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Proceso No 22084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 064.
Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ contra el auto del pasado 18 de junio, por cuyo medio la Sala decidió abstenerse de resolver la petición de libertad que presentó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente señala que si bien se adujo en la decisión atacada que no corresponde a la Corte adoptar decisión alguna acerca de la libertad solicitada, lo cierto es que de conformidad con el numeral 2º del artículo 513 del estatuto procesal penal compete a la Sala pronunciarse sobre ello.
Con base en lo anotado, solicita la reposición de la providencia atacada y que se decida si le asiste o no derecho a su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reiteradamente ha dicho la Sala que el recurso de reposición constituye un mecanismo dispuesto por el legislador para que los sujetos procesales consigan que las providencias con las cuales se encuentran inconformes sean revisadas por el funcionario que las profirió a partir de los argumentos de sustentación presentados por quien impugna, y de tal manera, se corrijan los yerros en los cuales se haya incurrido.
Por tanto, de una parte es necesario verificar si el escrito impugnatorio satisface el presupuesto legal establecido en el artículo 194 del estatuto procesal referido a una adecuada sustentación, y de otra, si las razones que en aquel se ofrecen resultan suficientes para revocar o modificar la providencia atacada.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que la norma citada por el reclamado en extradición como fundamento de su pretensión, dispone que en los “documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento” debe aparecer la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.
Entonces, sin dificultad se evidencia que tal precepto no permite deducir de manera alguna que además del preciso cometido que corresponde a la Sala en este procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, esto es, emitir concepto sobre la solicitud de extradición, también sea de su competencia pronunciarse sobre las solicitudes de libertad presentadas en favor de quienes han sido capturados con tales fines.
Tampoco la norma citada por el recurrente permite establecer causales de libertad diversas a las establecidas en los artículos 524 y 530 de la citada legislación, que se refieren al rechazo de la solicitud de extradición, y al vencimiento de los plazos para que el país requirente formalice la solicitud de extradición con posterioridad a la captura del reclamado o proceda a trasladarlo, respectivamente, sobre las cuales corresponde pronunciarse al Fiscal General de la Nación.
Por lo expuesto, palmario resulta que el recurrente no logra persuadir a la Sala para que proceda a revocar la decisión impugnada y se pronuncie sobre la libertad que solicitó, en cuanto una tal decisión compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, y debe sujetarse a las causales taxativamente establecidas para tal fin en la ley, circunstancia que no deja a la Sala camino diverso a seguir que el de no reponer el auto impugnado por el requerido en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto del pasado 18 de junio, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria