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Proceso No 22084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 045.
Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ y su defensora, dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, quien fue capturado el 29 de diciembre de 2003 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1991 del 7 de noviembre del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 477 del 26 de febrero de 2004, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido, a su defensora y al Procurador Delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que fue utilizada por los dos primeros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La viabilidad de la práctica de pruebas, como reiteradamente se ha señalado, está determinada por su procedencia en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
Como según fue expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal, es oportuno señalar que su artículo 235 dispone el rechazo de las pruebas inconducentes, impertinentes o superfluas. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto. La pertinencia del medio probatorio apunta no únicamente a su relación con el objeto de demostración, sino a que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad de la prueba se refiere a que sea útil, es decir, a que demuestre algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios de la defensora y del capturado con fines de extradición, allegados oportunamente a la Secretaría de esta Sala. La primera solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que remita copia auténtica de la tarjeta decadactilar de su representado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.357.049 de Tuluá (Valle), “y de los demás documentos que originaron la expedición” de su cédula, a fin de identificarlo plenamente y establecer que corresponde a la misma persona reclamada en extradición.
Sin dificultad se advierte que en punto de identidad del reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, la peticionaria no atina a señalar cuál es la duda que en torno a tal tema se presenta en la actuación, y nada señala acerca de su trascendencia respecto de la exigencia de la plena identidad de la persona requerida en extradición y la que fue capturada con tales fines, lo cual denota la impertinencia y superfluidad de lo solicitado.
En efecto, en el expediente obran suficientes elementos de juicio para que la Sala pueda realizar el juicio sobre la identificación plena del reclamado en extradición al momento de emitir el concepto respectivo, tales como el nombre e identificación que figuran en las Notas Verbales, y el nombre y número de cédula con los que ha actuado el reclamado en este asunto, circunstancia que permite concluir que lo solicitado nada nuevo aportaría, razón por la cual se impone denegar su práctica.
Por lo expuesto, las pruebas solicitadas se rechazan.
2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) se encuentra vigente y es aplicable al derecho interno colombiano, “en razón a que dicha convención determina la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y obligatoriedad de respetar el debido proceso en toda actuación judicial, administrativa o mixta”.
Manifiestamente impertinente resulta la solicitud, pues nada acreditaría en punto de la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del reclamado en extradición, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano.
Ahora, en cuanto atañe a la finalidad perseguida por la defensora, baste señalar, de una parte, que el artículo 29 de la Carta Política ordena que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben sujetarse a las exigencias del debido proceso, y de otra, que la Corte Constitucional no ha dispuesto la inexequibilidad de la Ley 16 de 1972, circunstancia adicional para advertir la inutilidad de la petición.
Entonces, la prueba se rechaza.
3. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que certifique si el solicitado en extradición ha salido del país, así como la duración de dichas salidas, y que “certifique si al señor JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, se le ha expedido pasaporte, indicando la fecha de expedición y adjuntando copia de los documentos tenidos como base para su expedición”, a fin de establecer si su representado “ha salido o no del país, y que países ha visitado”.
Es manifiesta la inconducencia e impertinencia del medio demostrativo solicitado, pues no es el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el encargado de expedir pasaportes, en cuanto ello corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, la defensora no señala, ni la Sala advierte, cuál sería la utilidad de allegar a esta actuación los documentos que sirvieron para expedir el referido documento a su representado.
Tampoco se evidencia que exista relación entre establecer si el reclamado ha viajado a otros países y de cuánto tiempo han sido sus estancias, y los temas que deben ser abordados por la Corte al emitir su concepto.
Por tanto, las pruebas se rechazan.
4. Solicitar al Ministerio de Interior y de Justicia para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a la Embajada de Estados Unidos que allegue:
a) Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MONTOYA, debidamente traducidos al castellano (artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 513 del estatuto procesal penal), dado que la documentación aportada “corresponde a una traducción NO oficial”.
Por su parte, el reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, solicita en punto de la validez formal de la documentación presentada, que esta sea traducida por la autoridad correspondiente y que se cuente con la “certificación de autenticidad”, en atención a que en la actuación obra una traducción no oficial.
La Sala encuentra que la prueba solicitada por la defensora y el requerido es impertinente, en cuanto no guarda relación alguna con los precisos temas sobre los cuales corresponde a la Corte rendir su concepto; y también es superflua, puesto que no es necesario realizar una nueva traducción de los documentos obrantes en el trámite, dado que el inciso final del artículo 513 del estatuto procesal penal únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar ningún procedimiento especial, ni que deba realizarla determinada entidad1; además, aparece en el trámite la anotación “María Mercedes Uricoechea T. Traductora juramentada. Resolución 10607/81 Minjusticia”.
Adicional a lo anterior, también se encuentra que la documentación allegada aparece expedida y autenticada por la autoridad competente, contando para ello con la firma del Secretario de Estado del país remitente Colin L. Powell, con la correspondiente nota de autenticidad de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Sonya N. Johnson, con la certificación de la firma de ésta última por parte de la Cónsul de Colombia en Washigton D.C., y las notas verbales fueron remitidas por vía diplomática, circunstancia que conduce a tenerlas como auténticas.
De conformidad con lo anotado, la prueba solicitada se rechaza.
b) “Certificación expedida por la autoridad judicial correspondiente, mediante la cual se indique que las leyes remitidas como aplicables a este caso se encuentran vigentes”, en atención a que no obra “certificación de vigencia en el anexo A”.
Para la Sala la solicitud es ostensiblemente superflua, pues en la declaración jurada de apoyo al pedido de extradición rendida por el Asistente de la Fiscalía Charles E. Duross se anota que “el texto de las partes de las leyes que son pertinentes a este caso se acompaña a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento que los delitos fueron perpetrados y en el momento que se dictó la Tercera Acusación de Reemplazo. Todas permanecen en pleno vigor y efecto”. (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, la solicitud se rechaza.
c) “Indicación exacta del lugar y fecha en que fueron ejecutados los actos que determinaron la solicitud de extradición” de JUAN CARLOS MONTOYA, habida cuenta que no hay precisión sobre ello en los documentos aportados.
Si bien de conformidad con el numeral 2º del artículo 513 del estatuto procesal penal, compete a la Corte verificar que en los documentos que soportan la solicitud de extradición se indique el lugar y fecha en que ocurrieron los comportamientos delictivos imputados, sin dificultad se advierte que la prueba solicitada es manifiestamente superflua, pues en la tercera acusación sustitutiva de reemplazo, el Gran Jurado refiere que los hechos que dan lugar a los cargos formulados contra el requerido en extradición ocurrieron “con inicio en o alrededor de 1985, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta la fecha del dictamen de esta acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida” (subrayas fuera de texto).
Pero además, en el acápite de “Resumen de las pruebas” en las declaraciones de los agentes especiales del FBI y la DEA se dice que si bien “el concierto para delinquir empezó en los años 80, todos los cargos que pesan contra los ahora reclamados se fundamentan en pruebas independientes de su conducta después del 17 de diciembre de 1997” (subrayas fuera de texto).
También se indica que “a principios de los años 90, los MONTOYA, junto con otros traficantes, comenzaron a utilizar rutas marítimas de narcotráfico como la manera principal de hacer pasar la cocaína”, y más adelante se precisa “los testigos mencionados anteriormente han confirmado que una parte o la totalidad de los envíos incautados entre 1999 y 2002 pertenecía a la organización de narcotráfico MONTOYA” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, no hay duda que la solicitud de la defensa no permitiría acreditar nada diverso a lo que ya se encuentra demostrado en el trámite en punto del tiempo y el lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivaron la solicitud de extradición.
La prueba se rechaza.
d) Traducción y “certificación de vigencia” de las “Secciones 953 y 957, que son mencionadas en la remisión a la Sección 952 del cargo uno de la Resolución de Acusación Sustitutiva”; las “Secciones 859 a 861 del Código Penal de los Estados Unidos de América, las cuales se mencionan por remisión en la sección 841 de tal codificación, en el cargo 2 de la resolución de acusación sustitutiva”; y la “sección 1957 mencionada por remisión en la sección 1956 (h) en el cargo tres de la resolución de acusación sustitutiva”.
Agrega que las normas precedentes se requieren “para completar la tipificación de las conductas endilgadas” a su representado y es requisito para que la Corte emita su concepto.
Inicialmente es oportuno señalar que el asistente de la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida se pronunció acerca de la vigencia de las normas señaladas en el indictment, motivo por el cual resulta superflua toda solicitud orientada a acreditar lo mismo.
Ahora, en cuanto se refiere a la copia y traducción de las “Secciones 953 y 957, que son mencionadas en la remisión a la Sección 952 del cargo uno de la Resolución de Acusación Sustitutiva”, baste señalar que en dicho cargo no se hace referencia a tales disposiciones, circunstancia que denota la impertinencia de la petición.
Sobre la copia y traducción de las “Secciones 859 a 861 del Código Penal de los Estados Unidos de América”, es suficiente destacar que tales preceptos no son invocados de manera alguna en la acusación. Y finalmente, en cuanto corresponde a la “sección 1957 mencionada por remisión en la sección 1956 (h) en el cargo tres de la resolución de acusación sustitutiva”, la defensora no señala, ni la Sala vislumbra, qué podría acreditarse con la aducción de su texto debidamente traducido, pues lo cierto es que de todas las normas citadas en la acusación por el Gran Jurado, obran las respectivas traducciones.
Así las cosas, se deniega la petición.
e) Documentos que sirvieron como prueba para fundamentar la solicitud de extradición, los cuales son necesarios para establecer “la validez formal al momento de proferir el concepto y que da cuenta la sentencia proferida dentro del radicado 16.915 de agosto 23 de 2000 M.P. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR”.
Necesario resulta insistir en que el trámite especial de la extradición no es el escenario adecuado para cuestionar las pruebas que sirvieron de base al país requirente para adoptar sus decisiones; por tanto, cualquier censura que a la aportación o a la valoración de los medios de prueba desee plantear la defensa, le corresponde adelantarla ante los jueces extranjeros donde cursa el proceso contra el requerido en extradición, y naturalmente, de conformidad con los cánones procedimentales que allí rijan, sin que pueda la Corte inmiscuirse de alguna manera en ello.
La prueba se rechaza.
Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensora y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ y por su defensora, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, a su defensora y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 29 de julio de 2003. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.