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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP314-2025
Radicación Nº 68484
Acta n°. 340
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO alias “Chiquito Malo”, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 1829 del 25 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, en relación con Acusación sustitutiva No. 14-0625 (S-3) (DLI), dictada el 12 de agosto de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
3. La Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 23 de octubre de 2015, dispuso «Decretar la captura con fines de extradición de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO identificado con cédula de ciudadanía 71.987.498».
4. A través de Nota Verbal No. 2060 del 29 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su embajada, solicitó el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO tras ser requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» de acuerdo con la Acusación en el Caso Número 22-20280-CR-MOORE/LOUIS, dictada el 28 de junio del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
5. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 30 de noviembre de 2022, dispuso la captura con fines de extradición de ÁVILA VILLADIEGO, la cual no se ha materializado.
6. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0027 del 8 de enero de 2025, solicitó formalmente la extradición de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, para comparecer a juicio por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico de drogas ilícitas», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según la Acusación N.º 22-20280-CR-MOORE/LOUIS (también referida como Caso 1:22-cr-20280- KMM), proferida el 28 de junio de 2022.
Precisó en la cita Nota verbal que «los Estados Unidos presentará una solicitud adicional para ÁVILA VILLADIEGO, con base en una Acusación dictada en la Corte Distrital para el Distrito del Este de Nueva York».
7. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-0040 del 8 de enero de 2025, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998» y «la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada el 15 de noviembre de 2000, en New York.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
8. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25-0007661-GEX-10100 del 25 de febrero de 2025, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.
9. Mediante auto del 3 de marzo de 2025 se dispuso requerir a JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, para que nombrara un defensor que lo representara en la actuación, y que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio. ÁVILA VILLADIEGO no designó abogado de confianza, por lo que, la Defensoría le designó uno de oficio y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
Durante dicho traslado, la defensa pública de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentaron sus solicitudes probatorias.
Por una parte, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran sobre la existencia de investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles, y por otra, se negó la solicitud del delegado del Ministerio Público relacionada con que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación «con la finalidad de que se realice el respectivo cotejo dactiloscópico y fotográfico de modo que se pueda corroborar la plena identidad del ciudadano requerido, JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO».
Lo anterior, por cuanto, si bien la Sala consideró que se trataba de un elemento pertinente y esencial para la emisión del concepto de extradición, pero se estaba ante un imposible por cuanto no se contaba con la comparecencia del requerido de manera que permitiera adelantar dicho cotejo, dada la condición de libertad de ÁVILA VILLADIEGO.
De igual modo, se negaron a la defensa las pruebas relacionadas a que se verificara si JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, por cuanto, la Directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0007661-GEX-10100 del 25 de febrero de 20251, cuando remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el propósito de que la Corte adelante el trámite previsto en el capítulo II, del Libro V de la Ley 906 de 2004, informó que:
«la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación mediante resolución del 30 de noviembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.987.498, quien a la fecha no ha sido capturado». (Negrillas de la Sala)
Así mismo, se negaron a la defensa las solicitudes referentes a verificar la plena identidad de ÁVILA VILLADIEGO, dado que, en la Nota Verbal n.° 0027 del 8 de enero de 2025, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, se precisaron los datos de identificación del reclamado y, además, se aportó copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 71.987.498 expedida a nombre del requerido.
11. La anterior determinación cobró ejecutoria2, según lo indicado en constancia secretarial del 19 de junio de 2025, en la que se indicó que no se interpuso recurso de reposición.
12. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, realizada la consulta respectiva, con el nombre y datos de identificación del requerido «figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado». Así se detallaron:
Número Noticia
053616000337202100152
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 71987498
Nombre
AVILA VILLADIEGO JOBANIS DE JESUS
Calidad
Delito
HOMICIDIO ART. 103 C.P.
Seccional Fiscalía
100011 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA
Unidad Fiscalía
536142002 – UNIDAD SECCIONAL – ITUANGO
Despacho
17 – FISCALIA 17
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Número Noticia
238076001014201900291
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 71987498
Nombre
AVILA VILLADIEGO JOBANIS DE JESUS
Calidad
INDICIADO
Delito
HOMICIDIO ART. 103 C.P.
Seccional Fiscalía
100151 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE CÓRDOBA
Unidad Fiscalía
2380742002 – UNIDAD SECCIONAL – TIERRAALTA
Despacho
30 – FISCALIA 30
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
INVESTIGACION
Número Noticia
Ley de Aplicabilidad
Ley 600
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 71987498
Nombre
AVILA VILLADIEGO JOBANIS DE JESUS
Calidad
INDICIADO
Delito
HOMICIDIO ART. 103 C.P.
Seccional Fiscalía
200974-DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
Unidad Fiscalía
1100145080 – DECVDH-BOGOTA
Despacho
48 – FISCALIA 48
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
ETAPA DE INSTRUCCIÓN
Número Noticia
0500160990292016000066
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 71987498
Nombre
AVILA VILLADIEGO JOBANIS DE JESUS
Calidad
INDICIADO
Delito
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR DARSE PARA FINANCIACIÓN DEL TERRISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADMINITRACION (sic) DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ART. 340 C.P. INC. 2.
Seccional Fiscalía
200954-DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES
Unidad Fiscalía
500145073 – DECOC MEDELLIN
Despacho
61 – FISCALIA 61
Estado del caso
ACTIVO
INVESTIGACIÓN
Número Noticia
110016000027201300116
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 71987498
Nombre
AVILA VILLADIEGO JOBANIS DE JESUS
Calidad
INDICIADO
Delito
DESPLAZAMIENTO FORZADO ART. 180 C.P.
Seccional Fiscalía
200954-DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES
Unidad Fiscalía
500145073 – DECOC MEDELLIN
Despacho
66 – FISCALIA 66
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Número Noticia
058876000355201180331
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 71987498
Nombre
AVILA VILLADIEGO JOBANIS DE JESUS
Calidad
Delito
USO DE MENORES DE EDAD PARA LA COMISIÓN DE DELITO (sic) ART. 188 D ley 1453 de 2011.
Seccional Fiscalía
200954-DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES
Unidad Fiscalía
500145073 – DECOC MEDELLIN
Despacho
66 – FISCALIA 66
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
INVESTIGACIÓN
13. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, se registran las siguientes actuaciones a nombre de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO identificado con la cédula de ciudadanía 71987498.
Proceso
058373104001201100338
Delito
Obtención de documento público falso
Sentencia condenatoria
Extinción – por prescripción de la pena
Proceso
058876000355201180331
Delitos
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS
ORDEN DE CAPTURA SIN VIGENCIA- VENCIDA EL 11-FEB-23 – FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS 1
Fecha O.C.
25/01/2021
Proceso
058876000355201180331
Delitos
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS
ORDEN DE CAPTURA SIN VIGENCIA- VENCIDA EL 08-FEB-25 – FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL O
Fecha O.C.
08/02/2024
050016099029201600066
Delitos
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, EXTORSIÓN, HOMICIDIO, TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE – PRORROGA – JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE ANTIOQUIA 105
Fecha O.C.
27/02/2025
Proceso
050016099029201600066
Delitos
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, EXTORSIÓN, HOMICIDIO, TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE – FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE ANTIOQUIA 1
Fecha O.C.
13/03/2018
Proceso
050016099029201600066
Delitos
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
ORDEN DE CAPTURA SIN VIGENCIA- VENCIDA EL 27-FEB-25 – PRORROGA – JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE ANTIOQUIA 2
Fecha O.C.
27/02/2024
Proceso
050016099029201600066
Delitos
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
Fecha O.C.
28/02/2023
Proceso
204861
Delito
HOMICIDIO AGRAVADO
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE – INDAGATORIA
Fecha O.C.
17/06/2020
Proceso
34071
Delito
CONCIERTO PARA DELINQUIR
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE – INDAGATORIA
Fecha O.C.
27/11/2015
Proceso
238076001014201900291
Delitos
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, HOMICIDIO AGRAVADO
ORDEN DE CAPTURA SIN VIGENCIA- VENCIDA EL 09-JUN-24 – JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS 2 – PRORROGA
Fecha O.C.
09/06/2023
Proceso
238076001014201900291
Delitos
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, HOMICIDIO AGRAVADO
ORDEN DE CAPTURA SIN VIGENCIA- VENCIDA EL 11-JUN-21 – JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS 1 – FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN
11/06/2020
Proceso
230016001015202101672
Delitos
HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO, TERRORISMO
ORDEN DE CAPTURA SIN VIGENCIA- VENCIDA EL 20-JNA-23 – JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS 2 – FORMULACIÓN IMPUTACIÓN
Fecha O.C.
20/01/2022
14. Para complementar la información recibida, el despacho ponente -respecto de las actuaciones originadas por delitos similares a los que fundamentan la presente solicitud de extradición identificada- se requirió a:
(i) La Fiscalía 61 «UNIDAD DE FISCALÍA: 500145073 – DECOC MEDELLÍN» investigación 050016099029201600066.
(ii) La Fiscalía 66 Especializada de Medellín investigación 058876000355201180331.
(iii) La Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín investigación 238076001014201900291.
Para que informaran los hechos que originaron las citadas investigaciones con: (i) precisión de la fecha, (ii) delitos por los que adelanta la investigación; (iii) lugar de ocurrencia, (iv) el estado actual, (v) la actuación más reciente y (vi) la autoridad judicial a cargo, y, allegue los respectivos soportes y decisiones judiciales de fondo que se hubieren emitido.
