22367(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22367  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No. 88   

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Agotado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   en   relación   con   la  ciudadana  colombiana  MARÍA  ELENA  LUNA  BARRAZA.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Nota Verbal No. 447 del 25 de  febrero  del  año  en  curso  el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su  Embajada  en  Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  fines  de extradición, la captura de la ciudadana  colombiana  MARÍA  ELENA  LUNA  BARRAZA,  quien  es requerida en ese país para  comparecer  a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados  según  resolución  de  acusación dictada en la causa No. 04-20065 Cr-Seitz el  30  de  enero  de  2.004  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

2. Tramitada esa solicitud por el Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura  de   la   requerida  ciudadana,  haciéndose  ésta  efectiva  el  pasado  3  de  marzo.   

3.  Seguidamente con Nota Verbal No. 984 del  30  de  abril  de  la anualidad que transcurre el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  formalmente  la extradición de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, adjuntando  al  efecto,  autenticada  y  traducida  la documentación que a continuación se  discrimina:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de  extradición rendida el 8 de abril de 2.004 por Joseph A. Cooley,  Asistente  del  Fiscal  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la  Florida,  en  la  que  narra  los  hechos  materia  de  acusación,  precisa  el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado  en  ese país en contra de la ciudadana requerida y explica  el  trámite  surtido  para  obtener  la documentación anexa como prueba a esta  solicitud y su contenido.   

3.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es,  de las  Secciones 812(a), 952(a), 960(a)(b), 841(a)(b), 846, 853  y  963  del Título 21, así como de las Secciones 982 y 3282 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

3.3.  Acusación proferida el 30 de enero de  2.004  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de  la  Florida,  por medio de la cual se formulan, entre otros, a MARÍA ELENA LUNA  BARRAZA, alias Mayo, tres cargos así:   

“CARGO 1. Empezando en o alrededor del año  1.998,  la  fecha  exacta  siendo  desconocida para el Gran Jurado y continuando  aproximadamente  hasta  la  fecha  en  que  se  retornó  esta acusación, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional de la Florida, y en otros  lugares,  los  acusados,  ….  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para importar a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, una substancia  controlada  de la tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  substancia  que  contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de  la  Sección  952(a)  del  Título 21; todo en violación de las Secciones 963 y  960 (b)(1)(B) del Título 21, del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO 2. En o alrededor del mes de febrero  de  1.998,  la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado y continuando  aproximadamente  hasta la fecha de esta acusación, en el Condado de Miami-Dade,  en  el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, ….  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una  substancia  controlada  de  la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  y  substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en  violación  de  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo  en violación de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO  3.  El  9  de  agosto  de  2003, o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional  de  la  Florida, y en otros lugares, los acusados, … con conocimiento de causa  e  intencionadamente  intentaron  importar  a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera  del  mismo,  una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contiene  una cantidad  perceptible  de cocaína, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos; todo en contravención de las Secciones 963 y  960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

3.4.  Orden  de detención expedida el 30 de  enero  de  2.004  en  contra  de  MARÍA  ELENA  LUNA BARRAZA por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida.   

3.5. Declaración rendida por Dennis Hocker,  Agente  Especial  de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, en  la  que  da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en  contra  de  MARÍA  ELENA LUNA BARRAZA y otros por ser uno de las investigadores  principales  del  caso.  Señala  los  antecedentes de la investigación, afirma  estar  familiarizado  con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la  información  que  se  posee sobre la identificación e individualización de la  requerida,  precisando que ésta igualmente utiliza el alias de “Mayo” y que  nació  el 15 de agosto de 1.955 en Barranquilla y se identifica con la C.C. No.  39’151.754 y   

3.6.  Fotografía  correspondiente  a MARÍA  ELENA LUNA BARRAZA.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de  Procedimiento  Penal  y remitido el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio  del Interior y de Justicia con oficio del pasado 14 de mayo del año  en  curso,  mediante  el  cual  se  pide rendir el concepto que en estos asuntos  atañe  a  la  Corte,  indicando  que  se  “encuentran reunidos los requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables al caso”, se dio inicio a esta  fase del trámite.   

5. Requerida entonces la capturada con fines  de  extradición  para  que  designare  un  defensor  de  confianza -haciéndolo  finalmente-  se  corrió  el  traslado  de  rigor para la solicitud de pruebas y  pedidas  algunas  por  aquél, las que le fueron denegadas a través de auto del  pasado  21  de julio se verificó seguidamente el traslado para la presentación  de  las  alegaciones  finales,  haciéndolo  la defensa y el Ministerio Público  así:   

6.1. El defensor de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA  demanda  se  conceptúe negativamente a la extradición de ésta toda vez que no  se  encuentran  reunidos los requisitos exigidos en los tratados internacionales  y  en  la legislación interna pues las pruebas que soportan la petición están  edificadas  bajo  la  violación  de  las  garantías procesales siendo que toda  transgresión  de  los  derechos humanos conlleva la invalidez de cualquier acto  judicial  que  los haya conculcado como ha ocurrido con la solicitud emanada del  Tribunal Meridional de la Florida.   

En  este asunto -añade- se hace saber en la  nota  diplomática,  ya que no se aportan, que existen en contra de su prohijada  pruebas  secretas  las  cuales  se hallan abolidas en nuestra Constitución y en  los  tratados  internacionales  de derechos humanos cuando el acusado debe tener  conocimiento  de  quién  lo  acusa  y  cuáles  son los argumentos en que dicha  acusación  se  basa,  para de ese modo ejercer su defensa, máxime que -como es  su  opinión-  la  Corte  debería  entrar  a  cuestionar el desarrollo judicial  seguido  a nuestros nacionales en aras de verificar si en el país requirente se  han  violado  o  no  las  garantías  a  la  defensa  y  a  un  debido  proceso.   

Además  -sostiene-  aunque  la solicitud de  extradición   relaciona  una  serie  de  pruebas,  no  se  tuvo  en  cuenta  la  valoración  de dicho acervo con arreglo al principio de contradicción previsto  en  las  normas  internas  e  internacionales, pues todo acusado tiene derecho a  controvertir aquellos medios que se aduzcan en su contra.   

Finalmente aduce que su procurada es madre de  tres  hijos  y  siendo  uno  de  ellos  menor  de  edad,  se  hace  necesaria su  permanencia  en  nuestro  país  a  fin de no conculcar el prevalente derecho de  aquellos a estar cerca de su progenitora.   

6.2.  La  Procuradora Primera Delegada en lo  Penal,  por  su  parte,  demanda la emisión de concepto favorable por encontrar  satisfechos todos los requisitos para tal fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad de la requerida  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente  para  individualizar  a  María  Elena  Luna  Barraza como ciudadana  colombiana,  nacida  el  15 de agosto de 1.955 en Barranquilla y portadora de la  cédula  de ciudadanía No. 39.151.754 de San Andrés y adicionalmente a ello la  diligencia   de  notificación  del  pedido  de  extradición  en  el  lugar  de  retención  de  la  solicitada  permitió  verificar  que  se  trata de la misma  persona.   

Por  lo  que  se  refiere al principio de la  doble  incriminación,  el  análisis de las disposiciones del Estado requirente  que  se  citan  en  cada  uno  de los cargos y las conductas descritas en ellos,  permite  advertir  que los comportamientos imputados a María Elena Luna Barraza  constituyen  delito  y  tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado  con  pena  mínima  superior  a  cuatro años, en los tipos penales de concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y tentativa  de  éste,  contenidos  en  los  artículos  340  y 375 a 385 del Código Penal.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición de María Elena Luna Barraza es equivalente a la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano, con la  salvedad  obvia  de las diferencias que caracterizan cada sistema procesal, pues  tales  providencias  constituyen  presupuesto para la iniciación de la etapa de  juzgamiento,   consignando   los   hechos   y  su  calificación  jurídica  con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

CONSIDERACIONES:  

Conceptuando  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es  lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la  materia,  la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir  Convenio  aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en  este  asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la  Sala,  ha  de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de la  Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa  la  Procuradora  Delegada-  la  exigencia  que  hace el artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos.   

En efecto, la solicitud de extradición de la  ciudadana  colombiana  MARÍA  ELENA LUNA BARRAZA fue elevada por el Gobierno de  los  Estados Unidos en Nota Verbal No. 984 del 30 de abril de 2.004 a través de  su  Embajada  en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información  necesaria para  establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de  la resolución de acusación proferida el 30 de enero del año en  curso  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de  la  Florida, en el caso No. 04-20065 Cr-Seitz mediante la cual se acusa a MARÍA  ELENA  LUNA  BARRAZA  y  a otras personas -según se transcribió en el acápite  correspondiente-  de  asociarse  para  importar  a los Estados Unidos, asociarse  para  poseer  con  intención  de  distribuir  e intentar importar a los Estados  Unidos  cinco  kilogramos o más de cocaína, precisándose las fechas en que la  requerida   intervino   en   la   comisión  de  los  delitos,  además  de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Sobre la identidad de la ciudadana requerida,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó la aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, se especificaron datos tales como  su  fecha  y  lugar  de  nacimiento  y  documento  de  identidad que permitieron  determinarla sin duda alguna.   

Asimismo,  se  adjuntó la transcripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  Joseph  A.  Cooley, Asistente del Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, quien precisó también que las  mismas  se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado  el   fenómeno   de   la   prescripción   de  acuerdo  con  las  leyes  de  ese  país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida, mientras que  Mary   D.   Rodríguez,   Directora   Asociada   de   la   Oficina   de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por  Joseph  A.  Cooley  y  Dennis  Hocker,  precisando  que  copias  fieles de tales  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia en  Washington D.C..   

A  su  turno,  su firma aparece atestada por  John  Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que  él  autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett,  Funcionario   Auxiliar   de   Autenticaciones   suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En  dichas  condiciones,  por  tanto,  es  evidente   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  país  solicitante, siendo por ello idónea  para  efectos  del trámite de extradición que se surte en relación con MARÍA  ELENA LUNA BARRAZA.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

También  se  satisface  a  plenitud  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA  alias  “Mayo”,  pues  se  trata de una ciudadana colombiana, nacido el 15 de  agosto  de  1.955  en  Barranquilla, que además porta la cédula de ciudadanía  No.   39’151.754  de  San  Andrés,  la  misma  con  la  que se identificó al momento de ser aprehendida y  notificarse   de   la   resolución   que   dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Exigiendo  el artículo 511.1 de la Ley 600  de   2.000,   para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años.   

En este evento, los tres cargos por los que  pretende  enjuiciarse a la requerida tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las Autoridades Norteamericanas en la nota verbal No. 984 de 30 de abril de  2.004, según el cual:   

“Los  hechos  de este caso indican que el  delito  de  concierto  que  aparece  en  la resolución de acusación se inició  aproximadamente  en  1998  y  ha  operado  hasta  por lo menos enero de 2004. La  participación  de … María Elena Luna Barraza (entre  otros),  en el concierto se inició aproximadamente en  el  año 2001 y continuó hasta por lo menos cuando la resolución de acusación  fue  dictada  en enero de 2004. Durante ese tiempo, dichos individuos trabajaron  unidos  para  suministrar  cocaína  desde  Colombia,  vía  Jamaica,  para  ser  distribuida en los Estados Unidos.   

“La   evidencia  del  caso  …  y  las  interceptaciones  telefónicas  grabaron  numerosas  conversaciones reflejando a  Gabriel  Zúñiga,  … María Elena Luna Barraza … y a otras personas, cuando  hacían  la  planeación,  la  adquisición y el transporte de la cocaína desde  Colombia a Jamaica.   

“En   un   incidente   específico,  la  investigación  documentó  la  planeación  de  un despacho de cocaína que fue  transportado  desde Colombia a Jamaica el 9 de agosto de 2003, o aproximadamente  en  esa  fecha  …  las  autoridades  de  Jamaica  incautaron 725 kilogramos de  Cocaína  el  9  de  agosto  de  2003.  Después  de la incautación … Gabriel  Zúñiga  y  otras  personas, discutieron sobre la incautación y sobre a quién  debía hacerse responsable por la pérdida de la cocaína.   

“La investigación también reveló que en  diciembre  de  2003  Gabriel  Zúñiga  fue  retenido contra su voluntad por los  dueños  de la cocaína que él transportó en mayo de 2003 o aproximadamente en  ese  mes, Esa cocaína había sido distribuida en el área de Miami luego de que  los  asociados  en  el  concierto  la transportaron desde Colombia a los estados  Unidos.   

“María Elena Luna Barraza es la esposa de  Gabriel  Zúñiga.  Ella asiste a su esposo en la coordinación de los despachos  de  narcóticos.  Habla  con todos los principales miembros de la organización.  Actúa   como   intermediaria   entre   Zúñiga   y   otros   miembros   de  la  organización”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a MARÍA ELENA LUNA BARRAZA  en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal  de  Distrito  Meridional  de  la  Florida  como  concierto para importar a dicho  país,  concierto  para  poseer  con  intención  de  distribuir  y tentativa de  importar  a  los  Estados  Unidos  cocaína  en  cantidades  superiores  a los 5  kilogramos.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como “toda persona la cual intente o  se   asocie   delictivamente   para  cometer  algún  delito  definido  en  este  subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en  la  Sección  841,  846  y  960  (a)  referidos  a la importación hacia los Estados  Unidos  desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la  tabla  I  o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación y  distribución de las mismas.   

Asimismo, se consideran delitos en el país  requirente,     según     la     Sección    952    ibídem,    “importar  dentro  del territorio de aduanas de los Estados Unidos de  cualquier  lugar  de  afuera  del  mismo,  o  importar  a  los Estados Unidos de  cualquier   lugar   fuera  de  éste,  cualquier  substancia  controlada  en  la  clasificación   I   o  II  …  o  cualquier  droga  narcótica….”  y  en la sección 841 la posesión con intención de distribuir  alguna de dichas substancias controladas.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA implican, en primer  término,  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en  este  caso,  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva una pena  que  oscila  entre  6  y  12  años  y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos  mensuales  legales,  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre  otros  ilícitos,  los  de  “tráfico  de sustancias  tóxicas,         estupefacientes         o         sicotrópicas…”.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto  fáctico  el  comportamiento  de importar substancias controladas, que  por  sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de  libertad  que  oscila  entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal;  mas,  como  los  cargos  que  por ese respecto se formulan lo fueron en grado de  tentativa,   también   tal   amplificador   del   tipo  se  prevé  en  nuestra  legislación,  artículo  27  de  la  Ley 599 de 2.000, sancionando al autor con  pena  no  menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del  máximo  de  la pena señalada para el delito consumado, lo que equivale a decir  que  en  este  asunto  las conductas que por ese respecto se le imputan a María  Elena  Luna Barraza estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo  de cuatro años de prisión.   

Todo  lo  anterior  hace  evidente entonces  -como  lo  relieva  el  Ministerio  Público- que se cumple en este evento dicho  requisito,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena  de  prisión  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.  Ahora  bien,  no obstante hallarse así  reunidas  las  condiciones que, concerniendo examinar a la Sala, permiten emitir  un  concepto favorable al pedido de extradición, en las cuales la defensa, más  allá   de   sus  cuestionamientos  de  lege  ferenda  que  expone,  no  plantea  disentimiento   alguno,   sí  demanda  ésta  uno  de  carácter  negativo  por  considerar   que   se   han   vulnerado   las  garantías  fundamentales  de  su  procurada.   

Mas  tales  cuestionamientos,  dirigidos al  proceso  que  tramitado  en  el  país  requirente  ha  motivado  el  pedido  de  extradición,   resultan   inadmisibles   en   esta  sede  en  la  cual  deviene  improcedente  formular  unos  tales  reparos que en efecto son ajenos a aquellos  elementos en que la Corte ha fundado su concepto.   

Es  que  -ha dicho insistentemente la Sala-  como  el  trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal,  la  intervención  de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por  la  precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda  expone  el  petente  a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la  prueba,  lo  cierto  es  que  en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte  Constitucional,   improcedentes   se   evidencian   todos   aquellos  medios  de  convicción  que  tiendan  a  cuestionar  a  su turno la validez o mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del  encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de   las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  ejerciendo  los  instrumentos  que prevea la legislación del Estado que formula  el pedido.   

Y si de los derechos de los menores hijos de  la  requerida  se  trata,  es ostensible que tampoco ello atañe establecer a la  Corte  por  cuanto  se  evidencia  como  tema extraño a aquellas materias a las  cuales  la  Sala  debe  restringir  su  concepto,  luego  si  algún  acierto se  encontrare   en   ello  corresponderá  determinarlo  al  Gobierno  Nacional  de  conformidad    con    el    artículo   512   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

6.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos  por  nuestro  ordenamiento la Sala -tal como lo solicita el Ministerio  Público-  habrá  de  emitir concepto favorable al pedido de extradición de la  ciudadana  colombiana  MARÍA  ELENA  LUNA  BARRAZA, mas como se advierte que la  pena  prevista  en  el  país  solicitante para los delitos por los cuales se le  reclama   podría   comportar   la   cadena   perpetua,   prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en  relación con la ciudadana colombiana MARÍA ELENA  LUNA  BARRAZA  para  que  responda por los cargos que le fueron formulados en la  acusación  proferida  en  la  causa  No.  04-20065  Cr-Seitz  en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellos relativos a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales patrios.   

Comuníquese  esta  determinación  a  la  solicitada  MARÍA  ELENA  LUNA BARRAZA, a su defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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