22466(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22466  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  RICARDO  LÓPEZ  LORA  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia  el  18  de diciembre de 2.003, que al confirmar en parte la decisión  de   primera   grado   emitida   por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  condenó  al  procesado a la pena principal de 38  años    de    prisión    como    responsable    del    delito   de   homicidio  múltiple.   

LA DEMANDA:  

Un  único cargo es propuesto por el defensor  del   procesado  RICARDO  LÓPEZ  LORA  contra  el  fallo  impugnado,  afirmando  sustentarse  en  la primera causal de casación contemplada en el artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, acusando la presencia de errores de  hecho por falso juicio de identidad.   

Recuerda el actor que el fallo se sustentó en  una  cadena  indiciaria  a partir de los siguientes postulados: ser el procesado  miembro  de  un  grupo al margen de la ley como jefe o líder; ser hallada en su  poder  o  en su casa un arma con la que se ultimaron a por lo menos 17 personas;  ser  residente  en  el  municipio de La Ceja para cuando sucedieron los hechos y  evidentes  contradicciones en que incurrió en su indagatoria el procesado, todo  lo  cual, en su concepto, “No admite la dimensión informativa suficiente para  considerarlo autor”.   

Asume  el  censor  que el debate radica en la  interpretación  de  la  prueba que efectuara el fallador, toda vez que desde su  margen  es  debido  a  su distorsión derivada de considerar que la tenencia del  arma   en   fecha  posterior  a  cada  homicidio  y  la  condición  de  confeso  paramilitar,  da para imputarle condición de coautor, aun cuando no se precisó  si lo era como material o intelectual.   

Bajo   el   título   “Polémica  por  la  atribución  de los homicidios de Morales Hoyos, Osorio Pérez” , enfatiza que  no  existe la mínima posibilidad de encontrar un medio probatorio que demuestre  quién  es  responsable de los mismos, su causas y circunstancias, pues se tomó  el  hallazgo  del  arma  con la que presuntamente se produjo la muerte, pero sin  establecer  quién  fue  la  persona  que  realmente  la  disparó en contra del  primero,  en  tanto  que  respecto  del  segundo, los testigos señalaron que su  autor  tenía  puesta  una  cachucha que cubría el rostro, por lo que ha debido  practicarse  diligencia  de  reconocimiento,  duda  que debió favorecer al reo,  máxime  cuando al confesar su condición de paramilitar también indicó que el  arma  en  cuestión  la  había  adquirido  quince  meses  antes,  esto  es, con  posterioridad  a  que se produjeran esos crímenes y que, además, no se produjo  un interrogatorio adecuado del reo.   

Asegura  haber distorsión también en cuanto  al  arma  que  materialmente  portaba el procesado cuando fue retenido, toda vez  que  él  señaló  una  distinta a aquella que se dice fue la homicida, como lo  ratificó  Luis  Fernando García Arboleda, preguntándose la razón por la cual  se  excluyó  de  la  controversia el arma que realmente fue encontrada en poder  del  incriminado,  como  también  que  dada  la conformación estratificada del  bloque  paramilitar  se  sabe  que unas armas pertenecen al grupo y otras son de  uso estrictamente personal.   

Ahora,  con  el  título  “Polémica por la  imputación  de  los  homicidios  de  Carlota  Villegas y Ramón Gil García”,  asegura  que  con  base  en  los  testigos no logra saberse si el procesado tuvo  participación  en esos hechos, dado que no se hizo diligencia de reconocimiento  en  fila  o  fotográfica,  preguntándose  la razón por la cual no se vinculó  también  a  quien presuntamente conducía la moto desde la cual se hicieron los  disparos.   

Discrepa  con la inferencia según la cual el  porte  del  arma homicida en tiempo posterior al de los hechos pueda vincular al  procesado  con  ellos, lo que estima una distorsión de la prueba, ocurriendo lo  propio  con el dictamen pericial de balística al que censura por no referirse a  cada uno de los contenidos del mismo.   

También se opone a la conclusión derivada de  la  constatación  según  la  cual  con  el  arma Smith & Wesson encontrada  fueron  hechos  los  disparos  que determinaron la muerte de las aludidas cuatro  personas,  pues  tenía  que destacar el fallador de dónde surgía la misma, lo  que  acorde con diversos cuestionamientos técnicos no le parece determinante de  la verdad.   

Igualmente   expresa  su  inconformidad  el  demandante  con  el fallo, por cuanto califica de prematura la preclusión de la  investigación  decretada  en  favor de Robinson Antonio Arias, e igualmente que  se  le  brindara  plena credibilidad a los agentes del CTI al señalar cuál era  el  arma que portaba el procesado, pese a la atestación contraria de éste y de  Luis Fernando García Arboleda.   

Finalmente, con el título “Polémica por la  incautación  del  arma  y  la  ausencia  de  definición  concreta  en el hecho  indicador”,  se  encamina a censurar los informes del CTI y los testimonios de  los  agentes,  pues  en  su  criterio  “no  existe un hilo conductor asertivo,  coherente  y orientador de lo realmente ocurrido al interior” de la residencia  en  donde  fue  encontrada  el  arma;  para ello, reproduce algunos extractos de  tales  declaraciones  para  expresar  su  convencimiento de que falta suficiente  claridad sobre el arma que en verdad fuera incautada al procesado.   

La   distorsión   probatoria  –asegura-  emerge  entonces del hecho de  atribuirse  responsabilidad  penal  al  acusado  sin  que concurran elementos de  convicción,  pues  a  pesar  de  referir el Tribunal que en el informe se dejó  constancia  del  hallazgo  del arma homicida en poder aquél, ningún testimonio  lo afirmó de ese modo.   

Así  las  cosas,  para  el libelista, en las  condiciones  reseñadas  queda demostrada la causal propuesta, pues se deriva la  aplicación  indebida  de  las  normas  de  derecho  sustancial  que regulan los  conceptos  de  autoría,  causalidad,  plena  preba  para condenar, toda vez que  surge  por indebida construcción el indicio, la duda que ha debido favorecer al  procesado.   

Con base en lo expuesto solicita se revoque la  sentencia  condenatoria,  para  que  en  su  lugar  se profiera una de carácter  absolutorio en su favor.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por sabido se tiene a través de la copiosa  doctrina  de  la  Sala  decantada  durante  varios  lustros  y  a  partir  de la  naturaleza  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación,  que éste se  instaura  mediante  la  aportación  de  un escrito de demanda cuya elaboración  exige  el  lleno de unas especiales exigencias por tratarse de un instrumento de  impugnación  rogado,  cuya  viabilidad  fuera  de  encontrarse  delimitada  por  específicas   condiciones   de   punibilidad  atendiendo  a  su  concreta   modalidad,  supone  al  propio  tiempo  que la expresión de los motivos por los  cuales  resulta  procedente  se haga acorde con las causales previstas en la Ley  dentro   de   los   derroteros   de   orden   técnico   en   que  cada  una  se  configura.   

2. La demanda de casación, por ende, no es un  escrito  de  libre confección, ni la enunciación de las causales que se aducen  y  los  cargos  que  con  sustento  en  las  mismas  se  exponen,  pueden  estar  desprovistos  del  mismo  rigor de ese orden y requisitos que le son inherentes,  pues  por  virtud  de  la  propia  ley, las censuras expuestas deben contener la  inequívoca  mención  de  la  causal  escogida,  debiendo  además expresar, de  manera clara y precisa, sus fundamentos.   

3.  Reiterar  estas  premisas resulta en este  caso  no sólo pertinente sino además imperativo, si se atiende al hecho que el  demandante  ha  desatendido  en  forma  sostenida las obligaciones propias de un  actor  en  casación, a partir de la circunstancia perfectamente evidenciable en  el  escrito  de  demanda, relativo a que pese acudir a la causal primera bajo el  enunciado  de  concurrir  errores  de  hecho  en  la  valoración de las pruebas  (acusando  la  presencia de falsos juicios de identidad) lejos de evidenciar los  mismos,   su  dedicación  apuntó  a  expresar  a  través  de  un  escrito  de  confección  abierta  y  libre  -mas  no  casacional-  su  discrepancia  con  la  valoración  probatoria  y  particularmente en un descuidado pretendido ataque a  la prueba indiciaria.   

4. Partió el censor de reconocer que estando  enfocada  la  impugnación  contra aquella clase de prueba, en particular contra  el  hecho  indicador,  o  prueba  a  partir de la cual se construye el indicio o  inferencia   propiamente   tal,   acorde   con  la  doctrina  de  la  Sala,  tal  acometimiento  podría  teóricamente  hacerse  -entre  otras  posibilidades-  a  través   de   la   propuesta   de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad.   

5. De esta manera enunciado el reproche, ha de  recordarse  que  dentro  de los linderos del error de hecho cuando quiera que se  aduzca  falso  juicio de identidad, se está significando que el yerro en que ha  incurrido  el  sentenciador  es  debido  a la circunstancia de que al momento de  sopesar  la  prueba  desfasó  la  objetividad  de  la  misma,  tergiversando su  material  contenido,  incurriendo  consecuencialmente en un análisis equivocado  del  medio,  hipótesis que precisamente implica la necesidad para el demandante  de  parangonar  la  prueba  con aquellos aspectos de la misma que el juzgador ha  tomado,   para   poder   establecer   el  error  de  identidad  existente  entre  ambos.   

   

6.   Este   no   ha   sido   –ciertamente-  el  decurso  que tomó el  censor,  pues  al  margen de la cita doctrinaria de la Sala sobre el ataque a la  prueba  de  indicios  en  el  sentido  en  que quiso encaminar la imputación al  fallo,  el  demandante  eludió  la  concreción  de  la  prueba pretendidamente  falseada  y  la  consiguiente puesta en evidencia de dicha tergiversación en la  sentencia  como  hecho indicador por consiguiente erróneo de las conclusiones a  que se llegó en la providencia cuestionada.   

7.  Partió  el  casacionista de señalar los  hechos   que   dio   por   probados   el   fallador,  que  denomina  la  demanda  “postulados”,  adentrándose  en  la  crítica relacionada con el “alcance  demostrativo”  de  las pruebas que sirvieran de fundamento a la condena por la  muerte  de  Ramón  de  Jesús  Morales  Hoyos  Francisco  Javier Osorio Pérez,  Carlota  de  Jesús  Villegas  Montoya  y  Ramón Humberto Gil García, pero sin  evidenciar   la   anunciada   distorsión,   lo  que  se  deriva  del  carácter  “polémico” bajo cuyo marco expone cada “error de hecho”.   

8.  Respecto al homicidio de las víctimas en  mención,  replica  que  exista  una  sola  prueba  demostrativa  de quiénes lo  cometieron,  censurando los resultados de las pruebas periciales de balística y  su  apreciación  por parte del juzgador; o la ausencia en la práctica de otros  medios  que  hubieran posibilitado la individualización precisa del autor, como  los  reconocimientos en fila o fotográfico de personas; o la técnica misma del  interrogatorio  a que fue sometido el procesado en su indagatoria; o el hecho de  precluirse  en  forma      -según  sostiene,  prematura- la  investigación  a  favor  de  Robinson  Antonio  Arias;  o,  en  fin,  la propia  credibilidad  y  consiguiente  valoración  de los testimonios de las ciudadanas  Echeverri Tobón y Echeverri Echeverri.   

9.  Pero  también  refuta  el  contenido del  informe  del  CTI  que  indica cuál de las armas incautadas se hallaba en poder  del   incriminado   y   contrasta  ese  elemento  con  los  testimonios  de  los  investigadores  de  ese  cuerpo,  a  fin  de  obtener  sus  propias conclusiones  conducentes   al   reconocimiento   de   la   duda   que  debería  favorecer  a  aquél.   

10. En definitiva, dista por completo el actor  de  presentar  en  forma clara y precisa los fundamentos del cargo en el sentido  del  yerro fáctico acusado, trasluciendo el verdadero enfoque de la censura una  personal  perspectiva  crítica acerca de la aptitud inferencial que las pruebas  allegadas  tenían para arribar a la conclusión por la responsabilidad penal de  RICARDO  LÓPEZ  LORA  en  los hechos que se le imputaron, toda vez que mientras  para  el  sentenciador  está fuera de toda discusión dicha constatación, para  el  censor quedaría en el campo de la duda, posición antagónica que no revela  de  por sí los errores de hecho que, en las condiciones indicadas y por carecer  de la idoneidad suficiente conducen a la inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el defensor del procesado RICARDO LÓPEZ LORA contra el fallo proferido por  el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de diciembre de 2.003.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                     

Impedido  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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