15. Se obtuvo la siguiente información:
15.1. Investigación 058876000355201180331
-. Hechos que la originaron: inició de manera oficiosa con la finalidad de investigar los integrantes del CLAN GOLFO, por el delito de concierto para delinquir agravado atendiendo el conocimiento de la existencia de la organización criminal autodenominada Clan Golfo; Autodefensas Gaitanistas De Colombia frente Juan De Dios Úsuga, Bloque Central con injerencia delictual en el Urabá Antioqueño municipios (San Juan De Urabá; San Pedro De Urabá, Arboletes, Turbo); organización dedicada a la comisión de los delitos de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, extorsión, entre otros.
-. Fecha hechos: desde el 2007; no obstante, la investigación inició el 13 de septiembre de 2016, cuando se realizó el programa metodológico, donde se obtienen EMP, EF o ILO que determinan la temporalidad en el delito.
-. Lugar de ocurrencia: se estableció inicialmente el Urabá Antioqueño municipios (San Juan De Urabá; San Pedro De Urabá, Arboletes y Turbo), y a la fecha la presente investigación, se ha extendido en otros municipios del departamento de Chocó y Occidente Antioqueño.
-. Estado actual: en investigación.
-. Actuación más reciente: 6 de noviembre de 2025 prorroga de orden de captura (6 en total); 12 y 18 de noviembre de 2015 se realizó audiencia preliminar sobre control posterior de legalización de interceptaciones.
-. Autoridad judicial a cargo: Fiscalía 61 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados; adscrita a la Dirección Especializada Contra Crimen Organizado.
Expuso el Fiscal delegado que dentro de la investigación fue vinculado mediante expedición de orden de captura el señor JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO alias «chiquito malo» desde el 14 de marzo de 2017 donde el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia expidió en su contra orden escrita de captura No. 068 por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de dirigente, artículo 340 Incisos 2 y 3 del Código Penal; «la que ha merecido prorrogas consecutivas», la última expedida por el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia por el delito de concierto para delinquir agravado artículo 340 Incisos 2 y 3 modificado por la Ley 1908 de 2018, articulo 5 conducta con fines de extorsión, homicidios, desplazamiento forzado, tráfico de estupefaciente, entre otros, «aduciendo que actualmente es quien asume el mando con posterioridad a la captura de OTONIEL».
15.2. Investigación 058876000355201180331
-. Hechos: en el año 2020, se asume especialmente investigaciones que cursan en las Direcciones Seccionales, inicialmente de Antioquia, Córdoba y Chocó, por los delitos de reclutamiento ilícito y uso de menores de edad para la comisión de delitos, presuntamente atribuibles al grupo armado organizado (GAO) Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC, Clan del Golfo o Ejército Gaitanista de Colombia, como actualmente se autodenomina, con el fin de ser asociadas en investigaciones integrales, analíticas y en contexto sobre el fenómeno criminal de vinculación y uso de menores para la comisión de delitos, para que con criterios de priorización y contexto, sean adelantadas hasta su culminación, así como todos aquellos asuntos generados o relacionados con ellas.
Precisión de la fecha:
El fenómeno criminal de instrumentalización de menores de edad por el GAO Clan del Golfo, en lo que involucra a JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO alias “Chiquito Malo”, en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad, data del año 2014 a la fecha.
-. Delitos por los que se adelanta la investigación: el principal, corresponde a la asignación especial: uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del Código Penal). Como delito conexo, el concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal).
-. Lugar de ocurrencia: aunque el fenómeno es nacional, es decir, en las zonas donde tiene injerencia el GAO, se han priorizado los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.
-. Estado actual: el 12 de agosto de 2022, el señor JOVANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO y otros presuntos comandantes del GAO, fueron declarados en ausencia. El 27 de septiembre de 2022, se formuló imputación por el uso de menores para la comisión de delitos por hechos ocurridos entre 2018 a 2021. No obstante, se consideró que era necesario avanzar en la develación del fenómeno criminal con la identificación de un número considerable de víctimas, para adicionar esta imputación de cara al propósito de la asignación especial respecto del fenómeno criminal.
Se ha avanzado en la investigación, identificando víctimas y responsables (incluyendo comandantes de frente, zonas, etc.), que, según la línea de mando, están presuntamente subordinados a JOVANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO alias “Chiquito Malo”, con el fin de imputarle dichos hechos en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad.
-. Actuación más reciente: actos de investigación, informes de policía judicial de caracterización del GAO y del fenómeno criminal.
-. Autoridad judicial a cargo: Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia.
15.3. Investigación 238076001014201900291
-. Fecha de los Hechos: 6 de junio de 2019 se presentaron los hechos en donde fue víctima de homicidio el excombatiente de las FARC-EP Jorge Enrique Sepúlveda Sentenos.
-. Delitos por los que se adelanta la investigación: homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, Trafico y porte de armas de fuego o municiones.
-. Lugar de ocurrencia del hecho: vereda Nain corregimiento frasquillo del municipio de Tierralta del departamento de Córdoba.
-. Estado actual: en etapa de indagación con órdenes de captura vigentes.
-. Actuaciones más recientes: Prórroga orden de captura de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, alias «Chiquito Malo», del 6 de junio del 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería Córdoba.
-. Autoridad judicial a cargo: jueces de control de garantías (para las solicitudes y prorrogas de ordenes de captura).
16. El 10 de noviembre de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS
17. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que se encuentran satisfechas las exigencias que rige el trámite de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, por cuya razón debe proferirse concepto favorable.
Ello, porque los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas por los que es requerido JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO no son de naturaleza política y, en Colombia, se adecúan a las conductas punibles descritas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, las cuales satisfacen el mínimo punitivo exigido. Además, se cuenta con la plena identidad del mencionado, al igual que, con los documentos auténticos que sustentan el pedido de extradición, en los que se especifican los hechos -en circunstancias de tiempo, modo y lugar-, los ilícitos y la normatividad aplicable.
Sostuvo que debe exhortarse al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre el reconocimiento y respeto de los derechos y garantías que le asisten a ÁVILA VILLADIEGO en calidad de procesado. Refirió que «no sobra advertir que, de acuerdo con la información registrada, existen varias noticias penales que le figuran, las cuales se encuentran en estado activo, sin que obre ninguna clase de actuación procesal que impida el envío al Estado requirente».
18. El defensor de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO solicitó que el concepto que se emita sea desfavorable. Aludió a los siguientes argumentos.
-. No se ha capturado a ÁVILA VILLADIEGO y cualquier «incertidumbre sobre la identidad del requerido ha sido descartada por la Corte al denegar las pruebas solicitadas por la defensa con dicho fin».
-. La Fiscalía informó que el requerido está siendo objeto de investigación también por el delito de concierto para delinquir dentro del radicado «05001600000201500644», hechos en los cuales se le atribuye ser Comandante de una estructura criminal dedicada al narcotráfico. De igual modo, se alegaron las diligencias practicadas dentro del radicado No. 050016099029201600066 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado, por el delito de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión, homicidio y tráfico de estupefacientes, concretamente contra miembros del grupo organizado CLAN del GOLFO Autodefensas Gaitanistas De Colombia, dentro del cual obra en su contra una orden de captura vigente contra el requerido, según certificó la Policía Nacional, por lo que, se debe realizar un análisis al respecto.
IV. CONSIDERACIONES
19. Aspectos generales
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Circunstancia que impone verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición). Disposiciones que, como ha sostenido la Sala3, regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.
Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
20. Verificación de los presupuestos constitucionales
20.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política
Sobre el particular, se advierte que la solicitud de extradición contra JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO no implica infracciones de carácter político, pues el país foráneo le atribuye la posible comisión de los delitos comunes de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». Por tanto, sobre este aspecto, no concurre la prohibición constitucional mencionada.
Ahora, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente Jeffrey Baumert, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias:
«6. En el 2014, una investigación por las autoridades del orden público identificó a un grupo de narcotraficantes colombianos que crearon una organización conocida como el Clan del Golfo (CDG).
La organización, situada en la costa norte de Colombia, recaudaban impuestos de las drogas, producían cantidades significativas de cocaína y transportaban y distribuían cocaína para Centroamérica, México y en última instancia a Estados Unidos. La investigación identificó a ÁVILA VILLADIEGO como un miembro y posterior líder del CDG y un inversionista en muchas cantidades de cocaína.
7. La investigación reveló que ÁVILA VILLADIEGO comenzó a involucrarse en el tráfico de drogas en aproximadamente el 2008, mientras trabajaba para el liderato del CDG en Colombia. En colaboración con varios líderes del CDG, ÁVILA VILLADIEGO invirtió en grandes cantidades de cocaína que fueron enviadas en lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia y llegaban a Costa Rica, Honduras, Guatemala y otros lugares. Comenzando aproximadamente en el 2008, ÁVILA VILLADIEGO invirtió en grandes cantidades de cocaína que fueron enviadas en lanchas rápidas que transitaban por aguas internacionales desde la costa norte de Colombia a Guatemala, Honduras y México. La cocaína luego era transportada a través de la frontera entre Guatemala y México donde era vendida a narcotraficantes mexicanos quienes transportaban la cocaína a través de México a los Estados Unidos. La investigación reveló que ÁVILA VILLADIEGO coordinaba el despacho de las lanchas rápidas desde Colombia entre el 2008 y 2022. ÁVILA VILLADIEGO y sus coconspiradores recibían dólares estadounidenses como pago por la cocaína que era vendida a compradores mexicanos».
Tal contrastación, permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal. Sobre el punto, la Sala, en decisión CP137–20154, indicó:
«…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».
De otra parte, según la acusación N.º 22-20280-CR-MOORE/LOUIS del 28 de junio de 2022, los hechos que motivan la solicitud de extradición «Comenzando al menos en el 2008, o alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal». Circunstancia que permite concluir que acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega del ciudadano colombiano JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO.
20.2. Prohibición de doble juzgamiento
Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, rad. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, rad. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, rad. 62965 y CSJ CP, 9 May. 2009, rad. 30373, entre otros).
También la Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme.
Conforme la información brindada por las autoridades requeridas -reseñada en el acápite de antecedentes de este proveído-, en contra de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO figuran múltiples actuaciones. Éstas pueden agruparse así: (i) las originadas por delitos disímiles a los que sustentan el pedido de extradición, y (ii) la que tiene similitud en las conductas punibles atribuidas al solicitado por el país foráneo, empero, se encuentran en etapa de indagación.
Teniendo en consideración -se reitera- que «la garantía del non bis in ídem en materia de extradición busca es determinar que, por los mismos hechos y delitos, no se haya ejercido la potestad punitiva del Estado en nuestro país»5, la Sala no analizará los procesos 058876000355201180331, 058876000355201180331 y 238076001014201900291 que tienen semejanza con uno de los ilícitos –concierto para delinquir- por los que ÁVILA VILLADIEGO es requerido pues no se ha proferido decisión judicial en firme.
Lo anterior, fue informado por las Fiscalías 61, 66 y 8°quienes dieron cuenta que las citadas actuaciones se encuentran en etapa de investigación.
Con este panorama, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La razón obedece a que en ninguno de los asuntos que mencionó la Fiscalía se ha proferido decisión judicial en firme, y la defensa tampoco indicó que así haya ocurrido, y si bien en sus alegatos mencionó los radicados «05001600000201500644», y 050016099029201600066, respecto del primero, la Sala advierte que, en ninguno de los informes rendidos por Fiscalía y Policía se hizo mención a dicho radicado, y en el segundo, el defensor únicamente aludió a que tenía orden de captura vigente, más no que en relación con el mismo obre sentencia ejecutoriada.
De modo que tal como lo advirtió la defensa en sus alegatos, la Sala verificó que de acuerdo con los radicados 058876000355201180331, 058876000355201180331 y 238076001014201900291, que tienen similitud en una de las conductas punibles atribuidas al solicitado por el país foráneo, no existe duda sobre la ausencia de vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como causal de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional.
Además, de acuerdo con lo informado, por la Fiscalía se descarta que JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO este siendo «procesado por los mismos hechos por los que ahora es requerido por la justicia norteamericana», pues, de las anotaciones que se registran en su contra ninguna se encuentra en fase de juzgamiento.
Luego, lo que se evidencia es que el Estado colombiano no ha ejercido jurisdicción frente a los hechos que sustentan el pedido de extradición.
De otra parte, a partir de la información obrante en la actuación, no es posible establecer algún vínculo entre ÁVILA VILLADIEGO y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
20.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia
Como se indicó, para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
20.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, el lugar y fecha en que se ejecutaron, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y las disposiciones penales aplicables. Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y, de ser necesarios, traducidos al castellano.
En el presente caso, la Sala observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO. Para el efecto, anexó copia de la acusación formal dictada el 28 de junio de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del Caso Nº 22-20280-CR-MOORE/LOUIS (también referida como Caso 1:22-cr-20280- KMM) y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida. En esta refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para formular la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes de los delitos.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Jeffrey Baumert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó la existencia de la organización criminal conocida como el clan del Golfo que integra JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, responsable de invertir en «grandes cantidades de cocaína» que era transportada en lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia a Guatemala, Honduras y México. La cocaína luego era transportada a través de la frontera entre Guatemala y México donde era vendida a narcotraficantes mexicanos quienes transportaban la cocaína a través de México a los Estados Unidos; hace una relación de las pruebas e identifica a ÁVILA VILLADIEGO como la persona que coordinaba el despacho de las lanchas rápidas.
Además, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados, lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington D.C., reconocido como tal por la Procuradora Merrick B. Garland.
Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Patrick O. Hatchett.
Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de este o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció en la Nota Verbal 0027 del 8 de enero de 2025, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud están autenticados.
Así las cosas, se concluye que se cumplen las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, aquella es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.
20.3.2. Plena identidad del requerido
Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Este aspecto, fue advertido por la defensa, al punto que, cuestionó a la Sala por cuanto, como ÁVILA VILLADIEGO no ha sido capturado, cualquier «incertidumbre sobre la identidad del requerido ha sido descartada por la Corte al denegar las pruebas solicitadas por la defensa con dicho fin».
Al punto, debe indicarse que en efecto la Sala en el auto AP3397-2025 proferido el 28 de mayo de 2025, al resolver las solicitudes probatorias presentadas oportunamente, consideró que la solicitud del Ministerio Público consistente en que se realizara un «el respectivo cotejo dactiloscópico y fotográfico de modo que se pueda corroborar la plena identidad del ciudadano requerido, JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO», resultaba pertinente y esencial para la emisión del concepto de extradición, pero se estaba ante un imposible por cuanto no se contaba con la comparecencia del requerido de manera que permitiera adelantar dicho cotejo, dada la condición de libertad de ÁVILA VILLADIEGO.
Asimismo, se negaron a la defensa las solicitudes referentes a verificar la plena identidad de ÁVILA VILLADIEGO, dado que, en la Nota Verbal n.° 0027 del 8 de enero de 2025, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, se precisaron los datos de identificación del reclamado y, además, se aportó copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 71.987.498 expedida a nombre del requerido. Decisión con la que estuvo de acuerdo el defensor, pues, no interpuso recurso de reposición en su contra, de ese modo, la providencia cobró ejecutoria, luego entonces, no resulta viable que ahora en los alegatos insista en un asunto que se decidió y con el que estuvo de acuerdo.
De la información contenida en la solicitud de extradición y los documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.987.498, nacido el 10 de abril de 1977, en San Pedro de Urabá (Antioquia), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y que están consignados en la copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.
20.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Al respecto, se advierte que el 28 de junio de 2022, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, emitió acusación formal en contra de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, al interior del Caso Nº 22-20280-CR-MOORE/LOUIS (también referida como Caso 1:22-cr-20280- KMM), siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas obtenidas durante la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la radicación del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis.
20.3.4. Principio de doble incriminación
El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6.
Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo profiere dentro de un mecanismo de cooperación internacional. Ello, significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictivo en el territorio patrio.
En el presente caso, la acusación formal emitida el 28 de junio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, al interior del caso Caso Nº 22-20280-CR-MOORE/LOUIS (también referida como Caso 1:22-cr-20280- KMM), contiene el siguiente cargo en contra de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO:
«ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado alega que:
Comenzando al menos en el 2008, o alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, México y otros lugares, el acusado,
JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO,
alias “Chiquito Malo”,
se asoció, se unió a un concierto para delinquir, se vinculó y acordó, a sabiendas y voluntariamente, con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, y con personas conocidas y desconocidas a bordo de una embarcación sujeta la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En sustento del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la Administración para el Control de Drogas Jeffrey Baumert, quien señaló:
«I. RESUMEN
6. En el 2014, una investigación por las autoridades del orden público identificó a un grupo de narcotraficantes colombianos que crearon una organización conocida como el Clan del Golfo (CDG).
La organización, situada en la costa norte de Colombia, recaudaban impuestos de las drogas, producían cantidades significativas de cocaína y transportaban y distribuían cocaína para Centroamérica, México y en última instancia a Estados Unidos. La investigación identificó a ÁVILA VILLADIEGO como un miembro y posterior líder del CDG y un inversionista en muchas cantidades de cocaína.
7. La investigación reveló que ÁVILA VILLADIEGO comenzó a involucrarse en el tráfico de drogas en aproximadamente el 2008, mientras trabajaba para el liderato del CDG en Colombia. En colaboración con varios líderes del CDG, ÁVILA VILLADIEGO invirtió en grandes cantidades de cocaína que fueron enviadas en lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia y llegaban a Costa Rica, Honduras, Guatemala y otros lugares. Comenzando aproximadamente en el 2008, ÁVILA VILLADIEGO invirtió en grandes cantidades de cocaína que fueron enviadas en lanchas rápidas que transitaban por aguas internacionales desde la costa norte de Colombia a Guatemala, Honduras y México. La cocaína luego era transportada a través de la frontera entre Guatemala y México donde era vendida a narcotraficantes mexicanos quienes transportaban la cocaína a través de México a los Estados Unidos. La investigación reveló que ÁVILA VILLADIEGO coordinaba el despacho de las lanchas rápidas desde Colombia entre el 2008 y 2022. ÁVILA VILLADIEGO y sus coconspiradores recibían dólares estadounidenses como pago por la cocaína que era vendida a compradores mexicanos».
II. PRUEBAS
8. Durante la investigación, las autoridades del orden público hablaron con personas quienes fueron parte del concierto para delinquir y se convirtieron en testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés).
Los CW confirmaron la participación de ÁVILA VILLADIEGO en el concierto para delinquir y su papel como inversionista en el tráfico de narcóticos que eran enviados desde el norte de Colombia entre el 2008 y 2022.
9. Uno de los testigos cooperadores, un traficante de drogas situado en Colombia (CW-1), trabajó en el negocio de la droga con ÁVILA VILLADIEGO comenzando en el 2008 cuando ÁVILA VILLADIEGO era un trabajador para el narcotraficante convicto llamado Ever Veloza, alias “HH”. De acuerdo con el CW-1, ÁVILA VILLADIEGO se desempeñaba como socio de grandes cargamentos de cocaína, entre 500 a 2,000 kilogramos de cocaína por cada lancha rápida que partía de la costa norte de Colombia y llegaban a Centroamérica. El CW-1 explicó que esas lanchas viajaban a través de aguas internacionales mientras transportaban cocaína al norte. El CW-1 dijo que ÁVILA VILLADIEGO le pagaba un impuesto de droga al CDG por cada kilogramo de cocaína que ÁVILA VILLADIEGO enviaba. Además, ÁVILA VILLADIEGO transportaba cocaína propiedad del CDG para obtener el permiso de enviar los cargamentos de cocaína desde la costa norte de Colombia. El CW-1 declaró que aproximadamente en el 2014, ÁVILA VILLADIEGO se convirtió en un miembro de confianza del CDG y comenzó a ascender a una posición de liderazgo. ÁVILA VILLADIEGO fue asignado por Dairo Antonio Úsuga- David, el líder del grupo en aquel momento, para controlar lugares estratégicos donde se originaban los cargamentos de cocaína en la costa norte de Colombia. Específicamente, el CW-1 dijo que ÁVILA VILLADIEGO, aproximadamente a partir del 2015, controlaba los puertos de Turbo y Necoclí, Colombia en nombre del CDG. El CW-1 declaró que el papel de ÁVILA VILLADIEGO era asegurar que todos los impuestos de las drogas fueran pagados al CDG por cualquier envío de cocaína que se enviara desde Turbo y Necoclí, Colombia. El CW-1 añadió que ÁVILA VILLADIEGO enviaba cargamentos de cocaína que contenían 1,000 kilogramos de cocaína cada treinta a sesenta días. El CW-1 declaro que, esto continuó hasta finales del 2014 con la participación del CW-1. El CW-1 sabe, por conversaciones con coconspiradores, que ÁVILA VILLADIEGO continuó trabajando en conjunto con otros narcotraficantes luego del 2014, pero que el CW-1 personalmente no estuvo involucrado en esos cargamentos de cocaína, los cuales eran enviados por lanchas rápidas. El CW-1 declaró que en aproximadamente el 2015 y durante el 2018, ÁVILA VILLADIEGO comenzó a enviar cocaína desde la costa norte de Colombia utilizando contenedores de envío en barcos, y estos barcos viajaban a través de aguas internacionales. La cocaína se ocultaba con mercancía legal destinada para Centroamérica. El CW-1 asistió a reuniones con ÁVILA VILLADIEGO personalmente para asegurar el permiso de enviar de esta manera grandes cargamentos de cocaína desde la costa norte de Colombia.
10. Aproximadamente en el 2007, otro testigo cooperador, un narcotraficante situado en Centroamérica (CW-2), personalmente se reunió con ÁVILA VILLADIEGO para coordinar cargamentos de cocaína que ÁVILA VILLADIEGO enviaba por lanchas rápidas desde la costa norte de Colombia hasta Honduras y Guatemala. De acuerdo con CW-2, ÁVILA VILLADIEGO estuvo de acuerdo con enviar cargamentos de cocaína a CW-2 mediante lanchas rápidas. El CW-2 declaro que, aproximadamente dos meses luego que el CW-2 se reuniera con ÁVILA VILLADIEGO, ÁVILA VILLADIEGO comenzó a enviar cargamentos de cocaína desde Colombia en cantidades que fluctuaban desde 500 kilogramos de cocaína hasta 2.000 kilogramos de cocaína. El CW-2 envió tripulaciones de Centroamérica a Colombia para conducir las lanchas rápidas y acompañar a los colombianos durante el viaje. El CW-2 declaró que el CW-2 mantuvo comunicación recurrente con ÁVILA VILLADIEGO mediante la aplicación de mensajería de BlackBerry.
Además, el CW-2 declaró que cada lancha rápida que contenía cocaína viajaba a través de aguas internacionales para llegar a Honduras y Guatemala. El CW-2 confirmó que las embarcaciones enviadas no estaban registradas en ningún país y estaban destinadas solamente para el tráfico de drogas. El CW- 2 envió dólares estadounidenses como pago de la cocaína a ÁVILA VILLADIEGO, quien tenía miembros de su organización que recibían el dinero en Panamá. El CW-2 estima que el CW-2 estuvo involucrado con ÁVILA VILLADIEGO en más de diez cargamentos de cocaína.
11. Las incautaciones por las autoridades del orden público de cargamentos de drogas asociados con ÁVILA VILLADIEGO corroboraron las declaraciones de CW-1 y CW-2 sobre sus actividades de narcotráfico».
Los hechos referenciados y atribuidos a JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera:
«Sección 812, Título 21, del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se denominarán categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se denominarán categorías I, II, III, IV y V…;
Categoría II
(a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas de manera directa o indirecta mediante la extracción de sustancias de origen vegetal o de forma independiente mediante síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química […]…
(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se extraen cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales eliminadas; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las
sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV
y V […];
Las categorías I, II, III, IV y V están […] compuestas de las siguientes drogas u otras sustancias […];
Categoría II
(a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes
sustancias, ya sean producidas de manera directa o indirecta mediante la extracción de sustancias de origen
vegetal o de forma independiente mediante síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis
química […]
(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se extraen cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales eliminadas; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Cualquier persona que […]
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique […]
(B) 5 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—
(i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se extraen cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales eliminadas;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (i) a (iii); […]
la persona que cometa dicha violación será condenada a un término de confinamiento en prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua […] una multa que no excederá la pena máxima autorizada de conformidad con lo dispuesto por el título 18 o $10.000.000 en moneda estadounidense […] un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión.
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Definiciones
(c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. —
(A) una embarcación sin nacionalidad;
(B) una embarcación integrada a una embarcación sin nacionalidad bajo los párrafos (2) del artículo 6 de la Convención de Alta Mar de 1958;
(C) una embarcación registrada en una nación extranjera si esa nación ha dado el consentimiento o renunciado al derecho de objetar a la aplicación de la ley estadounidense por parte de los Estados Unidos;
(D) una embarcación en las aguas aduaneras de los Estados Unidos;
(E) una embarcación en las aguas territoriales de una nación extranjera si la nación consiente a la aplicación de la ley estadounidense por parte de los Estados Unidos; […]
(2) Consentimiento o renuncia al derecho de objetar.—Consentimiento o renuncia al derecho de objetar de una nación extranjera a la aplicación de la ley estadounidense por los Estados Unidos de
conformidad con los párrafos (1)(C) o (E)—
(A) puede obtenerse por radio, teléfono o medios similares orales o electrónicos; y
(B) se prueba de manera concluyente mediante certificación del secretario de estado o el secretario designado.
(d) Embarcación sin nacionalidad.—
(1) En general.—En este capítulo, el término “embarcación sin nacionalidad”, incluye—
(A) una embarcación a bordo de la cual el capitán o persona a cargo presenta un reclamo de registro negado por la nación cuyo registro se reclama;
(B) una embarcación a bordo de la cual el capitán o personas a cargo no cumplen, con la petición de un oficial de los Estados Unidos autorizado a aplicar las disposiciones de la ley
estadounidense, en hacer un reclamo de nacionalidad o registro de la embarcación; y
(C) una embarcación a bordo de la cual el capitán o persona a cargo hace una reclamación de registro y para la cual la nación de registro no indica positiva o inequívocamente que la embarcación es de su nacionalidad […]
(2) Respuesta a la reclamación de registro.—La respuesta de una nación extranjera a la reclamación de registro de conformidad con los párrafos (1)(A) o (C) puede ser por radio, teléfono o medio similar oral o electrónico, y es probada de manera concluyente por la certificación del secretario de estado o el secretario designado […]
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos
(a) Prohibiciones.—Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá, a sabiendas o intencionalmente—
(1) fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia contralada […]
(e) Definición de embarcación cubierta.—En esta sección el término “embarcación cubierta” significa—
(1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; […]
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones
(a) Violaciones.—Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será sancionada según lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley para la Prevención y Control Integral de Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) […]
(b) Tentativas y concierto para delinquir .—Una persona que intenta o se un concierto para delinquir para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones dispuestas por violar la sección 70503 […]
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO guardan identidad en el ordenamiento nacional con los descritos en los artículos 340, 376 y 384, numeral 3º del Código Penal, cuyo tenor literal señalan:
«Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
También es menester precisar que, aunque en la acusación en el Caso Nº 22-20280-CR-MOORE/LOUIS (también referida como Caso 1:22-cr-20280- KMM), proferida el 28 de junio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación.
Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna. En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.
21. Frente a los alegatos presentados por la defensa
Sus argumentos se centraron en dos aspectos, el primero, relacionado con la plena identidad de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, el cual, se analizó en numeral 20.3.2., y el segundo, en lo relacionado con la prohibición de doble juzgamiento, el cual, se examinó en el numeral 20.2., y se concluyó que no existía duda sobre la ausencia de vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como causal de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional.
22. Concepto
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la posible comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir», descritos en la acusación según la Acusación N.º 22-20280-CR-MOORE/LOUIS (también referida como Caso 1:22-cr-20280- KMM), proferida el 28 de junio de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
21. Condicionamientos
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos.
Asimismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la igual manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar.
No se aludirá al condicionamiento que dispone que el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas, pues, en el presente asunto no se ha materializado la captura del ciudadano colombiano JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1 Folios 3-4, ibídem.
3 CSJ CP163-2021, CP070-2024, CP222-2024, CP223-2024, entre otros.
4 Criterio reiterado en CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
5 CSJ AP2218-2025, 2 abr 2025, rad. 67597.
6 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre otros.
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