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Proceso No 19885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARNEL ANTONIO TEHERAN NISPERUZA, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante la cual lo declaró responsable como autor del delito de homicidio agravado, del que fue víctima HENRY HERNÁN HERRERA ALARCÓN, imponiéndole como penas 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
HECHOS
El 3 de diciembre de 2000, en la residencia de ARNEL ANTONIO TEHERAN NISPERUZA, ubicada en el barrio Nuevo Horizonte de Montería, departían licor varios amigos e invitados, entre ellos, HENRY HERNÁN HERRERA ALARCÓN. Éste último por negarse a servir trago en la reunión fue atacado por TEHERAN NISPERUZA con un disparo de arma de fuego, que le ocasionó laceración cardíaca y pulmonar, falleciendo a consecuencia de shock hipovolemico.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Cuarta Seccional con sede en Montería asumió la investigación, vinculando con indagatoria a ARNEL TEHERAN NISPERUZA, a quien le impuso detención preventiva por el delito de homicidio agravado. Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 2 de abril de 2001, acusándose al procesado por el delito de homicidio agravado.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. Realizada la audiencia pública, el 18 de septiembre de 2001 dictó sentencia condenatoria en contra de ARNEL ANTONIO TEHERAN NISPERUZA, por el delito imputado en la resolución de acusación, decisión que fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. Las consecuencias impuestas en el fallo de primera y segunda instancia fueron reseñadas inicialmente.
Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado del inculpado interpuso recurso de casación. Presentada la demanda, procede la Sala a calificar formalmente su contenido.
LA DEMANDA
La sentencia del Tribunal de Montería es acusada en casación por haber apreciado erróneamente la prueba, incurriendo en falso juicio de identidad, la distorsionó para forzarla a demostrar lo que “fenoménicamente no expresa”.
Las declaraciones de VIGADIL PACHECO, SILVIO SALVADOR HERRERA, SILVIO MANUEL HERRERA, JAIRO HERRERA ALARCÓN, WILSON HERRERA GÓMEZ y OSCAR DÍAZ URANGO no demuestran que ARNEL ANTONIO TEHERAN NISPERUZA fuese el autor del homicidio agravado que se le imputa. Los testigos de cargo no ofrecen credibilidad, dadas las contradicciones y las mentiras en las que incurrieron, por lo que no se emplearon adecuadamente las reglas de la lógica, experiencia y sentido común en su apreciación, además de haber sido distorsionadas por el juzgador al fraccionarlas para tomar “una parte como si fuera el todo”.
La condena se sustentó en un grupo de amigos y familiares de la víctima, cuyos relatos fueron desmentidos por la necropsia, pues de haberse producido el disparo conforme a los señalamientos hechos por los testigos, conforme a la experiencia y el sentido común, la trayectoria del proyectil hubiese sido vertical y no casi en línea horizontal como se deduce del citado protocolo.
Aduce el demandante que el fallo recurrido no analiza ni valora los elementos de juicio favorables al procesado, incluyendo los apartes correspondientes de las pruebas de cargo. El Tribunal desconoció la indagatoria, el protocolo de necropsia, la prueba de absorción atómica, las declaraciones de OSCAR CORDERO RAMÍREZ y ANGÉLICA RAMÍREZ ROCHA, a pesar de ofrecer serios motivos de credibilidad que conducían a la absolución del procesado.
Agrega el impugnante que si la prueba de absorción atómica dio resultado positivo ello era apenas lógico, porque el procesado admitió haber estado forcejeando con la víctima cuando se disparó el arma.
Sostiene el recurrente que “no resulta imposible que todo el grupo de testigos, familiares y amigos de la víctima, hayan preparado sus declaraciones con el fin de incriminar al enjuiciado”.
Finalmente señala el recurrente que de no compartir la tesis del error en la apreciación de la prueba, plantea subsidiariamente el ataque contra la agravante, porque como lo sostuvo el Procurador en la audiencia, el procesado no era consciente ni conocía la circunstancia de agravación, no comprendía la ilicitud de su conducta o no podía autodeterminarse por el estado físico y psicológico en que se encontraba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Código de Procedimiento Penal, entre los requisitos formales de la demanda de casación, exige el señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la invalidación, la revocatoria o la modificación del fallo, la indicación clara y precisa de los fundamentos, con la cita de las normas que se consideran infringidas, expresándose en capítulos separados y de manera subsidiaria los cargos que sean excluyentes.
2. La demanda cuyo examen se realiza en esta oportunidad omitió el cumplimiento de las reglas elementales referidas, de estricto cumplimiento, cuyo desconocimiento le impiden a la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso y sus facultades limitadas, admitir su viabilidad y autorizar el trámite del recurso.
3. El recurrente enunció el cargo censurando la apreciación de los testimonios rendidos por VIGADIL PACHECO, SILVIO SALVADOR HERRERA, SILVIO MANUEL HERRERA, JAIRO HERRERA ALARCÓN, WILSON HERRERA GÓMEZ y OSCAR DÍAZ URANGO, por haberlos distorsionado el juzgador para deducir lo que “fenoménicamente” no expresan, a la vez que predicó respecto de los mismos elementos de juicio, error en su valoración por no haber aplicado adecuadamente las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común.
4. Argumentó igualmente el impugnante que la sentencia de segunda instancia desconoció la indagatoria, la prueba de absorción atómica y las declaraciones de OSCAR CORDERO RAMÍREZ y ANGÉLICA RAMÍREZ ROCHA, sin enfrentar el contenido de la sentencia, ni precisar los serios motivos que se aducen acerca de su credibilidad, ni por qué conducen a la absolución del procesado y por qué no ha debido sustentarse la decisión en las pruebas que el fallador consideró como fundamento. La crítica formulada además de haberse expresado como un argumento más al amparo del falso juicio de identidad, enunció la premisa del falso juicio de existencia por omisión, la que no desarrolló ni demostró.
5. Como se advierte con las referencias hechas en los dos numerales anteriores, a la Corte el actor no le dio a conocer los errores in iudicando que supuestamente afectaban el fallo impugnado, los fundamentos expresados en la demanda no los evidencian, dado que no hace distinción alguna respecto a las alternativas de violación de la ley sustancial, el libelista no distingue entre el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el error por falso raciocinio, lo cual torna impreciso y confuso el escrito examinado, lo que atenta contra los presupuestos de forma y contenido para la admisibilidad de la demanda.
6. Ignorando el contenido de la sentencia, sus fundamentos probatorios y acudiendo a una sustentación en la que sobresalen sus opiniones personales, sostiene el recurrente que “no resulta imposible que todo el grupo de testigos, familiares y amigos de la víctima, hayan preparado sus declaraciones con el fin de incriminar al enjuiciado”, especulación con la que no se pone de presente la existencia de error alguno por parte del juzgador, sino la inconformidad del censor con la decisión del Tribunal, ajena al objeto del recurso que tiene como finalidad derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, pues, por contera, no se advierte en la sentencia acusada violación alguna a los derechos fundamentales.
7. La pretensión subsidiaria, contraviniendo la lógica jurídica, sugiere a la Sala que no se deduzca la agravante específica del homicidio, aduciendo simultáneamente argumentos que niegan el dolo y la imputabilidad, pues sostiene el demandante que el procesado no fue consciente ni conoció la circunstancia de mayor intensidad punitiva y que no comprendió la ilicitud de su conducta o no podía autodeterminarse, dado el estado físico y psicológico en que se encontraba. Una reclamación así imponía al recurrente el deber de formular cargos separados y con carácter subsidiario, omisión que torna en contradictorio el argumento.
8. Hace parte del debido proceso la técnica con la que el impugnante debe elaborar la demanda de casación. De ahí que no pueda autorizarse el estudio de fondo del asunto planteado en un escrito que no se somete a los requerimientos que en su aspecto formal demanda la ley procesal penal y que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado, como la coherencia, la claridad y la precisión en los fundamentos del ataque, desaciertos de los que adolece la sustentación del recurso de casación presentada a nombre del procesado TEHERAN NISPERUZA, por lo que la demanda debe ser inadmitida.
9. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ARNEL ANTONIO TEHERAN NISPERUZA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria