21373(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  088  

Bogotá. D. C., trece (13) de octubre de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  REINALDO LUQUE SILVA.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,  fueron  resumidos  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, de la siguiente manera:   

“La Unidad Contra  el  Lavado  de  Activos y Para la Extinción del Derecho de Dominio sobre Bienes  de  la  Fiscalía  General de la Nación inició diligencias preliminares, el 14  de  agosto  de  1996,  con  el  objeto  de establecer el posible enriquecimiento  ilícito  de  Jaime  Silva  Vásquez  quien,  según informe 166 de junio 12 del  mismo  año,  estaba  trasladando  dineros  de los Estados Unidos al país, para  lavarlos, pasando por México y Panamá   

“Dentro  de  la  investigación,  especialmente  como resultado de la interceptación de llamadas  telefónicas,    se    logró    establecer    que   su   sobrino   Reinaldo   Luque   Silva   también   se  encontraba  colaborando  en  el  negocio  ilícito  y  que manejaba sumas en sus  cuentas   por   cantidades   que   no  correspondían  al  giro  normal  de  sus  negocios.”   

2.- El  Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  12 de marzo de 2001,  absolvió a Reinaldo  Luque  Ospina  del  cargo  de enriquecimiento ilícito de particulares que se le  atribuyó en la resolución de acusación.   

Apelado  el fallo por el fiscal, el Tribunal  Superior  de Bogotá, el 6 de marzo de 2003, lo revocó y, en su lugar, condenó  a  Reinaldo  Luque  Silva a las penas principales de 6 años de prisión y multa  de  $2.808.944.327  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad, como autor  del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del artículo 7° del  Código  de  Procedimiento  Penal y aplicación indebida del artículo 232 de la  misma  obra,  por  cuanto que se dio por demostrado que el procesado incrementó  injustificadamente el patrimonio.   

En efecto, advierte que el fallo se apoyó en  los  extractos  bancarios  para  argumentar  que  una  persona, dentro del giró  normal  de  los  negocios, que dice ganar entre 3 y 5 mil dólares, mueva en las  cuentas  bancarias  sumas  de dineros entre 700 y 900 millones  de pesos, y  en  un  indicio  derivado  de  una  presunta  conversación en la que uno de los  interlocutores fue su procurado.   

Acota  que  el  juzgador  llegó  a  dichas  conclusiones  amparado  en  el  “experticio contable  financiero  rendido  por los peritos del DAS ….., en cuanto a que la actividad  económica  del  acusado  no tiene correspondencia con los movimientos bancarios  que realizó”.   

Manifiesta  que el juzgador incurrió en una  violación  indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia y de  identidad.   

En  el  acápite  que llamó “FUNDAMENTOS  DEL  CARGO”, luego de copiar  un  fragmento del fallo atacado, asevera nuevamente que el sentenciador para dar  por  demostrado  el  incremento  patrimonial  se basó en el pluricitado informe  contable    “que   contiene   algunas   acotaciones  importantes  evidenciadas  en  los extractos de las cuentas abiertas en el Banco  Cafetero,  de  Ahorros N° 027-03206-9 de los años 1992 a 1995, emitido por las  que suponen expertas del DAS…”.   

Anota que esa prueba, según el artículo 246  del  Código  de  Procedimiento  Penal, no es legal ni oportunamente allegada al  proceso,  sino  que  se  trató  de  un  análisis  contable que “se  pretendió  hacer  sobre el patrimonio del señor REINALDO LUQUE  SILVA.  Es  decir  que éste no adquiere la connotación de un dictamen técnico  pericial”.   

Agrega  que  la  Fiscalía no cuantificó el  incremento  patrimonial  de  su defendido “y, si así  lo  fuera se ha debido correr el traslado del mismo, a efecto de que los sujetos  procesales  pudieran  solicitar su aclaración u objeción por cualquiera de las  causales  que contempla el C de P.P., en los términos  a que se refiere el  artículo 270 de la misma normatividad”.   

Refiere  que  el  citado  análisis contable  sólo  describe  movimientos  de  crédito y débito registrados en las cuentas,  sin  que se pueda concluir que existe un incremento patrimonial; “todo  lo  contrario,  basta  ver  que el hoy encausado en el año de  1992,  al  consignar  en una de sus cuentas la suma de $717.578.020 y retirar el  valor  de  $7.17.478. 531 entre los meses de enero a diciembre de aquel año, no  hizo  sino  simplemente  mover  su  cuenta con dineros ajenos, al desarrollar la  actividad  comercial  desplegada por el mismo. Por ello se observa que la cuenta  en  mención  tuvo movimientos diarios que realizaron “con intervalos de 3 a 7  días”.   

“Y,   así  sucesivamente,  entre  los  años  1993,  1994  y  1995,  año  este  en el que,  finalmente,  los créditos ascendieron a $460. 289. 801 y los débitos a la suma  de $460.294.893.”.   

Por  ello,  manifiesta  que  si  se  tiene  referencia  el  último año, su defendido redujo el patrimonio en  $5.092.  Acota  que igual situación se presenta en el año de 1994, por cuanto presentó  un decrecimiento en $1.392.834.   

En  lo  relativo  a  la  cuenta  de ahorros,  asevera  que  los movimientos de créditos o consignaciones entre enero y agosto  de  1996,  alcanzaron  la  suma  de  $221,382,658 y los retiros en $226.300.000,  “lo  cual  da un resultado en contra de la actividad  comercial  de  REINALDO,  que alcanzó a ser de $4.917.342”. Manifiesta  que  también se debe predicar de los meses de octubre a  noviembre  de  1996,  “ya  que  consignó la suma de  $15.994.900  y  retiró  el  valor  de  $16011.100. Es decir, que sus beneficios  decrecieron en la suma de $16.200”.   

En  esas condiciones, señala que no se pude  predicar  que  hubo  incremento patrimonial injustificado. Agrega que en el acto  de  la  audiencia  pública  se  demostró  que  con fundamento en los extractos  bancarios  “  no  se  puede  considerar  si existió  incremento  patrimonial,  ni  si  éste  luce  injustificado,  ni mucho menos su  cuantía…”.   

A más de lo anterior, dice no entender cómo  en  el acto de juzgamiento se recibieron los testimonios de las funcionarias del  DAS  en  el  que se demostró una ostensible contradicción. Continúa que si se  compara  sus  versiones  con las vertidas por peritos del C.T.I., se advierte la  mala  intención  de  aquéllas al concluir que los movimientos de dinero en las  cuentas no se ajustaban a su perfil financiero.   

Recalca   que   tampoco  las  funcionarias  destacaron  los  saldos en rojo que “se demuestran en  el  informe  del  perito,  con  lo  cual  dan  al  traste  con  el  principio de  imparcialidad  absoluta  que  debe  orientar a toda experticia contable, la cual  debe  ser  clara,  precisa  y  detallada  y  en  ella  se  deberán explicar los  exámenes,   experimentos   e  investigaciones  efectuadas,  lo  mismo  que  los  fundamentos     técnicos,     científicos     o     artísticos     de     las  conclusiones”.   

Asevera  que  no  está  de  acuerdo con las  motivaciones  que  adujo el instructor para acusar a su defendido, puesto que la  versión  del  implicado  se  debe  apreciar  con apego en las reglas de la sana  crítica del testimonio.   

Por  consiguiente,  sostiene  que  no  tiene  ninguna  relevancia  que  su  defendido  hubiese  trabajado para el señor Jaime  Silva,  puesto  que  está  demostrado  que  la  actividad  que desplegó en San  Andresito  la  hizo  inicialmente  con  la  ayuda  de  sus  familiares. Además,  prosigue,  con  las  certificaciones  que allegó de distintas empresas, las que  relaciona,  hacen  constar que desde hace varios años conocen a su defendido y,  por lo mismo, saben de su actividad comercial.   

En  cuanto  a  las  imputaciones que hizo la  fiscalía  con  apoyo  en  unas interceptaciones telefónicas, señala que no es  cierto  que  de  las mismas se puedan inferir cargos en contra de él, es decir,  que  participaba  en  negocios  de  contrabando  y  de  narcotráfico,  pues los  informes  carecen  de valor probatorio, la grabación, en alguno de sus apartes,  no  cumple  con  lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,               porque              analizadas              “intrínsecamente”   no   se  deduce  la  responsabilidad  del procesado, que la inspección que practicó el fiscal en la  hemeroteca   de   la   Biblioteca   Luis  Ángel  Arango,  tampoco  comporta  la  estructuración  de  un hecho delictivo, “sino apenas  el  registro  de  una  simple noticia”, por lo que no  sirve  como  hecho  indicador,  máxime  cuando  hay  ciertas inconsistencias en  algunas notas periodísticas.   

Afirma  que  tampoco está demostrado que el  señor  Silva  Vázquez  y  sus  familiares  al  tener relaciones con la familia  Coneo,  “seguramente  desde  Cartagena  enviaron  la  mercancía  a  través  del barco Oysler”, puesto que  en  el  diligenciamiento obra prueba en contrario, como es la constancia emitida  por  la  doctora  María  Eugenia  Almonacid Martínez en la que dijo que en los  archivos  de  la  Unidad  Especializada de Fiscalía no se halló registro de la  incautación   de   la   droga   en  la  citada  embarcación  y  que  no  cursa  investigación en contra de otras personas, las que relaciona.   

Además   señala   que   ninguno  de  los  tripulantes  tiene  relación  con su protegido y ninguno de ellos es miembro de  la     familia     Coneo     y    tiene    el    remoquete    de    ‘Yuca’.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a  las  inconsistencias  de  las  notas  periodísticas, a la respuesta que el fiscal le  dio  al anterior defensor del procesado, al hecho notorio y al indicio de que un  miembro     de     la     familia     Coneo     lo     apodan    “Yuca”  y,  por  dicha razón, la familia  Silva   debe   estar   unida   a   la   familia   Coneo,   deducción   que   no  comparte.   

Por  lo  expuesto,  manifiesta  que  hace un  llamado  a  la  Sala para que revise cada una de las pruebas que “de  manera  genérica  citó el Tribunal”  para   imputarle   a   su   defendido   la  conducta  punible  por  la  que  fue  condenado.   

En    consecuencia,   anota   que   como  desvirtuó   “una  a una las pruebas que fueron  argumento  del  Tribunal  al  revocar  la  sentencia  absolutoria…”,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y, en su  lugar, absolver a su procurado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  lo  ha  dicho  la Corte, la demanda de  casación  debe  ser  un  escrito lógico en el que se debe postular los reparos  formulados  contra  la sentencia de segunda instancia, a través de las causales  estatuidas  en  la ley y con apego en los estrictos presupuestos contemplados en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se  impone su indamisión.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que  la demanda de casación presentada a nombre de Reinaldo  Luque Silva no cumple con los citados presupuestos. Veamos:   

En  primer  término, no ilustró a la Corte  por  qué  los  artículos  7°  y 232 del Código de Procedimiento Penal son de  naturaleza  sustancial.  De  igual  manera no dio las razones jurídicas por las  cuales   considera  como  transgredidos  los  citados  preceptos  por  falta  de  aplicación y aplicación indebida, respectivamente.   

En  segundo  lugar,  si bien señaló varios  elementos  de  juicio  que  calificó  como  mal  apreciados, de todos modos, en  tratándose  del  error de hecho por falso juicio de existencia, tampoco indicó  si  los  mismos  fueron excluidos o supuestos en la actividad probatoria, habida  cuenta  que lo que se advierte como inconformidad es una disparidad de criterios  sobre  el  mérito  que  ha  debido  dárseles  a las probanzas, presentando una  personal.   

Frente a este puntual aspecto, vale recordar  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye yerro demandable en  casación,  habida  cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que  rige,  el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los  postulados  de  la  sana  crítica, cuya transgresión debe postularse a través  del error de hecho por falso raciocinio.   

En  cuanto  al falso juicio de identidad, el  casacionista   no   señaló   en   qué  consistieron  las  tergiversaciones  o  distorsiones  del  contenido  material  de  la  prueba,  al punto que condujo al  sentenciador  a  declarar  una  verdad distinta de la que revela el proceso, por  cuanto  la  fundamentación de la censura la centró, como se dijo, en presentar  una  personal  valoración  de los medios de prueba, olvidando igualmente que la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por  la  doble presunción de que los  elementos  de  juicio  y los hechos fueron correctamente apreciados y el derecho  atinadamente discernido.   

De  otro  lado,  desconoce  el  censor  los  parámetros  técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios en esta sede,  toda  vez que, como también lo ha dicho la Sala, se hace imperioso recordar que  cuando  el  reproche  recae  sobre  esta  probanza,  se  debe tener en claro los  elementos  que  la  componen,  esto  es, hecho indicador y razonamiento lógico-  hecho indicado.   

En efecto, “si el  indicio  es  un  medio  de  prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del  demandante  indicarle  a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de  derecho),  su  modalidad  y  si  lo predica del hecho indicador o probado, de la  inferencia  lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de  los       diferentes       indicios”.   

“Cuando la equivocación se hace recaer en  la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son  los siguientes:   

“De  hecho por falso juicio de existencia,  que  tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que  la desvirtúa.   

“De  hecho  por falso juicio de identidad,  que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.   

“De hecho por falso raciocinio, que sucede  cuando  la  premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el producto de un razonamiento  apartado de las reglas de la sana crítica.   

“De derecho por falso juicio de legalidad,  que  tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba  inválida,  o  considera  inválida  una  prueba  que los desvirtúa1.   

De igual forma, cuando el yerro radica en la  inferencia  lógica  y/o  en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al  conjunto  indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de  hecho por falso raciocinio.   

Aquí  el  censor  sólo  refiere  que  las  construcciones  indiciarias  no  llevan a la conclusión que dedujo el Tribunal,  sin  que  advierta  si el yerro de apreciación fue sobre el hecho indicador, la  inferencia  lógica  o  el  hecho  indicado,  falencia técnica que la Corte, en  virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.   

Del  mismo modo, el libelista a fin de sacar  avante  su  personal  estimación  de las pruebas, se aparta del enunciado de la  censura  para  incursionar  en el campo del error de derecho por falso juicio de  legalidad   y   de  convicción,  cuando  manifiesta  que  las  interceptaciones  telefónicas,  en  algunos  de  sus  apartes,  no  cumple  con  los presupuestos  formales,  y  que  el  informe  rendido por los peritos del DAS no tiene ningún  valor probatorio, respectivamente.   

Finalmente,  recuérdese  que  el recurso de  casación  se  estatuyó  para  impugnar  la  sentencia  y  no la resolución de  acusación,  como  parece  entenderlo  el  libelista,  cuando  manifiesta que el  instructor  no  valoró el dicho del procesado con base en las reglas de la sana  crítica.   

Ahora  bien,  si su intención ere demostrar  que  en  la  actividad  probatoria  que  desplegó el Tribunal se apartó de los  postulados  que sustentan la sana crítica, debió postular la censura a través  del  error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio de la  ciencia,  de  la  lógica  y  de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué  manera  lo  fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo, supuesto  que aquí no ocurrió.   

Por consiguiente, al no reunir la demanda los  presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   REINALDO    LUQE    SILVA.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

     Secretaria     

1  Sentencia  del  26  de  noviembre  de 2003. M. P. Dr.  Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135.     

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