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Proceso No 20829
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 43
Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA, quien fuera condenado por el delito de homicidio simple en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio revocó la absolutoria que en primera instancia había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
HECHOS
Fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el 23 de marzo de 1999 en jurisdicción del municipio de Candelaria, vereda El Cabuyal, cuando JESÚS ALBEIRO PERLAZA GARCÍA recibió un impacto de arma de fuego disparado por el señor MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA.
Según la denuncia presentada por la señora EBRESTÉRIDA PERLAZA GARCÍA, en el momento en que ocurrieron los hechos su hermano JESÚS ALBEIRO PERLAZA GARCÍA se encontraba tomándose una gaseosa en la tienda del señor WILLIAM CABUYALES, en la vereda El Cabuyal, cuando llegó el señor MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA y le hizo cinco disparos, uno de los cuales le lesionó la vejiga y los intestinos. Anota que no sabe el motivo del ataque, pero que el comentario es que su hermano al parecer atrevidamente le había quitado algunos tomates de una tomatera que el señor CHÁVEZ ESPINOSA tiene en El Cabuyal.
A folio 17 se encuentra el acta del levantamiento del cadáver de JESÚS ALBEIRO PERLAZA GARCÍA, quien falleció en el Hospital Tomás Uribe Uribe de la ciudad de Cali, donde le prestaban atención médica.
El señor WILLIAM CABUYALES DÍAZ (fl. 27), propietario de la tienda donde se perpetró el atentado, indica como llegó a su negocio el señor MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA y después de pedir una cerveza le hizo tres disparos a JESÚS ALBEIRO PERLAZA GARCÍA, sin saberse el motivo del ataque. Pero en ampliación de su versión rendida posteriormente ante el requerimiento de la Fiscalía, adujo que el occiso era primo suyo y que la verdad era que si cargaba un machete con el que quiso agredir al señor MARCO TULIO después de que le manifestara que se le había traído ‘dos estopas de tomate’. Aclara que el señor MARCO TULIO disparó en dos ocasiones hacía un lado tratando de asustarlo, pero su primo no se detuvo y fue cuando le pego el tercer disparo, que por el lugar del impacto, considera que tiró a no pegárselo (fls. 97 y ss.).”
ANTECEDENTES PROCESALES
Vinculado a este proceso a través de indagatoria MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA, la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, con fecha julio 14 de 1999 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple.
Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 4 de noviembre siguiente profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado como autor responsable de la conducta punible por la cual se le había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 3 de diciembre de ese mismo año ante el desistimiento del recurso de apelación que contra tal determinación había interpuesto el defensor del sindicado.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 5 de mayo de 2000 profirió sentencia absolviendo al acusado MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA de la conducta punible materia de la acusación.
El fallo anterior fue recurrido por el Fiscal 131 Seccional de Candelaria y el Tribunal Superior de Buga el 18 de octubre de 2002 lo revocó, y en su lugar, condenó al procesado CHAVÉZ ESPINOSA a la pena principal de trece (13) años de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio de que fuera víctima JESÚS ALBEIRO PERLAZA GARCIA.
La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado CHÁVEZ ESPINOSA. LA DEMANDA
Al amparo de las causales primera y tercera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, el demandante formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal.
En el primer cargo sostiene que el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial en forma indirecta, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
En la fundamentación del reparo afirma que el ad quem al hacer la evaluación de la declaración rendida por el único testigo de los hechos William Cabuyales Díaz, le restó credibilidad a lo afirmado por el declarante en la diligencia de ampliación en el entendido que en esta segunda oportunidad pretendió liberar de responsabilidad al procesado MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA, bajo la causal de la legítima defensa, cuando en la primera intervención nada dijo sobre las circunstancias que la habrían de constituir, tratándose entonces de una “versión acomodaticia, que pasado el tiempo, quiso el testigo dar para favorecer al homicida”.
A la valoración del Tribunal se opone el demandante afirmando que lejos de constituir la ampliación de la declaración del mencionado declarante que tal diligencia hubiera sido “acomodaticia”, para “favorecer al homicida”, lo que se trató, simple y llanamente, fue de una diligencia que llenó los vacíos que dejó el relato inicial, como medio probatorio que debía valorarse en conjunto con la posición asumida por el acusado.
Enseguida afirma que “hubo falta de investigación integral”, porque en el transcurso del proceso no se recepcionó la declaración de Gilberto Peña, quien según el declarante Cabuyales Díaz atendía en su tienda en el momento en que se presentaron los hechos investigados.
