22244(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22244  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   077   

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JUAN  CARLOS  SIERRA  RAMÍREZ, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.  Mediante  oficio N°  O300  del 16 de abril de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó  a  esta  Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 733 del 1° de  abril  de  2004,  solicitó  en extradición al ciudadano colombiano Juan Carlos  Sierra  Ramírez.  De  igual  manera,  el  Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  20  de  septiembre  de  2002  decretó la captura con fines de  extradición,     sin     que     hasta    la    fecha    se    hubiese    hecho  efectiva.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 733 del  1| de abril de 2004 de la siguiente manera:   

“Los  hechos de este caso indican que Juan  Carlos  Sierra  – Ramírez  era  un  miembro  de  una  fuerza  paramilitar  en Colombia llamada Autodefensas  Unidas     de     Colombia,     conocido    en    ingles    como    ‘United      Self      –  Defense  Forces  Of  Colombia (AUC).  Como  miembro  de  las AUC y de la organización de tráfico de drogas de Carlos  Castaño  –  Gil,  Sierra  –  Ramírez  organizaba y  supervisaba  el transporte de cargamentos múltiples toneladas de cocaína desde  Colombia  llevándola  en  embarcaciones  marítimas   a  través  de aguas  internacionales  a  los Estados Unidos y España. Durante el mes de diciembre de  1999,  Sierra Ramírez recibió un suministro de 8.895 kilogramos de cocaína de  Castaño  – Gil en Colombia  para  transportarla  en la motonave Nativa. El 16 de enero de 2000, funcionarios  chilenos  de  las  fuerzas del orden, en colaboración con Agentes Especiales de  la  Agencia  para  el  Control  de  las  Drogas  de  los  Estados  Unidos (DEA),  incautaron  un  total  de  8.895 kilogramos de cocaína de la motonave Nativa en  Arica, Chile.   

“Durante  el  mes  de mayo de 2000, Sierra  –  Ramírez  recibió  un  suministro  de 2.287 kilogramos de cocaína en Colombia de Castaño –  Gil  para  ser  transportada  en  la  embarcación  carguera  Paul.  Entre  el  9  de  junio y el 20 de junio de 2000,  Sierra  – Ramírez, quien  se  encontraba  en  Colombia,  realizó  numerosas  llamadas  telefónicas  a un  miembro  de  su  organización  de transporte de Drogas en Portugal, referente a  los  detalles  del  envío de 2. 287 kilogramos de cocaína desde Colombia en la  embarcación  marítima  Paul.  El  19  de  junio  de  2000, la tripulación del  Servicio   de   Guardacostas   de   los   Estados  Unidos,  abordó  e  incautó  aproximadamente  2.  287  kilogramos de cocaína y detuvo a nueve miembros de la  tripulación     de     la     embarcación     carguera     Paul    en    aguas  internacionales.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Juan Carlos Sierra Ramírez, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  Acusación N°  o2  –   388   –ESH  dictada  el  17  de septiembre de  2002,  por  medio  del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para  el  Distrito  de Columbia, acusó, entre otros, a Juan Carlos Sierra Ramírez de  los siguientes cargos:   

“Cargo         1. Concierto para importar y para fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención y a  sabiendas  de  que  dicho  cocaína iba a ser importada a los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones  963  y  960 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“Cargo  3. Concierto para poseer con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, e violación del  Título  46,  Sección  1903  (a) y (i) del Apéndice del Código de los Estados  Unidos  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los Estados Unidos;  y   

“Cargo 4. Posesión con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una  embarcación  sujeta  a  jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación del  Título  46,  Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos,  y    del    Título    18,    Sección    2   del   Código   de   los   Estados  Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas de Daniel J. Cassidy, Fiscal del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  asignado  a  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  la  División  Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  y  de  Joseph J. Schleigh Jr., Agente Especial de la Administración de  Control de Drogas de los Estados Unidos.   

El primero de los nombrados, esto es, Daniel  J.  Cassidy,  incorpora  en  su  declaración  la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  fáctico y procesal.   

Por  su  parte, el agente Joseph J. Schleigh  Jr.  relata,  de  manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  en extradición en los  mismos.   

4.3.  Se  informó  que  el  requerido, Juan  Carlos  Sierra  Ramírez,  nació  el  15  de  abril de 1966, en el municipio de  Andes,  Colombia,  que  mide aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura, que  pesa  aproximadamente 200 libras, que tiene cabello castaño y ojos carmelitas y  que  es  portador  de la cédula colombiana N° 71.680.143. También es conocido  con   los   remoquetes   de   “El  Tuso”,      “El      Primo”     y     “El    Duro”.   

PERIODO  PROBATORIO   

Las partes no solicitaron ningún elemento de  juicio ni la Sala consideró necesario decretar de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

Luego  de  referenciar  los antecedentes del  trámite,  aduce  que en las tres Notas Verbales provenientes de las autoridades  correspondientes  de  los  Estados  Unidos  se  hace una afirmación sin ningún  respaldo  probatorio,  respecto  a  que  Sierra  Ramírez hace parte de las AUC.  Tampoco  en  el trámite obra prueba que indique que su defendido es responsable  de   los   dos   cargamentos  de  sustancias  ilegales  que  fueron  incautadas.  Finalmente,  asevera  que  se  encuentra  establecido  que  los dos hallazgos se  hicieron  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos de  América,  para lo cual procede a realizar unos comentarios de las declaraciones  apoyo a la solicitud de extradición.   

Por  lo anteriormente expuesto, opina que el  Gobierno   de   los  Estados  Unidos  no  tiene  legitimidad  para  reclamar  la  extradición de su representado.   

En consecuencia, depreca a la Corte que emita  concepto  desfavorable  a la petición de extradición de su representado y, por  lo mismo, se investigue en Colombia a Juan Carlos Sierra Ramírez.   

ALEGATO  DEL  PROCURADOR  TERCERO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

El Procurador Delegado dividió el escrito en  cuatro puntos, a saber:   

1.  “Copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente”.   

Después  de  referirse  a  la  acusación  proferida  por  el  Estado  requirente,  anuncia que la misma equivale a nuestra  resolución  de  acusación,  de acuerdo con lo previsto en los artículos 397 y  398  del  Código  de  Procedimiento Penal, “en tanto  que  …  señala los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las  fechas  de su comisión; la forma como el reclamado concurrió al hecho punible;  así  como  las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación,  lo  que  respeta  las  garantías  constitucionales  de nuestro ordenamiento que  exige  que la acusación le permita al inculpado ejercer su derecho a la defensa  durante  el juicio. Por estas consideraciones, en sentir del Ministerio Público  queda   satisfecha   esta   exigencia  plasmada  en  la  ley  para  conceder  la  extradición del solicitado”.   

A   continuación   relaciona  los  demás  documentos  allegados al trámite a través de la vía diplomática, los que, en  su criterio, son formalmente válidos.   

2.  “Indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y  la fecha en que fueron ejecutados”   

Advierte  que  los  cargos  atribuidos  al  solicitado  en  extradición  en  la  acusación  extranjera  tienen  en nuestra  legislación  su equivalente jurídico “en normas que  prevén  una  sanción  mínima superior  a los cuatro años de prisión en  los  tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así  como   el   porte   y   distribución  para  exportar  estupefacientes,  delitos  tipificados  en  los  artículos  340  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  8  de  la Ley 733 de 2002, que se configura cuando varias personas se  conciertan   con   el   propósito   de  realizar  delitos  de  narcotráfico  o  relacionados  con  ellos, conducta que tiene fijada una pena de prisión de seis  a doce años”.   

De igual manera, anota que el comportamiento  del  requerido  también  encuentra  adecuación típica en lo preceptuado en el  artículo  376  del  Código Penal, razón por la cual, en este asunto se cumple  con  el presupuesto de la doble incriminación y el mínimo de pena exigida para  emitir concepto favorable.   

3.  “Todos  los  datos  que  se  posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona  reclamada”.   

Acota  que  en  las  Notas  Verbales y en la  acusación,   obran   las   características   de   la   persona  solicitada  en  extradición, para lo cual procede a relacionarlas.   

Después  de resaltar que Sierra Ramírez no  ha  sido  capturado,  afirma que éste es la persona acusada por las autoridades  de los Estados Unidos.   

4.   “Copia  auténtica    de    las    disposiciones    aplicables    al    caso”.   

Manifiesta  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos   de   América   a  través  de  la  vía  diplomática  incorporó  las  disposiciones penales pertinentes, las que relaciona.   

Finalmente,  estima que el Gobierno Nacional  debe  condicionar la entrega de Juan Carlos Sierra Ramírez en el sentido de que  no  se  la  vayan  a  afectar  sus  garantías  ni que le sea impuesta la cadena  perpetua,  “pues  de  acuerdo  con  la Constitución  Política  de  1991,  el  Estado  colombiano  no puede admitir la imposición de  penas            irredimibles”.   

Por  lo  expuesto,  estima que la Corte debe  emitir concepto favorable al pedido de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotaciones  previas   

1.  En  primer  término, destáquese que el  hecho  de  que el solicitado en extradición  no se encuentre privado de la  libertad,  en  manera  alguna  impide  que  la  Sala  rinda  el  correspondiente  concepto,   pues   como  la  jurisprudencia  lo  ha  reiterado:  “La  ley  procesal  penal  dentro de este trámite permite la captura  del  extraditable  antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de  concedida  la  extradición  por  parte del Gobierno Nacional, así lo previenen  los  artículos  566  y  562  del Código de Procedimiento Penal (hoy   518  y  524  de la Ley 599 de 2000), cuando disponen que el Fiscal General de la  Nación  deberá  ordenar  la  captura  del  reclamado  tan  pronto  conozca  la  solicitud   formal  de  extradición,  o  antes,  si  así  lo  pide  el  Estado  requirente,  mediante  nota  en que se exprese la plena identidad de la persona,  la  circunstancia  de  haberse  proferido  en  su contra sentencia condenatoria,  acusación  o  su  equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también  debe  observar  una  vez  concedida la extradición, si el solicitado goza de la  libertad”.1   

2. En segundo lugar y en lo que atañe a las  peticiones  elevadas  por  el  defensor,  según  las  cuales, en el trámite de  extradición  no obra elemento de juicio que permita establecer que  Sierra  Ramírez   pertenece   a  la  organización al margen de la ley que se  señala  en  el  indictment, que es responsable de los dos cargamentos de drogas  ilegales  que  fueron  incautados  y  que  la  misma  se  hizo  por  fuera de la  jurisdicción  territorial  de los Estados Unidos de América, son apreciaciones  personales  que  nada  tienen  que ver con el concepto que la Corte debe emitir,  razón    por    la    cual,    su    petición   se   despachará   de   manera  desfavorable.   

Recuérdese   que   en   el  trámite  de  extradición  que se surte en esta Corporación no tienen cabida “cuestionamientos  relativos  a  la  validez  o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, el  lugar  de  su realización (en principio), la forma de participación o el grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la normatividad que prohíbe y sanciona el  hecho  delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido”.2     

En  esas  condiciones,  tales  aspectos  de  inconformidad  se deben postular al interior del correspondiente proceso penal y  ante los tribunales extranjeros.   

Aclarado lo anterior, la Corte procederá a  emitir el correspondiente concepto.   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición de extradición de Juan Carlos Sierra Ramírez,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

Los documentos, debidamente autenticados y  traducidos,  se  allegaron  por  vía  diplomática,  dentro de los que obran la  copia   de   la  Acusación  N°  02  –  388  ESH  del 17 de septiembre de 2002 dictada por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito  de Columbia, la que fue  firmada  por  el  Presidente  del  Jurado,  el Jefe de Sección de Narcóticos y  Drogas  Peligrosas,  División  Penal, del Ministerio de Justicia de los Estados  Unidos,  el  Subjefe para Litigios, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas,  por   el  Abogado  Procesalista  Superior,  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  y  por  el  Abogado  Procesalista,  Sección de Narcóticos y Drogas  Peligrosas,  documento  cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la  firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Daniel  J.  Cassidy, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, asignado  a  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas Peligrosas de la División Penal del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en Washington, y de Joseph J.  Schleigh  Jr., Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  rendidas  el  12 de septiembre de 2003, respectivamente, ante el Juez Magistrado  de  los Estados Unidos, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el  resto  de  la  documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  los  siguientes  términos:  “que adjunto al presente  se  encuentran  la  declaración  jurada del Abogado Procesalista Superior de la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  del  Departamento de Justicia,  juramentada  el  12 de septiembre de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados  Unidos  Jhon M. Facciola, y la declaración jurada del agente Especial Joseph J.  Schleigh,  de  la  Administración  de  Control de Drogas de los Estados Unidos,  juramentada  el 12 de septiembre de 2003 ante el Juez Facciola. Estos afidávits  fueron  proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la  solicitud  para  la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Juan  Carlos Sierra Ramírez”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir,  el   Título 18, Sección 2  (autores  principales),  el  Título  21,  Secciones  812  (listas de sustancias  controladas),   853   (confiscaciones   penales),   881   (confiscaciones)   959  (posesión,  fabricación  o  distribución  de  una  sustancia controlada o una  sustancia  química  que  figura  en  las  listas),  960 (actos prohibidos), 963  (intento  y  conspiración)  y  970  (confiscaciones penales), y del Título 46,  Secciones  1903  (fabricación,  distribución o posesión, con la intención de  fabricar  o  distribuir, sustancias controladas a bordo de embarcaciones) y 1904  (incautación y confiscación de propiedades).   

De igual manera, la firma y el cargo de Mary  D.  Rodríguez  fueron  certificados  por el señor John Ashcroft, Procurador de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  de  cuyo  nombre  dio  fe  el  Asistente de Autenticaciones de la misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Juan Carlos Sierra Ramírez se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No hay duda que Juan Carlos Sierra Ramírez,  a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  la  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, se  colige  claramente,  como  lo destaca el Procurador Delegado,  que se trata  de  Juan  Carlos  Sierra  Ramírez  así no se encuentre privado de la libertad,  puesto  que  teniendo  en  cuenta  las  distintas Notas Verbales y la acusación  dictada  en  su  contra,  se advierte que es la misma persona, máxime cuando se  suministró  sus  características  personales,  tales como: que nació el 15 de  abril  de  1966,  en el municipio de Andes, Colombia, que mide aproximadamente 5  pies,  8  pulgadas  de  estatura, que pesa aproximadamente 200 libras, que tiene  cabello  castaño  y  ojos  carmelitas,   que  es  portador  de  la cédula  colombiana  N°  71.  680.  143 y que también es conocido por los remoquetes de  “El      Tuso”,  “El     Primo”    y  “El  Duro”, aspectos que  han de verificarse una vez realizada su captura.   

Así,  no  sobra  recalcar  que  la  plena  identidad  que  exige  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal, se  refiere  es  a  la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la  reclamada   o  capturada  con  fines  de  extradición,  no  a la verdadera  identidad  de  aquella  o  de  ésta,  pues  “para lo  efectos  aquí  perseguidos,  basta  que  el procesado o sentenciado en el país  requirente  sea  el  mismo  individuo  que  se encuentra sometido al trámite de  extradición”3   

En  consecuencia,  también  se cumple este  presupuesto,  pues  es  evidente  que Juan Carlos Sierra Ramírez de  nacionalidad colombiana es el ciudadano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta la  Acusación       N°       02       –  388 ESH dictada el 17 de septiembre  de   2002,   por  medio  del  cual,  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  para el Distrito  Columbia,  acusó  a  Juan  Carlos Sierra Ramírez, se  sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

         

“El Gran Jurado acusa que:  

“ Cargo  1   

La conspiración  

“Aproximadamente  desde  enero  de  1997, la fecha exacta siendo desconocida por el gran Jurado, y  continuando  en  lo  sucesivo  hasta  e incluida la fecha de la presentación de  esta  acusación  formal,  en los estados Unidos, la república de Colombia y en  otras  partes,  los  acusados …. JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, ilícitamente, a  sabiendas  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, se confabularon y  acordaron,  con  co-conspiradores  no acusados formalmente en la presente, y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los  siguientes  delitos  contra los Estados Unidos: 81) ilícitamente, a sabiendas e  intencionalmente,  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  una  sustancia  que  contenían  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a  los  Estados  Unidos  desde  la República de  Colombia,  un lugar fuera de los Estados Unidos desde la República de Colombia,  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de  los   Estados  Unidos,  Secciones  952  y  960,  y  (2)  fabricar  y  distribuir  cinco   kilogramos  o más de una mezcla y una sustancia que contenían una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con  la  intención y a sabiendas de que tal sustancia se importaría ilícitamente a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados  Unidos,  Secciones  959  y 960, y del Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2….”.   

“Cargo 3   

“Aproximadamente en febrero de 2000, en la  República  de  Colombia  y en otras partes, el acusado, …. JUAN CARLOS SIERRA  RAMÍREZ,   ilícitamente,   a  sabiendas  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  se  confabularon  y  acordaron,  con  unos  co-  conspiradores  no  acusados  en  la  presente,  y  con  otros  conocidos y desconocidos por el Gran  Jurado,  para  poseer,  con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más  de  una  mezcla  y  una  sustancia  que  contenían  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, es decir, una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, es decir, una embarcación  cuyo   país   de   matrícula,   la  República  de  Cabo  Verde,  ha  dado  su  consentimiento  para  la  aplicación  de  la  Ley de los Estados Unidos por los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  46, Apéndice del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  1903  (a)  y  (j), y del Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2….”.   

Cargo 4  

“Aproximadamente  el 19 de junio de 2000,  en  alta   mar  y en otras partes dentro de la jurisdicción de los Estados  Unidos,   los   acusados:  …JUAN  CARLOS  SIERRA  RAMÍREZ,  ilícitamente,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  poseyeron,  con  la  intención de distribuir y  causar  la  posesión,  con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más  de  una  mezcla  y  una  sustancia  que  contenían  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada en la Lista II, a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, es decir, una embarcación  cuyo   país   de   matrícula,   la  República  de  Cabo  Verde,  ha  dado  su  consentimiento  para  la  aplicación  de  la  ley de los Estados Unidos por los  Estados Unidos.   

“En  violación del Título 46, Apéndice  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), y del Título 18, Código  de los Estados Unidos, Sección 2”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo  que  tiene  que  ver con los cargos  primero  y  tercero,  de  acuerdo  con  los  hechos  que  se imputan, las normas  allegadas  y  los  hechos  allí  atribuidos,  encuentran adecuación típica en  nuestro  sistema  penal  en  lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de  2002,  que  prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico,  habida   cuenta,  como  quedó  visto,  Juan  Carlos  Sierra  Ramírez  y  otros  “ilícitamente,  a  sabiendas e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  se  confabularon y acordaron, con un con –  conspiradores no acusados ….. para  cometer  los  siguientes  delitos  contra  los  Estados Unidos… importar cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y una sustancia que contenían una cantidad  detectable  de  cocaína…”  y  “…  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y una  sustancia  que  contenían  una  cantidad  detectable de cocaína…”  (cargo  1)  y  “para poseer, con la  intención  de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que   contenían   una   cantidad   detectable   de   cocaína   …” (cargo 3).   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y doce (12) años de prisión.   

En  lo  relativo al cargo cuarto, también  advierte  la  Sala  que  encuentra  adecuación  típica en el artículo 376 del  Código  Penal  que  prevé  como  conducta  punible el tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  puesto que a Juan Carlos Sierra Ramírez y otros se  les  acusa  de  “a  sabiendas  e  intencionalmente,  poseyeron,  con  la  intención  de  distribuir  y  causar  la posesión, con la  intención  de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que    contenían    una    cantidad   detectable   de   cocaína…”.  Finalmente,  este  punible  comporta una pena de prisión que  oscila entre 8 a 20 años.   

Por  consiguiente, no hay la menor duda que  se cumple con el principio de la doble incriminación.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito  de  Columbia,  acusó a Juan Carlos Sierra  Ramírez  por  las  conductas  punibles señaladas en precedencia, mediante acto  procesal  que  en  nuestra legislación equivale a la resolución de acusación,  como  emerge  de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

1.  No  está  de más poner de presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido de que Juan Carlos Sierra Ramírez no será juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.  De  igual manera, como quiera que en el  cargo  primero  se  hace  mención  a que los hechos comenzaron a ocurrir a  partir  de  enero  de  1997, el Gobierno Nacional debe igualmente condicionar la  entrega,  en  el  sentido de que a Juan Carlos Sierra Ramírez sólo se le puede  juzgar  por acontecimientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre  de  dicho  año,  de  acuerdo  con  lo  estatuido  en  el  artículo  35  de  la  Constitución   Política,   modificado  por  el  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  ciudadano  colombiano JUAN CARLOS SIERRA  RAMÍREZ,  en  cuanto  tiene  que  ver  con los cargos  primero,  tercero  y  cuarto  que  le  fueron  imputados en la Acusación N° 02  –  388 ESH dictada por el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos,   para  el  Distrito  de  Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Juan  Carlos  Sierra  Ramírez, a su defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ                           ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Concepto  del  3  marzo  de  2000,  M.  P.  Dr. Jorge  Córdoba Poveda. Rad. 15.709.   

2  Concepto   del  8  de  agosto de 2000, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll.   

3  Concepto  del  23  de  septiembre  de 2003. M. P. Dr.  Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.     

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