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Proceso No 22790
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 77
Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil cuatro.
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, quienes se declararon incompetentes para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del procesado MININ DE JESÚS GÓNGORA CASTRO.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 23 de febrero del año en curso, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el indagado MININ DE JESÚS GÓNGORA CASTRO, como presunto autor del delito de rebelión de que trata el artículo 467 del Código Penal. En la misma decisión se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el delito de secuestro y extorsión, por lo que también fue indagado.
2. Ejecutoriada la decisión, mediante memorial dirigido al Fiscal Especializado, el defensor del procesado formula petición de control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida contra su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal.
3. Mediante auto del 2 de julio de 2004, el Fiscal instructor ordenó la remisión de la copia del expediente al Juzgado Especializado de Cartagena, despacho que en auto del 9 siguiente se abstuvo de conocer del control de legalidad propuesto por el defensor del procesado, al estimar que el competente para decidir la controversia es el juez penal del circuito ordinario, toda vez que la medida de aseguramiento dictada contra el procesado MININ DE JESÚS GÓNGORA CASTRO fue, exclusivamente, por el delito de rebelión, cuyo conocimiento no está adjudicado a los jueces especializados.
En consecuencia, dispuso la remisión de las copias del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, de Cartagena, proponiendo de una vez colisión negativa de competencia.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a quien fue repartido el asunto, en auto del 17 de agosto del año en curso, también declina su competencia, aduciendo que aunque la medida de aseguramiento proferida contra el procesado se haya limitado al delito de rebelión, la investigación hace alusión a otros delitos de competencia de los jueces especializados, en cabeza de quienes entonces continúa la competencia para seguir conociendo del caso, por lo que el control de legalidad debe surtirse ante ellos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el 4º Penal del Circuito del mismo distrito, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, “la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por la Fiscalía General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento…”.
Es cierto que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, al resolver la situación jurídica del procesado MININ DE JESÚS GÓNGORA CASTRO, la Fiscalía Especializada de Cartagena sólo encontró mérito para proferir medida de aseguramiento en relación con el delito de rebelión, y no respecto de los delitos de secuestro y extorsión, por los cuales igualmente se abrió la investigación, tal como se anunció en la resolución del 11 de febrero de 2004 (fl. 5).
En materia de competencia por razón de la conexidad, la ley autoriza que se adelanten en un mismo trámite los procesos pertenecientes a diferentes jurisdicciones, teniendo prelación la especial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 7º transitorio de la ley 600 de 2000, del siguiente tenor:
“Art. 7º. En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”
De acuerdo con esa preceptiva, la investigación conjunta de los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y extorsión, dispuesta en este caso, fundamenta la competencia que recae en cabeza de la Fiscalía Especializada de Cartagena, frente a lo cual nada puede controvertir el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a quien, por ese solo efecto, le corresponde resolver la solicitud de control de legalidad impetrada por el defensor del procesado, independientemente de que la medida de aseguramiento sólo se haya proferido por el delito que, investigado independientemente, es de competencia del juez del circuito.
Por consiguiente, se asignará el conocimiento del proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a quien se le enviará la presente actuación en copias para los fines pertinentes, de lo cual se comunicará al Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria