16498(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16498  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  005   

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JOSÉ MIGUEL BAQUERO BORBÓN contra  la  sentencia de marzo 15 de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de  Cáqueza  en  noviembre  23 de 1.998 condenando al acusado en mención a la pena  principal  de  25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  lapso de 10 años y a pagar el equivalente a 1.350  gramos  oro  como  indemnización  de  perjuicios, al hallarlo responsable de la  comisión  del  delito  de  homicidio  de  que  fuera  víctima Carlos Guillermo  Hernández Sánchez.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El   día   24   de   febrero   de   1.998,  aproximadamente  a  las  nueve  de  la  noche,  tras haber departido con algunos  vecinos  en  el  caserío  la  Unión  jurisdicción  del  Municipio de Fómeque  (Cundinamarca),  dirigiéndose  José  Miguel  Baquero  Borbón  a su residencia  ubicada  en  la  vereda  Rioblanco  de  Choachí, se encontró -entre otros- con  Carlos  Guillermo  Hernández  Sánchez, también de la localidad mencionada, lo  que aprovecharon para continuar juntos hacia su destino.   

Sin embargo, en el camino y frente a la Finca  Villa  Solita,  Baquero  y  Hernández  discutieron  y  se  liaron  a puños y a  consecuencia  de  ello  aquél  le propinó a éste una puñalada que produjo su  deceso.   

Formulada denuncia por Héctor Guillermo Reyes  León  -quien acompañaba a los contendientes al momento de los sucesos- ante la  Inspección  Municipal  de Policía de Fómeque, realizó ésta el 25 de febrero  el  levantamiento  de  cadáver  y escuchó en declaración al denunciante, así  como  a  Miguel  Antonio  Sabogal  Bravo  y  Martín Gutiérrez Torres -también  acompañantes  de  aquellos-  luego  de  lo  cual remitió las diligencias en la  misma  fecha  a  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos  Municipales  de  Choachí,  Fómeque  y  Ubaque -con sede en el primer municipio  citado-  a donde voluntariamente se presentó Baquero Borbón anunciándose como  el   autor   del   reseñado   homicidio   y  entregando  el  arma  con  que  lo  produjo.   

De inmediato la autoridad en mención dispuso  la  remisión  de lo actuado, por competencia, a la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito de Cáqueza, la que a su turno abrió al  día  siguiente,  esto es febrero 26 de 1.998, la correspondiente investigación  vinculando  a José Miguel Baquero Borbón mediante diligencia de indagatoria en  la  que  éste  confesó la autoría del punible y así lo afectó con medida de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.   

Avanzando  en  la  instrucción  escuchó  la  Fiscalía  en  declaración a los demás acompañantes del procesado y el occiso  en  la  noche de los acontecimientos, amplió las versiones de otros, allegó el  protocolo  de  necropsia,  dispuso  se  practicare  sobre el sindicado un examen  psiquiátrico  que  determinó su imputabilidad para el momento de los sucesos y  vinculó  también  a  través  de indagatoria a Jaime Gamboa Valbuena quien, al  decir  de  Baquero  Borbón,  fue la persona que le pasó el arma blanca con que  causó  la muerte a Hernández Sánchez, pero se abstuvo de imponer en su contra  medida  de  aseguramiento  y  en  tales condiciones la clausuró, calificando su  mérito  en resolución de junio 26 de 1.998 con acusación en contra de Baquero  Borbón   por   el   referido   ilícito   y   preclusión  a  favor  de  Gamboa  Valbuena.   

Ejecutoriada  dicha  decisión el 15 de julio  siguiente,  prosiguió  ante  el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza la etapa  de  la  causa  en  la  que  practicadas,  por  medio de comisionado, las pruebas  dispuestas  oficiosamente  por el juzgador y las solicitadas por la defensa así  como  la  consabida  diligencia de audiencia pública, se dictó la sentencia de  fecha  y  sentido ya reseñados que, al ser apelada tanto por el enjuiciado como  por  su  defensor,  fue  integralmente  confirmada  por  el Tribunal Superior de  Cundinamarca  través  de  la  proferida  en marzo 15 de 1.999, ahora objeto del  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el  demandante  la sentencia impugnada por haberse proferido en un asunto  viciado  de  nulidad  en la medida en que se inobservaron las formas propias del  proceso  al  momento  en  que la Fiscalía de Choachí, no obstante que el hecho  ocurrió   en   el  territorio  de  su  jurisdicción,  se  negó  a  asumir  el  conocimiento  de  la  investigación  y  a  cambio  remitió  las diligencias al  instructor   de   Cáqueza,   siendo   que   a   éste   no   le  concernía  el  asunto.   

De  esa  forma  -dice-  se  cercenaron  las  garantías  fundamentales del acusado con repercusión en su derecho de defensa,  toda  vez  que  habiéndose entregado voluntariamente a la Fiscalía de Choachí  ésta  omitió  practicar  sin  dilación las diligencias importantes e idóneas  que  le  correspondían  cuando  ha  debido  asumir  la  competencia de la etapa  instructiva  hasta  su  calificación  y  no la Fiscalía de Cáqueza porque, al  hacerlo,  ésta  aplicó  indebidamente  normas  procesales  trascendentales con  dilación    ostensible    del   trámite   investigativo   en   perjuicio   del  procesado.   

La distancia de la Fiscalía investigadora en  relación  con  el  lugar de los hechos y el de ubicación de los testigos y del  tercero  incriminado  por  Baquero -agrega el demandante- permitió que aquellos  no  sólo se comunicaran entre sí, sino que además también lo hicieran con el  citado  Gamboa, en perjuicio de la defensa del acusado dada la dilación con que  se  produjo  la  ampliación  de los primeros y la recepción de indagatoria del  último.   

Súmase  a  lo anterior -continúa el censor-  que  el Tribunal no analizó lo expresado por el acusado en el acto de entrega y  aún  en  la  sustentación del recurso de apelación, ni tampoco los argumentos  que  en  rededor  de  la trascendencia de dicha actitud hizo el defensor y mucho  menos  que  por  la  tardanza  en  recibir  indagatoria  a  Gamboa éste tuvo la  oportunidad  de  manipular la verdad de lo acontecido, no obstante lo cual se le  otorgó  credibilidad  para  dar  por  demostrado  el  dolo  en  la  acción del  enjuiciado,  sin  tener  en cuenta la doctrina al respecto, ni el comportamiento  posterior del acusado.   

Solicita por lo anterior se declare la nulidad  de  lo actuado a partir del momento en que la Fiscalía de Choachí remitió las  diligencias  a la de Cáqueza y se proceda de conformidad con el numeral 2º del  artículo 229 del Decreto 2700 de 1.991.   

Segundo cargo:  

Al  amparo  esta  vez de la causal primera de  casación  censura el demandante el fallo recurrido por haber tomado erradamente  como  base  probatoria  de la culpabilidad y del dolo del homicidio cometido por  el  acusado  los  testimonios  de Guillermo Reyes, Martín Gutiérrez y Argemiro  Sabogal,  en  cuanto  les  atribuyó  haber  presenciado  la no entrega del arma  blanca  por  parte  de Gamboa a Baquero, siendo que ellos ninguna manifestación  acerca de eso hicieron en sus declaraciones.   

Ese  error  de hecho -afirma el libelista- de  tomar  como  prueba  valedera  unos  testimonios  que  no  expresaron  lo que el  juzgador  les  atribuyó,  no logra desvirtuar la afirmación del acusado según  la  cual  el  arma  le  fue entregada por Gamboa pues ninguno de aquellos afirma  haber  visto  el  paso  de  dicho  elemento,  lo  cual  era  explicable  por las  circunstancias  temporales  en  que  sucedieron  los  hechos,  como  que  había  completa  oscuridad,  algunos  de  los  testigos se encontraban distantes de los  contendientes  y  todos  se  hallaban  en  estado de embriaguez y sin embargo el  Tribunal  no  las  tiene  en  cuenta  y  así tergiversa la referida prueba para  concluir que el acusado ya portaba consigo el arma.   

Yerra  también  el juzgador al asignarle una  actitud  de  colaboración  procesal  a Gamboa, cuando lo cierto es que éste no  rindió  declaración  en  los albores de la investigación como para que de esa  forma se le reste crédito a la versión de Baquero.   

En  esas condiciones, para el casacionista el  juzgador  solamente  se dedicó a analizar la situación de Gamboa como probable  determinador  del delito, pero ningún examen efectuó respecto a la complicidad  cuando  de  las  declaraciones de Baquero se deduce ese tipo de coparticipación  que  tiene trascendental relievancia para el encausado en la medida en que éste  siempre ha afirmado que no tenía intención de matar.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida y se dicte la que deba reemplazarla.   

Tercer cargo:  

También  con fundamento en la causal primera  de  casación  acusa  el  demandante  la  sentencia  recurrida  de haber violado  indirectamente  el  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal -por falta  de  aplicación-  al  no  habérsele  reconocido  al  acusado  la rebaja de pena  derivada  de  la  confesión que éste realizó tanto al momento de entregarse a  las  autoridades,  como al de rendir su indagatoria; demanda por ello se case el  fallo impugnado y se dicte el que corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

En opinión del Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal,  a  pesar  de  que  el supuesto de la censura es la incompetencia del  instructor,  el  demandante no hace alusión alguna a los fundamentos normativos  legales,  cuando  es claro que tal causal de invalidez se prevé en el artículo  304 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.   

Además de lo anterior el casacionista en una  evidente   falta   de  claridad  y  bajo  la  genérica  expresión  de  que  se  inobservaron  las  formas propias del juicio se dedica a plantear una pluralidad  de  reparos  sin  técnica, ni referencia legal alguna cuando, si el problema es  de  competencia territorial, ha debido enunciarlo en forma clara con base en las  normas  legales y no acudir a las de índole constitucional ya desarrolladas por  el  legislador,  para  así determinar que aunque existen factores para fijar la  competencia  territorial  de los diferentes órganos judiciales, tal tratamiento  no  se  aplica  a  la  función  de  investigación y acusación que atañe a la  Fiscalía   toda   vez  que  ésta  tiene  competencia  en  todo  el  territorio  nacional.   

En  esas  condiciones,  si  bien la Unidad de  Fiscalía  con  sede  en  Choachí  podía  haber  adelantado la investigación,  ninguna  irregularidad  comportaba  el que remitiera las diligencias a la Unidad  de  Cáqueza,  Delegada  ante juzgados de circuito, pues ella tenía competencia  tanto  por el lugar de comisión del delito, como por la naturaleza de éste, de  modo  que  ninguna de esas dos alternativas desconocía per se las garantías de  los sujetos procesales.   

Y como a partir del supuesto de incompetencia  el  censor  elabora  una  serie  de reparos consecuentes a aquél, que pretenden  demostrar  la trascendencia de la alegada nulidad es obvio que éstos igualmente  fracasan.   

Segundo cargo:  

Éste  en  concepto del Delegado carece de la  técnica  exigida cuando se alega la violación indirecta de la ley en la medida  en  que  el  censor  refunde  errores de hecho por falso juicio de identidad por  tergiversación  de  la  prueba  con  aquellos derivados de un falso raciocinio;  pero  aún  así -agrega- su fracaso se evidencia por la inexistencia de los dos  toda  vez  que  de  las  transcripciones  que  en la demanda se hacen respecto a  algunos  apartes  de  los  testimonios  supuestamente  distorsionados, se deduce  claramente  su  manifestación de no haber visto armas, ni tampoco que Gamboa le  hubiera  entregado  alguna  al  acusado y así se plasmó en el fallo de segunda  instancia sin que se advierta tergiversación de ninguna clase.   

Con  fundamento en la apreciación que emerge  de  dichas  pruebas  acerca  de  que  ninguno vio que Gamboa le pasara un arma a  Baquero  el  ad  quem  infirió  que la afirmación de éste en contrario no era  cierta,  mas  no porque así lo hubieran expresado los testigos, sino porque fue  producto  de  su  razonamiento según el cual si ninguno de los testigos vio tal  hecho,   ni   Gamboa   se   encontraba   tan   cerca   de   Baquero   como  para  proporcionársela, era porque el homicida la llevaba consigo.   

Por   eso   mismo,  las  circunstancias  de  nocturnidad  y  embriaguez que invoca el censor como elementos de valoración de  dichos  testimonios  responden  a  su particular forma de apreciación propia de  las  instancias,  pero  no  en  casación  donde  el falso raciocinio demanda el  desconocimiento   ostensible  de  los  principios  de  la  sana  crítica  y  la  precisión  de  la  regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia violada,  todo lo cual es inadvertido en la demanda.   

Además  -dice  el  Delegado-  el  problema  planteado  por  el  censor  no incide en manera alguna en la responsabilidad del  acusado  porque  la  hipótesis  de  que  un  tercero  le hubiere pasado el arma  homicida  al  autor  del  hecho  no  constituye  ninguna  causal que lo exima de  aquélla.   

Y  si la argumentación tenía por propósito  demostrar  que  se  trató  de  un punible culposo o preterintencional ha debido  entonces  el  censor  referirse de modo concreto a los requisitos de cada uno de  dichos  institutos  y  acreditar  las razones por las que equivocadamente fueron  excluidos,  máxime  que  el ad quem descartó la concurrencia de alguna de esas  formas  de  culpabilidad  con  argumentos  suficientes  que  el  casacionista no  desvirtúa.   

Ahora, cuando el demandante pretende apartarse  de  la  decisión  preclusiva  que  se  profirió  a  favor  de  Gamboa no sólo  manifiesta  carencia  de  interés,  sino también desconocimiento del fenómeno  jurídico de la cosa juzgada.   

Por  todo  lo anterior solicita el Ministerio  Público se desestime el reproche.   

Tercer cargo:  

Si  bien  -afirma  el  Delegado-  el  acusado  confesó  la  comisión  del  delito no menos cierto es que éste se ejecutó en  presencia  de  testigos  y con plena individualización de víctima y sindicado;  luego  en  vigencia  del  estatuto  anterior  y  de  conformidad con el criterio  mayoritario  de la Corte se estructuraría la flagrancia como forma de evidencia  y por ende se excluiría la diminuente punitiva.   

Ni  aún  bajo la aplicación favorable de la  Ley     600     de     2.000    (por    cuanto    ésta    exige    –además-  la  aprehensión  para que se  configure  la  flagrancia) resulta viable la demandada rebaja por cuanto, aunque  no  aparecía  expreso  y  legalmente  previsto  en el derogado ordenamiento, se  requería  y  con  mayor  razón  en  el  nuevo  Código,  donde sí se incluyó  explícitamente,    que    la    confesión    fuera   el   fundamento   de   la  sentencia.   

Como  en  este  caso  -concluye el Ministerio  Público-  el  fundamento de la condena no fue la confesión del procesado, sino  los  testimonios  de  quienes  le  acompañaban  la  noche  de  los  sucesos, la  disminución de pena queda definitivamente excluida.   

Solicita  por  tanto  el Delegado no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Si  bien  por  senda  de la causal tercera de  casación  el  censor demanda la invalidez del fallo por haber sido proferido en  un  asunto  viciado  de nulidad en razón a que -en su parecer- se infringió el  debido  proceso,  es  patente que en aras de demostrar la ilegalidad que así se  plantea  ninguna confrontación realiza de cara a preceptos de índole legal que  claramente   disciernen   sobre   la  materia  que  se  cuestiona,  pretendiendo  simplemente  suplir  tal  deficiencia  con la invocación del artículo 29 de la  Constitución  Política  y  la  afirmación  genérica de que se vulneraron las  formas propias del proceso.   

En   esas  condiciones,  desconoce  que  el  artículo  304  del  Decreto  2700 de 1.991 preveía como causales de nulidad la  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  la comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que afecten el debido proceso y la violación del  derecho  de  defensa,  por  manera que la primera, así sea innegable expresión  del  juez  natural  que  se  integra  como  principio  de  la segunda, tiene una  específica  regulación y concreción aún con independencia de los efectos que  pueda  tener  en  las  garantías  fundamentales  a  un  debido  proceso  y a la  defensa.   

Por  ende  si  el  supuesto  del ataque es la  incompetencia   del   funcionario  instructor,  ha  debido  entonces  formularse  claramente  por esa vía y no por la del debido proceso con adiciones confusas a  otras  garantías  que igualmente tienen un tratamiento específico pues así se  incurre  en seria omisión de la técnica que gobierna el recurso extraordinario  y especialmente la causal que se invoca.   

No obstante lo anterior y aún entendiendo que  la  propuesta  de  nulidad  se  sustenta en la falta de competencia de la Unidad  Fiscal  que  abrió,  adelantó  y  calificó el sumario y que a consecuencia de  ello  se  incidió  en  perjuicio  de  las  demás  garantías  que  menciona el  recurrente,  la  conclusión  no  puede  ser  diversa  a la que de improsperidad  sienta el Ministerio Público.   

En  efecto,  siendo  que  el  punible  tuvo  ocurrencia  en  comprensión territorial del Municipio de Fómeque y que en ella  tenía  jurisdicción  por  dicho  factor  tanto  la Unidad de Choachí -por ser  delegada  ante  los  Juzgados  Promiscuos  Municipales  de  la  misma localidad,  Fómeque  y  Ubaque-  como  la Unidad de Cáqueza por ser esta delegada ante los  Juzgados  Penales  del Circuito de esa ciudad que lo conformaban -según el mapa  judicial  entonces  vigente-  además  de  los  municipios ya citados, Chipaque,  Fosca,  Guayabetal,  Gutiérrez, Quetame y Une, ningún reparo cabe hacer por el  hecho  de que aquella delegada se hubiere abstenido de asumir el conocimiento de  la  investigación y a cambio la hubiere remitido a la ubicada en Cáqueza, pues  además  de  que ésta era territorialmente competente para abrirla, adelantarla  y  calificarla,  también  lo  era  por  la  naturaleza  del  asunto  en cuanto,  tratándose  de  un  delito  de  homicidio,  la  etapa  de  la  causa concernía  precisamente al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.   

Es que -como tuvo oportunidad de precisarlo la  Sala  en  providencia  de diciembre 15 de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr.  Carlos  Gálvez  Argote-  “es  bien  sabido  que  de  conformidad   con  lo  regulado  en  el  artículo  250.2  de  la  Constitución  Política,  la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para investigar  y  actuar  en  todo  el  territorio  y que, consecuente con esta atribución, la  actividad  instructiva  que  le es propia, en principio, no supone la existencia  de  una  concreta y previa determinación de asuntos de los cuales deba conocer,  o  lo  que  es igual, que dada la órbita general de competencias que tiene para  el  cumplimiento  de sus funciones dentro de dicha fase, no es viable afirmar de  manera  general  que actos de instrucción puedan verse afectados de nulidad por  no  haber  sido  adelantados por alguna autoridad especial de dicha entidad, con  la  limitante  referida  a  aquellos  asuntos promovidos contra funcionarios con  fuero,   en   relación  con  los  cuales,  dado  su  particular  carácter,  el  conocimiento  de  los  mismos  debe desarrollarse por determinadas autoridades a  riesgo  de viciarse la actuación procesal” y que, de  conformidad  con  el  artículo 40 del Decreto 2699 de 1.991, que regía para la  época  en  que el sumario se adelantó, a las unidades locales de Fiscalía les  correspondía  “actuar  ante  los Juzgados de Circuito y Municipales Penales y  Promiscuos  en  los procesos que conozcan estos despachos” y de acuerdo con el  artículo  127  del  Decreto  2700  del  mismo año, bajo cuyos parámetros este  proceso  se  verificó,  a  los  Fiscales delegados ante los jueces de circuito,  municipales  y  promiscuos,  concernía  “investigar, calificar y acusar, si a  ello  hubiere  lugar,  los  delitos  cuyo juzgamiento esté atribuido en primera  instancia a los jueces de circuito y municipales”.    

No careciendo por tanto la Fiscalía Seccional  de  Cáqueza  de facultad legal para investigar los hechos de que este asunto da  cuenta,  la  invalidez  que con fundamento en la incompetencia demanda el censor  resulta  improcedente y por lo mismo infundados se muestran los diversos reparos  que  plantea  con sustento en aquélla, máxime que ninguno de éstos se formula  de  manera  independiente,  sino  como  efecto  de  la  inexistente  carencia de  atribución en el ente acusador.   

El    reproche,   en   consecuencia,   no  prospera.   

Segundo cargo:  

Acude  en éste el censor a la causal primera  de  casación  porque  en su concepto se violó indirectamente la ley sustancial  por  errada valoración de la prueba testimonial, en la medida en que se le hizo  decir  a  la  misma lo que en parte alguna afirmó, esto es, porque se incurrió  en  error  de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación  del contenido material de los aducidos medios de convicción.   

Sin  embargo  cuando  era  de  esperarse  la  demostración  de  la  distorsión  que  se  denuncia, por la confrontación del  contenido   material   de  las  pruebas  cuestionadas  con  aquél  que  hubiere  contemplado  el fallador, el censor no lo logra y a cambio se traslada a esbozar  tangenciales  argumentos  (sustentados  en  la  nocturnidad  en que los testigos  apreciaron  los  hechos  y  el  estado  de  embriaguez  en  que  los  mismos  se  encontraban)  sobre el poder suasorio que el ad quem les otorgó a dichos medios  con  evidente  referencia no al falso juicio de identidad alegado, sino al falso  raciocinio,  pero sin desarrollo alguno que hubiere precisado en qué sentido se  infringieron las normas de la sana crítica.   

Pero a más de dicha confusión que evidencia  el  desacierto  técnico  de  la  censura,  resulta  incuestionable que la misma  carece  de  fundamento en la medida en que, examinada la sentencia recurrida, en  parte  alguna de ella se tergiversó lo objetivamente declarado por los testigos  Guillermo   Reyes,   Martín  Gutiérrez  y  Argemiro  Sabogal  pues  si  éstos  declararon  no haber visto que Gamboa le pasó el arma homicida a Baquero y así  lo  sostiene el demandante, tal apreciación no fue en modo alguno distorsionada  por  el  fallador  cuando éste en absoluta sujeción a tales asertos reconoció  expresamente  esa  realidad  según  la  cual  “ninguno  vio que le pasaran un  arma”.   

Diferente   es   que   a   partir  de  esas  aseveraciones  que  el  juzgador  no trocó, aunadas a otras circunstancias como  las  de  que  al  asestar  Baquero  el  golpe la víctima cayó, lo cual le hizo  suponer  el  porte  del  arma, o que Gamboa no se hallaba próximo al victimario  como  para que estuviera en posibilidad física de suministrarle el puñal, haya  llegado  a  la  conclusión  de  que  en  ese  respecto no resultaba creíble la  confesión   del   acusado   y   que  consecuentemente  éste  portaba  el  arma  consigo.   

De  todas  maneras  -en  ello  tiene también  razón  el  Ministerio  Público- no se aprecia cuál es la incidencia de un tal  razonamiento  en la situación del condenado, mucho menos cuando trascendiendo a  una  carencia  de  interés  pareciera  el  demandante  quejarse más que por la  condena  contra  su  prohijado, por la preclusión con que se favoreció a Jaime  Gamboa Valbuena.   

Ante  la certera demostración de que Baquero  produjo  la  muerte  de Guillermo Hernández sin mediación de una causal que le  eximiere       de       responsabilidad      qué      efectos      –se  pregunta  la Sala- podría tener el  hecho  de  que  el puñal se lo hubiere entregado Gamboa o que ya previamente lo  portare,  como  no  sea  -en  caso de que aquel evento se hubiere demostrado- el  compromiso    de    Gamboa,    bien    como   cómplice   ora   como   equívoco  determinador?   

Es   que  la  simple  demostración  de  la  procedencia  del  arma  no  constituye  por  sí  misma  una  causal eximente de  responsabilidad;  ello  no  coloca  al autor material del hecho en situación de  inculpabilidad  o  en una causal de exclusión de la antijuridicidad, si además  no  se  han  acreditado los supuestos fácticos y normativos que estructuren las  unas o las otras.   

Tampoco   se   comprende  cuál  sería  la  incidencia  de  un  tal  aserto  de  cara a la forma de culpabilidad imputada al  acusado  cuando, de frente al denominado dolo de ímpetu, los elementos volitivo  y  cognoscitivo concurrieron indudablemente en el actuar del procesado, pues esa  clase  de intencionalidad “consiste en la consciencia  y  voluntad de dañar la integridad personal de otro, cualquiera sea la magnitud  del  daño,  de  modo  que  uno  u  otro resultado nocivo (lesiones o muerte) le  pertenecen  al  sujeto por haber sido presupuestados directa y coetáneamente en  su  conocimiento  y  querer,  así exista por dicho estado de ánimo una parcial  superposición   de   la   decisión   y   la  ejecución  del  acto”  (sentencia  de  julio  14  de  1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego).   

Tampoco esta censura prospera.  

Tercer cargo:  

También con sustento en la causal primera de  casación,  alegando incorrectamente la violación indirecta de la ley, pero sin  cuestionar  en  manera  alguna  la  valoración de la prueba porque restringe su  argumentación  a  deprecar la aplicación del artículo 299 del Decreto 2700 de  1.991  y  en consecuencia el reconocimiento de la rebaja punitiva derivada de la  confesión,  pareciera  en  principio carecer el censor de interés en cuanto en  el  curso  de  las  instancias, incluida la apelación del fallo proferido en la  primera,  nunca  se  llegó  a  sustentar  la  defensa técnica o material en el  reconocimiento  de la diminuente de pena derivada de la autoincriminación, como  que  siempre aquella estuvo dirigida a demostrar la inculpabilidad del acusado o  a  obtener  el  asentimiento  por un comportamiento culposo o preterintencional.   

Significaría ello que si el demandante nunca  expresó  su  interés  por una tal materia en las instancias y especialmente en  la  impugnación  del fallo dictado por el a quo, mal podría ahora pretender su  reconocimiento  en  esta  sede,  máxime  que  ante  el  silencio de los sujetos  procesales,  ningún análisis explícito al respecto hizo el fallador como para  confrontarlo en su legalidad.   

Es que la extraordinaria impugnación, en aras  de  su  procedencia, supone también:  (a) que el fallo de primer grado sea  desfavorable  en  todo  o en parte al sujeto que pretende recurrir en casación;  (b)  que el mismo haya interpuesto en contra de aquél el recurso de apelación;  y  (c)  que  los  aspectos  impugnados  en sede extraordinaria guarden identidad  temática  con  los  que  fueron  objeto de la apelación, exigencia esta que se  funda  en  la  consideración  de  que el impugnante puede renunciar al interés  para   recurrir,   así  sea  parcialmente,  cuando  siéndole  desfavorable  la  decisión, cuestiona unas materias y consiente otras.   

En eventos tales al recurrente le es permitido  acudir  a  esta  sede sólo en relación con aquellos temas que fueron objeto de  cuestionamiento  por  vía  de  la  apelación,  a  no  ser  que  se trate i) de  nulidades,  ii)  de fallos sometidos al grado jurisdiccional de consulta, o iii)  que  el  interés  jurídico  surja  de  la sentencia de segunda instancia, como  cuando  ésta revoca el fallo absolutorio del a quo para convertirlo en condena,  pues  en  esos  casos  el  recurso  extraordinario se hace viable aún con   independencia  de  que  la  decisión  de primera instancia haya sido o no   apelado o del objeto de la alzada.   

Sin   embargo,  el  criterio  de  identidad  temática  -como  lo  ha  venido  sosteniendo  la  Sala-  no es en manera alguna  absoluto  “porque  existen  casos  en  los cuales la  impugnación   de   un   determinado   aspecto  no  necesariamente  comporta  la  aceptación,  ni  la  renuncia a la discusión de otros, que no son cuestionados  por  razones  de  coherencia  argumentativa,  o  porque la alternativa de ataque  escogida  por el apelante resulta comprensiva de ellas. Veamos, para ilustrar el  punto,  dos  ejemplos  totalmente  contrapuestos,  frente  a  una  sentencia  de  carácter   condenatorio:   1.   La   defensa   discute   en  la  apelación  el  reconocimiento   de   una   circunstancia   atenuante,   y   en   casación   la  responsabilidad  del  acusado por ausencia de antijuridicidad de la conducta. 2.  La  defensa  discute  en  la  apelación  la  responsabilidad  del procesado por  ausencia  de  antijuridicidad de la conducta, y en casación la existencia de la  diminuente punitiva.   

“Si  se  confrontan  los  aspectos  de  la  apelación  y  los  de la casación en los dos casos, se concluye que en ninguno  existe  identidad  temática.  ¿Pero  resulta  válido  afirmar,  por este solo  hecho,  que  la  defensa  carece en ambos de interés para recurrir? Desde luego  que  no.  La  renuncia  al  interés para impugnar un determinado aspecto de una  decisión  se  presenta,  como  ya  se  dejó  visto,  cuando  el  impugnante lo  consiente,  ya  de  manera  expresa, ora de manera tácita. Esta situación solo  sería  predicable  en  el primer caso, donde el apelante plantea reconocimiento  de  la  atenuante, pues si se opta por cuestionar exclusivamente la punibilidad,  ha  de  entenderse,  en  lógica  jurídica,  que  se  acepta la declaración de  responsabilidad que la sentencia contiene.    

“En  el  segundo  caso,  la  situación  es  distinta.  Si  el  sujeto impugna la declaración de responsabilidad, no resulta  razonable  afirmar que acepta la tasación de la pena. Todo lo contrario, supone  que  la  rechaza,  si  se  toma  en cuenta que para su aplicación es condición  necesaria  que  el  procesado  sea  declarado  responsable.  En este ejemplo, el  aspecto  de la apelación resulta comprensivo del discutido en casación, y esta  circunstancia  habilita el sujeto para impugnar el de menor contenido sustancial  en  casación,  por  encontrarse  dentro  del  ámbito  de  extensión  del tema  apelado,  y  porque  la  falta  de impugnación ante al quo no  implica, de  suyo,   expresión  de  conformidad”  (Sentencia  de  agosto 27 de 2.003. M.P. Mauro Solarte Portilla).   

También dijo la Sala en sentencia de abril 10  de 2.003 con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas:   

“Aunque  podría  afirmarse  que  el defensor carece de interés jurídico para la formulación de  esta  censura, porque su objeto, que es la tasación punitiva, no fue materia de  reclamo  a  través  del  recurso  de  apelación  y  en  ese  medida la segunda  instancia  no  hizo  ningún pronunciamiento sobre el particular al limitarse al  tema  de  la  impugnación,  lo  cierto  es  que no se puede considerar que haya  renunciado con la alzada a la discusión de la pena.   

“La  razón es sencilla. Si la controversia  que  le  planteó  a  la  segunda  instancia  fue  eminentemente probatoria y la  encaminó  a  lograr  la  absolución  de  su  representado,  es evidente que al  rechazar  declaración  de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la  pena,  con  lo  cual  dejó  a  salvo el interés para impugnar este aspecto del  fallo  a  través  del  recurso de casación, aún en el evento de que decidiera  renunciar  -como  en efecto lo hizo- a discutir en el mismo escenario el sentido  de la sentencia”.   

En esas condiciones, si bien en este asunto el  demandante  no  manifestó  inconformidad alguna al apelar el fallo condenatorio  de  primera  instancia  en  relación  con  la  rebaja  punitiva  derivada de la  confesión,  no  implica  ello  su  renuncia a discutir tal materia en casación  cuando  sus  argumentos,  dirigidos a demostrar la ausencia de responsabilidad o  una   atenuada   por  virtud  de  la  forma  de  culpabilidad,  debe  entenderse  comprensiva  de  su disentimiento en frente de la tasación de la pena, por ello  abordará la Sala el análisis del cargo.   

Encuéntrase sin embargo que, en el propósito  del  demandante  porque se reconozca a su prohijado la referida disminución, el  ataque  emerge  infundado  y  precario  toda  vez que en parte alguna precisa el  alcance  de  la  norma  que  se  denuncia  directamente  infringida por falta de  aplicación,  es  decir  el  artículo  299  del Decreto 2700 de 1.991 en cuanto  establecía  que  “a  quien,  fuera  de los casos de  flagrancia,  durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce  de  la  actuación  procesal  confesare  el  hecho,  en  caso  de condena, se le  reducirá     la     pena     en     una     sexta    (1/6)    parte”.   

Por  eso  omite el censor cualquier análisis  sobre   los   requerimientos  legales  (y  más  aún  sobre  las  orientaciones  jurisprudenciales  que  en  torno  a  ellos  ha  advertido la Sala), que harían  viable  la rebaja deprecada limitándose sólo a su invocación sobre la base de  que  tanto  al  momento  de  la  entrega  voluntaria,  como al de la indagatoria  Baquero  confesó  la  comisión  del  delito,  demostrando  de  esa  manera  su  arrepentimiento  uniforme,  sincero y carente de contradicción o retractación,  cuando  es claro que la atenuante no se deriva de unas tales condiciones sino de  las   consagradas   expresa  e  implícitamente  en  el  precepto  supuestamente  inaplicado,  esto  es  que  la  confesión  se  produzca  fuera  de los casos de  flagrancia  y  durante  la  primera  versión  del  imputado ante el funcionario  judicial,  siempre  y  cuando, además (tal como lo consideró reiteradamente la  Sala   a   pesar  de  que  expresamente  no  se  mencionara  en  la  norma),  la  autoincriminación  se  constituya  desde el punto de vista de su utilidad en el  fundamento de la condena.   

En  este  asunto es innegable que el juzgador  reconoció  la  confesión efectuada por el procesado pero, no obstante ello, es  lo  cierto  que  ninguna  consideración hizo sobre la posibilidad de aplicar la  reducción  de  pena  que  establecía el artículo 299 ídem a favor de quienes  asumían  una  tal  conducta  procesal  y  así  actuó  por cuanto de cara a la  eficacia  probatoria  de  los medios de convicción halló que los testimoniales  permitían   con  suficiencia  establecer  la  autoría  y  responsabilidad  del  encausado  en la comisión del delito por el cual se le acusó, lo que significa  la  ausencia  del  requisito según el cual la confesión debe ser el fundamento  de  la  sentencia  para  que la disminución fuera procedente, esto es, que haya  sido  de  decisiva  utilidad  para  la justicia o que la misma haya prestado una  colaboración  definitiva  para  la  solución  del caso (Cfr. Sent. Abril 10/03  M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11.960).   

El recurrente ningún cuestionamiento hace en  torno  a  dicha  actitud  ni  por  lo  mismo  acredita  la  reunión de aquellas  exigencias  legales  que  viabilizarían  la  disminución, lo que además se le  presentaba  jurídicamente  imposible toda vez que -como ya se afirmó- el fallo  no  se  fundamentó en la confesión, a términos de lo señalado en el párrafo  anterior.   La  sentencia  -según se lee en su texto- valoró como pruebas  de  responsabilidad  los  testimonios  de Héctor Guillermo Reyes León, Martín  Gutiérrez  Torres  y  Argemiro  Sabogal  Bravo  y  con  base en ellos dictó la  condena.   

Por   ello  la  rebaja  demandada  se  hace  improcedente y el cargo, en consecuencia, no prospera.   

Finalmente, como en las anteriores condiciones  el  fallo  recurrido no sufre modificación alguna, cualquier efecto favorable y  definitivo  que  se  pudiera  derivar de la aplicación del nuevo Código Penal,  corresponderá   declararlo  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penas  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de  modo  que  las decisiones hasta ahora adoptadas por el juez de primera instancia  deben entenderse provisionales.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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