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Proceso No 22298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 37
Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS
Decide de plano la Sala el cambio de radicación del proceso que se surte en su contra, incidente que promueve el propio justiciable LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, a quien se le juzga por la conducta punible de concusión por parte de un Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Aduciendo como motivo que avala su aspiración la ausencia de imparcialidad en los funcionarios judiciales que han conocido del asunto, habida consideración de la presión que ejerce sobre ellos un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y la amistad que une a éste con su denunciante, un abogado en ejercicio, pretende el procesado LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO se ordene el cambio de radicación del asunto que lo tiene tras las rejas, pues son evidentes las irregularidades que en desarrollo de la actuación se han cometido, especialmente en lo atinente al recaudo de pruebas, al punto que sin fundamentos legales se le ha negado sistemáticamente el beneficio de la libertad y el de la prisión domiciliaria; cuando obtuvo el primero por vencimiento de términos, al día siguiente se ordenó su recaptura y, en relación con el segundo, no se ha accedido a su otorgamiento simplemente por considerársele persona peligrosa para la sociedad, cuando es lo cierto que a sindicados en sus mismas condiciones se les ha concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En tratándose de la solicitud de cambio de radicación de un proceso penal originada en la etapa del juicio, a otro Distrito Judicial diferente al que por regulación legal le corresponde su trámite, es competente la Corte para decidir lo pertinente conforme con lo establecido en el Art. 75-8 del C. de P. Penal, petición que en el presente evento tiene aquella connotación así expresamente no lo manifieste en su escrito el memorialista, como quiera que la ausencia de imparcialidad pretextada se hace derivar de las supuestas presiones que un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se adelanta el respectivo proceso puede ejercer sobre el Juez del conocimiento, y de la amistad que liga del citado funcionario con el denunciante.
Hecha la anterior precisión, dígase que el Art. 85 del Estatuto Procesal Penal prevé las circunstancias que posibilitan el cambio de radicación de un proceso del territorio donde se adelanta su trámite, a otro, lo cual puede ocurrir bien sea porque el orden público resulte afectado, ora la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, o las garantías procesales, o la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal del procesado.
Entre esos factores, el libelista ha esgrimido como fundamento de su pretensión el hecho de que pueda resultar afectada la imparcialidad del funcionario judicial que conoce del asunto, y por contera la independencia de la administración de justicia en el territorio de la jurisdicción del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de las especiales circunstancias develadas en su escrito por quien se reputa afectado con las decisiones tomadas en el referido proceso.
Plagado de prejuicios, por decir lo menos, y sin soporte probatorio alguno que respalde sus afirmaciones como lo demanda el Art. 87 ibidem, es lo que observa la Corte en el libelo presentado como sustento de su petición por el quejoso, máxime si ha gozado de la oportunidad de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción controvirtiendo el plexo probatorio e impugnando las decisiones que le han sido adversas.
A falta de demostración fehaciente acerca de los hechos a partir de los cuales poder inferir, en forma racional y concluyente, la existencia de circunstancias que ameriten el cambio de radicación invocado, mal se puede acceder a una tal pretensión, pues, como tantas veces lo ha repetido la Corte, la evidencia en relación con una cualquiera de las hipótesis que la ley prevé para lograr el cometido al que hoy se aspira, ha de surgir de manera objetiva, cierta e incuestionable, que no de meras especulaciones o de juicios anticipados respecto de lo que pueda ocurrir durante el desarrollo del juzgamiento.
En punto a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia como motivo para el cambio de radicación, no son las apreciaciones subjetivas de los sujetos procesales las que puedan determinarlo, si de sus afirmaciones no resulta patente la comprobación de que esa imparcialidad e independencia se encuentren comprometidas en todos los funcionarios judiciales de la región de donde se quiere erradicar el proceso.
Como igualmente lo viene sosteniendo la Sala, las diferencias que eventualmente puedan suscitarse entre las partes, o entre éstas y los juzgadores, encuentran su marco de solución en las preceptivas contenidas en el Art. 99 y Ss. del C. de P. Penal que regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones, y no mediante las previsiones establecidas en el Art. 85 ejusdem.
Se denegará pues, el cambio de radicación impetrado en virtud de este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación invocado en razón de este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.
Cópiese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria