Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 58.
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal penal presentó el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 2211 de fecha diciembre 12 de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano PAULINO DE LA ROSSA SALCEDO GENAO, quien fue acusado por la autoridades judiciales de ese país, mediante resolución No. S1 Cr. 1335 (DAB) del 6 de noviembre del mismo año.
El Fiscal General de la Nación, mediante proveído del 16 de diciembre de 2003, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el día 22 de ese mes y año en la ciudad de Medellín.
De conformidad con la Nota Verbal No. 409 del 19 de febrero del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó solicitud de extradición del capturado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0207 del 20 de febrero del año en curso, conceptuara que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes el Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, proveyó de defensa al requerido y corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicitó la práctica de pruebas.
No sobra anotar que el traslado se surtió en relación con los sujetos intervinientes diferentes al defensor del requerido en extradición, quien renunció a los términos legales, tanto para solicitar pruebas como para alegar de conclusión, la cual le fue aceptada mediante proveído del 12 de mayo del año en curso.
Durante el traslado para petición de pruebas, el Procurador Tercero Delegado solicitó que por vía diplomática se requiera a la Embajada de los Estados Unidos de América, para que allegue copia en el idioma original, y su correspondiente traducción al castellano, de la disposición contenida en la Sección 812 del Título 21 de ese país, por cuanto advierte su ausencia en la documentación remitida, no obstante estar citada en el indictment del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, obligada se impone la referencia al único cargo comprendido en la acusación No. S1 Cr. 1335 (DAB) del 6 de noviembre de 2003, con base en la cual se requiere al ciudadano dominicano PAULINO DE LA ROSA SALCEDO GENAO por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se concreta así:
“1. Desde alrededor de junio de 2003 hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, PAULINO De La SALCEDO GENAO, alias ‘Paul’(…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos ilícita e ilícitamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y el uno con el otro para delinquir en contravención de las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del concierto PAULINO De La SALCEDO GENAO, alias ‘Paul’ (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo estas sustancias controladas cinco kilogramos y más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería una violación a las secciones 812, 841(a)(1) Y 841(B)(1)(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
A la solicitud de extradición se allegaron en el idioma original, y su correspondiente traducción al castellano, copias de la Sección 841 (A)(b), de la Sección 846 del mismo Título y de la Sección 3282 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos de América pero, como lo señala el representante del Ministerio Público, se aprecia que no se hizo acopio de la Sección 812 del mismo estatuto, mencionada en la acusación.
Sin embargo, ello no es óbice para entender cuál es la conducta por la que es requerido, dado que su estructuración, tal como se infiere de las normas remitidas en su correspondiente traducción al español, está contenida en las Secciones 841 (A)(1), en donde se reprime la conducta de quien “fabrique, distribuye o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”¸ y en la Sección 841 (b)(ii)(II), al establecer las penas para su comisión cuando, como se señala en el indictment, la cantidad de cocaína es de 5 kilogramos o más, así: “el que cometa tal violación a la ley será castigado con al pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua …”.
La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos que echa de menos el Procurador Delegado, por su parte, hace referencia a la tabla de control de sustancias prohibidas, en donde se incluye efectivamente a las mezclas o sustancias de cocaína, pero para llegar a esa conclusión no es imprescindible contar con la disposición en concreto, pues así lo manifiesta la acusación al señalar: “siendo estas sustancias controladas cinco kilogramos y más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.
De allí que, la disposición solicitada no tiene incidencia para establecer el tipo de sustancia de que se trata ni a efecto de inferir que hace parte de la tabla de sustancias prohibidas, porque así se manifiesta en la acusación.
Pero tampoco hace parte de la estructura de la conducta delictiva por la que es requerido, como ya se dijo, por cuanto su descripción y sanción aparecen en las Secciones 841 (A)(1) y 841 (b), cuyas copias y correspondiente traducción al castellano fueron aportadas con la documentación en respaldo de la solicitud de extradición.
Así las cosas, si bien es cierto la disposición en comento no fue aportada, también lo es que su ausencia no tiene ninguna entidad frente al concepto que debe emitir esta Sala en los términos previstos en el artículo 520 del estatuto procesal penal; en consecuencia, se prescindirá de su práctica.
Dado que no existen pruebas por realizar, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la prueba solicitada por el Procurador Tercero Delegado par la Casación Penal, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CORRER EL TRASLADO señalado en el inciso tercero del artículo 518 del estatuto procesal penal, para los fines allí mismo previstos, teniendo en cuenta la renuncia a términos aceptada por auto de fecha mayo 12 del año en curso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria