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Proceso No 22085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobada Acta N° 20
Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, contra José Harold Casas Valencia y otros, elevada a través de apoderado especial por el señor FELIPE ZAMBRANO MUÑOZ, a quien se le reconoció dentro de dicha actuación como parte civil.
ANTECEDENTES
Actualmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán adelanta proceso penal contra Jose Harold Casas Valencia y otros por los delitos de falsedad documental y estafa en el cual se surte la etapa de juzgamiento con motivo de la resolución acusatoria proferida el 5 de diciembre del 2003.
El 3 de marzo pasado, el apoderado especial del señor ZAMBRANO MUÑOZ radicó ante la Corte solicitud de cambio de radicación de distrito judicial del proceso en mención, aduciendo la existencia de circunstancias que “pueden afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia”. Precisó lo siguiente:
Que su poderdante fue gerente de las empresas denominadas “COOPERATIVA LACTEOS PURACE LTDA.” y “PURACE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.”, con las cuales convino su retiro en el año 1995 a cambio de una pensión anticipada de vejez, empresas que luego transfirieron sus activos constituyendo patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO – COLPURACE – FIDUANGLO”, el cual, luego de varias operaciones comerciales, se denominó “FRIESLAND COLOMBIA S.A.”, donde no se constituyó reserva para el pago de su pensión, razón por la que se defraudó a su mandante y con ese argumento se le ha negado el pago de la pensión.
Que por esa razón inició varias acciones de orden laboral y penal. Esta última se instauró el 15 de septiembre de 1998, culminando la etapa instructiva con preclusión de la investigación, razón por la cual en su condición de “parte civil”, acudió a la Dirección Nacional de Fiscalías solicitando el cambio de asignación del proceso en segunda instancia, lo cual se autorizó con resolución número 01108 del 1º de agosto del 2003. Del proceso conoció un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, quien revocó la resolución de preclusión de la investigación y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de los sindicados.
Aduce, en consecuencia, tres razones para solicitar durante la etapa de juzgamiento el cambio de radicación, así:
En primer lugar, el parentesco cierto de uno de los acusados con una fiscal de Popayán, Clara Inés Casas Valencia.
En segundo lugar, las públicas diferencias “en asuntos relativos indirectamente con el proceso” sostenidas con un magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Popayán, lo cual lo deja expósito frente a las garantías procesales del debido proceso, la independencia y la imparcialidad de la administración de justicia
En tercer lugar, aduce que a esa conclusión conduce la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que revocó la proferida en primera instancia por un fiscal Seccional de Popayán, pues no entiende cómo con las mismas pruebas con que contaba el segundo, profirió acusación el primero. Por lógica elemental, señala, no puede existir confianza del ciudadano en los operadores de justicia que están en su entorno.
Por ello solicita que se dicte decisión favorable a su solicitud de cambio de radicación.
Como pruebas aduce el poder, copia auténtica de la resolución por la cual se varió la asignación del sumario en segunda instancia y la constancia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán de que su procurado fue reconocido como parte civil dentro del proceso.
Es de anotar que la Corte, con providencia del 4 de febrero del corriente año, despachó desfavorablemente una solicitud idéntica elevada por el mismo ZAMBRANO MUÑOZ, al evidenciarse que no ostentaba la condición de sujeto procesal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
El cambio de radicación es uno de los institutos procesales que inciden en la competencia para conocer de un asunto por el factor territorial, que opera por excepción, según lo enseña la jurisprudencia de la Sala, por cuanto varía el conocimiento del juez natural por la concurrencia de alguno de los factores externos al propio proceso que, con ese efecto, señala el artículo 85 del código de procedimiento penal.1
La preceptiva citada establece que es posible radicar un proceso en un lugar distinto al que le corresponde conforme a las normas generales de competencia cuando,
“…en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
Están legitimadas para solicitar el cambio de radicación las personas vinculadas al desarrollo del proceso penal, es decir, tanto los sujetos procesales como el funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación judicial, pero la solicitud debe ser motivada y sustentada con las respectivas pruebas, conforme está regulado en los artículos 86 y 87 del estatuto procesal penal pues, por tratarse de una determinación que se adopta de plano, sin que haya lugar a término probatorio, el funcionario encargado de resolver debe recibir todos los elementos que le permitan definir si en efecto concurre alguna de las situaciones previstas en la ley para alterar las normas de competencia territorial.
Por ello, tiene dicho la Corte, que las circunstancias deben estar demostradas o al menos estar en posibilidad de demostrarse objetivamente en las actuaciones, de forma tal que recae en quien propone el cambio, la obligación de indicar con precisión las razones que motivan la petición y su sustento, con prescindencia de raciocinios subjetivos, meras suposiciones o valoración de insulares circunstancias respecto de la necesidad manifiesta de variar la sede del juzgamiento.
Se demanda, en consecuencia, una fidelidad tal a la realidad que sopesadas las circunstancias argüidas por quien está llamado a resolver la solicitud, no puede albergar duda sobre la necesidad de variar la sede del juzgamiento para trasladársela a un funcionario capaz de solucionar el conflicto con total imparcialidad o suplantar al peticionario en la demostración de las causas que ponen en riesgo el curso normal del proceso.
La solicitud de cambio de radicación puesta a consideración de la Sala no obtendrá respuesta favorable, aunque en esta segunda solicitud, el señor ZAMBRANO MUÑOZ, acierta al demandarla invocando su condición de parte civil reconocida dentro del proceso penal, dentro del cual figura también como denunciante.
Lo anterior, por cuanto la petición no se allegó prueba idónea para obtener algún grado de convencimiento sobre la verdadera razón que pudiera afectar la imparcialidad del funcionario que ahora conoce del proceso.
La referencia a la revocatoria que se produjo de la preclusión de investigación, no es suficiente para alegar que la imparcialidad del Juez Segundo Penal del Circuito se afecta en idéntica medida a la del Fiscal a quien le correspondió adelantar la etapa instructiva y dictó la preclusión de investigación revocada en segunda instancia, pues con ese fin el solicitante debió precisar de qué forma las circunstancias evidenciadas durante el segmento instructivo irradian ahora sus efectos nocivos también hacia el director del juzgamiento, amén de que la providencia de segunda instancia informa de una diferencia de criterio con el fiscal de primera instancia, que en modo alguno se expresa en términos de corresponder a irregularidades fundadas en la parcialidad de quien tuvo a cargo la calificación del sumario.
Téngase en cuenta que, además de que el proceso avanza por una etapa distinta, es también otro su director, como que la competencia se radica en un funcionario judicial que no hace parte de la Fiscalía General de la Nación y de quien no se alega por el solicitante actos o manifestaciones de parcialidad que puedan incidir en el curso normal de la actuación, amén de que al amparo de la Constitución y la ley, goza de los atributos de autonomía e imparcialidad propios de la función pública de administrar justicia.
Por ello, la Corte no participa de la conclusión a la cual arriba el solicitante, pues esas causas que ahora supuestamente afectan al Juez no se indican con precisión, como era su deber y no puede aceptarse que la amenaza esté representada en la simple referencia, huérfana también de sustento probatorio, a supuestas diferencias de la parte civil con uno de los magistrados de la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
Lejos de expresar motivos concretos con entidad para perturbar el ambiente normal del juzgamiento, simplemente acude a la enunciación de diferencias de criterio con un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ni siquiera con el propio Juez, pero no acierta en individualizar cuál puede ser la injerencia de aquél en vías de afectar la autonomía o imparcialidad de éste, ni en qué consiste lo anormal que podría ocurrir a futuro si la causa culmina en Popayán.
Frente a quien dice ha “sostenido públicas diferencias en asuntos relativos indirectamente con el proceso”, aún aceptando en gracia de discusión que las mismas han tenido lugar, existen mecanismos distintos para garantizar la imparcialidad, pues en el hipotético evento de que el proceso llegue a conocimiento del Tribunal puede optar por la recusación, instituto que contempla el procedimiento penal como también fórmula para preservar garantías como aquella cuya protección se demanda en este asunto.
Menos existe prueba que permita concluir que esas “diferencias” pueden generar un clima de parcialidad en el funcionario judicial o limitar la autonomía e independencia del juez, ya que sólo consta esa escueta afirmación en la cual hace consistir el peligro de esa índole durante el juzgamiento.
Como consecuencia de lo expuesto, no encuentra la Corte razón que justifique la declaración de riesgo que pretende el solicitante en el lugar en el que se adelanta el juicio, a partir de la cual pueda concluirse que no están dadas las garantías que permitan adelantar la causa con transparencia.
Apenas se inicia la etapa de juzgamiento, de modo que no resulta válido alegar aparentemente injerencia nociva que pudiera tener la Fiscalía, la cual se presenta con la condición de sujeto procesal en igualdad de condiciones frente a la defensa y tampoco la de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de quien simplemente se sugiere una aparente disparidad de criterios con el denunciante, que ni siquiera el peticionario califica de arbitraria o ilegal.
En ese orden de ideas, la petición de cambio de radicación carece de sustento probatorio, razón por la cual se despachará desfavorablemente, pues los documentos incorporados al expediente tampoco irrumpen con la fuerza probatoria necesaria tendiente a demostrar la medida del riesgo alegado, para comprometer los atributos del funcionario judicial de ser independiente, autónomo e imparcial en la solución de los asuntos reservados a su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER al cambio de radicación, solicitado a través de apoderado especial por FELIPE ZAMBRANO MUÑOZ, por las razones consignadas en la anterior parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos: Nov.29/01. Rad. 18.902. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. Dic. 13/01. Rad. 19.039. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Julio 16/02. Rad. 19.589. M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.