22393(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrada Ponente:  

                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                        Aprobada Acta N° 69.   

Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada por el defensor del solicitado en  extradición   por   el   gobierno   de   los   Estados   Unidos,   JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-404)  del  19  de  mayo  del  año en curso, el Viceministro de Justicia y del Derecho  comunicó  que  el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada  en  Colombia,  por  Nota  Verbal  N°  188 del 26 de enero de 2004, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  JUAN  CARLOS  SERNA ÁLVAREZ,  requerido  para  comparecer a juicio por un delito federal de secuestro, la cual  se  hizo efectiva el 16 de marzo siguiente en obedecimiento a resolución del 10  de  ese  mismo  mes  y  año,  proferida  por  el  Fiscal General de la Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,   mediante  Nota  Verbal  N°  1080  del   13  de  mayo  siguiente,  formalizó   la   solicitud   de   extradición,   allegando  la  documentación  debidamente  traducida  y  legalizada  e  informó  que  de  conformidad  con lo  dispuesto  en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio  de  Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0613 del 13 de mayo de  este  mismo  año,  conceptuó  “que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso, es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  517  de  la  ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en las  normas aplicables al caso.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de fecha 25 de mayo del año en curso se ordenó hacerle saber a  JUAN    CARLOS    SERNA    ÁLVAREZ    que  en  el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que  de  no  hacerlo  oportunamente,  se le designaría uno de oficio. El 28 de junio  siguiente  la Defensoría Pública destaco uno de sus defensores para que asista  al  ciudadano  SERNA ÁLVAREZ,  que  fue reconocido en proveído del 30 de ese mismo mes y año, cuando también  se  ordenó  correr  traslado  por  el término de 10 días, al solicitado   JUAN  CARLOS SERNA ÁLVAREZ y  a  su  defensor,  para  que  solicitaran  las  pruebas que consideren necesarias  dentro del presente trámite.   

El 11 de junio del año en curso el ciudadano  colombiano      SERNA     ÁLVAREZ     nombró  defensor,  quien  fue  reconocido  por auto del 3 de agosto  siguiente.   

3. Surtido el traslado anterior, el defensor  del     señor     SERNA    ÁLVAREZ    elevó   solicitud   de   práctica   de   las  siguientes  pruebas:   

3.1.    Allegar    la    “transcripción  de las conversaciones interceptadas a que se refiere  el  capítulo  número  II de evidencia del indictment, en donde manifiestan que  se  incluyen  interceptaciones  autorizadas  por  el Tribunal, de conversaciones  telefónicas  entre  los  integrantes del concierto. Para el efecto, solicito se  acompañen   las  supuestas  interceptaciones,  acompañadas  de  un  experticio  rendido  por  un  técnico  en  fonología, para determinar que una de las voces  allí  presentes  sea  o fue la del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, ya que la  prueba  no  es  completa  ni  conlleva  a  determinar  su  responsabilidad  o su  participación en una conducta delictiva.”   

3.2.   Allegar   certificación  sobre  la  existencia  de  “un  contacto  visual  y  un  cotejo  magnetofónico     de     la    supuesta    cinta    de    video    –si   es   que   existe-  que  permitan  establecer  una identificación plena del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ y de  sus supuestas actividades delictivas.”   

3.3.  Decretar  la  práctica de un dictamen  pericial  de  cotejo de voces, “el cual de resultados  espectrográficos  de  las conversaciones donde supuestamente actúa hablando el  señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.”   

Finalmente,   se   tiene  que  la  señora  MARIA   NUBERGEL  CASTAÑO  DE  HERRERA  presentó   memorial   en   el   cual  manifiesta  que  JUAN  CARLOS  SERNA ÁLVAREZ no cometió el  delito  de  secuestro  por el que se le acusa y su defensor solicita que la Sala  se ocupe del mencionado escrito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el trámite de extradición regulado por  el  Código  de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento  el  cual,  por  mandato del artículo 520 debe  fundamentarse   en   los  siguientes  aspectos:  a)  La  validez  formal  de  la  documentación  enviada  por el ejecutivo; b) La plena   demostración  de  la  identidad  del  solicitado y su correspondencia con la persona capturada  con  tal  finalidad; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación  según  el  cual  el   hecho  que  motiva  la petición debe también estar  previsto  como  delito  en  Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferir a cuatro años y d) la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria regulada  en el derecho procesal interno.   

En  este  caso  no  resulta  imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo  anterior  conlleva  a  precisar  que  el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del  concepto  de  extradición  que  de la Sala se solicita queda condicionado a que  las  mismas  resulten  conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el  cumplimiento  o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento  de  la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del  estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.   

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros  normativos,  es  claro  que las pruebas pedidas por el defensor del requerido en  extradición,  JUAN  CARLOS SERNA ÁLVAREZ,  no  pueden  ser  ordenadas por las razones que a continuación se  exponen:   

Tiene establecido la Corte que cuando examina  los  elementos  de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto  sobre  la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las  condiciones  previstas  en  el  respectivo  tratado  o,  en  su  defecto,  a  la  regulación  que  sobre  el  tema  establece  el Código de Procedimiento Penal,  entre  las  cuales  no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de  las  pruebas  que  sirvieron  al  Estado  requirente  para dictar resolución de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona cuya extradición se  reclama,  o  su  equivalente,  toda  vez  que  tales evaluaciones materiales son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la  decisión en ejercicio de su  soberanía               jurisdiccional1.   

Dentro  de  los objetivos del instrumento de  extradición,  en  principio,  no  se  discute  el  lugar o lugares que sobre la  ocurrencia   de  las  conductas  que  motivan  la  solicitud  informa  el  país  requirente,  lo  acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el  establecimiento  de  la  responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad  de  las  pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que  aquellas  puedan  tener,  sino  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos por el Código de Procedimiento Penal.   

Así   las   cosas,  ninguna  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  frente  a  los  precisos requisitos establecidos en el  estatuto  procesal  penal  que  le  corresponde  examinar a la Corte a efecto de  rendir   el  concepto  de  extradición,  tendría  la  solicitud  del  defensor  orientada  a  que  se  allegue  a  esta  actuación  la  transcripción  de  las  conversaciones  interceptadas a que alude la acusación dictada en el extranjero  y que aquella se acompañe de un dictamen de fonología.   

Idéntica  situación  a  la  anterior  se  presenta  con  relación  a la petición del defensor encaminada a que se aporte  certificación  del país requirente sobre la existencia o nó en el proceso que  se  adelanta  contra  el  ciudadano  colombiano  SERNA  ÁLVAREZ  “de  un  contacto  visual  y un cotejo magnetofónico de la supuesta  cinta  de video”, ello con la finalidad de establecer  su  identificación  plena  y  sus  supuestas  actividades  delictivas, y que se  ordene  un  dictamen pericial sobre cotejo de voces, pues a más de lo anterior,  el  camino  adecuado para que la defensa  allegue tales medios de prueba al  proceso  penal que se sigue en el extranjero en contra de su defendido, es pedir  su  práctica   o  incorporación ante las autoridades judiciales del país  que  ha  formulado la solicitud, sometiéndose a las exigencias de conducencia y  pertinencia en torno al objeto de la acusación.   

En relación con la petición orientada a que  se  decrete  cotejo  de  voces  con  la  intervención  del  señor SERNA  ÁLVAREZ,  ello con el propósito de  dilucidar  su  responsabilidad  en  la  conducta  delictiva  por la cual ha sido  solicitado,  resulta  improcedente  si  al  efecto  se  tiene que el trámite de  extradición   pasiva   constituye   un   instrumento   legal   de  cooperación  internacional  contra  el  delito  que  responde  a  una  naturaleza distinta al  proceso  penal,  por  lo  que  en su desenvolvimiento no procede verificar si la  conducta  punible  imputada  realmente  ocurrió, si lo fue en lugar distinto al  señalado  por  el  país  requirente,  si  es  típica y antijurídica, y si la  persona  reclamada  en  extradición  es  responsable  o nó de ella, pues tales  aspectos  que  escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde  emitir  a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición  de   extradición   por   los  funcionarios  judiciales  competentes  del  país  requirente,  en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de  justicia  a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con  su ordenamiento jurídico.   

Por  las  razones  que se acaban de exponer,  resultan  igualmente  improcedentes  las  peticiones  formuladas  por la señora  MARÍA  NUBERGEL  CASTAÑO  DE  HERRERA  y  el  defensor  del   ciudadano SERNA  ÁLVAREZ, a través de memoriales de fechas 15 y 29 de  julio  del  presente año, respectivamente, pues es el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York al que corresponde definir  sobre  la  responsabilidad o inocencia del señor SERNA  ÁLVAREZ.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas  por  el  defensor  del ciudadano colombiano JUAN CARLOS  SERNA  ÁLVAREZ,  solicitado  en extradición, por las  razones señaladas en la anterior motivación.   

2.  Negar  por improcedentes las solicitudes  formuladas  por  MARÍA  NUBERGEL  CASTAÑO DE HERRERA  y   por   el   defensor   del   señor   SERNA  ÁLVAREZ, en memoriales de fechas 15  y  29  de  julio  del  presente  año,  por los motivos indicados en la anterior  motivación.   

3.  Para  los  fines  previstos en el inciso  último   del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  una  vez  ejecutoriada  la  presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por  el término de cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Concepto  mar.10/99,  rad.  14.324,  M.  P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar,  entre  otros.     

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