AP9166-2025(66761)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

AP9166-2025  

Radicación  n.º 66761  

CUI:  11001020400020240145200  

Aprobado  acta n.° 340  

  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala procede a  resolver la solicitud de aclaración presentada, a través  de apoderado judicial, por Enisberto  José Maestre Fernández respecto  del concepto CP204-2025 del 3 de septiembre de 2025.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.-  El  3 de septiembre de 2025, la Sala emitió concepto favorable  CP204-2025 ante la solicitud de extradición que formuló  el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el  ciudadano colombiano Enisberto  José Maestre Fernández.  El propósito del requerimiento internacional es que el  ciudadano comparezca al proceso que en ese país se tramita en  su contra con ocasión de la Acusación Formal número  4:24- CR-106 (también referido como Caso  4:24-cr-00106-ALMKPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

  

2.-  La defensa de Enisberto  José Maestre Fernández solicita  la aclaración del concepto. Argumenta que: (i) los actos de  soborno se cometieron en territorio colombiano, por lo que la  extradición no cumple el requisito constitucional relacionado  con la extraterritorialidad de los hechos; (ii) no se indicó  el grado de participación del requerido en la organización  criminal transnacional dedicada al narcotráfico y tampoco se  relacionó la existencia de pruebas al respecto y, finalmente;  (iii) “la  falta de precisión sobre la participación concreta en  delitos de narcotráfico podría vulnerar el principio de  especialidad, al permitir que el requerido sea procesado en el  exterior por conductas que en el ordenamiento jurídico  colombiano solo se subsumen en cohecho o concierto para delinquir”.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

3.-  El  artículo 25 de la Ley 906 de 2004 dispone que las normas del  Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos  procesales serán aplicables “[e]n  materias que no estén expresamente reguladas en este código  o demás disposiciones complementarias”, a  menos que  “se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.  

4.-  De acuerdo con el artículo 285 del Código General del  Proceso, la aclaración de las providencias procede bajo tres  presupuestos: (i) a solicitud de parte o de oficio; (ii) respecto de  conceptos o frases que generen duda objetiva y (iii) siempre y cuando  la duda se genere respecto de información contenida en la  parte resolutiva o que incida en ella.  

  

5.-  En este caso, el defensor de Enisberto  José Maestre Fernández no  está conforme con el concepto favorable de extradición  y pidió aclararlo en el sentido de verificar tres aspectos:  (i) la extraterritorialidad de los hechos, (ii) las pruebas de la  participación del requerido en la organización criminal  y (iii) la incertidumbre respecto de los delitos por los que será  procesado el ciudadano en los Estados Unidos de América.  

  

6.-  La Sala negará la solicitud de aclaración por las  siguientes razones:  

  

6.1.-  Por un lado, Enisberto  José Maestre Fernández no  manifestó dudas objetivas sobre frases o temas abordados en el  concepto de extradición. En realidad, él está en  desacuerdo con el sentido de la decisión y, a través de  la solicitud de aclaración, pretende modificarla en favor de  los intereses de su representado.  

  

6.2.-  Por otro lado, los aspectos que la defensa propuso en la solicitud de  aclaración fueron analizados y resueltos en el concepto y, en  cualquier caso, no tienen incidencia en la decisión final que  adoptó la Corte por las siguientes razones:  

  

6.2.1.-  En primer lugar, en el concepto se explicó que el lugar de  comisión del delito se puede establecer a partir de donde se  produjo el resultado o debió producirse. También se  dijo que, si bien los hechos constitutivos del delito de “obstrucción  a la justicia”  ocurrieron en el territorio nacional, lo cierto es que los actos de  soborno estaban dirigidos a retrasar la extradición de Elkin  Javier López  para que el Estado requirente no pudiera ejercer su jurisdicción  sobre el ciudadano.  

  

6.2.2.-  Ciertamente, el propósito perseguido con el delito era  obstaculizar la cooperación internacional y generar un campo  de impunidad para proteger a Elkin  Javier López.  Por eso, la justicia que se veía obstruida era la del Gobierno  estadounidense.  

  

6.2.3.-  En ese orden de ideas, materialmente los hechos del delito de  “obstrucción  a la justicia”  ocurrieron en Colombia porque las autoridades nacionales fueron las  sobornadas. Sin embargo, el requisito de la extraterritorialidad de  los hechos se superó en atención a que el resultado  criminal se produjo en los Estados Unidos de América y es en  ese territorio donde se entiende cometido el delito.  

  

6.2.4.-  En segundo lugar, la Sala de Casación Penal también  explicó en el concepto que carece de competencia para  pronunciarse sobre la materialidad de los delitos o la  responsabilidad penal del requerido. Todos  estos temas se deben discutir al interior del proceso extranjero que  motivó el requerimiento internacional. Por eso, tampoco  puede emitir juicios de valor respecto del material probatorio  recaudado por las autoridades judiciales del país requirente.  (CSJ  AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul.  2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado.  64657, entre otras decisiones).  

  

6.2.5.-  En tercer lugar, no existe ninguna imprecisión en relación  con los hechos y delitos que se juzgaran en la jurisdicción  estadunidense. Es más, el concepto fue favorable “en  relación con los cargos contenidos en la Acusación  Formal No. 4:24- CR-106 (también referido como Caso  4:24-cr-00106-ALMKPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas”.  

  

6.2.6.-  Adicionalmente, uno de los condicionamientos de la entrega fue que  “el  solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997 ni  distintos a los que motivan la solicitud de extradición”.  

  

6.2.7.-  Así las cosas, el planteamiento de la defensa es infundado. En  realidad, el proceso penal extranjero se encuentra limitado fáctica  y jurídicamente por la Acusación Formal que sirvió  de sustento para la solicitud de extradición.  

  

7.-  En ese orden de ideas, la Sala considera que el trámite de la  extradición estuvo ajustado a la normatividad nacional e  internacional aplicable y, se respetaron todos los derechos y  garantías del ciudadano reclamado. Además, no se  advierte ninguna expresión o manifestación que genere  dudas objetivas en el concepto y que impida su debida comprensión.  

  

8.-  Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración  formulada por la defensa de Enisberto  José Maestre Fernández.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

IV.  RESUELVE  

  

Primero.  NEGAR la  solicitud de aclaración que formuló la defensa de  Enisberto  José Maestre Fernández respecto  del concepto CP204-2025  del 3 de septiembre de 2025.  

  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

 NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria  

  

      

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