AP9069-2025(71316)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP9069-2025  

Radicado  N° 71316  

Acta  340.  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por el Conjuez  José Fernando Corredor Niño, integrante de la Sala  de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  para conocer la actuación penal que se sigue contra Germán  Eduardo Brijaldo Vargas,  por  la presunta comisión del delito de concusión.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

  

Germán  Eduardo Brijaldo Vargas,  en  su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, tenía  asignado el proceso ejecutivo 15238400300420130040000, en el que  figuraban como demandados Luis Zorro Vargas y Óscar Olmedo  Zorro Páez, a quienes solicitó, a través de la  apoderada de éstos, la suma de $7.000.000°°, a cambio  de “salvarles  la casa”, con  la que se garantizaba la obligación.  

  

La  entrega del dinero al funcionario judicial se concretó en el  mes de septiembre de 2017, en el segundo piso de una cafetería  del municipio de Duitama.  

            

2. Procesales  

2.1.-  El  14  de enero de 2020,  ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Duitama, la fiscalía formuló imputación a  Germán  Eduardo Brijaldo Vargas,  en su calidad de Juez  Cuarto Civil Municipal de Duitama, por  el delito de concusión, consagrado en el artículo 404  del Código Penal.  

  

2.2.-  El  28 de abril del 2020, la Fiscalía presentó escrito de  acusación contra Germán  Eduardo Brijaldo Vargas,  por la presunta comisión del delito que le fue imputado,  correspondiendo el asunto a la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

  

2.3.  La audiencia de formulación de acusación, una vez  conformada la sala de conjueces1,  uno de cuyos integrantes era el doctor José  Fernando Corredor Niño, quien tomó posesión el 8  de mayo de 2023, se desarrolló en sesiones del 24  de julio, 12 de septiembre y 4 de octubre de 2023, 17 de enero y 29  de febrero de 2024.  

  

En  este escenario fueron reconocidos como víctimas Luis Zorro  Vargas, Óscar Olmedo Zorro Páez y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.  

  

2.4.-  La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 de febrero,  14 de junio y 9 de septiembre de 2024, 17 de febrero, 18  de septiembre, 17 y 28 de octubre de 2025.  

  

En  esta etapa, la fiscalía y defensa enunciaron las evidencias y  elementos materiales; efectuaron algunas estipulaciones y  posteriormente formularon sus solicitudes probatorias. La sala de  conjueces suspendió la audiencia para pronunciarse sobre el  decreto probatorio.  

  

2.5.  El 20 de noviembre de 2025 se continuó con la audiencia  preparatoria; no obstante, previo a su desarrollo, el conjuez José  Fernando Corredor Niño, con fundamento en el artículo  56, numeral 11, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido,  para seguir conociendo del asunto.  

  

Manifestó  que las razones para apartarse, devenían en que las víctimas  de este proceso Luis  Zorro Vargas y  su hijo Óscar  Olmedo Zorro Páez,  por  las discrepancias que han tenido con el trámite de la  actuación y las decisiones que se han adoptado,  formularon, en contra de los conjueces que integran la sala -de  la que él hace parte-,  denuncia penal por el delito de prevaricato y queja disciplinaria  ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

  

Respecto  de la denuncia, adujo que “(…)  tenemos conocimiento porque, en algún momento, se nos notificó  por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”,  sobre la emisión de varios  “actos investigativos”, también  indicó que “en  esa actuación penal aún no se ha tomado la decisión,  por lo menos, de vincular al suscrito”.  

  

En  lo que tiene que ver con la queja disciplinaria, el Conjuez José  Fernando Corredor Niño señaló que la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial le remitió la “notificación  SJ_47747_LTCM de fecha 20 de noviembre de 2025”, por  cuyo medio le fue informado que, mediante auto del 17 de octubre de  2025, proferido dentro del radicado 11001080200020250138-00, se  ordenó apertura formal de la investigación  disciplinaria, en su contra.  

  

2.6.-  En auto del 24 de noviembre de 2025 los restantes integrantes de la  Sala  de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no aceptaron  tal impedimento.  

En  síntesis, porque un requisito esencial de la causal 11 del  artículo 56  de la Ley 906 de 2004 es que se haya formulado cargos en la  investigación penal y disciplinaria, presupuesto que no  advirtieron a partir de la exposición que hizo el  conjuez José  Fernando Corredor Niño, tampoco de los documentos que aportó.  Además, no evidenciaron  “(…)  una situación subjetiva que comprometa su parcialidad”.  

  

Por  tanto, remitieron la actuación a  esta Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia.  

  

De  conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolver el impedimento manifestado por un conjuez integrante de la  Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  luego  que el mismo fuera rechazado por dos compañeros  de Sala de la misma Corporación.  

  

2.  Sobre los impedimentos.  

  

La  finalidad del  régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que  la satisfacción de la garantía fundamental de un juez  natural, independiente e imparcial, que garantice a los ciudadanos  una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que  la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren  perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

  

Para  dar aplicación material a las garantías mencionadas,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando  de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia en la decisión del asunto.  

  

Las  causas que dan lugar a separar el conocimiento de un caso determinado  a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni  ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata  de reglas con carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial2.  

  

3.  Caso concreto.  

  

3.1.-  El conjuez José Fernando Corredor Niño, integrante de  la Sala  de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  invocó  la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con el fin de separarse del conocimiento del asunto que  se sigue en contra  de Germán  Eduardo Brijaldo Vargas,  por  la presunta comisión del delito de concusión,  dentro del proceso con radicado n.º 156932208000-20200004800.  

  

3.2.-  La  aludida causal en su contenido precisa: «Que  antes de formular la imputación el funcionario judicial haya  estado vinculado legalmente a una investigación penal, o  disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o  queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o  la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación  de la imputación, procederá el impedimento cuando se  vincule jurídicamente al funcionario judicial.»  

Una  lectura detenida al precepto anterior impone establecer el  cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:  i) que  antes de formulada la imputación el funcionario haya sido  vinculado a una investigación penal o disciplinaria, a través  de formulación de cargos y que ello obedezca a una queja o  denuncia instaurada por uno de los intervinientes en el proceso o ii)  si la queja se presenta después de formulada la imputación,  cuando se vincule jurídicamente al funcionario.  

  

3.3.  Analizados los anteriores presupuestos, frente al caso concreto, se  observa que la designación del conjuez José  Fernando Corredor Niño, como integrante de la sala que conoce  este asunto, fue a partir del 8 de mayo de 2023, en fase de la  acusación, y en tal condición Luis  Zorro Vargas y  su hijo Óscar  Olmedo Zorro Páez,  al considerar que el proceso penal ostentaba irregularidades,  formularon  en su contra denuncia por el delito de prevaricato y queja ante la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

  

Al  haber ocurrido esto último, con posterioridad a la audiencia  de formulación de imputación, a continuación, se  debe verificar si el citado conjuez fue vinculado jurídicamente  a alguno de esos dos asuntos.  

  

3.3.1.  Frente a la denuncia, el conjuez  José  Fernando Corredor Niño sólo aduce que las víctimas  del proceso, al considerar que la actuación ostentaba vicios,  formularon denuncia en su contra, por el delito de prevaricato, y  aunque no indicó bajo qué número de  investigación fue asignada, reconoce que “en  esa actuación penal aún no se ha tomado la decisión,  por lo menos, de vincular al suscrito”.  

  

Esta  manifestación por sí sola descarta que jurídicamente  haya sido vinculado a alguna investigación penal; además,  conforme lo prevé el artículo 286 de la Ley 906 de  2004, la vinculación de la persona al proceso ocurre a través  de la audiencia de formulación de imputación, acto  procesal que tampoco se demostró que hubiere acaecido. Por  tanto, no se configura la causal de impedimento.  

  

3.3.2.  En cuanto al proceso disciplinario, tampoco hay lugar a declarar  fundado el impedimento.  

  

En  su intervención, el conjuez  José  Fernando Corredor Niño, aportó los siguientes  documentos: i) oficio “Notificación  SJ_44746_LTCM”  del 20 de noviembre de 2025, emitido por la secretaría de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y ii) auto de  apertura de investigación disciplinaria, proferido por esa  Corporación, el 17 de octubre de 2025, en el radicado  110010802000202501138.  

  

Como  se dijo, el origen de esta última devino en la queja formulada  por Luis  Zorro Vargas y  su hijo Óscar  Olmedo Zorro Páez,  con fundamento en que el aludido funcionario, (i) en sesión de  audiencia del 14 de junio de 2024 –en  fase de la audiencia preparatoria-,  continuó integrando la sala, pese a que estaba impedido, (ii)  en su contra se formuló recusación, a la que no le dio  trámite, (iii) los citó, en su condición de  víctimas, a las audiencias de manera presencial, aun cuando  tenía conocimiento de las amenazas que recaían en  contra de ellos, y (iv) porque el ambiente del proceso penal era  hostil con el funcionario judicial.  

  

A  partir de los anteriores hechos, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, conforme el artículo 211 de la Ley 1952  de 2019, mediante auto del  17 de octubre de 2025, ordenó “INICIAR  Investigación  Disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO CORREDOR NIÑO,  en su calidad de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo de Boyacá (sic)”.  

  

A  través de este acto procesal, en principio, habría  lugar a decir que el conjuez José Fernando Corredor Niño  fue vinculado  jurídicamente a  la investigación disciplinaria; no obstante, se debe precisar  que, en ese escenario, no se concreta la falta, en tanto, conforme lo  prevé el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, esa  investigación tiene como propósito “verificar  la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta  disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión  de responsabilidad”.  

  

En  estas condiciones, como en esa etapa no se ha definido la situación  jurídica, en modo alguno se puede decir que el inicio de la  investigación da lugar a la vinculación formal del  funcionario al proceso disciplinario.  

  

Situación  distinta se presenta cuando media pliego de cargos, pues, según  lo prevé los artículos 221, 222 y 223 de la Ley 1952 de  2019,  con  este acto procesal se concluye la fase de investigación y se  define, previo recaudo y práctica de pruebas, entre otros  presupuestos: 1.  “La descripción y determinación de la conducta  investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se realizó”, 2. “Las normas  presuntamente violadas y el concepto de la violación,  concretando la modalidad específica de la conducta”, 3.  “El análisis de la ilicitud sustancial del  comportamiento”, y 4. “El análisis de la  culpabilidad”.  

  

  

Por  tanto, a partir de ese momento es que el funcionario judicial en modo  alguno puede seguir conociendo del proceso penal a su cargo y,  paralelamente, ejercer su derecho de defensa y contradicción  en la causa disciplinaria originada, por la queja formulada por uno  de los intervinientes, pues en este escenario se cercenaría el  principio de imparcialidad al ostentar el funcionario la condición  de juez y parte.  

  

En  este sentido, para efectos de la configuración de la causal 11  del artículo 56 de la Ley 906 de 2024, es necesario que el  funcionario judicial haya sido vinculado jurídicamente al  proceso disciplinario, a través de pliego de cargos formulado  en su contra.  

  

Como  esto último no ha ocurrido, ello descarta la configuración  de la aludida causal.  

  

En  consecuencia, se declarará Infundado el impedimento  manifestado por el  doctor José  Fernando Corredor Niño,  integrante de la Sala  de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el doctor José  Fernando Corredor Niño,  integrante de la Sala  de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

  

Segundo:  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen, para que continúe con  el desarrollo del proceso penal.  

  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO  MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A raíz de haberse aceptado los impedimentos manifestados por          los Magistrados a quienes se les asignó el asunto          ,inicialmente, y de otros conjueces.  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.  

      

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