20829(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20829  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 43   

Bogotá,  D.  C., mayo diecinueve (19) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado       MARCO    TULIO    CHÁVEZ  ESPINOSA,  quien  fuera  condenado  por  el  delito de  homicidio  simple  en  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, por  cuyo  medio  revocó  la  absolutoria que en primera instancia había dictado el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.   

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo impugnado de  la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  23 de marzo de  1999  en   jurisdicción   del  municipio  de  Candelaria,  vereda  El  Cabuyal,  cuando  JESÚS  ALBEIRO PERLAZA GARCÍA recibió un impacto de arma de  fuego disparado por el señor MARCO TULIO CHÁVEZ ESPINOSA.   

Según la denuncia presentada por la señora  EBRESTÉRIDA  PERLAZA  GARCÍA,  en  el  momento en que ocurrieron los hechos su  hermano  JESÚS  ALBEIRO PERLAZA GARCÍA se encontraba tomándose una gaseosa en  la  tienda  del señor WILLIAM CABUYALES, en la vereda El Cabuyal, cuando llegó  el  señor  MARCO  TULIO  CHÁVEZ  ESPINOSA y le hizo cinco disparos, uno de los  cuales  le  lesionó la vejiga y los intestinos. Anota que no sabe el motivo del  ataque,  pero  que  el  comentario es que su hermano al parecer atrevidamente le  había  quitado  algunos  tomates de una tomatera que el señor CHÁVEZ ESPINOSA  tiene en El Cabuyal.   

A  folio  17  se  encuentra  el  acta  del  levantamiento  del  cadáver  de JESÚS ALBEIRO PERLAZA GARCÍA, quien falleció  en  el  Hospital  Tomás  Uribe  Uribe  de la ciudad de Cali, donde le prestaban  atención médica.   

El señor WILLIAM CABUYALES DÍAZ (fl. 27),  propietario  de  la  tienda donde se perpetró el atentado, indica como llegó a  su  negocio  el  señor  MARCO  TULIO  CHÁVEZ  ESPINOSA y después de pedir una  cerveza  le  hizo tres disparos a JESÚS ALBEIRO PERLAZA GARCÍA, sin saberse el  motivo  del  ataque.  Pero  en ampliación de su versión rendida posteriormente  ante  el requerimiento de la Fiscalía, adujo que el occiso era primo suyo y que  la  verdad  era  que  si  cargaba  un machete con el que quiso agredir al señor  MARCO   TULIO   después  de  que  le  manifestara  que  se  le  había  traído  ‘dos    estopas   de  tomate’.  Aclara  que el  señor  MARCO  TULIO  disparó  en  dos  ocasiones  hacía  un  lado tratando de  asustarlo,  pero  su  primo no se detuvo y fue cuando le pego el tercer disparo,  que  por  el  lugar  del impacto, considera que tiró a no pegárselo (fls. 97 y  ss.).”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculado  a  este  proceso  a  través  de  indagatoria  MARCO  TULIO CHÁVEZ ESPINOSA,  la  Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, con fecha julio  14  de  1999  le  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el  delito de homicidio simple.   

Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el  4   de  noviembre  siguiente  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  mencionado  procesado  como autor responsable de la conducta punible por la cual  se  le  había  resuelto  la  situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó  ejecutoria  el  3  de  diciembre  de  ese  mismo  año ante el desistimiento del  recurso  de  apelación  que  contra  tal  determinación  había interpuesto el  defensor del sindicado.   

Correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Palmira adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  5  de  mayo  de  2000  profirió  sentencia  absolviendo al acusado MARCO   TULIO   CHÁVEZ   ESPINOSA  de  la  conducta punible materia de la acusación.   

El fallo anterior fue recurrido por el Fiscal  131  Seccional  de Candelaria y el Tribunal Superior de Buga el 18 de octubre de  2002   lo   revocó,   y   en  su  lugar,  condenó  al  procesado  CHAVÉZ  ESPINOSA  a la pena principal  de  trece  (13)  años de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del  delito  de  homicidio  de  que  fuera  víctima  JESÚS  ALBEIRO PERLAZA GARCIA.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario  de   casación  interpuesto  por  el  defensor  del acusado  CHÁVEZ ESPINOSA.   LA  DEMANDA   

Al  amparo de las causales primera y tercera  de  casación  del  artículo  207  del  estatuto  procesal penal, el demandante  formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal.   

En  el primer   cargo  sostiene que el fallo es violatorio de una norma  de  derecho sustancial en forma indirecta, por error de hecho en la apreciación  de la prueba.   

En  la fundamentación del reparo afirma que  el  ad quem  al hacer la  evaluación  de  la  declaración  rendida  por  el único testigo de los hechos  William  Cabuyales  Díaz, le  restó  credibilidad  a  lo  afirmado  por  el  declarante  en  la diligencia de  ampliación  en  el entendido que en esta segunda oportunidad pretendió liberar  de  responsabilidad  al  procesado  MARCO TULIO CHÁVEZ  ESPINOSA,  bajo  la  causal  de  la legítima defensa,  cuando  en  la  primera  intervención nada dijo sobre las circunstancias que la  habrían   de   constituir,   tratándose   entonces   de   una  “versión  acomodaticia,  que  pasado el tiempo, quiso el testigo dar  para favorecer  al homicida”.   

A  la  valoración  del Tribunal se opone el  demandante  afirmando  que lejos de constituir la ampliación de la declaración  del  mencionado  declarante  que  tal  diligencia  hubiera  sido “acomodaticia”,   para   “favorecer   al   homicida”,  lo  que  se  trató,  simple  y  llanamente, fue de una diligencia que llenó los vacíos que  dejó  el relato inicial, como medio probatorio que debía valorarse en conjunto  con la posición asumida por el acusado.   

Enseguida   afirma   que   “hubo    falta    de    investigación    integral”,   porque   en   el   transcurso  del  proceso  no  se  recepcionó  la  declaración     de    Gilberto    Peña,  quien  según  el  declarante  Cabuyales  Díaz  atendía  en  su tienda en el momento en que se  presentaron los hechos investigados.   

El demandante vuelve sobre la valoración que  hiciera  el  Tribunal  de la ampliación de testimonio rendida por el declarante  Cabuyales  Díaz,  afirmando  que  tal  apreciación  desconoció  los  dictados  de  la  sana  crítica o por  “falso    juicio    de    identidad”.   

Por  tanto,  solicita  que  se case el fallo  impugnado  y,  en  su  lugar, se dicte el de reemplazo que absuelva al procesado  del delito imputado.   

En el segundo cargo  propuesto  bajo  la  égida  de  la  casual tercera de  casación,  el  libelista  acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado en proceso  viciado de nulidad.   

En desarrollo del reparo afirma inicialmente  que  el  fallo  dictado por el Tribunal ofrece “falta  de  motivación”,  pues  omite  la presentación del  soporte  fáctico  y  jurídico  que  lo  pueda  sustentar,  al  punto  que  los  argumentos  expuestos  “surgen inconclusos e impiden  conocer  el  verdadero  fundamento  de  la decisión, resultando contradictorio,  ambivalente o confuso.”   

Luego afirma que no solamente la sentencia de  segunda  instancia  acusa falta de motivación, sino que igual situación ocurre  con  la  resolución  de  acusación,  “porque ambas  decisiones  no solo contienen fundamentos incompletos sino que también aparecen  dilógicos o ambivalentes.”   

Manifiesta   que   en   la   providencia  calificatoria  la  Fiscalía  dejó  por  fuera  de  análisis la ampliación de  declaración   rendida  por  William  Cabuyales  Díaz  y  tan sólo se detuvo para sustentar la acusación en  el  examen  de  la  primera  intervención  del  declarante, descartando así la  legítima defensa alegada por el procesado.   

Igual situación se presenta con el fallo de  segunda  instancia,  afirma  el  libelista, “pero por  ser  la  motivación dilógica y ambivalente”, cuando  en     la    apreciación    conjunta    del    testimonio    de    Cabuyales  Díaz, afirma que la ampliación  de  esa  declaración  obedeció  a  “presiones  del  procesado”,  apoyado  simplemente  en  el  decir del  Fiscal,   siendo  que  ningún  medio  probatorio  indica  claramente  que  esas  presiones se dieron en el presente caso.   

El  demandante  insiste  en  oponerse  a  la  valoración  que  hiciera  el  Tribunal de la ampliación del testimonio rendido  por   el   declarante   Cabuyales   Díaz,  para  dejar vigente lo afirmado en su primera versión, afirmando  que  este  análisis  se  hizo solamente para prohijar los argumentos del Fiscal  apelante,  sin  detenerse a meditar que la atestación primigenia fue incompleta  porque  el  funcionario  judicial  que  la  recepcionó  se  quedó  corto en su  interrogatorio  y  que  el  testigo  amplió  su  relato  para  complementar  el  inicialmente  rendido,  “versiones que se integraron  para  conformar  un  todo  inescindible”, sin que sea  viable  deducir que la última intervención del declarante obedezca a presiones  por parte del procesado.   

Por  lo anterior, solicita que se declare la  nulidad del fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas  sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes  requisitos  ya  que  si  bien  se  señala como causales la primera y tercera de  casación,  no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión  y  claridad  requeridos  para  la demostración de las censuras, al punto que ni  siquiera  el  demandante tiene claros los principios que regulan la impugnación  extraordinaria.   

Lo  anterior  obedece  a que el casacionista  omitió  tener  en cuenta el principio de prioridad que rige este extraordinario  trámite,  según  el  cual,  primero  deben  ser propuestas las irregularidades  sustanciales  con  virtud  para afectar la validez del trámite cumplido y luego  sí  proceder  a  la  formulación  de las que se sustentan en otras causales de  casación.  Y,  de  otra  parte,  que cuando la censura por la causal tercera de  casación  incluye  plurales  circunstancias  generadores  de nulidad, se impone  para  el  demandante el deber de presentarlas en riguroso orden, postulando como  principal  aquella  que  entraña  mayor  cobertura  de afectación del trámite  cumplido,  en  el  evento  de  su  prosperidad,  para  luego  continuar  con las  restantes  en  forma  subsidiaria,  pero  sin  desatender el referido ámbito de  invasión de la actuación cumplida.   

En  este caso, el libelista desatendiendo el  principio  de  prioridad, procedió a proponer como primera censura un cargo por  la  causal  primera  de  casación,  y  el  yerro segundo por la causal tercera,  cuando  lo  correcta  hubiera  sido lo contrario. Pero, además, al interior del  segundo  cargo  por  nulidad, si bien el casacionista comenzó por atribuir a la  sentencia  “falta  de  motivación”,  igual  reparo  le hizo a la resolución de acusación, para terminar  solicitando  que  se  declare  la nulidad de la sentencia, cuando lo indicado es  que  el  segundo  yerro  lo  debió presentar como principal por entrañar mayor  cobertura  de  afectación  del trámite cumplido, postulando en el evento de su  prosperidad, el primero en forma subsidiaria.   

Al  margen  de estas falencias, en relación  con      el      cargo     segundo     (nulidad),   la  Sala  tiene  establecido  que  la  postulación  de vicios de nulidad en sede de  casación  no  escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a  la  Corte  abordar  el  estudio  técnico  y  jurídico  de  un  fallo  o de una  actuación,  según  el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que  la  rigidez  formal  no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura  del  proceso  o  la  actividad  de  los jueces a la legalidad sin que este medio  extraordinario   de   impugnación  pierda  sus  características  esenciales  y  principalmente su finalidad.   

Dentro de este derrotero, la proposición de  nulidades  en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan  no  sólo  la  impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que  en  relación  con  la  causal  tercera  el casacionista no está relevado de su  observancia  como  quiera  que  este  recurso  no  es  en  modo  alguno de libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala entre a suplir las  deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

Es  así como el demandante en una propuesta  de  nulidad  debe  identificar la actuación que contiene la vulneración de las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las  bases  de  la  instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del  cual  se  hace  necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer  la  legalidad  del  proceso.  Además,  le  corresponde  determinar  cuál es la  trascendencia  directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué,  de  no  haber  mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por  consiguiente  otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que  la  irregularidad  denunciada  solo puede superarse por el remedio extremo de la  nulidad.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  en el cargo segundo, el  demandante  se  limitó  a   manifestar  que  la  sentencia se dictó en un  proceso   viciado   de   nulidad,   por   “falta  de  motivación”  de  la resolución de acusación y del  fallo,  olvidando  que precisamente la jurisprudencia por él transcrita de esta  corporación  señala  que cuando “se plantea en sede  de  casación  nulidad  de la resolución de acusación o de las sentencias, por  falta  de  motivación,  no  basta  alegar que la decisión, en su conjunto o en  relación  con  un  determinado  aspecto,  adolece  de  este  vicio.  Es preciso  demostrar  que  se  está  en presencia de una cualquiera de las situaciones que  dan  origen  a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente  de  motivación;  2) Que la fundamentación que contiene es incompleta; y 3) Que  es dilógica o ambivalente”.   

Temática  jurídica  a  la cual en concreto  luego se refirió, así   

“La   primera  hipótesis  surge  cuando  el funcionario judicial omite precisar las razones de  orden  fáctico  y  jurídico  que sustentan su decisión. La segunda, cuando el  análisis  que  contiene  de  estos  aspectos  es  deficiente,  al extremo de no  permitir  su  determinación.  La tercera, cuando se sustenta en argumentaciones  contradictorias    o    excluyentes    que    impiden   conocer   su   verdadero  sentido.1”   

Con  posterioridad,  la  Sala  incluyó  una  situación  o  circunstancia  procesal adicional, a la que le atribuyó la misma  consecuencia  que  a  las anteriores, al precisar que cuando el fallo de segundo  grado   se   sustenta   en  “supuestos  fácticos  o  sofísticos”   se afecta, desde la óptica de la  motivación, su validez.   

Ninguna  determinación  hace  el  libelista  sobre  la  presencia  de  alguna  o  algunas de las situaciones antes vistas que  pueden  dar  origen  a  la  configuración  de  la  nulidad de la resolución de  acusación  o  de  la  sentencia, por falta de motivación, sino que se limita a  oponerse  a  la  valoración  probatoria que en relación con la declaración de  William      Cabuyales      Díaz     hiciera   la   Fiscalía   y   el   Tribunal   en   los  mencionados  pronunciamientos.   

En  lo que tiene que ver con el primer  cargo,  formulado al amparo de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, el libelista no tuvo en cuenta  que  cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  en la apreciación de la prueba, es deber del demandante hacer las  siguientes  precisiones:  “(1) determinar las normas  sustanciales   violadas,  siendo  entendido  por  tales  aquellas  que  definen,  privilegían   o   califican   la  conducta  típica,  y  las  que  prevén  sus  consecuencias  jurídicas;  (2)  precisar  el sentido de la violación, concepto  que  implica  indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada  debiendo  serlo,  o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso;  (3)  Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación precisa de  la  prueba  sobre  la  cual  recae;  y (4) acreditar la trascendencia del yerro,  labor  que  impone  analizar  de nuevo el conjunto probatorio, con prescindencia  del  error  cometido,  con  el  fin  de  mostrar que de no haberse presentado la  incorrección,   el  sentido  del  fallo  habría  sido  distinto”2.   

Ahora si lo planteado por el recurrente es un  error  de  hecho,  deberá  precisar  su  especie: por omisión o suposición de  prueba  (falso  juicio  de existencia), por distorsión de su contenido fáctico  (falso  juicio  de  identidad)  o  por  desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  (falso  raciocinio). Así mismo, en este caso deberá precisar en qué  consistió  el  error  y  su  trascendencia  en  el  sentido  del  fallo, siendo  contrario  a  la  técnica  casacional  entremezclar  ataques correspondientes a  yerros  distintos  dentro  de  un mismo planteamiento argumentativo, por atentar  contra   los   principios  de  claridad  y  precisión  que  deben  presidir  la  fundamentación de la censura.   

En  el presente asunto, el libelista omitió  señalar  la  norma  o  normas  sustanciales  supuestamente  transgredidas  y el  sentido  de  la  violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.   

Si  bien anunció un supuesto error de hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, no precisó su especie, si  de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  de identidad o de raciocionio, como tampoco  indicó  en  qué  consistió  el  mismo  y  su incidencia en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado.   

En el contexto de la demanda el recurrente se  limitó  a  afirmar que el Tribunal omitió valorar de acuerdo con las reglas de  la   sana   crítica,   la   ampliación   de   declaración   de   William   Cabuyales  Díaz,  sin  precisar  cuál  principio  de la lógica, postulado científico o regla de la experiencia  fue    infringida    por   el   ad   quem,   y  tampoco  indicó cuál de tales máximas servirían para  decidir el asunto en beneficio de los intereses de su prohijado.   

Ahora  que se atentó contra el principio de  investigación   integral   porque   no   se   recepcionó  la  declaración  de  Gilberto   Peña,  persona  citada  por el único testigo presencial de los hechos, es tema que el libelista  debió  formular en cargo separado por la vía de la causal tercera (nulidad por  violación  al  debido  proceso  y/o  al  derecho  de  defensa),  con  la debida  demostración,  pero  no  por  la causal primera, cuerpo segundo, entremezclando  los  motivos  de casación en una amalgama que afecta los principios de claridad  y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.   

Cuando  en  casación  de alega un error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, como lo alcanza a insinuar el libelista,  la  jurisprudencia  de  la Sala tiene sentado que “es  carga  del  censor  acreditar  que  uno  era  el  contenido  material  del medio  probatorio  deformado,  y  otro  muy  diferente  el  sentido  que el juzgador le  otorga,  al  punto  de  hacerle  decir a esa probanza algo distinto de lo que en  realidad  relata,  con  lo  que  el  sentido  de  la  decisión se altera. Pero,  además,  debe  el  censor  indicar  la  trascendencia  del  yerro en aras de su  pretensión,  todo  lo  cual  hace necesario que los reparos formulados no sólo  tengan  la  debida  comprobación,  sino  la  suficiente  fuerza para dirimir el  fundamento   probatorio   de  la  sentencia,  pues,  si  un  argumento  serio  y  comprensivo  del  fallador  queda  por  fuera  del radio de acción del recurso,  también  resulta  imperativo  demostrar que él no sostendría racionalmente el  fallo   que   ha   ingresado   a   la   sede   extraordinaria  provisto  de  las  características    de    acierto    y   legalidad3”.   

En punto del error de hecho por falso juicio  de  identidad, el libelista omite señalar qué decía el medio probatorio, qué  dijo  de él el Tribunal y qué fue lo omitido o agregado, y su trascendencia en  el   sentido  de  justicia  declarada  en  la  sentencia,  quedando  la  censura  circunscrita  a oponerse a la valoración probatoria que hiciera el ad   quem   del  testimonio  rendido  por  William Cabuyales Díaz.   

Por  virtud  de  las  anteriores falencias,  razonable  se  impone  concluir  que  el  demandante  no sólo deja sin adecuado  fundamento  los  dos cargos anunciados, sino que pone en evidencia el equivocado  entendimiento  de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a  través  de  un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad  adicional  o,  tercera  instancia,  si  se  quiere,  orientada a  revivir y  prolongar  el  debate  probatorio,  olvidando que este concluyó con el fallo de  segunda  instancia  que  arriba a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Así  las  cosas,  en tanto que la Corte no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado   MARCO TULIO CHÁVEZ  ESPINOSA,  por  las  razones señaladas en la anterior  motivación.   

Contra   esta   providencia   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión    de  servicio   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO   SOLARTE   PORTILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  Cas.  feb.27/01,  rad. 15402, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll y jul.4/01, rad.  14.048, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras.   

2 Auto  Mayo27/03, rad. 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

3 Sent.  Cas. oct.2/03, rad. 20.593, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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