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Proceso No 22393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 69.
Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-404) del 19 de mayo del año en curso, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal N° 188 del 26 de enero de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de secuestro, la cual se hizo efectiva el 16 de marzo siguiente en obedecimiento a resolución del 10 de ese mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 1080 del 13 de mayo siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0613 del 13 de mayo de este mismo año, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.”
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 25 de mayo del año en curso se ordenó hacerle saber a JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio. El 28 de junio siguiente la Defensoría Pública destaco uno de sus defensores para que asista al ciudadano SERNA ÁLVAREZ, que fue reconocido en proveído del 30 de ese mismo mes y año, cuando también se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.
El 11 de junio del año en curso el ciudadano colombiano SERNA ÁLVAREZ nombró defensor, quien fue reconocido por auto del 3 de agosto siguiente.
3. Surtido el traslado anterior, el defensor del señor SERNA ÁLVAREZ elevó solicitud de práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Allegar la “transcripción de las conversaciones interceptadas a que se refiere el capítulo número II de evidencia del indictment, en donde manifiestan que se incluyen interceptaciones autorizadas por el Tribunal, de conversaciones telefónicas entre los integrantes del concierto. Para el efecto, solicito se acompañen las supuestas interceptaciones, acompañadas de un experticio rendido por un técnico en fonología, para determinar que una de las voces allí presentes sea o fue la del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, ya que la prueba no es completa ni conlleva a determinar su responsabilidad o su participación en una conducta delictiva.”
3.2. Allegar certificación sobre la existencia de “un contacto visual y un cotejo magnetofónico de la supuesta cinta de video –si es que existe- que permitan establecer una identificación plena del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ y de sus supuestas actividades delictivas.”
3.3. Decretar la práctica de un dictamen pericial de cotejo de voces, “el cual de resultados espectrográficos de las conversaciones donde supuestamente actúa hablando el señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.”
Finalmente, se tiene que la señora MARIA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA presentó memorial en el cual manifiesta que JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ no cometió el delito de secuestro por el que se le acusa y su defensor solicita que la Sala se ocupe del mencionado escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.
Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen:
Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional1.
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición, en principio, no se discute el lugar o lugares que sobre la ocurrencia de las conductas que motivan la solicitud informa el país requirente, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, ninguna pertinencia, conducencia y utilidad frente a los precisos requisitos establecidos en el estatuto procesal penal que le corresponde examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición, tendría la solicitud del defensor orientada a que se allegue a esta actuación la transcripción de las conversaciones interceptadas a que alude la acusación dictada en el extranjero y que aquella se acompañe de un dictamen de fonología.
Idéntica situación a la anterior se presenta con relación a la petición del defensor encaminada a que se aporte certificación del país requirente sobre la existencia o nó en el proceso que se adelanta contra el ciudadano colombiano SERNA ÁLVAREZ “de un contacto visual y un cotejo magnetofónico de la supuesta cinta de video”, ello con la finalidad de establecer su identificación plena y sus supuestas actividades delictivas, y que se ordene un dictamen pericial sobre cotejo de voces, pues a más de lo anterior, el camino adecuado para que la defensa allegue tales medios de prueba al proceso penal que se sigue en el extranjero en contra de su defendido, es pedir su práctica o incorporación ante las autoridades judiciales del país que ha formulado la solicitud, sometiéndose a las exigencias de conducencia y pertinencia en torno al objeto de la acusación.
En relación con la petición orientada a que se decrete cotejo de voces con la intervención del señor SERNA ÁLVAREZ, ello con el propósito de dilucidar su responsabilidad en la conducta delictiva por la cual ha sido solicitado, resulta improcedente si al efecto se tiene que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito que responde a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica, y si la persona reclamada en extradición es responsable o nó de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Por las razones que se acaban de exponer, resultan igualmente improcedentes las peticiones formuladas por la señora MARÍA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA y el defensor del ciudadano SERNA ÁLVAREZ, a través de memoriales de fechas 15 y 29 de julio del presente año, respectivamente, pues es el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York al que corresponde definir sobre la responsabilidad o inocencia del señor SERNA ÁLVAREZ.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2. Negar por improcedentes las solicitudes formuladas por MARÍA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA y por el defensor del señor SERNA ÁLVAREZ, en memoriales de fechas 15 y 29 de julio del presente año, por los motivos indicados en la anterior motivación.
3. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto mar.10/99, rad. 14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.