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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP8898-2025
Radicado n.o 71266
CUI: 11001600001620241908501
Aprobado acta n.° 337
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala define la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento de la acción penal seguida contra Ciro Andrés Castro Montesino, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
I. HECHOS
1. De acuerdo con el escrito de acusación, entre Angélica Rodríguez Zamora y Ciro Andrés Castro Montesino existió una relación de aproximadamente 2 años, en la cual alternaban la convivencia con el internamiento del primero en una clínica psiquiátrica y de rehabilitación.
2. El 17 de diciembre de 2024, Angélica Rodríguez Zamora visitó a Ciro Andrés Castro Montesino en «Cogua»1. Por requerimiento de Ciro Andrés Castro Montesino, lo acompañó a varios lugares en búsqueda de estupefacientes.
3. Cerca de un bar, el mencionado tropezó con un andén que generó un altercado con quienes allí se encontraban, en el cual, Angélica Rodríguez Zamora intervino para calmar a su pareja. Ante ello Ciro Andrés Castro Montesino le respondió en forma soez y, cuadras más adelante, la golpeó en el rostro con puños que la llevaron a perder el conocimiento de manera momentánea.
4. La Fiscalía señala que ese suceso hace parte de un ciclo de violencia, desde el año 2023, caracterizado por constantes golpes, amenazas, insultos, imposiciones, comportamientos celotípicos y diferentes formas de control ejercidas por Ciro Andrés Castro Montesino -encierro, cuestionamientos por el vestuario, limitación del acceso al celular y revisión de genitales-.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 3 de julio de este año, la Fiscalía 361 Local de Bogotá dio traslado del escrito de acusación contra Ciro Andrés Castro Montesino como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. El procesado no aceptó el cargo.
6. Por reparto, el escrito de acusación fue asignado al Juzgado 100 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. Allí, el 7 de noviembre de 2025, en audiencia concentrada, la defensa técnica planteó una causal de incompetencia por el factor territorial. Aseguró que los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la acusación ocurrieron en el municipio de Cogua (Cundinamarca), más no en la ciudad de Bogotá.
7. La representante de víctimas y el delegado de la Fiscalía señalaron que, por un error en el escrito de acusación, se consignó el municipio de Cogua, pero los hechos se presentaron en la ciudad de Bogotá D.C. En particular, el fiscal anunció que realizaría esa precisión en el curso de la audiencia.
8. El juez de conocimiento determinó que, en principio, el planteamiento del defensor era correcto. Sin embargo, como la inclusión del municipio de Cogua (Cundinamarca) en el escrito de acusación obedeció a un error y, de acuerdo con lo explicado por la Fiscalía y la representación de víctimas, los sucesos tuvieron lugar en Bogotá D.C., sí contaba con competencia. Por ello, «negó la pretensión de falta de competencia».
9. Tras realizar otras consideraciones en punto de la incidencia del error en el núcleo fáctico y la materialización del derecho de defensa, anunció que procedía el recurso de apelación. En forma inmediata, corrigió para readecuar el trámite a una impugnación de competencia, en tanto, frente a la decisión adoptada no procedían recursos ordinarios.
10. Fue así como el juez advirtió que, en todo caso, se presentaba una discusión en relación con el municipio de Cogua (Cundinamarca), el cual hace parte de un distrito judicial diferente al de Bogotá, de ahí que, ordenó remitir la actuación al superior funcional común para dirimir la cuestión.
III. CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
11. Conforme lo determinado en los artículos 32.3 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le corresponde resolver las impugnaciones de competencia que involucren despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
4.2.- Incidente de definición de competencia
12. En el sistema procesal penal desarrollado en la Ley 906 de 2004, el mecanismo para canalizar las controversias que se susciten en torno a cuál es la autoridad judicial competente para conocer de un asunto es el incidente de definición de competencia, reglado en los artículos 54 y 341 del C.P.P.
14. En el procedimiento especial abreviado, como es el caso, éste se promueve durante el desarrollo de la audiencia concentrada. Así lo señala el numeral 3° del artículo 542 del C.P.P.
4.3.- Caso concreto
15. Al margen de la inicial incorrección del juez para canalizar la postulación de la defensa, en forma oportuna recondujo el trámite hacia el incidente de definición de competencia, pues en efecto, se presenta una discrepancia en torno a la autoridad judicial que debe actuar como juez de conocimiento.
16. Pues bien, la competencia para conocer de los conflictos que corresponde dirimir a la administración de justicia es distribuida por la ley a partir de diferentes criterios, denominados factores de competencia -subjetivo, objetivo, territorial, funcional y por conexidad-.
17. En el asunto examinado, el conocimiento del delito de violencia intrafamiliar -tanto simple, como agravada- está asignado a los jueces penales municipales, en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 37 del C.P.P.
18. La impugnación gira en torno al factor territorial, el cual es determinante para establecer el juez penal municipal que debe conocer la fase de juzgamiento. Precisamente, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito. Si no es posible determinarlo, o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija el lugar donde se haya radicado la acusación.
19. La defensa planteó, a partir de la información que reposa en el escrito de acusación, que los hechos objeto de juzgamiento sucedieron en Cogua (Cundinamarca), municipio que pertenece a un distrito judicial diferente al de Bogotá. Ahora, la apoderada judicial de la víctima y el delegado de la Fiscalía indicaron que la alusión a dicho municipio obedeció a un error. El último de los mencionados anunció que corregiría ese aspecto, para precisar que los hechos tuvieron ocurrencia en el barrio Engativá de esta capital.
20. Si bien en la audiencia concentrada aún no se ha agotado la fase para que el Fiscal adicione, corrija o aclare el escrito de acusación, ello obedece al orden previsto en el artículo 542 del C.P.P. para el desarrollo de ese acto procesal. La secuencia dispuesta en la norma ubica la etapa con esa finalidad, después de la intervención de las partes e intervinientes para la exposición oral de las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.
21. Con ese panorama, la Sala no puede pasar por alto que el titular de la acción penal reconoció el error contenido en el escrito de acusación e informó en detalle la modificación que incorporaría a la premisa fáctica de éste, con respaldo en elementos materiales probatorios. Lo anterior, para que en este quede expuesto que la conducta tuvo ocurrencia en Bogotá.
22. Así, para efectos de esta definición de competencia, queda fijado que el lugar de ocurrencia de los hechos es Bogotá.
23. La razonabilidad práctica desaconseja tomar el municipio de Cogua (Cundinamarca) como referente para definir el juez de conocimiento, en tanto, la actuación refleja que la alusión a éste fue un error. El delegado de la Fiscalía, quien conoce el caso, aceptó la existencia de la inconsistencia en ese punto y está facultado para corregir el escrito de acusación, como en efecto lo anunció con la debida fundamentación.
24. En tales condiciones, en aplicación del artículo 43 del C.P.P., la competencia debe mantenerse en el Juzgado 100 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y, en ese sentido quedará definida la competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Primero: Definir la competencia para conocer la fase de juzgamiento de la acción penal seguida contra Ciro Andrés Castro Montesino, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en el Juzgado 100 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
Segundo: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes.
Tercero: Informar que contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El delegado de la Fiscalía General de la Nación anunció que la inclusión de ese municipio se trató de un error y los hechos se presentaron en la ciudad de Bogotá.
2 Postura que ha sido reiterada en decisiones CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924, entre otras.
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