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Proceso No 22468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 060-
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para conocer del proceso adelantado contra EDGAR MOREA PEREA y otros por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS, REBELIÓN y TERRORISMO.
ANTECEDENTES
1. El día 30 de enero de 2003 la Policía Metropolitana de Bogotá recibió una llamada telefónica por medio de la cual un informante anónimo suministraba ciertos datos relacionados con conductas delictivas llevadas a cabo por tres personas conocidas con los alias de FRANCO, CLAUDIA y MARCELA, supuestos integrantes del grupo subversivo de las FARC, acusados de haber adquirido inmuebles en los municipios de Girardot (Cund.), Flandes y Suárez (Tolima), con el objeto de preparar actos terroristas tendientes a dinamitar el puente vehicular que comunica a Girardot y Flandes y aquel que separa los departamentos de Tolima y Huila. (fl.1Cuad.10).
2. Mediante resolución del 31 de enero del año 2003 la FISCALIA DELEGADA ANTE LA SIJIN MEBOG dispuso la apertura de investigación preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del C. De P.P. (fl.3 Cuad.3).
3. Practicadas algunas pruebas tendientes a la identificación de los responsables, la misma fiscalía decreto apertura de la instrucción mediante resolución de febrero 5 de 2003 (fl.7 Cuad.1).
4. A la investigación fueron vinculados por medio de Indagatoria YENNY PATRICIA OLIVEROS, MARIA LINDERIA ROJAS MANCIPE (fl.46 y ss. Cuad.1) ANTONIO JOSE GONZALES MONTAÑEZ (fl.65 Cuad.1), LUIS ALFREDO MORENO VALERO, CARLOS ANTONIO LOPEZ, SANDRA CAROLINA BEJARANO MONTENEGRO, MERCY CONSTANZA MOREA AVENDAÑO, EDGAR MOREA MORALES (fl.178-283 Cuad.1), JUAN PABLO GÓMEZ, MARCELA ANDREA LEON, ANDREA CAROLINA VARGAS, DIEGO ALEXANDER VARGAS (fls.181-230 Cuad.3), ALFREDO VERGARA, ROSEMBER GUTIERREZ, JUAN CARLOS CELIS, DIANA YAMILE ALVAREZ, JOSE QUEBRADA, ANDREA RODRIGUEZ, GIOVANNY PALOMINO (fl.5-49 Cuad.4).
5. En el curso del proceso fueron presentadas solicitudes de control de legalidad de la medida de aseguramiento en relación con MERCY CONSTANZA MOREA, SANDRA CAROLINA BEJARANO, LUIS ALFREDO MORENO VALERO, GERARDO ANDRES GÓMEZ FALLA y ANDREA CAROLINA VARGAS RODRIGUEZ siendo ellas en su momento conocidas y resueltas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl.23 Cuad.450-2, fl.8 Cuad.480-2, fl.10 Cuad.499-2, fl.7 Cuad.499-2 respectivamente).
6. Previa clausura de la instrucción, la procesada YENNY PATRICIA OLIVEROS manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, por lo cual el fiscal llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en la que aceptó completa responsabilidad en torno al punible de rebelión y rechazó la misma en cuanto a los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y terrorismo (fl.80 Cuad.13). Consecuentemente declaró el instructor la ruptura de unidad procesal y remitió el proceso a los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá con el objeto de que previo reparto conocieran de la causa en comento (fl.129 Cuad.14).
7. Luego de varias incidencias procesales que no es del caso reseñar y por las cuales se produjo en diversos momentos ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá formuló el 7 de noviembre de 2003 resolución de acusación en contra de SANDRA CAROLINA BEJARANO MONTENEGRO, LUIS ALFREDO MORENO VALERO, EDGAR MOREA MORALES, ANTONIO JOSE GONZALES MONTAÑEZ, MARIA LINDERIA ROJAS MANCIPE, MERCY CONSTANZA MOREA AVENDAÑO y CARLOS ANTONIO LOPEZ, en calidad de coautores unos y de cómplices otros de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS en concurso real y material con los punibles de REBELION y TERRORISMO, conforme a las agravantes genéricas de que trata el artículo 58 numerales 1,4,5,7,10 del CP (fl.1 a 58 CUAD 13).
8. A la ejecutoria de la resolución de acusación, después de haberse resuelto lo referente a los recursos interpuestos contra ella por parte de algunos de los procesados, la fiscalía remitió la actuación al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl.1 Cuad.16), despacho que declinó el conocimiento del asunto en providencia del 17 de mayo de 2004, aduciendo que los hechos que motivaron la investigación fueron conocidos en su momento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del radicado 2003-0045 seguido contra YENNY PATRICIA OLIVEROS.
9. Frente al anterior razonamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca estimó que eran los Juzgados de Bogotá quienes debían conocer el asunto en la etapa del juicio atendiendo al factor territorial, resultando un desatino la apreciación esgrimida por el proponente del conflicto en relación a que hubiere avocado el conocimiento del proceso seguido en contra de YENNY PATRICIA OLIVEROS en su radicado 2003-045, que por demás tuvo origen en un control de legalidad interpuesto a favor de MERCY CONSTANZA MOREA AVENDAÑO control que decidió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl.23 Cuad.450-2). Lo anterior generó un conflicto negativo de competencias que desembocó en consecuencia, en la remisión del proceso a esta corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal asigna a la Corte la atribución de dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos judiciales, motivo por el cual esta Corporación ha de decidir la situación planteada por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. Como lo sostuvo esta Corporación en providencia del 15 de marzo de 2001 (Cfr.Rad.18078 M.P Fernando Enrique Arboleda Ripoll “Por definición legal la colisión de competencias se presenta entre “dos o más” jueces o tribunales que consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar un juzgamiento o se niegan a ello alegando la razón contraria (Art. 97 C. de P.P.). Necesariamente la discrepancia se vincula con factores que determinan el conocimiento del respectivo asunto, como el lugar de ocurrencia del hecho, el ámbito funcional, la existencia de fuero, la conexidad o la materia de que se trata”.
Pues bien, en el caso presente con respecto a los factores esgrimidos por los juzgados trabados en el conflicto cabe aclarar que del estudio del proceso se establece que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en ningún momento avocó el conocimiento del proceso seguido en virtud de la aceptación de cargos por parte de YENNY PATRICIA OLIVEROS, ni ejerció control de legalidad durante el desarrollo de la etapa instructiva; por el contrario, mediante resolución del 10 de noviembre de 2003 la fiscalía ordenó remitir el conocimiento del proceso en mención a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá para que se pronunciaran al respecto, como lo hicieron en su momento al decidir diversos controles de legalidad interpuestos en la misma causa (Mercy Constanza Morea rad. 450-2 fl.23, Sandra Carolina Bejarano rad. 480-2 fl.8, Luis Alfredo Moreno rad. 499-2 fl.10).
Sin embargo, todas las consideraciones que se puedan realizar con respecto a estos factores pierden importancia al observar que en el caso en estudio la competencia no se define por el factor territorial ni por razón de la supuesta vinculación con la causa referente a YENNY PATRICIA OLIVEROS que finiquitó con sentencia anticipada.
Al observar la naturaleza de las conductas aquí mencionadas, (CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS, TERRORISMO y REBELION) resulta claro que tratándose de este último delito la competencia se define a prevención de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por tener tal conducta ocurrencia en todo el suelo patrio, operando el factor a prevención de manera excluyente de otros para fijar la competencia de un juez en un caso concreto. En el presente caso no podría ser de otra manera debido al innegable nexo existente entre las conductas citadas, que han de ser juzgadas de manera conjunta, siendo la rebelión el delito determinante de la competencia.
Refiriéndose a la competencia con relación a esta ilicitud, dijo la Corte:
“Este delito, tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en este sentido las organizaciones armadas, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”. (Cfr. auto de mayo 30 de 2000, Rad. 17034 M.P Carlos Augusto Gálvez Argote).
De esta manera en este asunto, por la naturaleza del delito, de los bienes jurídicos tutelados, de la pertenencia de los procesados al grupo armado ilegal de las FARC, resultaría posible abrir el correspondiente proceso penal en cualquier lugar del país; por lo que resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 83 del código de procedimiento penal, que regula la competencia a prevención, fijándola en el funcionario judicial del “territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación…”.
Conforme con la reseña de los antecedentes de la actuación, además de haberse formulado la denuncia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, quien recibió en su momento la llamada que dió origen a la investigación, fue la FISCALIA DELEGADA ANTE LA SIJIN MEBOG quien mediante resolución del 31 de enero del año 2003 dispuso abrir investigación preliminar (fl.3 Cuad.3). Impera entonces asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, informando de ello al funcionario remitente, a quien se enviará copia de esta decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de EDGAR MOREA PEREA, SANDRA CAROLINA BEJARANO y otros por los delitos de rebelión concierto para delinquir con fines terroristas y terrorismo, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA