CP313-2025(70956)

DICIEMBRE

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

CP313-2025  

Radicación  n° 70956  

  

  

  

Bogotá D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede la Sala a  emitir concepto dentro del trámite de extradición que  se adelanta contra la ciudadana venezolana Natalia  Paola Miragliotta Cadenas,  requerida por el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela,  el cual se adelantó de forma simplificada.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El 20 de enero de 2025, el Tribunal Décimo de          Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control          del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, profirió          orden de aprehensión preventiva contra la ciudadana          venezolana Natalia Paola Miragliotta Cadenas,          por la presunta cooperación inmediata en la comisión          de los delitos de «retraso u omisión          internacional de funciones, privación ilegítima de la          libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real».  

  

2. El 7 de agosto del año  en curso, miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN),  aprehendieron a Natalia Paola Moragliotta  Cadenas en vía pública del  barrio Las Grajas, ubicado en Cali. Esto con fundamento en la  notificación roja con número de control A-4521/4-2025 y  fecha de publicación del 1º de abril de 2025.  

  

3. Mediante Nota Verbal  M/EC/Nº 00719/20251  del 12 de agosto de 2025, el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela, a través de su  embajada, solicitó la detención preventiva de  Moragliotta Cadenas.  

  

4. El 14 de agosto de 2025,  la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución, ordenó la captura de la requerida con fines  de extradición.  

  

5. El  Estado requirente, a través de Nota Verbal M/EC/Nº00967/2025  del 9 de octubre de la presente anualidad2,  solicitó formalmente la extradición de Natalia  Paola Moragliotta Cadenas, por la presunta  «cooperación inmediata»  en la comisión de los delitos de «retraso  u omisión intencional de funciones, privación ilegítima  de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real».  Con ella, se allegó la documentación  que la soporta.  

  

6. El Director de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, en oficio S-DIAJI-25-037039 del 10 de octubre de 2025,  manifestó que es del caso «proceder  con sujeción a las convenciones entre la República de  Colombia y la República Bolivariana de Venezuela» y  que se encuentra  vigente el «Acuerdo sobre Extradición  adoptado en Caracas, el 18 de julio de1911».  

  

7. El Ministerio de Justicia  y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0052000-GEX-10100 del 24 de  octubre del año en curso, envió la documentación  relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la  finalidad de que se emita el respectivo concepto.  

  

8. El 31 de octubre del año  en curso, se allegó al despacho el poder conferido por  Natalia Paola Miragliotta Cadenas a un  profesional del derecho para que la representara, a quien se le  reconoció personería jurídica.  

  

9. El defensor de la  requerida informó la intención de su prohijada de  acogerse al trámite simplificado de extradición,  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y solicitó  que se procediera de conformidad.  

  

10. El 1º de diciembre  de 2025, el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, adujo que entrevistó de forma virtual a Miragliotta  Cadenas, quien «declaró  su voluntad de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio  del consentimiento alguno» de acogerse  al trámite simplificado de extradición. Además,  que verificó que la mencionada «se  encuentra suficientemente informada por parte de su defensor, acerca  de las condiciones de la renuncia al trámite ordinario  previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento  Penal».  

  

Agregó que los delitos atribuidos a la requerida  no son de connotación política y que el actuar de ella,  en este país, se ajustan a las conductas punibles de  prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto, secuestro simple y concierto para delinquir.  Sumado a que, con el informe de laboratorio, se acreditó la  plena identidad de Natalia Paola Miragliotta  Cadenas. Concluyó que se encuentran  satisfechos los requisitos constitucionales y legales previstos en el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

  

11. Para evitar vulneración  del principio de cosa juzgada o configuración del non  bis in ídem, se solicitó a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que informaran si en contra de la persona pedida en  extradición, cursa o se adelantó investigación  alguna y el estado actual de la misma.  

  

12. Un funcionario de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base  de datos sobre antecedentes penales, no obra información  alguna respecto de Miragliotta Cadenas  ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en  virtud de la presente actuación.  

  

13. La Directora de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó la respuesta brindada por la unidad de Atención  al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, consistente  en que, revisados los sistemas SOPA y SIJUF de la entidad, a nombre  de la requerida «NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)».  

  

CONSIDERACIONES  

1. Trámite  de extradición simplificada  

  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada.  

  

Bajo ese  procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente. Siempre que la petición sea coadyuvada por su  defensor y, además, el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

  

En el presente  caso, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la  norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto  de Natalia  Paola Miragliotta Cadenas.  Ello, porque la  petición de la requerida se radicó en forma oportuna,  fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para  la Casación Penal verificó el respeto de las garantías  fundamentales.  

  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

            

2. Normatividad          aplicable  

  

La jurisprudencia  constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución  Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales  para examinar los trámites de extradición. En ese  orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera  como fuente subsidiaria3.  

  

En este asunto, el  Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los  instrumentos internacionales aplicables son: «las  convenciones entre la República de Colombia y la República  Bolivariana de Venezuela» y  que  se  encuentra vigente el «Acuerdo  sobre Extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio  de1911»4.  

El artículo  VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición exige que la  solicitud se formule por la vía diplomática, al tiempo  que el canon VIII señala que debe allegarse el auto de  detención proferido por la autoridad competente, con la  designación del delito que lo motivó y la fecha en la  que se cometió. También, se tiene que indicar las señas  de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales  aplicables al caso.  

  

Además,  debe efectuar una relación de las declaraciones o pruebas en  virtud de las cuales se profirió el auto de privación  de la libertad, en caso de que el fugitivo estuviere procesado, por  cuanto, conforme el artículo I del tratado, «para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio».  

  

De otra parte,  también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004  -vigente  para la fecha en que se inició el trámite de  extradición-,  en acatamiento a los postulados establecidos en el concepto CSJ  CP163-2021, proferido el 27 de octubre de 2021, rad. 56386. Salvo que  no se opongan al tratado sobre Extradición (artículo  VIII del Tratado)5.  

  

Bajo ese contexto  normativo, la Sala estudiará la solicitud de extradición  de la ciudadana venezolana Natalia  Paola Miragliotta  Cadenas.  Para el efecto, verificará: (a)  la validez formal de la documentación allegada, (b)  la plena identidad de la requerida, (c)  el principio de la doble incriminación, (d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (e)  las causales de improcedencia de la extradición, conforme lo  dispuesto en el instrumento internacional aplicable.  

  

También se  examinará la inexistencia de los impedimentos constitucionales  previstos en el artículo 35 de la Constitución  Política. Específicamente y por tratarse de una  extranjera, los relacionados con la naturaleza de los comportamientos  endilgados y el respeto de las garantías relativas a la  prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP, así  como de la prohibición de doble juzgamiento.  

            

3. Presupuestos          constitucionales  

  

El artículo  35 de la Constitución Política dispone que la  extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse  según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de  estos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley interna. Frente a  ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por  delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos  en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, que no sean de  carácter político. Respecto de extranjeros, como ocurre  en este evento, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza  del ilícito6.  

Sobre el  particular, se advierte que la solicitud de extradición contra  Natalia  Paola Miragliotta  Cadenas  no implica infracciones de carácter político, pues el  país foráneo le atribuyó la posible comisión  de los delitos comunes de «retraso  u omisión intencional de funciones, privación ilegítima  de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real».  Por  tanto, sobre este aspecto, no concurre la prohibición  constitucional mencionada.  

  

No hay lugar a  aplicar la garantía de no extradición para los  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  Ello, porque en la actuación no obra indicio alguno de que la  requerida  haya  pertenecido a dicho grupo armado. Es más, ni ella ni su  defensor informaron algo al respecto.  

  

Frente a la  prohibición de doble juzgamiento, la jurisprudencia de la Sala  ha señalado pacíficamente que, para conceder la entrega  del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer  que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En  ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la  garantía constitucional del debido proceso es causal de  improcedencia de la extradición (CSJ  CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024,  radicado. 62613; CP038 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP,  9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).  

  

Igualmente, la  Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por  iguales hechos que sustentan la solicitud de extradición no  impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una  decisión judicial en firme.  

  

En el sub examine,  la Fiscalía General de la Nación informó que,  realizada la consulta con el nombre de la requerida, «NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado y/o sindicado». Por  su parte, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la DIJIN, indicó que obra  una orden de captura por cuenta de este trámite.  

  

Bajo ese contexto,  es dable concluir que no existe ni se llevó a cabo un proceso  penal en contra de Miragliotta  Cadenas,  que tenga identidad fáctica a la causa en la que es requerida  por la República Bolivariana de Venezuela y,  de paso, que la garantía fundamental del non  bis in ídem se  mantiene incólume.  

  

Así las  cosas, la solicitud de extradición no contraviene las  limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros, por  cuya razón la Sala evaluará el cumplimiento de los  requisitos convencionales.  

  

4. Presupuestos  convencionales  

  

(i)  Validez  formal de la documentación presentada por el país  requirente  

  

Con fundamento en  lo dispuesto en los artículos VI y VIII del Acuerdo  Bolivariano, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía diplomática y aportarse el auto de detención  emanado de juez competente, contentivo de la designación  exacta del delito que lo motivó, la fecha en que se cometió,  pruebas que lo sustentan, señas de la persona reclamada y  normas sobre prescripción.  

  

En este caso, la  solicitud de extradición se presentó por la vía  diplomática, a través de la Nota Verbal Nota  Verbal M/EC/Nº00967/2025  del 9 de octubre del  año en curso.  Con  ella,  la  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela allegó:  

  

(i) solicitud de  orden de aprehensión en contra de Natalia  Paola Miragliotta  Cadenas, presentada por la Fiscalía  Once Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado  de Capitales, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de  Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Carabobo.  

  

(ii)  auto del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y  Municipal en función de Control del  Circuito Judicial Penal de Carabobo, del 20 de enero del año  en curso, por  medio del cual decretó medida cautelar de privación  judicial preventiva de libertad en contra de la requerida.  

(iii)  orden de aprehensión N° C10-0006-2025, expedida por la  autoridad judicial foránea.  

  

(iv) petición  de inicio de procedimiento de extradición, suscrita el 8 de  agosto del año en curso, por la Fiscalía Once Nacional  contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.  

(v) auto del 8 de  agosto de 2025, proferido por el mencionado Tribunal de Venezuela. En  él, se acordó «solicitar a  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la  tramitación de la orden de extradición» en  contra de Natalia Paola Miragliotta Cadenas,  por la «cooperación  inmediata» en la comisión de los  delitos de «retraso u omisión  intencional de funciones, privación ilegítima de la  libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real».  

  

(vi) solicitud del  Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para  que se declarara procedente el pedido de extradición de  Miragliotta Cadenas.  

  

(v)  sentencia N° 546 del 20 de agosto de 2025, mediante la cual la  Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la  República Bolivariana de Venezuela, declaró procedente  la solicitud de extradición de la requerida.  

  

(vi)  documento emitido por la Secretaría de dicha Corporación,  en el que se certifica que «hecha  la confrontación de esta copia con las actuaciones que cursan  en el expediente, se encuentra que es fiel y exacta».  

  

(vii)  disposiciones legales relativas a la competencia, los delitos  atribuidos, la pena y la prescripción en el país  foráneo.  

  

(viii)  certificado proferido por el Registrador Principal del Estado  Distrito Capital del 3 de octubre de 2025, a través del cual  legalizó la firma de la secretaria de la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela y de «Apostille  “Conventión de la Haye du 5 octubre 1961»,  suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones  Consulares del mencionado país.  

  

La referida  documentación contiene la relación de los hechos, los  delitos atribuidos a Natalia  Paola  Miragliotta  Cadenas,  la fecha en que, presuntamente, se realizaron, los elementos  materiales probatorios considerados por la autoridad extranjera para  emitir la orden de aprehensión7.  También los datos personales que permiten identificar a la  requerida y los textos de la normatividad aplicable al caso.  

  

La autenticidad de  tales insumos fue certificada por la secretaria de la Sala de  Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica  la legalizó el Registrador Principal del Estado Distrito  Capital, el 3 de octubre de 2025. Sumado a que está acompañada  por el apostille, suscrito por la Directora General de la Oficina de  Relaciones Consulares de Venezuela.  

  

En ese orden, se  encuentra satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la  documentación, la cual, se torna apta y suficiente para ser  considerada por la Corte.  

  

(ii)  identidad plena de la solicitada en extradición  

  

Ya se ha observado  que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en  el país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

  

Sobre este aspecto  no media resquicio de duda, pues, de acuerdo con la Nota  Verbal M/EC/Nº00967/2025  del 9 de octubre del  año en curso y lo obrante en la actuación, la República  Bolivariana de Venezuela solicitó  la entrega de la ciudadana venezolana Natalia  Paola Miragliotta  Cadenas,  identificada con número de cédula 26.245.455, nacida el  25 de mayo de 1998, en San José del Estado Carabobo. Datos con  los cuales se dispuso la captura y que quedaron consignados al  momento de materializarse por parte de INTERPOL.  

  

Adicionalmente, se  cuenta con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 7 de  agosto de 2025, en el que se concluyó: «9.1.  las impresiones dactilares que se encuentran en el documento descrito  en el ítem 4.1  corresponden con las impresiones dactilares que obran en el documento  descrito en el ítem 4.2  a nombre NATALIA  PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS,  número de cédula 26245455  de Venezuela».  

  

(iii)  principio de doble incriminación  

De conformidad con  las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en  Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del  presupuesto de la doble incriminación se efectúa a  partir del análisis de los siguientes aspectos: (i)  que los comportamientos atribuidos a la requerida sean considerados  delito en ambos países; (ii)  que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de  prisión y (iii)  que el ilícito se encuentre dentro de la lista de punibles  respecto de los cuales el instrumento internacional expresamente  determina que procede la entrega.  

  

En el proveído  del 20 de enero del año en curso, mediante el cual el Tribunal  Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo,  decretó como medida cautelar de privación judicial  preventiva de la libertad en contra de Natalia  Paola Miragliotta  Cadenas,  se describieron los hechos de la siguiente manera:  

  

«La  referida solicitud es elevada a su conocimiento, con motivo de la  investigación iniciada en fecha 12/11/2024, por el Ministerio  Público, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano  AURELIO  GARCÍA DAMIANI,  con ocasión al indebido requerimiento de dinero en moneda  extranjera en contra de funcionarios policiales HENYERBER  ENRIQUE CORDERO ESPINOZA, SALAS QUEVEDO JOSE GREGORIO, MOISÉS  REYES OSWALD ANTONIO  y  MARQUEZ LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS  todos adscritos a la División contra el Secuestro y la  Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, Valencia Estado  Carabobo, de la Policía Nacional Bolivariana, quienes  agavillados con los ciudadanos DIEGO  ANTONIO RÓBALLO SANTOS,  quien para la fecha de los hechos desempeñaba funciones como  Fiscal 9º de Valencia y de la ciudadana NATALIA  PAOLA .MIRAGLIOTTA CADENAS,  lo privaron ilegítimamente de su  libertad, conjuntamente con  los ciudadanos LUÍS  DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL OLIVEROS  TOVAR  debiendo cancelar la cantidad de Veinte  Mil dólares Americanos (20.000 USD)  por su liberación.  

  

Constan hasta  este momento a las actas procesales, plurales elementos de  convicción, que hacen presumir a esta Representante Fiscal, la  participación directa de los ciudadanos HENYERBER  ENRIQUE CORDERO ESPINOZA, SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISÉS  REYES OSWALD ANTONIO y MARQUEZ LOPEZ JOSE ANDRÉS, DIEGO  ANTONIO ROBALLO SANTOS, NATALIA PAOLA MIRAGLIOTA CADENAS  y otras personas aún por identificar en los hechos  investigados, toda vez que del resultado de la investigación  en comento se desprende de manera inequívoca y sin lugar a  dudas, que el día domingo 27/10/2024 el ciudadano Aurelio  García Damiani recibe en su teléfono una imagen  fotográfica del número celular (0412-444-971 O),  identificado en sus contactos bajo el nombre de “Bimbo Perla  Negra”, cuyo titular le corresponde a la ciudadana Natalia  Miragliotta, C.I. 26.245.455. La imagen enviada por el contacto  “Bimbo Perla Negra” era supuestamente una prueba de orina,  donde señalaba un embarazo, ello en virtud de que la referida  ciudadana hace unos meses atrás, había mantenido una  relación sentimental con el ciudadano Aurelio García  Damiani, el cual este terminó, es por ello que se sorprende,  pues desde que terminó la relación, tenía  aproximadamente dos meses que no tenía ningún tipo de  contacto con Natalia  Miragliotta,  por lo que de inmediato le realiza llamada telefónica a los  fines de que esta le explicara lo del supuesto embarazo y cuánto  tiempo tenía, pues de la relación pasajera que tuvieron  solo salieron 3 o 4 veces cuando mucho y no tenía certeza que  ese embarazo fuera suyo o que fuera cierto, situación está  que provocó que Natalia Miragliotta se molestara y luego de  amenazar con enterar a la pareja de Aurelio García y de  decirle alguna cantidad de improperios, trancó la llamada  telefónica.  

  

Cabe destacar  que Aurelio García Damiani, preocupado por las amenazas  señaladas por Natalia Miragliotta de enterar a su pareja del  supuesto embarazo, llama a su mejor amigo de nombre Gerardo Belem  quien reside en el exterior, para que este lo orientara, como en  otras oportunidades, es así como Gerardo Belem le recomienda  que acudieran juntos a un médico para que esté en su  presencia la evaluara y poder así confirmar o no, si  efectivamente Natalia estaba embarazada y en caso que fuera cierto,  pues al tener el tiempo necesario hacer una prueba de ADN para  confirmar si ese embarazo era de Aurelio García, pues era  ilógico que Natalia Miragliotta hubiera quedado embarazada con  apenas haber salido 3 o 4 veces, además que ya habían  terminado esa relación. Asimismo, Aurelio García llamó  vía telefónica a la persona que le había  presentado a Natalia Miragliotta para preguntarle si estaba enterado  del supuesto embarazo de su amiga y este le respondió que  tuviera cuidado con esa chica, ya que no es la primera vez que se  entera que su amiga les dice a los hombres con quien sale, que está  embarazada para sacarles dinero.  

  

Ahora bien,  visto todo lo ocurrido, aumenta la preocupación del ciudadano  Aurelio García Damiani, por lo que le realiza llamada  telefónica a Natalia Miragliotta a los fines de invitarla a ir  al médico juntos para confirmar el embarazo, pero esta le  responde que no, que ella iría sola y luego le informaba el  resultado, es así como al día siguiente Natalia le  realiza llamada telefónica a Aurelio García y le  manifiesta que le transfiriera cien dólares ya que se  encontraba en el médico y que necesitaba cancelar la consulta,  luego en horas de la tarde de ese mismo día, lo vuelve a  llamar para que le transfiera doscientos dólares (200$) ya que  tenía que cancelar la consulta del cardiólogo y se los  transfirió. Posteriormente Natalia le realiza llamada  telefónica a Aurelio García donde le confirma el  supuesto embarazo, al tiempo que le indica que mejor abortaría  ya que no lo quería tener y que ese procedimiento salía  en tres mil dólares (3.000$), en razón de ello Aurelio  le señala que consultaría otra opinión médica,  pues le parecía oneroso el monto del procedimiento, asimismo  le indica que irían juntos a un médico amigo de la  familia para que la examinara y confirmara si estaba embarazada,  situación está que molestó nuevamente a la  ciudadana Natalia Miragliotta, quien sale discutiendo vía  telefónica con Aurelio García, y entre otras cosas este  le sugiere, que si estaba de acuerdo en que se realice dicho  procedimiento en caso de que este embarazada de él, pues·  no deseaba tener descendencia con ella, luego continúan  hablando unos minutos donde terminan discutiendo ambos sin llegar a  ningún acuerdo.  

  

No obstante,  ese mismo día martes 29/10/2024, Natalia Miragliotta le envía  nuevamente vía, WhatsApp al ciudadano Aurelio García,  otras imágenes donde pareciera estar en un consultorio médico,  asimismo le envía un mensaje donde le señala  textualmente lo siguiente: “el presupuesto del procedimiento en  el urológico entre 7.500 $ a 8.000 $, y es donde me lo puedo  hacer con la hospitalización, tú me dices. Zelle  Natyn’liragliotta@hotmail.com Venezuela 262,45455, 0412444971 O, tú  me dices”.  

  

En virtud de  ello, una vez recibe este mensaje el ciudadano Aurelio García  insiste en llamar a Natalia pero esta no le responde, sin embargo  luego de unas horas logra entablar comunicación con Natalia  quien le responde, que aceptaría cuatro mil dólares  (4.000$) y que ella se encargaba de lo demás, pero Aurelio le  señaló que no aceptaría pagarle ese dinero, que  muy gentilmente la acompañaría al médico y si  hay que pagar ese dinero, él directamente se lo pagaría  al médico, pero a ella no le daría ninguna cantidad de  dinero, situación está que alteró a Natalia y  amenazó con denunciarlo ya que tenía un amigo Fiscal y  que se arrepentiría de no haberle dado el dinero.  Inmediatamente Aurelio García angustiado por las amenazas  recibidas, le da captura a las imágenes y al mensaje de  WhatsApp recibido del celular de Natalia, el cual está  identificada como contacto “Bimbo Perla Negra” y las  reenvía a su amigo Gerardo Belem vía WhatsApp para que  lo asesorara ya que le parecía muy costoso que un  procedimiento para interrumpir el embarazo saliera en ese monto.  Luego al día siguiente Natalia Miragliotta le realiza llamada  telefónica al ciudadano Aurelio García y le insiste a  que acudiera a un sitio específico en Puerto Cabello, para  hablar con él, pero visto la insistencia y amabilidad no  acudió, pues ya le habían indicado que efectivamente  Natalia tiene un amigo fiscal del Ministerio Público y también  tiene muchos amigos funcionarios por su trabajo.  

  

Posteriormente  el día sábado 02 de noviembre del 2024, el ciudadano  Aurelio García Damiani se encontraba en el auto lavado  “Rever”, ubicado en Valencia, haciéndole servicio a  su camioneta, cuando de repente ingresaron al interior del local  aproximadamente a las 3 o 4 horas de la tarde un grupo de  funcionarios debidamente uniformados y con chalecos alusivos al DAEX  comandados por el funcionario SALAS  QUEVEDO JOSÉ GREGORIO  quienes señalaron al dueño del auto lavado ciudadano  LUÍS  DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ  y a sus empleados que se encontraban por ese sector, ubicando a una  persona que se encontraba secuestrada, al tiempo que comenzaron a  registrar todos los vehículos que allí se encontraban  para el servicio de auto lavado, es por ello que una vez que Aurelio  García Damiani, se percata que la comisión policial que  ingresó al  interior  del local estaba comandada por el funcionario José Gregorio  Salas Quevedo, sale corriendo al interior del auto-lavado para  resguardarse y ocultarse para que no lo viera, pues anteriormente  había recibido amenazas por este funcionario y le había  jurado que se vengaría por un problema familiar que habían  tenido previamente,  aunado  a ello sabe y  conoce  que este funcionario Salas tiene fama en Valencia de extorsionador y  tiene  muy mala reputación policial por las acciones irregulares que  a diario realiza.  

  

Ahora bien, una  vez en el interior del auto-lavado la comisión policial  integrada por los funcionarios HENYERBER  ENRIQUE CORDERO ESPINOZA, SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISÉS  REYES OSWALD ANTONIO y MARQUEZ LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS  luego  de revisar todos los vehículos que se encontraban para su  servicio, ingresan asimismo al interior de las oficinas y sin tener  orden judicial emitida por algún tribunal de la república,  comienzan a revisar todas las instalaciones, cuando de repente el  funcionario MARQUEZ  LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS  se aproxima hasta donde se encontraba oculto el ciudadano AURELIO  GARCÍA DAMIANI  y con palabras vulgares y obscenas lo amenaza y le dice que porque se  estaba escondiendo que podía darle unos tiros, a lo que la  víctima le responde que no se estaba escondiendo, que se  encontraba allí esperando turno para lavar su camioneta, a lo  que el funcionario le responde que le abriera la camioneta, que  también la iban a revisar, al tiempo que le solicita su cedula  de identidad y documentos del vehículo, y una vez que revisa  su cédula le dice con una palabra vulgar y obscena “eres  tú mm…” prepárate porque nos vamos hasta el  comando de Puerto Cabello San Esteban, por estar involucrado en un  secuestro, este sorprendido de lo que le estaba señalando el  funcionario, solo le respondió que llamaría a su  hermano Ernesto García para contarle donde se lo llevarían,  sin embargo AURELIO  GARCÍA  le dice al funcionario Márquez que porque tan lejos, a lo que  le responde, son instrucciones del Fiscal del Ministerio Público  que lleva la investigación, ya él está en  conocimiento y ordenó su detención y al terminar con la  revisión de todas las instalaciones y de los vehículos,  formalmente detienen al ciudadano AURELIO  GARCÍA  lo esposan y lo montan en su propia camioneta Fortune negra con  destino hasta el comando policial. Adicionalmente también  detienen al propietario del auto-lavado de nombre LUÍS  DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y  al ciudadano LUIS  ÁNGEL OLIVEROS TOVAR  solo porque les solicitaron a los funcionarios los motivos de la  detención, si no tenían una orden de para ello.  

  

Posteriormente,  al llegar al Comando de Puerto Cabello, San Esteban, siendo  aproximadamente las seis horas de la tarde, los meten a todos a una  oficina grande y allí cambian la versión sobre la  detención, ya no continúan diciendo que era por un  secuestro, sino que señalan que habían recibido una  denuncia de parte de la ciudadana Natalia  Miragliotta,  quien denunciaba hechos de violencia, agresiones físicas y  verbales en su contra por parte del ciudadano AURELIO GARCÍA y  que la referida ciudadana se encontraba en el médico forense  debido a las lesiones sufridas, a lo que el ciudadano Aurelio García  le responde que le parecía perfecto que la revise un médico  forense, pues tenía como dos meses que no tenía ningún  tipo de contacto con ella y luego de unos minutos proceden a  separarlos, se llevan a los ciudadanos LUÍS  DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y a LUIS ÁNGEL OLIVEROS  TOVAR,  para otra celda y  AURELIO GARCÍA se  queda con los funcionarios José Márquez y Moisés  Oswald, quienes de manera constante y reiterada lo amenazaban entre  otras cosas, con notificar al Fiscal para que lo presentaran ante los  Tribunales, pero que podían cuadrar para que no se viera  involucrado, pero ante la negativa de Aurelio García en  cancelar alguna cantidad de dinero, pues nunca ha estado involucrado  en hechos delictivos, los funcionarios continuaban diciéndole  que pasarían el procedimiento, al tiempo que le quitan su  equipo celular y le piden su clave de acceso, no sin antes el  funcionario Moisés Oswald le coloca el “teiser”  (aparato que constantemente da electricidad), al detenido y procede  conjuntamente con el funcionario José Márquez a revisar  el equipo celular, ubican el contacto “Bimbo Perla Negra”  que es como está registrada la ciudadana Natalia Miragliotta y  de inmediato borran todas las conversaciones recibidas y enviadas,  imágenes, fotos en fin vacían todo el chat de la  aplicación WhatsApp que tenía con la ciudadana Natalia  Miragliotta. No obstante, los funcionarios Márquez y Moisés  siguen revisando el teléfono y se percatan de unas imágenes  de fotos de réplicas de Airsoft (armas de balines) a lo que le  manifiestan al detenido Aurelio García o sea que también  vende armamento, entonces el funcionario Moisés le indica  procederé de nuevo a revisar la camioneta y al cabo de 30  minutos ingresa nuevamente el funcionario Moisés y le dice al  detenido Aurelio García mira lo que conseguí en tu  camioneta, un fusil y un cargador y de inmediato procede a sacarle  varias fotografías de varios perfiles con el fusil y le coloca  un aviso que decía terrorismo, no obstante el detenido le  manifiesta tanto al funcionario Márquez como a Moisés,  notifiquen al fiscal del ministerio público y presénteme  estoy seguro que eso no es mío, pero eso hace que se irriten  los funcionarios y empezaron las amenazas diciéndole que por  tener armas le darán muchos años de cárcel, y  que lo mejor que podía hacer era cuadrar con ellos, que le  consiguiera de diez a doce mil dólares, para solventar la  situación, entonces Aurelio García le responde que no  tenía esa cantidad de dinero, que pasara mejor el  procedimiento, que por él no le daría un solo dólar,  pero los funcionarios Márquez y Moisés continúan  con la presión y las amenazas y le colocaban el “teiser”  y a medida que pasaban las horas, se unió al requerimiento  indebido de dinero el funcionario José Salas, a las amenazas  de que serán presentados ante el Tribunal y que lograría  que le dieran muchos años de prisión. No obstante,  mientras los funcionarios José Márquez, Moisés y  José Salas arremetían contra Aurelio García  Damiani profiriéndole amenazas con privarlo de la libertad y  solicitándole cantidades de dinero en moneda americana con la  aplicación del “teiser”, los funcionarios  HENYERBER ENRIQUE CORDERO, MOISÉS OSWALD y otro de apellido  Guillén arremetían contra LUÍS  DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y a LUIS ÁNGEL OLIVEROS  TOVAR,  allí también estaban siendo objetos de agresiones  verbales y amenazas constantemente le decían entre otras  amenazas, que quedarían privados de la libertad por estar con  delincuentes que cargaban armas, también los funcionarios le  decían que podían ayudarlos a salir de allí, si  les entregaban 2.000 mil dólares americanos, pero ante la  negativa a entregar dinero porque no tenían encima ese dinero,  continuaron las amenazas y las exigencias de dinero, a lo que  desesperado Luis Nascimiento le respondió que lo más  que les podía dar era un año gratis de lavado de su  vehículo, pero estos le dijeron que no, que lo mínimo,  les dieran 500$ para resolver.  

  

Sin embargo,  fueron pasando las horas y el funcionario Moisés entraba hasta  donde se encontraban los dos detenidos Luis Nascimiento y Luis  Oliveros los amenazaba les decían que entregaran el dinero y  salía para donde estaba Aurelio García le colocaba el  teiser lo amenazaba y le pedía dinero, y siendo ya  aproximadamente las ocho horas de la noche del día 02/11/2024,  y encontrándose aún privados de su libertad los  ciudadanos AURELIO  GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS  ANGEL OLIVEROS TOVAR,  sin tener ningún motivo para ello, el funcionario José  Márquez le dice a Aurelio García que había una  persona de nombre Juan  Tovar que  está ofreciendo traer cinco mil dólares para dejarlos  en libertad, pero que eso es muy poquito, por lo que le traería  el teléfono para que lo llamara y aumentara el monto,  efectivamente el funcionario Moisés le trae el teléfono  y al entablar comunicación con este ciudadano Aurelio García  solo logro decirle que estaba en un problema que si podía  ayudarlo y este ciudadano le responde que ya sabía todo, que  se había enterado por su suegra la señora Migdalia  Tovar  y que trataría de ayudar y le quitan el teléfono. Sin  embargo, fue pasando el tiempo y aún continuaban todos  privados de libertad, entonces comenzaron de nueva con la presión  y las amenazas por parte de los cuatro funcionarios, donde le  señalaban que si no entregaban el dinero perdería todo,  porque la camioneta quedaría retenida y que si no tenían  dinero efectivo dejaría la camioneta como garantía de  que le entregaría el dinero. Posteriormente pasada las diez de  la noche el funcionario Moisés Oswald, entabla comunicación  con el señor Juan Tovar y al pasarle la llamada a Aurelio  García este le dice que esperara que estaba esperando a una  persona que llegara a su casa para solucionar su libertad.  

  

Cabe destacar,  que esta persona que estaba esperando el ciudadano Juan Tovar es el  ciudadano Diego  Antonio Roballo Santos,  quien para la fecha de los hechos desempeñaba funciones como  Fiscal 9° de Valencia, este ciudadano conoce de vista, trato y  comunicación al señor Juan Tovar, por haberle llevado  un caso donde su esposa es víctima, y Tovar al enterarse de la  detención de Aurelio García lo llamo para ver de qué  forma lo podía ayudar y Diego Antonio Roballo·Santos al  presentarse pasada las diez de la noche en la residencia del  ciudadano Juan Tovar en fecha 02/11/2024, lo mal informó sobre  la situación de los tres detenidos, señalándole  que específicamente Aurelio García. estaba involucrado  en venta de armas y le enseñó las fotografías  con el fusil que le habían tomado los funcionarios  aprehensores en el comando policial, asimismo le indico que estaba  involucrado en hechos de violencia de género por denuncia  formulada por la ciudadana Natalia Miragliotta y que tenían  pensado allanar la casa de Aurelio García y la de su familia  entre otros señalamientos, que la mejor solución que le  dio fue exigirle la entrega de la cantidad de 50 mil dólares,  para solventar la detención de los ciudadanos AURELIO  GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS  ANGEL OLIVEROS TOVAR  que lo mejor era que entregara ese dinero ya que acudiría  hasta el cuerpo policial y lograría su libertad, ya que él  era el fiscal a cargo de la investigación.  

  

Ahora bien,  visto todo lo manifestado por el ciudadano Diego Antonio Roballo  Santos al señor Juan Tovar, éste desesperado le  responde, que ese momento no disponía de toda esa cantidad de  dinero, pero que le podía entregar en ese momento la cantidad  de 20 mil dólares en efectivo y luego le entregaría una  suma igual, pero lo importante era que los detenidos salieran en  libertad y que coordinaría con los familiares de Aurelio  García, por lo que de inmediato procede a enviarle mensajes de  texto a través de la aplicación WhatsApp al ciudadano  Ernesto García, quien es el hermano del detenido Aurelio  García, donde le indica que se encontraba en su casa hablando  con su amigo el Fiscal 9º Diego Antonio Roballo Santos que no se  preocupara que este se encargaría de ayudar en la libertad de  su hermano, pero que debía apersonar hasta su residencia para  darle mejores detalles y que todos los mensajes que le ha enviado  luego de leerlos procediera a borrarlos, incluso Juan Tovar luego de  enviarlos borró alguno de los mensajes enviados, al tiempo que  le envió la ubicación de su residencia para que este  pudiera llegar ya que no se conocían. Es así como luego  de un rato llegó el ciudadano Ernesto García a la  residencia del señor Juan Tovar y éste le explicó  todo lo que le había señalado su amigo el Fiscal Diego  Roballo y le dijo que le había entregado la cantidad de 20 mil  dólares en efectivo para solventar la libertad de su hermano,  al fiscal 9º ya que él estaba a cargo de llevar a cabo la  investigación aperturada en contra de Aurelio García,  en virtud de la denuncia interpuesta·por la ciudadana Natalia  Miragliotta por hechos de violencia y que luego de recibir el dinero  se dirigió a la sede policial para entregar parte del dinero a  los funcionarios aprehensores y así lograr la liberación  de Aurelio García, asimismo le manifestó que al día  siguiente le avisaría cuando llegara a Valencia·para  que le hiciera efectiva la entrega del dinero (20.000$) que le había  dado al fiscal para solucionar la libertad de los detenidos.  

  

Mientras todo  eso ocurría, en la casa del señor Juan Tovar, en la  sede del comando policial donde se encontraban detenidos los  ciudadanos AURELIO  GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS  ANGEL OLIVEROS TOVAR continuaban  las amenazas, la colocación del teiser y las exigencias  indebidas de dinero, y ya pasada la medianoche aparecen de nuevo los  funcionarios Márquez y Moisés y sacan de una gaveta  todas las pertenencias de los ciudadanos AURELIO  GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO FERNÁNDEZ y LUIS  ANGEL OLIVER TOVAR  y le dice al ciudadano Aurelio García ya Juan Tovar entregó  20 mil dólares al fiscal, apenas llegue les doy la libertad  porque si se las doy ahorita no me van a entregar el dinero, es así  como luego de un rato, hace acto de presencia el fiscal del  Ministerio Público el ciudadano Diego Antonio Roballo y los  funcionarios hacen una algarabía en señal de  celebración, se meten a una oficina y hablan entre ellos  contentos, luego Moisés ordena a dos funcionarios que estaban  allí que desalojen la oficina y se queda con José Salas  donde arremeten de nuevo con las amenazas en contra de Aurelio  García, allí le dice que si denunciaba lo que pasó  se iba a arrepentir toda la vida y le entregó sus cosas y  mandó con un funcionario para que le entregara la camioneta,  la cual al montarse se pudo percatar que la misma estaba totalmente  destruida por dentro, así como se hurtaron todos los objetos  de valor, equipo de sonido, planta, cornetas, etc., entre otros  objetos de valor y la cantidad de 300$ que tenía en dinero  efectivo. Cabe destacar que el vehículo del detenido Luis  Nascimento también objeto de hurto de todos los objetos de  valor, equipo de sonido, cornetas, plantas y dinero en efectivo en  moneda extranjera que allí guardaba, sin embargo, recibieron  sus vehículos en esas condiciones y se marcharon, ya casi  siendo la una de la madrugada aproximadamente.  

  

Luego al día  siguiente, el 03/11/2024, el ciudadano Juan Tovar le envía  mensaje de texto a través de la aplicación WhatsApp a  las 2:10 pm al ciudadano Ernesto García donde le indica que  venía en camino hacía Valencia para retirar el  préstamo, que se verían en la heladería Mikonos,  luego al llegar le realiza dos llamadas telefónicas para su  ubicación, allí el ciudadano Ernesto García le  hace la efectiva entrega de la cantidad de 20 mil dólares en  dinero efectivo al ciudadano Juan Tovar, como pago del dinero que el  día anterior entregó al Fiscal Diego Roballo por la  libertad de su hermano Aurelio García, sin embargo el  ciudadano Ernesto García al momento de entregar el dinero, le  exige al señor Juan Tovar que se comunicara con el Fiscal  Diego Roballo ya que necesitaba hablar con él, para que le  garantizara dejar tranquilo a su familia, es así como luego de  varias horas hace acto de presencia el ciudadano Diego Antonio  Roballo en la heladería Mikonos, sitio donde se encontraban  Juan Tovar y Ernesto García y una vez que lo presentan y  comienzan hablar sobre la detención irregular de los  ciudadanos AURELIO GARCÍA, LUÍS DANIEL NASCIMENTO.  FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL OLIVEROS TOVAR, en presencia del señor  Juan Tovar, el ciudadano Ernesto García le manifiesta a Diego  Roballo que visto la entrega del día de ayer 02/11/2024 de la  cantidad de 20 mil dólares espera que su hermano Aurelio  García no se vea involucrado en ningún hecho delictivo,  pero el fiscal Diego Roballo le responde que no, que lamentablemente  él lleva una investigación por violencia de genero por  la denuncia formulada por la ciudadana Natalia  Miragliotta  y que ahora que está iniciando el proceso en contra de Aurelio  García, y en un tono arrogante; prepotente y autoritario le  dice que él es quien dirige la investigación y que  ahora es cuando tiene que volver a encontrarse o puede verse  nuevamente su hermano Aurelio García privado de su libertad,  situación está que genera unas palabras entre Diego  Roballo y Ernesto García, a lo que decide retirarse para  evitar problemas mayores, quedándose el señor Juan  Tovar y Diego Roballo en la heladería Mikonos.  

  

Finalmente se  resalta, que luego de varios días de los hechos denunciados  por el ciudadano Aurelio García, una vez que los funcionarios  policiales SALAS  QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISES REYES OSWALD ANTONIO y MARQUEZ  LÓPEZ JOSÉ ANDRÉS  se enteran de la investigación llevada en su contra, se inicia  un acecho policial y una serie de amenazas en su contra y la de su  familia, debiendo en fecha 19/12/2024 el ciudadano Ernesto García  solicitar medida de protección para él y su familia,  visto que en fecha 18/12/2024, los funcionarios de la División  Contra el Secuestro y la Extorsión, Base Municipal Puerto  Cabello, Valencia Estado Carabobo, se apersonaron en la residencia  del ciudadano Aurelio García, una boleta de citación el  cual debía comparecer en fecha 19/12/2024 a la sede de la  Fiscalía 31 de Valencia con la finalidad de imponerle medidas  en su contra y a favor de la ciudadana Natalia  Miragliotta  profiriendo amenazas de que en caso de no acudir al llamado fiscal,  sería privado nuevamente de su libertad, situación este  que generó nuevamente el terror en contra del ciudadano  Aurelio García, por lo que debió igualmente tramitar  medida de protección a su favor, siendo tramitada y acordada  por ante la Fiscalía Superior de Valencia Estado Carabobo».  

  

De acuerdo con la  referida solicitud de extradición, el comportamiento de  Miragliotta  Cadenas  fue clasificado por las autoridades foráneas como constitutivo  de los delitos de «retraso  u omisión intencional de funciones, privación ilegítima  de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento»,  bajo la figura jurídica de «cooperación  inmediata»8.  Ilícitos previstos en los artículos 83, 176 y 286 del  Código Penal Venezolano y 69 y 74 de la Ley Contra la  Corrupción, los cuales se trascriben en su orden:  

Artículo  83.  Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho  punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores  inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho  perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a  cometer el hecho.  

  

Artículo  176. El  funcionario público que con abuso de sus funciones o  quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley,  privare de la libertad a alguna persona, será privado con  prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años;  si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias  indicadas en el primero y segundo de los apartes del artículo  precedente, la prisión será de tres a cinco años.  En el caso previsto en el último aparte del artículo  174, la pena será de diez meses a dos años y medio.  

  

Artículo  286.  Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penado, por el solo hecho de  la asociación: con prisión de dos a cinco años.  

  

Artículo  69.  La funcionaria o funcionario público que por retardar u omitir  algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea  contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga  prometer dinero y otra utilidad, bien por sí mismo o mediante  otra persona, será penado con prisión de tres (03) a  siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%)  del beneficio recibido o prometido.  

  

La prisión  será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa hasta el  sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:  

  

2º  favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de  las partes en procedimiento o juicio penal, civil o de cualquier otra  naturaleza.  

  

Artículo  74.  La funcionaria pública o funcionario público que,  abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna  persona un acto arbitrario que no esté especialmente como  delito o falta una disposición de la ley, será  castigado o castigada con prisión de seis (6) meses a dos (2)  años; y si obra por un interés privado, la pena se  aumentará en la sexta (1/6) parte.  

  

El comportamiento  ejecutado por Natalia  Paola Miragliotta Cadenas  también está prohibido en el ordenamiento jurídico  colombiano y guarda correspondencia con lo descrito en los artículos  31, 174. 340, 404 y 414 del Código Penal. Las disposiciones en  cita establecen:  

  

Artículo  31. Concurso de conductas punibles. El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

  

  

Artículo  174. Privación ilegal de la libertad.  El servidor público que, abusando de sus funciones, prive a  otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y  ocho (48) a noventa (90) meses.  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Artículo  404. Concusión. El  servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo  servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos,  o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto  sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.  

Artículo  414. Prevaricato por omisión. El  servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto  propio de sus funciones, incurrirá en prisión de  treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta  y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.  

  

Del análisis  de las disposiciones reseñadas, las conductas imputadas a la  requerida son delitos tanto en Colombia como en la República  Bolivariana de Venezuela. Además, en ambos ordenamientos  jurídicos tienen prevista pena de prisión máxima  que supera seis meses, exigencia contemplada  por el instrumento internacional.  

  

Ahora, el numeral  7º del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición  establece que la entrega procede por delitos de «asociación  de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a  los delitos que dan lugar a la extradición», «concusión»  y  «atentados contra la libertad individual».  De ahí que, frente a los ilícitos de concierto para  delinquir, concusión y privación ilegal de la libertad  está permitida la entrega de manera expresa.  

  

  

La finalidad del  mencionado instrumento internacional es: «(i)  promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más  eficaz y eficientemente la corrupción, b) Promover, facilitar  y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica  en la prevención y la lucha contra la corrupción,  incluida la recuperación y c) Promover la integridad, la  obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los  asuntos y los bienes públicos».  

  

Por su parte, el  artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas  Contra la Corrupción, autoriza la extradición cuando la  persona es requerida por alguno de los delitos allí  contemplados. Siempre que el solicitado se encuentre en el territorio  del Estado requerido y el ilícito sea punible con arreglo al  derecho interno en ambos países.  

  

En ese orden, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de dicha  convención, cada Estado Parte deber adoptar las medidas  legislativas necesarias para tipificar como delito  «el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización  u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte  de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,  con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o  para otra persona o entidad».  

  

En virtud de ese  instrumento internacional, debe entenderse que al listado de  conductas punibles susceptibles de extradición previstas en el  artículo II del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad  delictiva de «retraso  u omisión intencional de funciones». En  nuestra legislación penal, prevaricato por omisión.  

  

Conforme lo  expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos  estructurales que integran el análisis del principio de la  doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto  que imposibilite la entrega de la requerida en cuanto a la  criminalización de los punibles en los dos países  involucrados en este trámite.  

  

(iv)  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

  

El artículo  VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18  de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá  aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o  copia del auto de detención dictado por el tribunal  competente, con la designación exacta del delito que lo haya  motivado, así como la fecha de su perpetración y las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho proveído, en el caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

  

Como se indició,  la orden de aprehensión emitida el 20 de enero del año  en curso, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal  y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado de Carabobo, en contra de Natalia  Paola Miragliotta  Cadenas y  los documentos que la complementan, contienen una indicación  clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos  imputados, las conductas punibles en las que, presuntamente, incurrió  la requerida, las pruebas que sustentan su privación de la  libertad y las disposiciones legales aplicables.  

  

Ello muestra que  el auto de detención dictado por el Estado requirente cumple  los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional. Además, que, con los elementos probatorios  recopilados por las autoridades judiciales de la República  Bolivariana de Venezuela, en Colombia se adoptaría una  decisión en igual sentido.  

  

(v)  exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  

  

Según el  aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, para  que la entrega «se  efectúe es preciso que las pruebas de la infracción  sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo  o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él».  

  

Esa situación  impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró  la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela  al proferir la orden de aprehensión, con la finalidad de  determinar si, con ellas, en Colombia se podría ordenar la  privación de la libertad de la requerida.  

La orden de  privación preventiva de libertad de la imputada prevista en el  artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal  de la República Bolivariana de Venezuela10,  exige acreditar un hecho punible merecedor de tal restricción  que no se encuentre prescrito, fundado en elementos de convicción  acerca de la autoría o participación y presunción  razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la  justicia. Presupuestos que, en esencia, son los que ameritan la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva contemplada en nuestro ordenamiento jurídico  interno.  

  

Cotejado el auto  que decretó la orden de aprehensión de Miragliotta  Cadenas  con las anteriores exigencias, se evidencia que se fundó en  diversos actos investigativos que llevaron al Tribunal Décimo  de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, a inferir que la  requerida participó en los delitos que le fueron atribuidos.  

  

En efecto, de la  lectura del referido proveído, se extrae que, como resultado  de la investigación, se acopiaron 25 medios de convicción  -entrevistas, experticias, requerimientos y comunicaciones, entre  otros-,  los  cuales permitieron determinar, en el caso específico de la  requerida, lo siguiente:  

«La  conducta desplegada por la ciudadana NATALIA  PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS  en los tipos penales antes mencionados y atribuidos a su persona como  cooperador inmediato, no solo fue fundamental, sino imprescindible  para la ejecución del hecho delictivo, pues sin su  participación no hubiera sido posible la materialización  de los tipos penales ya mencionados, toda vez que la referida  ciudadana a los fines de obtener cantidades de dinero en moneda  extranjera, el cual, pudo percatarse que por el trabajo realizado por  el ciudadano Aurelio García le permitía tener algunas  comodidades y lujos, se aprovechó de haber tenido durante dos  meses una relación sentimental con él y le señaló  que de su relación pasajera había quedado embarazada y  que necesitaba se hiciera responsable, por lo que al no aceptar que  la relación ya había terminado hace tiempo se agavilló  con el ciudadano DIEGO  ANTONIO ROBALLO SANTOS,  quien desempeñaba funciones como fiscal 9º de la  circunscripción judicial del estado Carabobo y los  funcionarios policiales HENYERBER  ENRIQUE CORDERO ESPINOZA, SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISÉS  REYES OSWALD ANTONIO Y MÁRQUEZ LÓPEZ JOSÉ  ANDRÉS,  adscritos a la división contra el secuestro y la extorsión,  base municipal puerto cabello, valencia estado de Carabobo, de la  policía nacional bolivariana, e interpuso denuncia por hechos  de violencia que nunca ocurrieron, en contra del ciudadano URELIO  GARCÍA, para así lograr privarlo legítimamente  de su libertad y la de los ciudadanos LUIS DANIEL NASCIMIENTO  FERNÁNDEZ Y LUIS ÁNGEL OLIVEROS TOVAR, para  posteriormente obtener mediante amenazas la cantidad de 20 mil  dólares americanos».  

  

Al respecto,  advierte la Corte que los elementos de convicción deben  examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de  2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la  audiencia respectiva ante el juez de control de garantías,  hubiese imputado a Natalia  Paola Miragliotta Cadenas  la comisión de los delitos atribuidos por el Estado foráneo,  con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

  

Lo anterior, en  consideración a que se satisfacen los presupuestos del  artículo 308 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la  medida de aseguramiento se impondrá cuando, de los elementos  materiales probatorios y evidencia física obtenidos  legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser  autor o partícipe de la conducta delictiva.  

  

Y, además,  se cumpla alguno de los siguientes fines: (i)  evitar la obstrucción a la justicia, (ii)  si el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad  o la victima y (iii)  resulte probable que el implicado no comparecerá al proceso.  

  

Así las  cosas, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales  de la medida de aseguramiento que pesa sobre la requerida.  Particularmente, porque, como bien advirtió la autoridad  judicial venezolana, «esta  acreditado de manera indubitable, el peligro de fuga o de  obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir,  que no solo existe la expectativa de que los ciudadanos…NATALIA  PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS…puedan  evadir el proceso, sino que efectivamente pueden interferir en la  investigación…».  

  

(vi)  causales de improcedencia  

  

Los artículos  IV y V del convenio sobre extradición, establecen  que no se concederá la entrega en los siguientes eventos:  

  

a)  si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido  como delito político o hecho conexo con él;  

  

b)  cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la  libertad menor a seis meses;  

  

c)  cuando, según la Legislación del Estado al cual se  dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito;  y,  

  

d)  cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición  ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado  requerido.  

Del contenido de  la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se  deduce que los delitos atribuidos  a Natalia  Paola  Miragliotta  Cadenas  –  «retraso u omisión intencional de funciones, privación  ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento»-,  no  tienen el carácter de políticos. Sumado  a que no encuentra la Sala que la requerida esté siendo objeto  de algún tipo de persecución de origen político,  ya sea por sus opiniones o creencias.  

  

Igualmente, se  tiene que la pena privativa de la libertad a imponer por las aludidas  conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición  de la requerida, se reitera, es superior a seis meses.  

  

De otra parte,  como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación  ningún elemento de juicio que permita inferir que Natalia  Paola Miragliotta Cadenas  esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por  los sucesos endilgados en el país reclamante. Tampoco que la  requerida hubiese sido absuelta, amnistiada o indultada por estos.  

  

Ahora, la Corte  examinará la configuración del fenómeno  prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad  de que sólo revisará la prescripción de la  acción penal, dado que el requerimiento tiene como propósito  obtener la entrega de la solicitada para su enjuiciamiento,  sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea  haya emitido sentencia en su contra11.  

  

El artículo  83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la  acción penal opera: «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

  

Por otra parte,  según el artículo 86 de esa codificación, en  concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el  cómputo de la prescripción de la acción penal se  interrumpe con la formulación de la imputación e inicia  nuevamente su contabilización a partir de ese momento solo por  la mitad del tiempo equivalente al máximo de la pena  imponible, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior  a 10 años ni inferior a 3 años.  

  

En el estudio de  la prescripción concurren distintas hipótesis legales  que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias  de agravación o calificación, el lugar de su comisión  -inciso 7º art. 83 Código Penal- o dispositivos  amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros).  Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente  establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la  investigación y, luego de la formulación de imputación,  de 3 a 10 años para el juzgamiento.  

  

En este caso, la  pena máxima prevista para los delitos de prevaricato por  omisión, privación ilegal de la libertad, concusión  y concierto para delinquir es alta (Supra  ítem iii),  concurriendo además la circunstancia de incremento del término  prescriptivo, en la mitad, por la ocurrencia del hecho en el exterior  (artículo  83, inciso 7º del Código Penal).  De ahí que, en cualquiera de los escenarios previstos, la  acción penal se encuentra vigente. Es más, ni siquiera  existe una amenaza o riesgo inminente de prescripción.  

  

Por lo tanto, la  Sala concluye que la institución jurídica analizada no  es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto  favorable.  

            

4. Concepto  

  

En razón a  las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de Natalia  Paola Miragliotta Cadenas  formulada por la República Bolivariana de Venezuela, por  la posible «cooperación  inmediata»  en la comisión de los delitos de «retraso  u omisión intencional de funciones, privación ilegítima  de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en concurso real»,  referidos  en la orden de aprehensión provisional, proferida el 20 de  enero de 2025, por el Tribunal  Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función  de Control del  Circuito Judicial Penal de Carabobo de Venezuela.  

  

6.  Condicionamientos:  

  

De acuerdo con el  artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional  deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada no vaya  a ser juzgada por un hecho anterior y diverso del que motiva la  extradición, ni sometida a pena de muerte, tortura,  desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.  

  

También  deberá condicionar la extradición a que el país  requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el  tiempo que la solicitada ha permanecido privada de la libertad por  cuenta del presente asunto.  

  

Dado que Natalia  Paola Miragliotta Cadenas  es ciudadana venezolana y quien formula la solicitud de extradición  es precisamente la República Bolivariana de Venezuela, no  resulta necesario pedir al Gobierno Nacional informar a la delegación  del país de origen que vigile el cumplimiento de los  condicionamientos mencionados.  

  

Comuníquese  este concepto a la requerida, a la defensa, a la Procuraduría  y a la Fiscalía General de la Nación.  

  

Finalmente,  remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho  para los trámites legales subsiguientes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Salvó Voto  

  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Salvó Voto  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Salvó Voto  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Extradición  70956  

  

  

Con el  acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación  expongo las razones por las que estimo necesario apartarme de las  consideraciones que la Sala expresó en la decisión  emitida en la fecha, en cuanto determinó emitir concepto  favorable a la solicitud de extradición de  la  ciudadana venezolana NATALIA  PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS  por la posible comisión de los delitos de «retraso  u omisión internacional de funciones, privación  ilegítima de la libertad, acto arbitrario y agavillamiento en  concurso real»  por los que fue reclamada por la República Bolivariana de  Venezuela.  

  

Mi voto  discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación  reseño:  

  

En  primer término, el artículo 35 de la Constitución  Política establece que la extradición no procederá  por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco  cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo n.° 01 de ese año.  

  

Aunado  a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo  93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar  prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios  internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos  humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la  Carta deben ser aplicados a partir de los principios de  interpretación  conforme  y pro  persona.  

  

Adicionalmente,  es importante tener presente que, en virtud de la ratificación  de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se  comprometió ante la comunidad internacional a:  

  

[R]espetar  los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre  y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su  jurisdicción, sin  discriminación  alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen  nacional o social, posición económica, nacimiento o  cualquier otra condición social.  (Se destaca)  

  

Bajo  esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y  Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado  e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26  de 1913),  en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar  mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades  de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del  país requirente plantea un escenario que, a la luz de los  instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba  mencionado también gobiernan la extradición, así  como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel  supranacional, no muestra de qué manera podrían  garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.  

  

Por  esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió  proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo  expuesto:  

  

El  instituto de la extradición ha sido concebido como un  instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los  estados buscan impedir que «una  persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción  de la justicia, refugiándose en un país distinto de  aquel en el que se cometió el delito12».  Además, se rige por los principios de soberanía  nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición  de doble incriminación, reciprocidad, non  refoulement y  aut  dedere aut judicare.  

  

  

Dicho  mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia  pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y  cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que,  cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no  concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma  aut  dedere aut judicare,  esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes  nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719).  

  

  

Visto  lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la  extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos  estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos  política y jurídicamente sobre un territorio  determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través  de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida  por otros13.  

  

  

En  ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la  presente anualidad, la comunidad internacional presenció la  posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como  presidente de la República Bolivariana de Venezuela.  Esa  acción, como la misma comunidad internacional lo ha  reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular  de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial  existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo  reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad  Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que  la República de Colombia ha adherido a través de  acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta  nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta  sunt servanda.  

  

La  circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además,  tiene repercusión directa en la independencia y autonomía  de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa  Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia  sus ciudadanos.  

  

  

De  hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne  al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal  Supremo de Justicia de Venezuela.  Esa institución ha sido  permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país,  a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría  general de la Organización de Estados Americanos, es un  organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en  ese país y que, por esa vía, «carece  de imparcialidad e independencia»14,  lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente  imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos  de los reclamados en extradición, en el marco del  procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.  

  

Es  más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la  Corte Penal Internacional han considerado que en la República  Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática  de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento  público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera,  hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la  situación de la que adolece la población de la Nación  que reclama la extradición del aquí implicado.  

  

De  hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes se reputan como  gobernantes de la vecina nación, que recientemente, la oficina  de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación  de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América  decidió, el 7 de agosto del año que avanza, ofrecer una  recompensa por información que conduzca al arresto o condena  de Nicolás Maduro Moros15.  

  

Estas  particularidades evidencian una falta de certeza que impide  determinar con claridad si quien está presentando la solicitud  de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para  representar a la República Bolivariana de Venezuela.  De ahí  que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza  necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su  fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar,  es vinculante para el gobierno colombiano.  

  

Además,  acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la  comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los  derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son  requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus  principales bienes jurídicos.  

  

De  ninguna manera la Corte Suprema de Justicia de Colombia puede  coadyuvar o avalar esa lesión de garantías  fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia  de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de  forma particular, están en la clara obligación,  constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de  derechos humanos que han sido consolidados a través de  tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento  nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta  sunt servanda,  principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la  humanidad y que derivó en la creación, tanto de la  Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema  consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno  de sus estados parte ha de observar celosamente.  

  

Por  tanto, como en virtud del principio aut  dedere aut judicare  existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue a la  requerida bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición  ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por  esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre  la conducta que funda el pedido de extradición, sean las  autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y  autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y  legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos  atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en  conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.  

  

Con  todo, la decisión mayoritaria simplemente busca justificar la  crisis del vecino país haciendo oídos sordos a la  coyuntura que lo aqueja, cuando una respuesta de esa naturaleza no  aborda, en lo profundo, el contenido de la problemática  jurídica, política y social, ni consulta la finalidad  última de protección de los derechos humanos de la  futura procesada, mucho menos plausible es ignorar esa compleja  realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación  venezolana.  

  

Precisamente  esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar  necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición,  al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una  serie de condicionamientos, plenamente vinculantes,  no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones  que continuamente elevan pedidos de extradición.  

  

En los términos  precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la  decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.  

  

Fecha ut  supra.  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

1          Dando          alcance a la solicitud de detención provisional, el 23 de          agosto y 6 de octubre del año en curso, a través de          las Notas Verbales M/EC/Nº          00773/2025 y M/EC/N° 00952/2025,          se remitió «en          físico copia del documento certificado que conforma la orden          de aprehensión» y «en digital copia del          expediente certificado que contiene las garantías y la          sentencia donde se declara procedente la solicitud formal de          extradición».  

2          El 14 de octubre de 2025, mediante Nota Verbal M/EC/N°          009863/2025, se remitió «en          físico copia de las actuaciones complementarias relacionadas          con los datos filiatorios y huellas dactilares»,          correspondientes a          Natalia Paola Miragliotta Cadenas.  

3          CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.  

4          Y aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.  

5          «La extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición del presente tratado          y de conformidad con las leyes de extradición del Estado al          cual se haga la demanda»  

7          Se enlistan 25 medios de convicción, relacionados con          entrevistas, requerimientos, comunicaciones, experticias y          respuestas de empresas de telefonía, entre otros.  

8          En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por la ciudadana          NATALIA          PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS          en los tipos penales antes mencionados y atribuidos a su persona          como cooperador inmediato, no solo fue fundamental, sino          imprescindible          para la ejecución del hecho delictivo, pues sin su          participación no hubiera sido posible la materialización          de los tipos penales ya mencionados, toda vez que la referida          ciudadana a los fines de obtener cantidades de dinero en moneda          extranjera, el cual pudo percatarse que por el trabajo realizado por          el ciudadano Aurelio García le permitía tener algunas          comodidades y lujos, se aprovechó de haber tenido durante dos          meses una relación sentimental con él y le señaló          que de su relación pasajera había quedado embarazada y          que necesitaba se hiciera responsable, por lo que al no aceptar que          la relación ya había terminado hace tiempo se agavilló          con el ciudadano DIEGO          ANTONIO ROBALLO SANTOS,          quien desempeñaba funciones como fiscal 9º de la          circunscripción judicial del estado Carabobo y los          funcionarios policiales HENYERBER          ENRIQUE CORDERO ESPINOSA, SALAS QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, MOISÉS          REYES OSWALD ANTONIO Y MÁRQUEZ LÓPEZ JOSÉ          ANDRÉS,          adscritos a la división contra el secuestro y la extorsión,          base municipal puerto cabello, valencia estado Carabobo de la          policía nacional bolivariana e interpuso denuncia por hechos          de violencia que nunca ocurrieron en contra del ciudadano AURELIO          GARCÍA, para así lograr privarlo legítimamente          de su libertad y la de los ciudadanos LUIS DANIEL NASCIMIENTO          FERNÁNDEZ Y LUIS ÁNGEL OLIVEROS TOVAR, para          posteriormente obtener mediante amenazas a cantidad de 20 mil          dólares americanos».  

9          Ratificada          por Colombia mediante la Ley 970 de 2005. A dicho instrumento          internacional hace mención la Sala de Casación Penal          del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana          de Venezuela, en la sentencia del 20 de agosto de 2025, que declaró          procedente la solicitud de extradición de Natalia Paola          Miragliotta Cadenas.  

10          Decreto          9.042 12 de junio de 2012.  

11          CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298.  

12          CC          C-11006 del 2000.  

13          C.E.          2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.  

14          Comunicado          de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto          de 2024.  

15          Consultar:          https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro-moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc

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