El demandante vuelve sobre la valoración que hiciera el Tribunal de la ampliación de testimonio rendida por el declarante Cabuyales Díaz, afirmando que tal apreciación desconoció los dictados de la sana crítica o por “falso juicio de identidad”.
Por tanto, solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte el de reemplazo que absuelva al procesado del delito imputado.
En el segundo cargo propuesto bajo la égida de la casual tercera de casación, el libelista acusa la sentencia de haberse dictado en proceso viciado de nulidad.
En desarrollo del reparo afirma inicialmente que el fallo dictado por el Tribunal ofrece “falta de motivación”, pues omite la presentación del soporte fáctico y jurídico que lo pueda sustentar, al punto que los argumentos expuestos “surgen inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, resultando contradictorio, ambivalente o confuso.”
Luego afirma que no solamente la sentencia de segunda instancia acusa falta de motivación, sino que igual situación ocurre con la resolución de acusación, “porque ambas decisiones no solo contienen fundamentos incompletos sino que también aparecen dilógicos o ambivalentes.”
Manifiesta que en la providencia calificatoria la Fiscalía dejó por fuera de análisis la ampliación de declaración rendida por William Cabuyales Díaz y tan sólo se detuvo para sustentar la acusación en el examen de la primera intervención del declarante, descartando así la legítima defensa alegada por el procesado.
Igual situación se presenta con el fallo de segunda instancia, afirma el libelista, “pero por ser la motivación dilógica y ambivalente”, cuando en la apreciación conjunta del testimonio de Cabuyales Díaz, afirma que la ampliación de esa declaración obedeció a “presiones del procesado”, apoyado simplemente en el decir del Fiscal, siendo que ningún medio probatorio indica claramente que esas presiones se dieron en el presente caso.
El demandante insiste en oponerse a la valoración que hiciera el Tribunal de la ampliación del testimonio rendido por el declarante Cabuyales Díaz, para dejar vigente lo afirmado en su primera versión, afirmando que este análisis se hizo solamente para prohijar los argumentos del Fiscal apelante, sin detenerse a meditar que la atestación primigenia fue incompleta porque el funcionario judicial que la recepcionó se quedó corto en su interrogatorio y que el testigo amplió su relato para complementar el inicialmente rendido, “versiones que se integraron para conformar un todo inescindible”, sin que sea viable deducir que la última intervención del declarante obedezca a presiones por parte del procesado.
Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causales la primera y tercera de casación, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras, al punto que ni siquiera el demandante tiene claros los principios que regulan la impugnación extraordinaria.
Lo anterior obedece a que el casacionista omitió tener en cuenta el principio de prioridad que rige este extraordinario trámite, según el cual, primero deben ser propuestas las irregularidades sustanciales con virtud para afectar la validez del trámite cumplido y luego sí proceder a la formulación de las que se sustentan en otras causales de casación. Y, de otra parte, que cuando la censura por la causal tercera de casación incluye plurales circunstancias generadores de nulidad, se impone para el demandante el deber de presentarlas en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación del trámite cumplido, en el evento de su prosperidad, para luego continuar con las restantes en forma subsidiaria, pero sin desatender el referido ámbito de invasión de la actuación cumplida.
En este caso, el libelista desatendiendo el principio de prioridad, procedió a proponer como primera censura un cargo por la causal primera de casación, y el yerro segundo por la causal tercera, cuando lo correcta hubiera sido lo contrario. Pero, además, al interior del segundo cargo por nulidad, si bien el casacionista comenzó por atribuir a la sentencia “falta de motivación”, igual reparo le hizo a la resolución de acusación, para terminar solicitando que se declare la nulidad de la sentencia, cuando lo indicado es que el segundo yerro lo debió presentar como principal por entrañar mayor cobertura de afectación del trámite cumplido, postulando en el evento de su prosperidad, el primero en forma subsidiaria.
Al margen de estas falencias, en relación con el cargo segundo (nulidad), la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Dentro de este derrotero, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede superarse por el remedio extremo de la nulidad.
En el asunto que concita la atención de la Sala, en el cargo segundo, el demandante se limitó a manifestar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por “falta de motivación” de la resolución de acusación y del fallo, olvidando que precisamente la jurisprudencia por él transcrita de esta corporación señala que cuando “se plantea en sede de casación nulidad de la resolución de acusación o de las sentencias, por falta de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Es preciso demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan origen a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) Que la fundamentación que contiene es incompleta; y 3) Que es dilógica o ambivalente”.
Temática jurídica a la cual en concreto luego se refirió, así
“La primera hipótesis surge cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido.1”
Con posterioridad, la Sala incluyó una situación o circunstancia procesal adicional, a la que le atribuyó la misma consecuencia que a las anteriores, al precisar que cuando el fallo de segundo grado se sustenta en “supuestos fácticos o sofísticos” se afecta, desde la óptica de la motivación, su validez.
Ninguna determinación hace el libelista sobre la presencia de alguna o algunas de las situaciones antes vistas que pueden dar origen a la configuración de la nulidad de la resolución de acusación o de la sentencia, por falta de motivación, sino que se limita a oponerse a la valoración probatoria que en relación con la declaración de William Cabuyales Díaz hiciera la Fiscalía y el Tribunal en los mencionados pronunciamientos.
En lo que tiene que ver con el primer cargo, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista no tuvo en cuenta que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, es deber del demandante hacer las siguientes precisiones: “(1) determinar las normas sustanciales violadas, siendo entendido por tales aquellas que definen, privilegían o califican la conducta típica, y las que prevén sus consecuencias jurídicas; (2) precisar el sentido de la violación, concepto que implica indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso; (3) Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación precisa de la prueba sobre la cual recae; y (4) acreditar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de nuevo el conjunto probatorio, con prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo habría sido distinto”2.
Ahora si lo planteado por el recurrente es un error de hecho, deberá precisar su especie: por omisión o suposición de prueba (falso juicio de existencia), por distorsión de su contenido fáctico (falso juicio de identidad) o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Así mismo, en este caso deberá precisar en qué consistió el error y su trascendencia en el sentido del fallo, siendo contrario a la técnica casacional entremezclar ataques correspondientes a yerros distintos dentro de un mismo planteamiento argumentativo, por atentar contra los principios de claridad y precisión que deben presidir la fundamentación de la censura.
En el presente asunto, el libelista omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.
Si bien anunció un supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, no precisó su especie, si de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocionio, como tampoco indicó en qué consistió el mismo y su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
En el contexto de la demanda el recurrente se limitó a afirmar que el Tribunal omitió valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la ampliación de declaración de William Cabuyales Díaz, sin precisar cuál principio de la lógica, postulado científico o regla de la experiencia fue infringida por el ad quem, y tampoco indicó cuál de tales máximas servirían para decidir el asunto en beneficio de los intereses de su prohijado.
Ahora que se atentó contra el principio de investigación integral porque no se recepcionó la declaración de Gilberto Peña, persona citada por el único testigo presencial de los hechos, es tema que el libelista debió formular en cargo separado por la vía de la causal tercera (nulidad por violación al debido proceso y/o al derecho de defensa), con la debida demostración, pero no por la causal primera, cuerpo segundo, entremezclando los motivos de casación en una amalgama que afecta los principios de claridad y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.
Cuando en casación de alega un error de hecho por falso juicio de identidad, como lo alcanza a insinuar el libelista, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que “es carga del censor acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera. Pero, además, debe el censor indicar la trascendencia del yerro en aras de su pretensión, todo lo cual hace necesario que los reparos formulados no sólo tengan la debida comprobación, sino la suficiente fuerza para dirimir el fundamento probatorio de la sentencia, pues, si un argumento serio y comprensivo del fallador queda por fuera del radio de acción del recurso, también resulta imperativo demostrar que él no sostendría racionalmente el fallo que ha ingresado a la sede extraordinaria provisto de las características de acierto y legalidad3”.
En punto del error de hecho por falso juicio de identidad, el libelista omite señalar qué decía el medio probatorio, qué dijo de él el Tribunal y qué fue lo omitido o agregado, y su trascendencia en el sentido de justicia declarada en la sentencia, quedando la censura circunscrita a oponerse a la valoración probatoria que hiciera el ad quem del testimonio rendido por William Cabuyales Díaz.
Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado fundamento los dos cargos anunciados, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia que arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. feb.27/01, rad. 15402, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll y jul.4/01, rad. 14.048, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras.
2 Auto Mayo27/03, rad. 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
3 Sent. Cas. oct.2/03, rad. 20.593, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego.