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Proceso No 22466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO LÓPEZ LORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de diciembre de 2.003, que al confirmar en parte la decisión de primera grado emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó al procesado a la pena principal de 38 años de prisión como responsable del delito de homicidio múltiple.
LA DEMANDA:
Un único cargo es propuesto por el defensor del procesado RICARDO LÓPEZ LORA contra el fallo impugnado, afirmando sustentarse en la primera causal de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusando la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad.
Recuerda el actor que el fallo se sustentó en una cadena indiciaria a partir de los siguientes postulados: ser el procesado miembro de un grupo al margen de la ley como jefe o líder; ser hallada en su poder o en su casa un arma con la que se ultimaron a por lo menos 17 personas; ser residente en el municipio de La Ceja para cuando sucedieron los hechos y evidentes contradicciones en que incurrió en su indagatoria el procesado, todo lo cual, en su concepto, “No admite la dimensión informativa suficiente para considerarlo autor”.
Asume el censor que el debate radica en la interpretación de la prueba que efectuara el fallador, toda vez que desde su margen es debido a su distorsión derivada de considerar que la tenencia del arma en fecha posterior a cada homicidio y la condición de confeso paramilitar, da para imputarle condición de coautor, aun cuando no se precisó si lo era como material o intelectual.
Bajo el título “Polémica por la atribución de los homicidios de Morales Hoyos, Osorio Pérez” , enfatiza que no existe la mínima posibilidad de encontrar un medio probatorio que demuestre quién es responsable de los mismos, su causas y circunstancias, pues se tomó el hallazgo del arma con la que presuntamente se produjo la muerte, pero sin establecer quién fue la persona que realmente la disparó en contra del primero, en tanto que respecto del segundo, los testigos señalaron que su autor tenía puesta una cachucha que cubría el rostro, por lo que ha debido practicarse diligencia de reconocimiento, duda que debió favorecer al reo, máxime cuando al confesar su condición de paramilitar también indicó que el arma en cuestión la había adquirido quince meses antes, esto es, con posterioridad a que se produjeran esos crímenes y que, además, no se produjo un interrogatorio adecuado del reo.
Asegura haber distorsión también en cuanto al arma que materialmente portaba el procesado cuando fue retenido, toda vez que él señaló una distinta a aquella que se dice fue la homicida, como lo ratificó Luis Fernando García Arboleda, preguntándose la razón por la cual se excluyó de la controversia el arma que realmente fue encontrada en poder del incriminado, como también que dada la conformación estratificada del bloque paramilitar se sabe que unas armas pertenecen al grupo y otras son de uso estrictamente personal.
Ahora, con el título “Polémica por la imputación de los homicidios de Carlota Villegas y Ramón Gil García”, asegura que con base en los testigos no logra saberse si el procesado tuvo participación en esos hechos, dado que no se hizo diligencia de reconocimiento en fila o fotográfica, preguntándose la razón por la cual no se vinculó también a quien presuntamente conducía la moto desde la cual se hicieron los disparos.
Discrepa con la inferencia según la cual el porte del arma homicida en tiempo posterior al de los hechos pueda vincular al procesado con ellos, lo que estima una distorsión de la prueba, ocurriendo lo propio con el dictamen pericial de balística al que censura por no referirse a cada uno de los contenidos del mismo.
También se opone a la conclusión derivada de la constatación según la cual con el arma Smith & Wesson encontrada fueron hechos los disparos que determinaron la muerte de las aludidas cuatro personas, pues tenía que destacar el fallador de dónde surgía la misma, lo que acorde con diversos cuestionamientos técnicos no le parece determinante de la verdad.
Igualmente expresa su inconformidad el demandante con el fallo, por cuanto califica de prematura la preclusión de la investigación decretada en favor de Robinson Antonio Arias, e igualmente que se le brindara plena credibilidad a los agentes del CTI al señalar cuál era el arma que portaba el procesado, pese a la atestación contraria de éste y de Luis Fernando García Arboleda.
Finalmente, con el título “Polémica por la incautación del arma y la ausencia de definición concreta en el hecho indicador”, se encamina a censurar los informes del CTI y los testimonios de los agentes, pues en su criterio “no existe un hilo conductor asertivo, coherente y orientador de lo realmente ocurrido al interior” de la residencia en donde fue encontrada el arma; para ello, reproduce algunos extractos de tales declaraciones para expresar su convencimiento de que falta suficiente claridad sobre el arma que en verdad fuera incautada al procesado.
La distorsión probatoria –asegura- emerge entonces del hecho de atribuirse responsabilidad penal al acusado sin que concurran elementos de convicción, pues a pesar de referir el Tribunal que en el informe se dejó constancia del hallazgo del arma homicida en poder aquél, ningún testimonio lo afirmó de ese modo.
Así las cosas, para el libelista, en las condiciones reseñadas queda demostrada la causal propuesta, pues se deriva la aplicación indebida de las normas de derecho sustancial que regulan los conceptos de autoría, causalidad, plena preba para condenar, toda vez que surge por indebida construcción el indicio, la duda que ha debido favorecer al procesado.
Con base en lo expuesto solicita se revoque la sentencia condenatoria, para que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio en su favor.
CONSIDERACIONES:
1. Por sabido se tiene a través de la copiosa doctrina de la Sala decantada durante varios lustros y a partir de la naturaleza inherente al recurso extraordinario de casación, que éste se instaura mediante la aportación de un escrito de demanda cuya elaboración exige el lleno de unas especiales exigencias por tratarse de un instrumento de impugnación rogado, cuya viabilidad fuera de encontrarse delimitada por específicas condiciones de punibilidad atendiendo a su concreta modalidad, supone al propio tiempo que la expresión de los motivos por los cuales resulta procedente se haga acorde con las causales previstas en la Ley dentro de los derroteros de orden técnico en que cada una se configura.
2. La demanda de casación, por ende, no es un escrito de libre confección, ni la enunciación de las causales que se aducen y los cargos que con sustento en las mismas se exponen, pueden estar desprovistos del mismo rigor de ese orden y requisitos que le son inherentes, pues por virtud de la propia ley, las censuras expuestas deben contener la inequívoca mención de la causal escogida, debiendo además expresar, de manera clara y precisa, sus fundamentos.
3. Reiterar estas premisas resulta en este caso no sólo pertinente sino además imperativo, si se atiende al hecho que el demandante ha desatendido en forma sostenida las obligaciones propias de un actor en casación, a partir de la circunstancia perfectamente evidenciable en el escrito de demanda, relativo a que pese acudir a la causal primera bajo el enunciado de concurrir errores de hecho en la valoración de las pruebas (acusando la presencia de falsos juicios de identidad) lejos de evidenciar los mismos, su dedicación apuntó a expresar a través de un escrito de confección abierta y libre -mas no casacional- su discrepancia con la valoración probatoria y particularmente en un descuidado pretendido ataque a la prueba indiciaria.
4. Partió el censor de reconocer que estando enfocada la impugnación contra aquella clase de prueba, en particular contra el hecho indicador, o prueba a partir de la cual se construye el indicio o inferencia propiamente tal, acorde con la doctrina de la Sala, tal acometimiento podría teóricamente hacerse -entre otras posibilidades- a través de la propuesta de errores de hecho por falsos juicios de identidad.
5. De esta manera enunciado el reproche, ha de recordarse que dentro de los linderos del error de hecho cuando quiera que se aduzca falso juicio de identidad, se está significando que el yerro en que ha incurrido el sentenciador es debido a la circunstancia de que al momento de sopesar la prueba desfasó la objetividad de la misma, tergiversando su material contenido, incurriendo consecuencialmente en un análisis equivocado del medio, hipótesis que precisamente implica la necesidad para el demandante de parangonar la prueba con aquellos aspectos de la misma que el juzgador ha tomado, para poder establecer el error de identidad existente entre ambos.
6. Este no ha sido –ciertamente- el decurso que tomó el censor, pues al margen de la cita doctrinaria de la Sala sobre el ataque a la prueba de indicios en el sentido en que quiso encaminar la imputación al fallo, el demandante eludió la concreción de la prueba pretendidamente falseada y la consiguiente puesta en evidencia de dicha tergiversación en la sentencia como hecho indicador por consiguiente erróneo de las conclusiones a que se llegó en la providencia cuestionada.
7. Partió el casacionista de señalar los hechos que dio por probados el fallador, que denomina la demanda “postulados”, adentrándose en la crítica relacionada con el “alcance demostrativo” de las pruebas que sirvieran de fundamento a la condena por la muerte de Ramón de Jesús Morales Hoyos Francisco Javier Osorio Pérez, Carlota de Jesús Villegas Montoya y Ramón Humberto Gil García, pero sin evidenciar la anunciada distorsión, lo que se deriva del carácter “polémico” bajo cuyo marco expone cada “error de hecho”.
8. Respecto al homicidio de las víctimas en mención, replica que exista una sola prueba demostrativa de quiénes lo cometieron, censurando los resultados de las pruebas periciales de balística y su apreciación por parte del juzgador; o la ausencia en la práctica de otros medios que hubieran posibilitado la individualización precisa del autor, como los reconocimientos en fila o fotográfico de personas; o la técnica misma del interrogatorio a que fue sometido el procesado en su indagatoria; o el hecho de precluirse en forma -según sostiene, prematura- la investigación a favor de Robinson Antonio Arias; o, en fin, la propia credibilidad y consiguiente valoración de los testimonios de las ciudadanas Echeverri Tobón y Echeverri Echeverri.
9. Pero también refuta el contenido del informe del CTI que indica cuál de las armas incautadas se hallaba en poder del incriminado y contrasta ese elemento con los testimonios de los investigadores de ese cuerpo, a fin de obtener sus propias conclusiones conducentes al reconocimiento de la duda que debería favorecer a aquél.
10. En definitiva, dista por completo el actor de presentar en forma clara y precisa los fundamentos del cargo en el sentido del yerro fáctico acusado, trasluciendo el verdadero enfoque de la censura una personal perspectiva crítica acerca de la aptitud inferencial que las pruebas allegadas tenían para arribar a la conclusión por la responsabilidad penal de RICARDO LÓPEZ LORA en los hechos que se le imputaron, toda vez que mientras para el sentenciador está fuera de toda discusión dicha constatación, para el censor quedaría en el campo de la duda, posición antagónica que no revela de por sí los errores de hecho que, en las condiciones indicadas y por carecer de la idoneidad suficiente conducen a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO LÓPEZ LORA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de diciembre de 2.003.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria