22303(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22303  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO   ACTA   No  84   

Bogotá,  D.  C., seis (6) de octubre del dos  mil cuatro (2004).   

Se  resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  señor  Agente  del  Ministerio  Público  contra  el auto  mediante  el  cual  la  Corte  rechazó,  por extemporánea,  la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   DOMINGO  ESTEBAN  HERNÁNDEZ. Así mismo,  la Corte toma otra determinación.   

DECISIÓN RECURRIDA  

Se  sustentó en la consideración de que el  término  para  presentar la demanda venció el 13 de enero del 2004 y el libelo  fue  presentado  el  14  del  mismo  mes y año, es decir, por fuera del límite  establecido,  sin  que  resulte  de  recibo  la constancia secretarial del 21 de  noviembre  del  2003,  según  la  cual,  el  jueves  20 de noviembre de 2003 no  corrieron  términos  por  fuerza  mayor,  por cuanto no hubo acceso  a las  instalaciones  del  Palacio  de  Justicia,  razón  por  la cual el cómputo del  término se reanudó el 21 del mismo mes.   

La  constancia  tendría  que  ver  con  los  servidores  de  la  justicia  mas  no  con  quienes pueden laborar fuera de esas  instalaciones,  como  es  el  caso  de  los abogados en ejercicio. Por tanto, la  anotada  novedad no impedía al defensor de Hernández  trabajar   ese   día,   ni  la  constancia  podría  entenderse dirigida a dicho profesional.   

Bien distinto sería que los términos para  presentar  la  demanda  vencieran  el  20 de noviembre y que para entonces no se  hubiese  permitido  el  ingreso  del  defensor para presentar la demanda, porque  entonces  se estaría frente a un “caso fortuito”.   

LA  IMPUGNACION   

         

La  Sala Penal de la Corte no advirtió que  la  constancia secretarial se ajusta a las exigencias legales para controlar los  plazos   de  presentación  de  las  demandas  y  su  postura  crea  condiciones  diferentes  a  las  legales  para  conocer  los efectos de la suspensión de los  términos  procesales,  ajenas  a la práctica judicial y a las normas vigentes,  que  siendo  de orden público, son obligatorias e indisponibles para las partes  y para el juez.   

El   cómputo   de   los  términos  debe  verificarse  con  independencia  de la intensidad del trabajo desplegado por las  partes  en  el  curso  de  su  duración,  y  no  debe  referirse únicamente al  transcurso  del  tiempo,  sino  a  las  posibilidades reales de que en ese marco  temporal  las  partes  puedan  acceder  a  los  despachos  y ejercitar de manera  efectiva sus garantías procesales.   

Debe considerarse que el texto del artículo  121  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989,  establece  que  en  los  términos  de  días  no  se  tomarán en cuenta los de  vacancia  judicial,  ni  aquellos  en que por cualquier circunstancia permanezca  cerrado  el  despacho, a tiempo que el artículo 166 de Código de Procedimiento  Penal  dispone  que  los  términos  se  suspenderán cuando no haya despacho al  público  por  fuerza  mayor o caso fortuito, fenómenos que resultan aplicables  al  evento  que  nos ocupa, según se desprende de la constancia plasmada por la  Secretaría del Tribunal.   

Si el día 20 de noviembre no hubo atención  al  público,  no  puede  contarse  como  día  hábil  para  el cómputo de los  términos  y,  por  tanto, el vencimiento inicialmente calculado debió correrse  un  día como con acierto lo hizo el Tribunal, razones suficientes para reclamar  de  la  Sala  la  reposición de la decisión impugnada y, en su lugar, declarar  presentada en tiempo la demanda de casación.   

CONSIDERACIONES   

La  declaración  de  extemporaneidad de la  demanda  de  casación,  que  El  Ministerio Público impugna en reposición, se  fundó  en  la  circunstancia según la cual la constancia de la Secretaría del  Tribunal,  en  el  sentido  de  que  el  20  de  noviembre  de 2003 no corrieron  términos  por  no  haberse permitido el acceso del público a las instalaciones  del  Palacio  de Justicia, no constituyó óbice para que el término de treinta  días  se  consumara  el 13 de enero 2004, de modo que si el libelo se presentó  al día siguiente, debe entenderse extemporánea la demanda.   

Consultado   el  espíritu,  finalidad  y  significación  del  precepto  contenido    en  el  artículo  166 del  Código  de  Procedimiento  Penal, fuerza reconocer, en acuerdo con lo expresado  por  el  recurrente, que el fenómeno procesal de la suspensión de términos se  sucede  de  manera  ineluctable  cuando  no  hay despacho al público por fuerza  mayor  o  caso  fortuito, entre otros motivos allí señalados, sin que la norma  distinga  entre  sujetos  procesales  en  el límite temporal para ejercitar sus  derechos  y  garantías  y, aquellos que para el momento de la cesación abrupta  de  la  actividad  judicial cuentan con varios días adicionales para los mismos  fines.   

Aun  cuando  resulta  más significativa la  trascendencia  de  la  suspensión  de  términos en aquellos eventos en que los  sujetos  procesales  ejercitan  sus garantías el día en que precisamente vence  la  oportunidad procesal, sin que puedan materializar sus pretensiones porque no  hay  atención  al  público  por  circunstancias que para el usuario configuran  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  la  prórroga correlativa a la suspensión se  impone  sin  discriminación  alguna  de  los  sujetos  procesales,  pues  si el  precepto  del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal no distingue y su  contenido  literal  es  claro,  vanas resultan las distinciones del intérprete,  tanto  más  cuando  de  ellas  se derivan situaciones  desfavorables a los  intereses del procesado.   

Si  para  el  20  de  noviembre del 2003 ya  había   comenzado   a   correr  el  término  de  30  días  previsto  para  la  presentación  de la demanda de casación, y justo ese día no hubo atención al  público  por  haberse  impedido al público el  acceso a las instalaciones  de  los  despachos  judiciales, fluye patente que el término debió suspenderse  por  tratarse  de  un  caso de fuerza mayor y, por tanto, el 13 de enero de  2004  señalado  inicialmente  como  límite  de  la  oportunidad  procesal para  presentar  la demanda, tenía que correrse al día siguiente, como acertadamente  lo  hizo  constar  la  secretaría  del  Tribunal.  De aquí se sigue que, si el  defensor  de  Domingo  Esteban Hernández  presentó  su  libelo  justo  el  14 de enero de 2004, lo hizo en  término,  atendida  la  vicisitud  de  suspensión  que  por  fuerza  mayor  se  presentó  el  20  de noviembre de 2003 y, por tanto, la demanda debe entenderse  presentada en oportunidad.   

Lo  dicho  basta  para  consentir  en  la  reposición  que  reclama el señor Agente del Ministerio Público y, por tanto,  se  revocará  el  numeral  2 de la providencia impugnada para en su lugar tener  por   oportuna   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  Domingo     Esteban    Hernández.    La Sala, entonces, se ocupa del examen de la demanda.   

                     HECHOS   

El  6  de  septiembre del 2000, José León  Jaimes  Peña se desplazaba en su vehículo automotor por un sector de la ciudad  de  Bucaramanga  cuando  fue  interceptado  por  cuatro  individuos,  al parecer  integrantes    del    EPL,    quienes   luego   de   intimidarlo   lo   llevaron  secuestrado.   

El  30 de octubre del mismo año se produjo  su  liberación,  tras  el  pago  de  $30.000.000  y  la entrega de su hija como  garantía.   

Transcurrido  algún  tiempo,  miembros del  Ejército  Nacional  capturaron  a  Alcides  Hernández,  quien delató a Darío  Villamizar,  Domingo  Esteban Hernández y  Álvaro  Calderón Palomino, como miembros del EPL y autores del  plagio.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Así  la  sintetizó  la Sala en pretérita  oportunidad:   

“ 1.  Adelantada  la  investigación,  el  19  de  octubre del 2001 fue  proferida  resolución  acusatoria  contra  Álvaro  Calderón  Palomino, Darío  Villamizar     Sierra     y     Domingo    Esteban  Hernández.  En  la  providencia, la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  los  juzgados penales del circuito de Bucaramanga les imputó la  comisión   de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado           y           rebelión.”   

2.  La decisión  fue   impugnada  por  los  defensores  de  ambos  procesados.  El  apoderado  de  Domingo Esteban Hernández,  sin  embargo,  desistió del  recurso.  El  desistimiento  le  fue aceptado el 22 de  enero del 2002.   

3.  Concedido el  recurso  a  los  apelantes,  el  18  de febrero del 2002 la providencia recibió  confirmación   de   la   Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga.   

4. El 28 de abril  del  2003,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  profirió  la  sentencia.  En ella dispuso condenar a los procesados, en calidad  de  coautores,  a  la  pena  principal  de  treinta  (30)  años  de  prisión y multa equivalente a seis mil  cincuenta   (6.050)   salarios  mínimos  mensuales  legales,  así  como  a  la  interdicción    de    derechos    y   funciones   públicas   por   diez   (10)  años.   

5.  Contra  la  sentencia,  se  interpuso,  por  parte  de  los  procesados y sus defensores, el  recurso de apelación.   

El  recurso  interpuesto por el defensor de  Domingo     Esteban  Hernández  fue  declarado  desierto, mediante auto del 2 de julio del 2003, obra  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior, por medio del cual desató el recurso  de  queja  propuesto  contra  el auto del 29 de mayo del mismo año, mediante el  cual  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Bucaramanga se  había negado a conceder la alzada por extemporánea.   

6. La Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de agosto del 2003, aunque confirmó  la  sentencia,  le  introdujo  una  reforma  en  el  sentido  de disminuirles la  sanción  principal,  de  treinta  (30)  años  de prisión y seis mil cincuenta  (6.050)  salarios  mínimos legales mensuales de multa, a veintiséis (26) años  de  prisión  y  doscientos  cincuenta  (250)  salarios  mínimos  mensuales  de  multa.”   

LA DEMANDA  

         Cargo único.  Nulidad.   

En  el  trámite  previo a la sentencia, se  violó  el  debido  proceso,  pues  cuando  se  libró  orden  de captura contra  Domingo Esteban Hernández,  no   se   había   dictado  el  auto  de  apertura  de  instrucción en debida forma.   

Pide  que se case la sentencia y se decrete  la  nulidad  desde  el  momento en que se dispuso la aprehensión del procesado,  con  el  fin  de  que  el   instructor  proceda  a la apertura formal de la  instrucción,  con  miras   a  investigar  y   juzgar  al  incriminado  conforme  las formas propias del juicio.   

CONSIDERACIONES   

Por las siguientes razones, la demanda será  inadmitida.   

Adolece  la  censura  de  la  técnica  de  casación    que  su  propuesta  y  desarrollo  reclaman,  tratándose  del  planteamiento de nulidades.   

Como  lo  tiene  establecido  la  Corte, la  invocación  de  la  causal  tercera  de  casación  espera  del  demandante que  determine  la  clase  de  irregularidad  que alega, las circunstancias en que se  apoya, y su significación frente al fallo cuestionado.   

          En  criterio  del casacionista, constituye irregularidad que socava  el  debido  proceso  el hecho de que se hubiera  dispuesto la captura de su  defendido  en la etapa de investigación previa, cuando dicha orden solo resulta  factible tras la apertura formal de la instrucción.   

          Para  establecer  la objetividad del fundamento del reproche, de la  misma manera la Corte mira el expediente:   

          En  el folio 114 del cuaderno original número 3 se constata que el  20  de  noviembre  del  2000,  la  Fiscalía  Delegada  Gaula Urbano con sede en  Bucaramanga,  dispuso  la apertura formal de la investigación y la vinculación  al   proceso,   entre   otros,   de  Domingo  Esteban  Hernández,  contra  quien  optó por librar orden de  captura;  al  folio  40  del  cuaderno  original  número  6 obra el texto de la  indagatoria  rendida  por  el antes mencionado el 20 de julio del 2001. De aquí  emana  que  para  entonces  ya  se  había  dispuesto  la  apertura formal de la  instrucción. Se destruye entonces el sustento fáctico del cargo.   

Admitiendo  la hipotética existencia de la  irregularidad  glosada  por  el  demandante,  le resultaba imperativo remitir al  principio  de  trascendencia,  que  gobierna el instituto de las nulidades y que  reside  en la necesidad adicional de precisar cuál y en qué medida pudo ser el  efectivo  perjuicio  o  daño  que  el  acto irregular pudo generar. No se puede  olvidar  que  las  nulidades  como  remedio  extremo  han sido concebidas, no en  beneficio  de  las ritualidades en sí mismas consideradas, sino como mecanismos  enderezados   a  preservar  la  intangibilidad  de  las  garantías  y  derechos  fundamentales de las partes.   

          El  casacionista  omite  precisar  en  qué sentido la sentencia de  segundo  grado  pudo  ser sustancialmente diversa de no ser por la irregularidad  que  intuye. Tampoco explica en qué medida la suerte final del proceso pudo ser  distinta  si  las  explicaciones  ofrecidas  en  indagatoria  por  el  inculpado  Domingo  Esteban Hernández  se  hubieran  cumplido  en presencia de resolución de apertura del proceso y no  en  el  marco  procesal  de  la  investigación  preliminar que hipotéticamente  imagina.                     

En  suma,  por  carencia total de apoyo del  reproche,  y  porque  el  demandante  no  reseña  en concreto la dimensión del  agravio  inferido  al  debido  proceso  y  al derecho de defensa, derivado de la  presunta  vinculación  incorrecta  del  imputado  al  proceso,  viene  obligado  afirmar   la  deficiente  fundamentación  del  cargo   y  el  consiguiente  incumplimiento  de  los  requisitos  formales  de  la  demanda  contenidos en el  numeral  3  del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, circunstancias  que  obligan  a  inadmitir  la  demanda  de  casación  objeto de estudio.              

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  REPONER  el numeral 2 del auto impugnado  por  el  señor Agente del Ministerio Público y, por tanto, tener como oportuna  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Domingo Esteban Hernández.   

2.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  Domingo Esteban Hernández.   

3.  Contra  la  presente decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ        Secretaria   

    

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