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Proceso No 22069
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 062
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiuno de julio del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 361 del 13 de febrero de 2004.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2204 fechada el 12 de diciembre de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, contra quien el día 6 de noviembre de 2003 se formalizó la resolución de acusación No. S1 03 CR. 1335, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 1º septiembre de 1963 en Medellín. Es portador de la cédula colombiana No. 71.636.750. Se cree que el solicitado en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2003, decretó la captura con fines de extradición del señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ “quien se identifica con cédula de ciudadanía 71.636.750” (fls. 43-46). La aprehensión del requerido tuvo lugar el día veintidós siguiente en la ciudad de Medellín, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial (fls. 11-20 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 361 del 13 de febrero de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es ahora el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S4 03 Cr. 1355 (DAB), dictada el 11 de diciembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que “la solicitud de extradición de Nicolás Mauricio Rivas Gómez está basada en el cargo anteriormente mencionado como aparece descrito en la resolución de acusación sustitutiva” con ocasión de la cual el 11 de diciembre de 2003 se dictó un nuevo auto de detención el cual permanece válido y ejecutable.
Anota, además, que “los hechos de este caso indican que desde junio de 2003 hasta noviembre de 2003, Nicolás Mauricio Rivas Gómez, Paulino de la Rossa Salcedo Genao y otras personas, se concertaron para transportar cantidades múltiples de cocaína para ser distribuida en Nueva York, Nueva York, y Miami, Florida. Nicolás Mauricio Rivas Gómez y Paulino de la Rossa Salcedo Genao eran los abastecedores de cantidades múltiples de kilogramos de cocaína a distribuidores localizados en la República Dominicana, Nueva York, Nueva York, y Miami, Florida. Numerosas llamadas telefónicas que fueron interceptadas con orden judicial identificaron los papeles que desempeñaban Rivas Gómez y Salcedo Genao en la organización”.
“En junio de 2003, o aproximadamente en ese mes, fuerzas del orden colombianas interceptaron una llamada telefónica entre Rivas Gómez y Salcedo Genao, quienes se encontraban en Colombia, y un co-asociado que se encontraba en Nueva York, Nueva York. Rivas Gómez y Salcedo Genao hicieron referencia a un cargamento de 100 kilogramos de cocaína que ellos habían suministrado previamente al co-asociado en la Ciudad de Nueva York. En agosto de 2003, Salcedo Genao discutió la distribución de 50 kilogramos de cocaína con un co-asociado. En septiembre de 2003, en una llamada interceptada entre Salcedo Genao y un co-asociado, Salcedo Genao le dijo al co-asociado que recogiera 100 kilogramos de cocaína en Miami, Florida. Fuerzas del orden de los Estados Unidos vigilaron al co-asociado de Salcedo Genao cuando manejaba de Nueva York a Florida en un vehículo que contenía un compartimiento secreto, el cual podría usarse para transportar cocaína. En octubre de 2003, fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron cuatro kilogramos de cocaína que co-asociados de Salcedo Genao habían despachado. Poco después de la incautación, las fuerzas del orden interceptaron una llamada telefónica hecha por Salcedo Genao dando instrucciones sobre cómo evadir el descubrimiento de las fuerzas del orden. En noviembre de 2003, se interceptó una llamada telefónica entre Rivas Gómez, Salcedo Genao y un co-asociado. Durante la llamada telefónica, Rivas Gómez y Salcedo Genao discutieron sobre un despacho de cocaína. En noviembre de 2003, fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron aproximadamente 28 kilogramos de cocaína de miembros de la organización de tráfico de narcóticos”.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”
Informa, finalmente, que NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ es ciudadano colombiano, nacido el 1º de septiembre de 1963 en Medellín; su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 11 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 195 libras, con cabello castaño y ojos carmelitas, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.636.750 (fls. 123-128 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Nueva York, por Neil Barofsky, Fiscal Adjunto en la Oficina del Procurador de Justicia de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ.
Manifiesta que el 11 de diciembre de 2003, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, emitió el acta acusatoria reemplazante No. S4 03 Cr. 1335 (DAB), en contra de NICOLAS MAURICIO RIVAS GÓMEZ y otros, acusándole de “conspiración para distribuir y de poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada (cocaína)”.
Aclara que “las porciones de la ley que son pertinentes a este caso se adjuntan a la presente como Prueba Documental A. La ley fue debidamente promulgada y se encontraba en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió el Acta Acusatoria. Permanece en pleno vigor y efecto”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, advierte que a través de la declaración jurada del Agente Especial Kevin Eaton, se determina que el requerido en extradición “era la fuente de suministro de cientos de kilogramos de cocaína, como parte de una organización internacional de narcotráfico cuyo cuartel general se encontraba en Medellín, Colombia” (fls. 75-82 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra MAURICIO RIVAS GÓMEZ y otros, dentro del caso penal No. S4 03 Cr 1335 (DAB) (fls. 97-103 anexo).
1.3.3.- “Orden de aprehensión”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra MAURICIO RIVAS GÓMEZ, por el delito de conspiración para distribuir cocaína (fl. 60).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 70-72 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Kevin Eaton, Agente Especial de la Agencia Antidroagas “DEA” en la ciudad de Nueva York, quien refiere que “MAURICIO RIVAS GÓMEZ (“RIVAS”) y otros, son los proveedores de kilogramos de cocaína a una organización de distribución de cocaína ubicada en la República Dominicana y Nueva York, Nueva York. Suministran cocaína a la organización de distribución, ya sea en Nueva York o en Florida, para su distribución a clientes en el área de Nueva York”.
Agrega que “desde cuando menos junio de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el 11 de diciembre de 2003, RIVAS ha conspirado con otros, tanto conocidos como desconocidos, para distribuir cocaína en Nueva York. Las pruebas contra MAURICIO RIVAS GÓMEZ incluyen, mas no están limitadas a conversaciones telefónicas interceptadas a través de intervenciones de líneas telefónicas autorizadas por tribunales de Estados Unidos, intervención judicialmente autorizada de líneas telefónicas colombianas, intervenciones judicialmente autorizadas de líneas telefónicas de la República Dominicana, vigilancia por parte de fuerzas del orden público y pruebas materiales incautadas, tal como cocaína” (fls. 54-58 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 135 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 02312 fechado el 27 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de veintitrés de abril del año en curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 23 cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó el recaudo de algunas (fls. 29 y ss.), las cuales fueron negadas por improcedentes mediante proveído del nueve de junio último, y en ese mismo pronunciamiento dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fls. 42 y ss. cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
3.1.- Del Ministerio Público.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, pues se satisfacen los presupuestos establecidos al efecto por el Código de Procedimiento Penal colombiano, relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (fls. 60 y ss.).
3.2.- De la Defensa.
La profesional del Derecho que defiende los intereses del requerido en extradición, señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, por su parte, solicita de la Corte conceptuar negativamente al pedimento de extradición, tras considerar que no se encuentra plenamente identificado en los términos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En este sentido sostiene que la prueba en que se funda la resolución de acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, corresponde tan sólo a una presunta grabación que autoridades colombianas hicieron de la voz de un hombre, la cual, en lugar de judicializarla en este País, decidieron entregarla al Fiscal extranjero para que la presentara ante el Gran Jurado.
De este modo, insiste en que la voz del señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ no ha sido cotejada o comparada con las grabaciones a que hace referencia la acusación a fin de determinar si existe coincidencia.
Solicita, de otra parte, que la Corte emita concepto desfavorable a la extradición, toda vez que la investigación en contra de su cliente nació y se inició en Colombia, sin que se sepan los motivos por los cuales las autoridades colombianas la entregaron a sus homólogas de los Estados Unidos de América. Por tal razón considera que NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ debe ser investigado y juzgado en Colombia y no en el país requirente.
Esto si se tiene en cuenta que la interceptación de la llamada telefónica entre RIVAS GÓMEZ y SALCEDO GENAO se llevó a cabo cuando éstos se encontraban en Colombia, y si estaban cometiendo los delitos de concierto para delinquir o tráfico de estupefacientes, las autoridades colombianas tenían por deber poner el hecho en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación ya que era en este país en donde presuntamente se estaba violando la ley colombiana.
Al no proceder de este modo, dice, se violaron los principios y derechos establecidos en la Carta Política, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, pues el requerido “no cometió ningún delito en el exterior, por el contrario, fue en Colombia donde presuntamente sucedió la realización del acto o actos que se le endilgan” (fls. 76 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
En relación con la afirmación de la defensa en el sentido de que si NICOLAS MAURICIO RIVAS GÓMEZ se encontraba en Colombia cuando fueron interceptadas las conversaciones telefónicas a que hace referencia la acusación, ello indica que los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, sino en Colombia, lo cual impide la extradición, y que las autoridades de este país son las competentes para investigarle, debe advertirse que tales planteamientos resultan incapaces de enervar el sentido en que ha de conceptuar la Corte en este asunto, en los siguientes términos de demostración.
En primer lugar es de decirse que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92).
Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real’ o ‘de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.
Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).
Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición del señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. Mejía Escobar. Rad. 15862).
Lo expuesto no obsta para aclarar que en el caso del señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, de la documentación allegada se establece que el concierto para delinquir traspasó las fronteras nacionales al tener por finalidad distribuir y para poseer con la intención de distribuir en territorio de los Estados Unidos de América, cinco kilogramos o más de cocaína, como así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.
Así se indica, por vía de ejemplo, en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Kevin Eaton al manifestar que “en junio de 2003 o alrededor de esa fecha, autoridades colombianas monitoreaban legalmente un teléfono en Medellín, Colombia, como parte de una investigación no relacionada, cuando interceptaron una llamada iniciada por RIVAS y otro cómplice en la conspiración, Paulino de la Salcedo Genao (sic) (‘Salcedo’), a un teléfono celular que pertenecía a Andrea Núñez (‘Núñez’), ubicada en la ciudad de Nueva York. Durante la llamada, RIVAS hizo referencia a una carga de 100 kilogramos de cocaína que Salcedo y RIVAS había distribuido a la Núñez en la cuidad de Nueva York” (fl. 56).
Además, en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que los hechos tuvieron ocurrencia “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”.
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Entonces, ante la falta de fundamento en las alegación es de la defensa en torno a los temas que vienen de tratarse, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. S4 03 Cr. 1335 (DAB), proferida el 11 de diciembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por J. Michael McMahon, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Neil M. Barofsky, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y del Agente Especial Kevin Eaton, figuran avaladas con la firma de Andrew J. Peck, Juez de Instrucción de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación sustitutiva No. S4 03 Cr. 1335 (DAB), proferida el 11 de diciembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de MAURICIO RIVAS GÓMEZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Adjunto y el Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, quienes indican además, que la persona requerida nació en el mes septiembre de 1963 en Medellín y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 71.636.750. A dichas características refieren las notas diplomáticas números 2204 y 361 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial, incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 14 y ss. carpeta anexa), así como en el memorial mediante el que confirió poder a una profesional del derecho para que lo represente en el presente asunto (fl. 28).
Contrario entonces, al planteamiento de la defensa sobre dicho particular aspecto, es claro que se cumple el requisito en mención, pues si bien, como se indica en el memorial presentado, la voz constituye una de las características que permite individualizar a una persona, el cotejo que en este caso se echa de menos entre las grabaciones magnetofónicas con que cuentan las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América y la voz del requerido, no guarda relación con los fundamentos del concepto sino con la responsabilidad en los hechos por los que se le acusa en el extranjero, lo cual resulta inabordable en el trámite de extradición.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Nueva York, se tiene que el requerido en extradición es acusado de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, en el CARGO UNO para contravenir la ley antinarcóticos de los Estados Unidos de América, y específicamente para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en hechos llevados a cabo en el Distrito Sur de Nueva York, y en otros lugares, aproximadamente desde el mes de junio de 2003 hasta la fecha de la acusación.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua.
4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente cocaína, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor RIVAS GÓMEZ las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el Agente Especial kevin Eaton.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, como en tal sentido igualmente se conceptúa por el Procurador Delegado, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los actos manifiestos determinantes del concierto para delinquir, sino que éstos tuvieron ocurrencia entre el mes de junio de 2003 y la fecha de la acusación, esto es, el 11 de diciembre de 2003, en el Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos de América, y en otros lugares.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”), contenidos en la resolución acusatoria No. S4 03 Cr. 1335 (DAB), introducida el 11 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
Es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”), contenidos en la resolución acusatoria No. S4 03 Cr.1335 (DAB), introducida el 11 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, a su defensora de confianza, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria