22393(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada     Ponente:   

                                              MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                          Aprobada Acta N° 77.   

Bogotá,   D. C., septiembre quince (15)  de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano                JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  A   JUAN  CARLOS   SERNA  ÁLVAREZ,  se  le  requiere  para  que  comparezca  en  juicio  por  un  delito  “federal de  secuestro” ante el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Oriental de Nueva York, que con fecha 22 de diciembre de 2003  le  dictó  la  acusación  N°  CR-03-1369  (BLOCK, J.), mediante la cual se le  acusa  del  siguiente  cargo,  según  la Nota Verbal N° 1080 del 13 de mayo de  2004:   

“– Cargo Cinco. Concierto para secuestrar  a  una  persona  fuera  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 18,  Secciones  956  (a)  (2)  (A),  1201  (a) (2), y 3551 del Código de los Estados  Unidos.”   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 188 y 1080 de 26  de  enero  y  13  de  mayo  de 2004, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que JUAN CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ, “es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de septiembre de 1969  en  Medellín,  Colombia.  Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo  hispánico,  de  aproximadamente  173  cm de estatura. Es portador de la cédula  colombiana N° 98.575.194.”   

2.2.  Copia  de la acusación N° CR-03-1369  (BLOCK,  J.) proferida el 22 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  entre otros, contra  JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.   

2.3. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva  York, de fecha 22 de diciembre de 2003.   

2.4.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.5.  Declaraciones  juradas de Max  Minzner,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y de Matthew   Daly,  Agente  Especial  de  la  Administración    Antidroga    (“DEA”)  de  la  ciudad  de  Nueva  York,  en  apoyo  a la solicitud de  extradición.   

2.6.   Copia  de  fotografía  del  señor  JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  188  del  26  de  enero  de  2004, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de    JUAN    CARLOS   SERNA   ÁLVAREZ,  entidad  que mediante resolución de fecha 10 de marzo siguiente,  acogió lo pedido.   

3.2. El 16 de marzo de 2004, en colaboración  conjunta   de  Fiscales  Especializados,  el  CTI  y  el  DAS,  aprehendieron  a  JUAN    CARLOS    SERNA    ÁLVAREZ    en  la  ciudad  de Medellín, quien se identificó con la cédula de  ciudadanía N° 98.575.194 expedida en Bello, Antioquia.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio   OAJ.E.   0613   de  13  de  mayo  del  presente  año,  conceptúa  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  del  estatuto  procesal penal, el 30 de junio de 2004 se corrió  traslado  por  el  término de 10 días, a JUAN CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ  y a su defensor, para que solicitaran  las   pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente  asunto.  La  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada por el defensor del solicitado en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos, se negó por auto de fecha  19  de  agosto  siguiente,  pronunciamiento  en  el  cual se ordenó que una vez  ejecutoriado  el  asunto  permanezca  en la Secretaría por el término de cinco  (5)  días  para  los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del  estatuto procesal penal.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  la  Procuradora  Primera  Delegada  para  la Casación Penal y el  defensor    del    señor    JUAN    CARLOS   SERNA  ÁLVAREZ,    como   enseguida   pasa   a  verse.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos del señor  JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ en relación  con  los  cargos contenidos en la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.), dictada  el  22  de  diciembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  por  encontrarse  reunidos  los requisitos  exigidos  por  el  artículo 520 del estatuto procesal penal, con la salvedad de  que  el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega de la persona requerida  a  la  exigencia de que no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que  motivan  la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

En  apoyo  de  su  petición,  afirma que la  documentación  presentada  lo fue por vía diplomática, con la correspondiente  traducción   y  autenticación.  La  identidad  de  la  persona  solicitada  se  demostró  a  cabalidad,  de  otra  parte  es  tema  que  no  ha  sido objeto de  controversia;  el  principio  de la doble incriminación y el mínimo de la pena  señalada  también se satisface en la medida que respecto del cargo imputado al  señor   JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  objeto  de  la  acusación  antes mencionada, guarda  relación  con el delito de concierto para delinquir que en Colombia sanciona el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733  de  2003,  el  cual  resulta  agravado  conforme  con  el  inciso 2°, cuando el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de secuestro, secuestro extorsivo, entre  otros, con una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.   

De otra parte, la acusación formal proferida  por  el  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva  York,    contenida  en  el  documento  inculpatorio  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal,  más  no  iguales,  atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país.   

Manifiesta que como quiera que los cargos por  los  cuales se solicita la extradición de JUAN CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ,  se  refieren  a hechos cometidos con  posterioridad  a  la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997,  que  reformó  el  artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la  extradición  de  colombianos por nacimiento, la Delegada sugiere a la Corte que  profiera   concepto   favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  señor  SERNA ÁLVAREZ.   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El   defensor   del   señor  JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ solicita que  la  Sala  emita  concepto  desfavorable a la solicitud de extradición formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia,  por las siguientes razones:   

a)  Afirma  que  el país requirente omitió  aportar  las conversaciones teléfonicas interceptadas, las cuales sustentan los  cargos   formulados  contra  su  defendido,  pruebas  que   “son  ilegales,  por  cuanto  fueron  practicadas  por  fuera  de un  proceso judicial”.   

b)  En  relación  con   las  pruebas  referentes  a  la validez formal de la documentación, expresa que la actuación  adolece  de  un  compromiso de reciprocidad el cual resulta exigible frente a la  ausencia  de tratado bilateral aplicable entre los dos países, y porque para la  defensa  la  legislación vigente en los Estados Unidos no permite extraditar un  nacional  en  ausencia de tratado bilateral, aspecto que debe tener en cuenta la  Corte al emitir el respectivo concepto.   

c)  Frente  a  la  demostración plena de la  identidad  del solicitado indica que tal requisito no se cumpla en este caso, en  la  medida  que  no fue decretada la “certificación  de  existencia de un contacto visual y un cotejo magnetofónico de las supuestas  grabaciones  de  video”  y el dictamen pericial  de   cotejo   de   voces,   pruebas   estas   que  permitirían  establecer  una  identificación  plena  entre  el  señor  JUAN CARLOS  SERNA    ÁLVAREZ   y   sus   supuestas   actividades  ilícitas.   

d)  Referente  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por  el  extranjero,  manifiesta que tal requisito no se  cumple  en  atención  a que el indictment  es  apenas  una  acusación formal y escrita realizada por el gran  jurado,  en  el cual se formula contra una persona el cargo de haber cometido un  delito,  sin  que  el  imputado  tenga  posibilidad alguna para controvertir los  hechos  que  se  le  imputan  y no contiene hechos ni está concebido como pieza  acusatoria  fundada  en  un conjunto de precedentes fácticos, por ello no puede  ser   tenido  como  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  país.   

A pesar de lo anterior, solicita que la Sala  haga  los  condicionamientos  que  la  ley  exige  tales como el hecho de que su  defendido  no podrá ser condenado a cadena perpetua, ni a la pena capital, como  tampoco a recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos previos.     

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

Así  mismo,  que  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales  en  la  legislación  colombiana.  La extradición no  procederá por delitos políticos o de opinión.   

Y,  la  extradición no procederá cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del mencionado  Acto Legislativo, esto es, al 16 de diciembre de 1997.   

En punto de la naturaleza del instrumento de  extradición,  la  Corte  Constitucional y está corporación, han precisado que  no  se  trata  de  un  proceso  en  el  cual se juzgue la conducta de la persona  solicitada,  la  validez o legalidad de las pruebas aducidas en su  contra,  lo  acertado  o  no  del  juicio  de  adecuación o el grado de certeza sobre la  conducta  investigada  o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite  caracterizado  por  la  agilidad  de  la  cooperación internacional en la lucha  contra  el  delito.  Por  tanto, “la definición del  legislador  colombiano  por  un  rito  que  privilegia  el  estudio formal de la  documentación  con  miras  a  la  mera  verificación  del cumplimiento de unos  requisitos  mínimos  para  efectos de emitir el concepto por parte de la Corte,  de  suyo  excluye  el análisis sustancial del material probatorio que es propio  del  acto  de  juzgamiento  al que no concurre la autoridad judicial colombiana,  que,  se  repite  está  limitada  legalmente  a  la  constatación  formal  del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en la ley que se aplica en defecto  del  Tratado”1.   

Con  base en estas precisiones, la propuesta  elevada  por  el defensor del señor JUAN CARLOS SERNA  ÁLVAREZ  cuando  pretende  que la Sala emita concepto  desfavorable  bajo  el  cuestionamiento  a  la  validez  de las interceptaciones  telefónicas   a   que   alude  el  país  requirente,  deviene  manifiestamente  improcedente,  pues  se reitera que esa clase de controversia debe plantearse al  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, que  es  el competente para conocer y definir el proceso que se adelanta en su contra  por un presunto delito de concierto para secuestrar.   

De acuerdo con  la solicitud elevada por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de  los  documentos  aportados,  se infiere que las actividades delictivas que se le  imputan   al   señor   JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ  tuvieron  ocurrencia  en  el exterior, no versan sobre  delitos  políticos,  y  las  conductas  por  cuya  realización ha sido acusado  fueron   cometidas   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición,  y  en  las  declaraciones que se  acompañaron  en  apoyo  de la mencionada petición, se precisa que el delito de  concierto  para  secuestrar  se llevó a cabo a principios del mes de octubre de  2003,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otras partes de la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  cuando  los  acusados  “LUZ  RIVERA  MEJÍA, alias “Lucero” y “La Tía”, JOHN MARIO  GAVIRIA  CASTAÑO,  alias  “Pelusa”  y  JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ, alias  “Juancho”,  junto  con  otros,  con conocimiento de causa e intencionalmente  concertaron”   para  secuestrar  a  una persona  fuera de los Estados Unidos.   

Es así como en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; y la del  resultado  que  se  entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la  conducta;  y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que la conducta  atribuida  por  la  Corte de los Estados Unidos a JUAN  CARLOS   SERNA   ÁLVAREZ,   traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho haya sido cometido en el exterior.    

Ahora  bien,  en  este caso el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  ha  expuesto  que  se  debe  proceder de acuerdo con las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante  la  ausencia de un  convenio  con  los  Estados  Unidos  de  América,  que es el país solicitante,  aplicable en el ordenamiento interno.   

En  el trámite de extradición regulado por  el  estatuto  procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 520  ibídem,  se  fundamentará  en  la  demostración  de  los siguientes aspectos:   

a.    La  validez  formal  de  la  documentación presentada.   

b.    La identificación plena del  reclamado en extradición.   

c.   La concurrencia del principio  de la doble incriminación, y,   

d.   La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar el  análisis  correspondiente,  dentro  del  cual  se  responderán las solicitudes  formuladas  por  la  representante del Ministerio Público y por el defensor del  señor   JUAN   CARLOS   SERNA  ÁLVAREZ:   

     

a. Validez formal de la documentación presentada.     

En  punto  de  este  requisito, como ya tuvo  oportunidad   de  definirlo  la  Sala  “dentro  del  trámite  que  finaliza  con  la emisión del concepto por parte de la Corte, lo  que  se  analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su  validez  formal,  es  decir  que  conforme  a  las  cláusulas  de los Convenios  bilaterales  o  multilaterales  sobre  la  materia,  o  en  su defecto a las del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal (artículo 513 Ley 600 de  2000),  hayan  sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de  información  necesaria  –  conforme al Tratado o a la Ley – para el estudio del  asunto y decisión del concepto respectivo.   

Deviene de lo anterior la inhibición de la  Corte  para  adentrarse  en  el  contenido material de la documentación o, peor  aun,  para  discutir  el  contenido  de  justicia material de las decisiones del  Estado  extranjero,  pues  la  conceptualización  de  “validez formal” hace  referencia  precisamente  a ello, a la “forma”, es decir a lo contrapuesto a  lo esencial.   

Y es que no podría ser de otra manera, pues  si  se  tiene  en  cuenta  que la extradición es un instrumento de cooperación  internacional  mediante  el que los Estados combaten la impunidad derivada de la  mera  fuga  de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de  asistencia  y  solidaridad  internacional  parte  del  supuesto de la soberanía  tanto  del  Estado  requirente  como del requerido, una de cuyas manifestaciones  más  clásicas  es  la  administración  de  justicia, a través de la cual los  Estados  a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior  de  su  territorio  imponiendo  las  sanciones a que haya lugar o, en todo caso,  resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.   

Es en ese orden de ideas que las decisiones  jurídicas  de  un  Estado  que  sean necesarias para demandar de otro Estado la  extradición  de  una  persona,  son  materialmente intocables y solo pueden ser  objeto  de  revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que  conforme  al  principio  de  la  buena  fe,  que  es principio de las relaciones  internacionales,   se   presume  legal  y  acertada2.”   

En relación con el requisito de la validez  de  la  documentación  como fundamento del concepto que debe rendir la Sala, no  aparece  demostrado  por  el defensor del requerido en extradición la necesidad  de  que  la  Sala  acredite  que  el Estado requirente presente un compromiso de  reciprocidad,  o  que  en  ausencia  de tratado bilateral aplicable, los Estados  Unidos  no  puede  ofrecer  en  el  futuro reciprocidad, o que por esa razón se  hubiera  negado  a  conceder  extradiciones solicitadas por Colombia, pues tales  aspectos   no   guardan   ninguna   relación   con  la  validez  formal  de  la  documentación presentada.   

Y  es que la reciprocidad como principio de  derecho  internacional  no  está  contemplada  en la ley como fuente formal que  rige  este  específico  asunto  en  el  que  la  Sala  debe  emitir concepto de  extradición.   

De  manera  que mientras la reciprocidad no  sea  un  principio  expreso  dentro del Tratado o la Ley que rija el trámite de  extradición  sobre  el  que  conceptúa la Sala, su análisis le corresponde en  Colombia  al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y  Suprema  Autoridad Administrativa en cuanto se inscribe dentro de sus facultades  constitucionales  de  dirección de las relaciones internacionales (Const. Polt.  numeral  2°,  artículo  189).  Es  por  ello que en desarrollo de tal función  responde  administrativa, judicial y políticamente por infracción a la ley o a  la  Constitución, que en materia de extradición le impone la obligación de no  extraditar  si  el  concepto  de  la Corte es desfavorable o de obrar según las  conveniencias nacionales si fuere favorable.   

Como  quiera  que  la  reciprocidad  como  principio  del  derecho internacional no hace parte de los temas que integran la  fundamentación  del  concepto  de  extradición  que  la  Sala  debe rendir con  sujeción  al  estatuto  procesal penal colombiano, según así lo determinó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en ausencia de Tratado aplicable, en este  caso,  la  solicitud  del  defensor  del  señor SERNA  ÁLVAREZ deviene improcedente.   

Efectuadas  las  precisiones  anteriores,  encuentra  la  Sala  que  este  presupuesto fue observado por el Gobierno de los  Estados   Unidos   al   demandar   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS SERNA ÁLVAREZ,  por conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de  copia  la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK,  J.),  dictada  el  22  de  diciembre  de  2003 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Oriental de Nueva York, que indica los actos  que  soportan  la  reclamación,  el  lugar y las fechas de su ejecución, y los  datos   necesarios   en   orden   a   establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se   aportaron   las   declaraciones   de  Maz  Minzner  y Mathew Daly,  que  además  de  confirmar  los  pormenores  de la acusación, el primero en su  condición  de  Asistente  Fiscal  de  los Estados Unidos en la Fiscalía de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Oriental de Nueva York, efectuó la relación  de  los  preceptos  normativos  aplicables  al  caso y los adjuntó al igual que  copia  de  la  orden  de  arresto  que  el  22  de diciembre de 2003 expidió el  Tribunal  de Distrito de Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, contra  JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.   

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989, que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.  Plena  identificación  del  requerido.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación  sobre  la  cual  debe  pronunciarse  la  Sala, no así sobre la  participación  de  aquella  en  las  supuestas actividades ilícitas que le son  imputadas,  pues  ese  tema se debe alegar y resolver en el interior del proceso  que se adelanta contra el requerido.   

En la Nota Verbal N° 188 del 26 de enero de  2004,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien se solicita es a JUAN CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ, ciudadano colombiano, nacido el 23 de  septiembre  de 1969 en Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía N°  98.575.194.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que    se    trata    de    JUAN    CARLOS    SERNA  ÁLVAREZ,  quien  en  este trámite se ha identificado  con  la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bello,  Antioquia,  sin  que  se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen  para dar por acreditado el  requisito aquí estudiado.    

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

c.  Principio  de  la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo 511 del estatuto procesal penal, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.    

El  señor  JUAN  CARLOS   SERNA   ÁLVAREZ,   es  requerido  para  que  comparezca  en juicio en el Distrito Oriental de Nueva York, siendo objeto de la  acusación  N°  CR-03-1369 (BLOCK,J.), dictada el 22 de diciembre de 2003 en el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York,  mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, a saber:   

“CARGO  CINCO   

Entre  el  4  de octubre de 2003 y el 7 de  octubre  de  2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusivas,  dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes dentro  de  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, los acusados LUZ RIVERA MEJÍA,  alías  “Lucero”  y  “La  Tía”,  JOHN  MARIO  GAVIRIA  CASTAÑO,  alias  “Pelusa”  y  JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ,  alias  “Juancho”, junto con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente concertaron para asir,  confinar,  embaucar, atraer, secuestrar, raptar, y llevar y detener por rescate,  recompensa  o  por otro motivo a una persona fuera de los Estados Unidos, y para  adelantar  ese  concierto  y  para  realizar los objetivos del mismo, dentro del  Distrito  Oriental  de  Nueva York y en otras partes de la jurisdicción de  los   Estados   Unidos,   (…)”,   todo   ello  en  violación   en  violación  de las “(Secciones  956  (a)  (1),  956 (a) (2) (A) y 1201 (a) (2) del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos  y  las  Secciones  3551 y ss. del Título 18 del Código de los  Estados Unidos)”.   

El    cargo    de    “Concierto   para   secuestrar   a   una   persona”,   según  la  síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1080 del 13 de  mayo  de  2004,  es  modalidad  que  guarda  consonancia  con  la  conducta  que  penalmente  se  ha  reprimido  en  Colombia,  en  el art. 340 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la ley 733 de 2002, como con acierto lo  destaca  la  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación Penal,  así:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Así, queda demostrado que el hecho o cargo  descrito  en  la  acusación  N°  CR-03-1369  (BLOCK,  J.),  proferida el 22 de  diciembre  de  2003  por  el  Tribunal  de  Distrito de Estados Unidos, Distrito  Oriental  de  Nueva York, cumple el requisito establecido por el numeral 1° del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación y la pena señalada (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

d. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva  York,   contrario  a  lo  afirmado  por  el  defensor  del  señor  JUAN   CARLOS   SERNA   ÁLVAREZ,  guarda  equivalencia  con  la  resolución  acusatoria  prevista en el artículo 397 del  Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.)  del  22  de  diciembre  de 2003, se concreta la formulación del cargo tanto con  relación  a  los  hechos  constitutivos  del mismo, las fechas (“Entre  el  4  de  octubre  de  2003  y  el 7 de octubre de 2003”)  los    lugares    de    ocurrencia    (“dentro  del  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes  dentro   de   la   jurisdicción   de  los  Estados  Unidos”)  y  las      disposiciones      transgredidas      (“Secciones  956  (a) (1), 956 (a) (2) (A) y 1201 (a) (2) del Título  18  del  Código de los Estados Unidos y las Secciones 3551 y ss. del Título 18  del Código de los Estados Unidos)”.   

El  nombre  del  acusado  JUAN   CARLOS   SERNA   ÁLVAREZ   y  las  conductas  por  él desarrolladas (“junto con otros,  con  conocimiento  de  causa e intencionalmente concertaron para asir, confinar,  embaucar,   atraer,   secuestrar,  raptar,  y  llevar  y  detener  por  rescate,  recompensa  o  por otro motivo a una persona fuera de los Estados Unidos, y para  adelantar  ese  concierto  y  para  realizar los objetivos del mismo, dentro del  Distrito  Oriental  de  Nueva York y en otras partes de la jurisdicción de  los Estados Unidos)”.   

En la mencionada acusación, contrario a lo  sostenido   por   el   defensor   del   señor  SERNA  ÁLVAREZ,  se  hace  expresa  referencia  a  aspectos  fácticos, así:   

“ACTOS MANIFIESTOS  

     

a. El  4  de  octubre  de 2003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJÍA  hizo  una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York a GAVIRIA  CASTAÑO.   

b. El  4  de  octubre  de 2003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJÍA  hizo  una  llamada  telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York a SERNA  ÁLVAREZ.   

c. El  5  de  octubre  de 2003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJÍA  hizo  una  llamada  telefónica  desde  el  Distrito  Oriental  de Nueva York al  acusado GAVIRIA CASTAÑO.   

d. El  5  de  octubre  de 2003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJÍA  hizo  una  llamada  telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York a SERNA  ÁLVAREZ.   

e. El  7  de  octubre  de  2003,  RIVERA  MEJÍA  recibió una llamada  telefónica  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  de  parte  de  GAVIRIA  CASTAÑO”.     

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  y  que  motivó  el  proferimiento  de la acusación  CR-03-1369   (BLOCK,   J.),   entre   otros,   contra  el  ciudadano  colombiano  JUAN    CARLOS    SERNA    ÁLVAREZ,   el  Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental  de   Nueva   York,   MAX  MINZNER,   al  rendir  declaración  en  apoyo a la solicitud de extradición  manifestó  que  los  “Estados Unidos comprobará su  caso  en  contra  de  (…)  JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ, alias “Juancho”,  mediante  varios  tipos  de  prueba,  que  incluyen  pruebas de interceptaciones  telefónicas,  pruebas  documentarias tales como fascímiles que los integrantes  del  concierto  enviaron  de  Colombia  a los Estados Unidos, y el testimonio de  testigos.”   

Y  en  torno  a  las  circunstancias en que  ocurrieron   los   hechos  que  se  imputan  a  SERNA  ÁLVAREZ,    precisa    que    a    “principios  de octubre de 2003, la acusada LUZ RIVERA MEJÍA, alias  “Lucero”  y  “La  Tía”, les dio instrucciones a los acusados JOHN MARIO  GAVIRIA  CASTAÑO,  alias  “Pelusa”  y  JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ, alias  “Juancho”  para secuestrar a la acusada MARÍA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA,  quien  RIVERA  creía  que  le  estaba  robando  a RIVERA. Los agentes de la ley  colombianos  que llevaban a cabo vigilancia de la casa de HERRERA en Colombia el  7  de octubre de 2003 observaron a Herrera partir de la casa con GAVIRIA y SERNA  y   a  los  tres  subir  a  un  vehículo  y  alejarse.  A  Herrera  la  dejaron  posteriormente en libertad sin hacerle daño.”   

En punto de la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  también hizo referencia  MATTHEW   DALY,   Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas (“DEA”), de manera que ninguna  duda  existe  entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del juicio y que será allí donde la defensa del señor  JUAN  CARLOS  SERNA ÁLVAREZ  podrá  controvertir  las  pruebas  y la acusación que  le ha formulado el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos,  Distrito  Oriental  de Nueva York.   

De  otra  parte,  como  quiera  que  según expresa el Asistente Fiscal de  los Estados Unidos para  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  MAX  MINZNER,  la  pena  máxima  para el delito por el cual se acusa al señor SERNA      ÁLVAREZ      en  ese país, es la  “cadena    perpetua”,    y  ella en Colombia está prohibida (artículo 34  de  la  Carta  Política)  el  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación de  condicionar  la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a  la  extradición,  a  que  dicha  pena  no  sea  impuesta.  Y  también a que el  requerido  no  pueda  ser en ningún juzgado por un hecho anterior al que motiva  la  extradición,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, como  acertadamente  lo  reclama  la  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación  Penal   y   el   defensor   del   señor  SERNA         ÁLVAREZ.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

El concepto.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano JUAN  CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ, por razón  del  cargo  cinco  a que se  contrae  la  solicitud,  esto  es  “Concierto  para  secuestrar   a   una  persona  fuera  de  los  Estados  Unidos”,  contenido  en  la  resolución  de acusación N° CR-03-1369 (BLOCK,  J.)  dictada  el 22 de diciembre de 2003 en el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de  los   Estados  Unidos,  pues  como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

Conceptúa   favorablemente  a    la   extradición   del   ciudadano   colombiano   JUAN  CARLOS SERNA ÁLVAREZ, formulada por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el  cargo cinco a que contrae la  solicitud,  esto es por “Concierto para secuestrar a  una  persona  fuera de los Estados Unidos”, contenido  en  la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2003  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Nueva  York,  en  las  condiciones  señaladas  en  la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación       al      requerido      SERNA  ÁLVAREZ,  a  su  defensor  y  a  la representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                                                                      Comisión de servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE LUIS QUINTERO MILANES      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

1  Concepto marz.3/2004, rad. 20179, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.   

2  Concepto  de  extradición  marzo10/99,  rad.  14.324,  M.  P.  Carlos E. Mejía  Escobar.     

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