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Proceso No 22465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 55
Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABELARDO ANTONIO MONTES ROJAS contra el fallo de segundo grado del 21 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenando, entre otros, al procesado en cita, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el defensor del procesado ABELARDO ANTONIO MONTES ROJAS contra la sentencia impugnada, la que acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, como consecuencia de un falso juicio de identidad.
Sostiene que el error recayó sobre las grabaciones de las conversaciones recogidas por la Sijin y el C.T.I. de la Fiscalía, a las cuales se les dio un “contenido o valor probatorio diferente al que en realidad contiene”, pues a pesar de que en ellas se utiliza un lenguaje “cifrado”, para los investigadores “se trata de un lenguaje utilizado por los procesados para disfrazar sus verdaderas actividades ilícitas”.
Dice que en relación con el procesado MONTES ROJAS no se evidencia que “esté hablando cosas ilícitas”, pues como él mismo lo explica cada palabra corresponde a sus actividades lícitas.
A dicha prueba, reitera, se le dio un alcance diferente al que realmente merecía, pues con base en ella debió absolverse a su defendido.
Además, agrega, no existen otras pruebas que seňalen a su representado como autor o cómplice de los delitos que se le imputan.
Por ello, en su criterio, no puede aducirse certeza de la responsabilidad de MONTES ROJAS, porque la única prueba constituida por las criticadas grabaciones no es suficiente para arribar a dicha conclusión.
Concluye la censura solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada para que en su lugar se absuelva al procesado MONTES ROJAS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Elementales, y por lo mismo evidentes, son los desaciertos en que incurre el libelista al formular el único cargo contra la sentencia impugnada, los cuales llevan al rechazo anticipado del libelo.
En efecto, aunque el defensor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, en particular frente a la prueba constituida por las grabaciones magnetofónicas de conversaciones que se atribuyen a su defendido, su planteamiento en forma alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.
Cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera. Nada de esto propone el actor, pues ni siguiera ilustra a la Corte sobre el contenido material de la prueba que aduce distorsionada, y menos indica cuál fue el sentido asignado por el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica genérica al mérito persuasivo otorgado por el fallador, al que pretende oponer su criterio, según el cual, la prueba no conducía a demostrar la responsabilidad de su representado.
De allí que mal cabe hablarse de tergiversación de la prueba objeto del pretextado yerro, cuando lo que realmente devela el demandante es su abierta oposición a las premisas conclusivas del fallo.
No resistió el casacionista caer en la tentación de contraponer su personal perspectiva valorativa de las pruebas, a la fijada con autoridad por el tribunal, procedimiento vedado en sede del extraordinario recurso, pues en tanto no se demuestren determinantes yerros de apreciación en el examen probatorio que el sentenciador realice, el criterio del funcionario siempre prevalecerá por estar cobijados los fallos judiciales por la doble presunción de acierto y legalidad.
Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida, según lo anunciado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABELARDO ANTONIO MONTES ROJAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria