22297(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22297  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 58.  

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Se  resuelve  sobre  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de LEONEL ESCUDERO GRAJALES  contra  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  una sala de decisión penal del  Tribunal  Superior  de Buga le impartió confirmación al fallo condenatorio que  a   su   turno   emitió   el   Juzgado   1º  Penal  del  Circuito  de  Cartago  (Valle).   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  El  día  8  de  noviembre de 2002, miembros de la Policía Nacional  incautaron  12.387,5 gramos de marihuana que se encontraban en el interior de la  vivienda  ubicada  en  la calle 4ª No. 6-82 de Cartago, luego de establecer por  labores   de  inteligencia  que  en  dicha  residencia  se  expendía  sustancia  estupefaciente.   

La menor CAROLINA ESCUDERO CÁRDENAS, quien se  encontraba  en  dicho  lugar,  adujo  en declaración juramentada que el vegetal  decomisado era de propiedad de su padre LEONEL ESCUDERO GRAJALES.   

2. Con base en lo anterior, un fiscal adscrito  a     la     Unidad    de    Reacción    Inmediata    declaró    abierta    la  instrucción.   

Reasignada la investigación a la Fiscalía 14  Seccional,  su  titular  ordenó  la  captura del mencionado. Obtenida ésta fue  vinculado  por  medio  de  indagatoria  y  definida  su situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,  por el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 376 del  código penal).   

El Juzgado 3º Penal del Circuito rechazó de  plano  la  solicitud  de control de legalidad de la anterior medida en proveído  del 6 de mayo de 2003.   

Clausurada  la  investigación,  la Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado por el delito  descrito en el artículo 376, inciso 1º, del código penal.   

3.  A la ejecutoria de la resolución de  acusación,  la  actuación  fue  remitida  al Juzgado 1º Penal del Circuito de  Cartago, quien asumió el conocimiento de la causa.   

Una  vez  llevado  a  cabo el debate oral, su  titular  emitió  sentencia  el  9  de  septiembre de 2003, por medio de la cual  condenó  a           LEONEL  ESCUDERO GRAJALES a las penas principal de ocho (8) años de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso.   

Contra el anterior fallo interpuso el recurso  de  apelación el defensor, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar,  se  absuelva  a  su  representado  en  aplicación del principio de in dubio pro reo.   

Concedido  el  recurso, una sala de decisión  penal  del  Tribunal Superior de Buga impartió confirmación en sentencia de 28  de noviembre siguiente.   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  interpuso,  en  oportunidad,  recurso  extraordinario  de casación y dentro del  término  legal  presentó  el correspondiente escrito sustentatorio, por lo que  el Tribunal concedió el recurso y remitió el asunto a la Corte.   

LA  DEMANDA   

Luego  de  hacer  un recuento de los hechos y  resumir  la  actuación procesal, un único cargo formula el casacionista contra  el  fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera del artículo 207  del código de procedimiento penal.   

En  desarrollo  del  cargo  sostiene  que  el  Tribunal  erró  al  suponer  que  la  materialidad de la ilicitud se encontraba  demostrada,  pues  no tuvo en cuenta que fueron miembros de la Policía Nacional  quienes  ingresaron  a  la residencia donde se encontró la sustancia incautada,  lo  cual  en  su sentir conlleva a la vulneración del artículo 232 del código  de procedimiento penal.   

En  ese  sentido indica que de acuerdo con el  artículo  312  ejusdem, las funciones de policía judicial son ejercidas, entre  otros,  por miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional, y sólo en  aquellos  lugares  donde  no  existan  éstos las funciones pueden ser ejercidas  directamente por agentes de esta institución.   

Pero  como  no  se estableció que en Cartago  permanecieran  para  la  fecha  de los hechos miembros de Policía Judicial y el  Tribunal  asumió  lo  contrario,  incurrió  por ese sólo hecho en un error de  hecho  “en  cuanto  tiene  como  existente  para  el  proceso  probanza que no puede tenerse como tal porque fue obtenida ilegalmente,  contraviniendo  el  mandato  del  artículo  232  del  Código del Procedimiento  Penal…porque  la  prueba  de  la  materialidad  del ilícito no fue legalmente  incorporada  al proceso y el juicio sobre su existencia es erróneo, simplemente  se supuso por error”.   

Con  fundamento  en lo anterior solicita a la  Corte  que invalide la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera la sentencia  “que corresponda”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada no puede ser admitida  por   adolecer   de   errores   de   técnica   que   dan   al   traste  con  la  censura.   

Cuando   se  alegan  errores  de  contenido  probatorio,  como  sucede en este evento, además del sentido de la violación y  las  normas  sustanciales violadas, la clase de error cometido (si de hecho o de  derecho)  y  su modalidad (si de existencia, identidad o raciocinio en el primer  caso,  o de legalidad o convicción en el segundo), se debe señalar la prueba o  pruebas sobre las cuales recayó el yerro.   

Hecha  la anterior precisión, la obligación  del  censor  radica  en  informar  en  qué  consistió en concreto el yerro que  denuncia,   precisando   también   la  incidencia  que  tuvo  en  la  decisión  impugnada.   

En  el  caso  que  concita la atención de la  Sala,  aparte de no satisfacer el censor el requisito previsto en el numeral 1º  del  artículo  212  del  estatuto  procesal penal, en el enunciado del cargo no  identifica  siquiera  la clase de error que considera configurado, esto es si se  trata de un error de hecho o de derecho.   

Podría  pensarse  que  orienta  la censura a  denunciar  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de derecho,  consistente  en  falso  juicio  de  legalidad,  en tanto sugiere que el Tribunal  apreció  una  prueba  allegada  ilegalmente. No obstante, no identifica a cuál  prueba  se refiere y tampoco acredita la transcendencia del supuesto yerro en su  relación  con  los otros medios de prueba, en especial frente a la declaración  de  los  uniformados  que  atendieron  el  caso  y de la menor CAROLINA ESCUDERO  CÁRDENAS, y la prueba pericial.   

Visto   entonces  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos  de orden técnico y dado que la Corte no puede corregirla  para  ajustarla  a  los  presupuestos  que  la hagan admisible por prohibirlo el  principio  de  limitación  que preside el instrumento a que acude el censor, no  cabe  otra  alternativa  que  inadmitirla,  declarando  desierto  el  recurso  y  ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  LEONEL  ESCUDERO GRAJALES y, en consecuencia,  declarar     desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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