lujos, se aprovechó de haber tenido durante dos meses una relación sentimental con él y le señaló que de su relación pasajera había quedado embarazada y que necesitaba se hiciera responsable, por lo que al no aceptar que la relación ya había terminado hace tiempo se agavilló con el ciudadano DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS, quien desempeñaba funciones como fiscal 9º de la circunscripción judicial del estado Carabobo y los funcionarios policiales HENYERBER ENRIQUE CORDERO ESPINOSA, SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISÉS REYES OSWALD ANTONIO Y MÁRQUEZ LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS, adscritos a la división contra el secuestro y la extorsión, base municipal puerto cabello, valencia estado Carabobo de la policía nacional bolivariana e interpuso denuncia por hechos de violencia que nunca ocurrieron en contra del ciudadano AURELIO GARCÍA, para así lograr privarlo legítimamente de su libertad y la de los ciudadanos LUIS DANIEL NASCIMIENTO FERNÁNDEZ Y LUIS ÁNGEL OLIVEROS TOVAR, para posteriormente obtener mediante amenazas a cantidad de 20 mil dólares americanos».
9 Ratificada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005. A dicho instrumento internacional hace mención la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia del 20 de agosto de 2025, que declaró procedente la solicitud de extradición de Natalia Paola Miragliotta Cadenas.
10 Decreto 9.042 12 de junio de 2012.
11 CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298.
12 CC C-11006 del 2000.
13 C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.
14 Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024.
15 Consultar: https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro-moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc
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