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Proceso No 21373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 088
Bogotá. D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO LUQUE SILVA.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera:
“La Unidad Contra el Lavado de Activos y Para la Extinción del Derecho de Dominio sobre Bienes de la Fiscalía General de la Nación inició diligencias preliminares, el 14 de agosto de 1996, con el objeto de establecer el posible enriquecimiento ilícito de Jaime Silva Vásquez quien, según informe 166 de junio 12 del mismo año, estaba trasladando dineros de los Estados Unidos al país, para lavarlos, pasando por México y Panamá
“Dentro de la investigación, especialmente como resultado de la interceptación de llamadas telefónicas, se logró establecer que su sobrino Reinaldo Luque Silva también se encontraba colaborando en el negocio ilícito y que manejaba sumas en sus cuentas por cantidades que no correspondían al giro normal de sus negocios.”
2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 12 de marzo de 2001, absolvió a Reinaldo Luque Ospina del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares que se le atribuyó en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2003, lo revocó y, en su lugar, condenó a Reinaldo Luque Silva a las penas principales de 6 años de prisión y multa de $2.808.944.327 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del artículo 232 de la misma obra, por cuanto que se dio por demostrado que el procesado incrementó injustificadamente el patrimonio.
En efecto, advierte que el fallo se apoyó en los extractos bancarios para argumentar que una persona, dentro del giró normal de los negocios, que dice ganar entre 3 y 5 mil dólares, mueva en las cuentas bancarias sumas de dineros entre 700 y 900 millones de pesos, y en un indicio derivado de una presunta conversación en la que uno de los interlocutores fue su procurado.
Acota que el juzgador llegó a dichas conclusiones amparado en el “experticio contable financiero rendido por los peritos del DAS ….., en cuanto a que la actividad económica del acusado no tiene correspondencia con los movimientos bancarios que realizó”.
Manifiesta que el juzgador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia y de identidad.
En el acápite que llamó “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, luego de copiar un fragmento del fallo atacado, asevera nuevamente que el sentenciador para dar por demostrado el incremento patrimonial se basó en el pluricitado informe contable “que contiene algunas acotaciones importantes evidenciadas en los extractos de las cuentas abiertas en el Banco Cafetero, de Ahorros N° 027-03206-9 de los años 1992 a 1995, emitido por las que suponen expertas del DAS…”.
Anota que esa prueba, según el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, no es legal ni oportunamente allegada al proceso, sino que se trató de un análisis contable que “se pretendió hacer sobre el patrimonio del señor REINALDO LUQUE SILVA. Es decir que éste no adquiere la connotación de un dictamen técnico pericial”.
Agrega que la Fiscalía no cuantificó el incremento patrimonial de su defendido “y, si así lo fuera se ha debido correr el traslado del mismo, a efecto de que los sujetos procesales pudieran solicitar su aclaración u objeción por cualquiera de las causales que contempla el C de P.P., en los términos a que se refiere el artículo 270 de la misma normatividad”.
Refiere que el citado análisis contable sólo describe movimientos de crédito y débito registrados en las cuentas, sin que se pueda concluir que existe un incremento patrimonial; “todo lo contrario, basta ver que el hoy encausado en el año de 1992, al consignar en una de sus cuentas la suma de $717.578.020 y retirar el valor de $7.17.478. 531 entre los meses de enero a diciembre de aquel año, no hizo sino simplemente mover su cuenta con dineros ajenos, al desarrollar la actividad comercial desplegada por el mismo. Por ello se observa que la cuenta en mención tuvo movimientos diarios que realizaron “con intervalos de 3 a 7 días”.
“Y, así sucesivamente, entre los años 1993, 1994 y 1995, año este en el que, finalmente, los créditos ascendieron a $460. 289. 801 y los débitos a la suma de $460.294.893.”.
Por ello, manifiesta que si se tiene referencia el último año, su defendido redujo el patrimonio en $5.092. Acota que igual situación se presenta en el año de 1994, por cuanto presentó un decrecimiento en $1.392.834.
En lo relativo a la cuenta de ahorros, asevera que los movimientos de créditos o consignaciones entre enero y agosto de 1996, alcanzaron la suma de $221,382,658 y los retiros en $226.300.000, “lo cual da un resultado en contra de la actividad comercial de REINALDO, que alcanzó a ser de $4.917.342”. Manifiesta que también se debe predicar de los meses de octubre a noviembre de 1996, “ya que consignó la suma de $15.994.900 y retiró el valor de $16011.100. Es decir, que sus beneficios decrecieron en la suma de $16.200”.
En esas condiciones, señala que no se pude predicar que hubo incremento patrimonial injustificado. Agrega que en el acto de la audiencia pública se demostró que con fundamento en los extractos bancarios “ no se puede considerar si existió incremento patrimonial, ni si éste luce injustificado, ni mucho menos su cuantía…”.
A más de lo anterior, dice no entender cómo en el acto de juzgamiento se recibieron los testimonios de las funcionarias del DAS en el que se demostró una ostensible contradicción. Continúa que si se compara sus versiones con las vertidas por peritos del C.T.I., se advierte la mala intención de aquéllas al concluir que los movimientos de dinero en las cuentas no se ajustaban a su perfil financiero.
Recalca que tampoco las funcionarias destacaron los saldos en rojo que “se demuestran en el informe del perito, con lo cual dan al traste con el principio de imparcialidad absoluta que debe orientar a toda experticia contable, la cual debe ser clara, precisa y detallada y en ella se deberán explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.
Asevera que no está de acuerdo con las motivaciones que adujo el instructor para acusar a su defendido, puesto que la versión del implicado se debe apreciar con apego en las reglas de la sana crítica del testimonio.
Por consiguiente, sostiene que no tiene ninguna relevancia que su defendido hubiese trabajado para el señor Jaime Silva, puesto que está demostrado que la actividad que desplegó en San Andresito la hizo inicialmente con la ayuda de sus familiares. Además, prosigue, con las certificaciones que allegó de distintas empresas, las que relaciona, hacen constar que desde hace varios años conocen a su defendido y, por lo mismo, saben de su actividad comercial.
En cuanto a las imputaciones que hizo la fiscalía con apoyo en unas interceptaciones telefónicas, señala que no es cierto que de las mismas se puedan inferir cargos en contra de él, es decir, que participaba en negocios de contrabando y de narcotráfico, pues los informes carecen de valor probatorio, la grabación, en alguno de sus apartes, no cumple con lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, porque analizadas “intrínsecamente” no se deduce la responsabilidad del procesado, que la inspección que practicó el fiscal en la hemeroteca de la Biblioteca Luis Ángel Arango, tampoco comporta la estructuración de un hecho delictivo, “sino apenas el registro de una simple noticia”, por lo que no sirve como hecho indicador, máxime cuando hay ciertas inconsistencias en algunas notas periodísticas.
Afirma que tampoco está demostrado que el señor Silva Vázquez y sus familiares al tener relaciones con la familia Coneo, “seguramente desde Cartagena enviaron la mercancía a través del barco Oysler”, puesto que en el diligenciamiento obra prueba en contrario, como es la constancia emitida por la doctora María Eugenia Almonacid Martínez en la que dijo que en los archivos de la Unidad Especializada de Fiscalía no se halló registro de la incautación de la droga en la citada embarcación y que no cursa investigación en contra de otras personas, las que relaciona.
Además señala que ninguno de los tripulantes tiene relación con su protegido y ninguno de ellos es miembro de la familia Coneo y tiene el remoquete de ‘Yuca’.
A continuación pasa a referirse a las inconsistencias de las notas periodísticas, a la respuesta que el fiscal le dio al anterior defensor del procesado, al hecho notorio y al indicio de que un miembro de la familia Coneo lo apodan “Yuca” y, por dicha razón, la familia Silva debe estar unida a la familia Coneo, deducción que no comparte.
Por lo expuesto, manifiesta que hace un llamado a la Sala para que revise cada una de las pruebas que “de manera genérica citó el Tribunal” para imputarle a su defendido la conducta punible por la que fue condenado.
En consecuencia, anota que como desvirtuó “una a una las pruebas que fueron argumento del Tribunal al revocar la sentencia absolutoria…”, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito lógico en el que se debe postular los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales estatuidas en la ley y con apego en los estrictos presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su indamisión.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda de casación presentada a nombre de Reinaldo Luque Silva no cumple con los citados presupuestos. Veamos:
En primer término, no ilustró a la Corte por qué los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial. De igual manera no dio las razones jurídicas por las cuales considera como transgredidos los citados preceptos por falta de aplicación y aplicación indebida, respectivamente.
En segundo lugar, si bien señaló varios elementos de juicio que calificó como mal apreciados, de todos modos, en tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, tampoco indicó si los mismos fueron excluidos o supuestos en la actividad probatoria, habida cuenta que lo que se advierte como inconformidad es una disparidad de criterios sobre el mérito que ha debido dárseles a las probanzas, presentando una personal.
Frente a este puntual aspecto, vale recordar que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión debe postularse a través del error de hecho por falso raciocinio.
En cuanto al falso juicio de identidad, el casacionista no señaló en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones del contenido material de la prueba, al punto que condujo al sentenciador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, por cuanto la fundamentación de la censura la centró, como se dijo, en presentar una personal valoración de los medios de prueba, olvidando igualmente que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de que los elementos de juicio y los hechos fueron correctamente apreciados y el derecho atinadamente discernido.
De otro lado, desconoce el censor los parámetros técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios en esta sede, toda vez que, como también lo ha dicho la Sala, se hace imperioso recordar que cuando el reproche recae sobre esta probanza, se debe tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico- hecho indicado.
En efecto, “si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios”.
“Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
“De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
“De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
“De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
“De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa1.
De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio.
Aquí el censor sólo refiere que las construcciones indiciarias no llevan a la conclusión que dedujo el Tribunal, sin que advierta si el yerro de apreciación fue sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado, falencia técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
Del mismo modo, el libelista a fin de sacar avante su personal estimación de las pruebas, se aparta del enunciado de la censura para incursionar en el campo del error de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción, cuando manifiesta que las interceptaciones telefónicas, en algunos de sus apartes, no cumple con los presupuestos formales, y que el informe rendido por los peritos del DAS no tiene ningún valor probatorio, respectivamente.
Finalmente, recuérdese que el recurso de casación se estatuyó para impugnar la sentencia y no la resolución de acusación, como parece entenderlo el libelista, cuando manifiesta que el instructor no valoró el dicho del procesado con base en las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, si su intención ere demostrar que en la actividad probatoria que desplegó el Tribunal se apartó de los postulados que sustentan la sana crítica, debió postular la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio de la ciencia, de la lógica y de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo, supuesto que aquí no ocurrió.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO LUQE SILVA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de noviembre de 2003. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135.