22046(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  22046   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 37   

          Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil cuatro.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con el aspecto formal de la  demanda    de   casación   instaurada   por   el   defensor   de   JORGE  WILLIAM  HOYOS MESA, contra el fallo  dictado  el  8  de  septiembre  de  2003  por el Tribunal Superior de Medellín,  confirmatorio  de  la condena de 30 años de prisión que  el Juzgado Penal  del  Circuito de Girardota, Ant., le impuso al acusado como autor de dos delitos  de  homicidio  con circunstancias de agravación y porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal.   

LA  DEMANDA   

          1.  Al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un  único  cargo postula el censor contra la sentencia impugnada al acusarla de ser  violatoria  de  la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida de  los  Arts. 103, 104-7 y 365 del C. Penal, así como del Art. 232, inciso 2º del  C.  de  P.  Penal, y la falta de aplicación de los Arts. 238, 277 y 7º de este  último  Estatuto,  en la medida en que estima que el juzgador en la valoración  de  las  pruebas  incurrió  en  errores  de hecho por falso juicio de identidad  “produciéndose  un  falso juicio de convicción por  inexacta   observación   de  los  elementos  de  la  sana  crítica”,  y  por  falso  juicio de existencia por omitir apreciar medios  que materialmente obran en el proceso.   

          1.1.  En  relación  con el primer reparo, la crítica del libelista  se  centra  en el grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio  de  José  Eduardo  Castrillón  García,  al  de  su  madre, Ana Lucía García  García,  y  al  de  los nietos de ésta y sobrinos de aquél, Judy Eliana, Yeni  Paola  y Cristian Camilo Castrillón Ramírez. Entre los citados testimoniantes,  advierte  el  demandante,  Castrillón  García  es  el  único  que  señala al  procesado  HOYOS  MESA  como  responsable  del  homicidio  de Andrés Felipe Saavedra, porque en relación con  la  muerte  violenta de Cérbulo Arlex Agudelo Álvarez no existe prueba directa  que lo comprometa.   

          En  desarrollo  de  la  censura,  el  casacionista  sostiene que con  inobservancia  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  el  Tribunal  valoró el  testimonio  de  Castrillón  García,  porque  en contravía de la lógica y del  sentido  común y sin efectuar ningún tipo de análisis probatorio en relación  con  los  antecedentes  inmediatos  del  acontecimiento  y  de la manera como el  testigo  se  vio  involucrado  en  los mismos, eludió el examen crítico de las  glosas  del  apelante  y  dio  por  sentada la veracidad de las afirmaciones del  declarante  aduciendo  simple  y  llanamente  que tales reparos eran infundados.  Seguidamente,  el  actor  explica la forma como, de acuerdo con lo normado en el  Art.   238   del   C.  de  P.  Penal,  el  sentenciador  debió  apreciar  dicha  prueba.   

          Del  mismo  modo, el casacionista asevera que si el Tribunal hubiese  aplicado  las  reglas  de la experiencia, no hubiera afirmado que por la natural  conmoción  del momento el mentado testigo no pudo precisar inicialmente quienes  fueron  los  atacantes y quienes los ofendidos, no obstante conocerlos de tiempo  atrás.  Sin  embargo,  un  tal  estado  no se puede predicar de alguien que con  epítetos  ofensivamente  increpa  al  asesino para que retire el cadáver de la  víctima  del lugar donde le dio muerte, ni tampoco de quien tiene la suficiente  serenidad  y  claridad mental para dar la orden a los moradores de la casa donde  se  refugió el agredido para que le franquearan el paso a los verdugos, y menos  de  quien  con  tanta  coherencia y lucidez evocó lo sucedido diferenciando los  diversos   momentos   constitutivos  del  hecho,  según  lo  admite  el  propio  Tribunal.   

Por  el contrario, una persona en ese estado  de  confusión  mental  se amedrenta, queda estupefacta y atónita y no es capaz  de  actuar  en  la  forma  temeraria como dice el deponente reaccionó. De igual  manera,  resulta  absurdo  creer  que  el  victimario se hubiese conducido en la  forma  pacífica  como  relata  el testigo que lo hizo obedeciendo sus órdenes,  cuando  lo  usual es, conforme lo enseña la experiencia, que el victimario para  borrar  todo vestigio del hecho y procurar su impunidad atente contra el testigo  presencial  de  los  acontecimientos, o por lo menos lo amenace de muerte.   Nada  de  ésto  ocurrió en el presente caso, recalca el libelista; Castrillón  García   les   hizo   a   los   homicidas   unas  exigencias  y  los  ofendió,  “y  eso solo se hace cuando se está loco o se tiene  dominio   y   mando   sobre   alguien,   o  cuando  se  es  su  cómplice  o  su  jefe”  y  se  está  seguro de no ser agredido, pero  nunca  respecto  de  extraños  armados  que  acaban  de  matar a alguien.   Tampoco  cabe la disculpa que para proteger a su familia y evitarle traumatismos  procedió  de  inmediato  a  asear  el lugar, cuando precisamente para lavar las  huellas  de  sangre  que  quedaron  después del atentado le pidió a un sobrino  menor de edad le colaborara.   

Así mismo, se constituye en atentados a las  reglas  de  la  experiencia,  la  praxis  judicial y las leyes de la ciencia, el  hecho   de   que  el  juzgador  desatendiera  de  manera  olímpica  las  graves  contradicciones   en   que  incurrieron  Ana  Lucía  García  García  y  José  Castrillón,  madre  e hijo, recuerda el censor, en relación con el color de la  piel  de  los  atacantes,  pues  la  primera  manifestó  que se trataba de tres  jóvenes  trigueños, en tanto que el segundo afirmó que los homicidas eran dos  personas  negras  y  una  trigueña.  Y,  mientras  el  varón  sostiene que los  agresores  huyeron  corriendo  por  la  carretera  hacia el sector donde vive el  abuelo  del  procesado,  la dama asevera que lo hicieron en una motocicleta y en  un vehículo Mazda color negro.   

Si  el  Tribunal  no  hubiera  eludido  los  cuestionamientos  que  con  la  impugnación  se  le  hicieron a la sentencia de  primer   grado,   hubiera   puesto  en  duda  la  credibilidad  de  los  citados  testimoniantes,  arguye  el  censor,  pues sus dichos aparecen inconciliables en  aspectos  esenciales  de lo que dicen percibieron. No explicó pues el juzgador,  porqué  le  dio  crédito  a  dos testigos que, habiendo presenciado los mismos  hechos,  vieron  cosas distintas e incompatibles. Al dejar de lado esos aspectos  tan  abiertamente  controvertibles,  “se  alteró el  contenido  de  estas pruebas, se le desfiguró, lo cual llevó al Tribunal a una  falta  de  identidad  entre  lo  que  las  pruebas  objetivamente  revelan  y la  conclusión  que  tomó:  la  credibilidad  de  dos  testigos  que decían cosas  completamente     distintas     sobre     unos     mismos    hechos.”   

Similar  crítica  hace  el  casacionista al  testimonio  de  Magdalena  Ospina,  cuya declaración, asegura, fue tergiversada  por  el Tribunal en cuanto omitió apartes sustanciales de la misma, variando de  esta  manera  su sentido; en contravía de lo afirmado por Ana García referente  a  que  los  victimarios  luego  de  perpetrado  el  hecho se movilizaron en una  motocicleta  y  en  un carro, aquélla apenas si da cuenta de la moto en la cual  se  desplazaban  los  presuntos homicidas a gran velocidad por sector opuesto al  indicado  por  Margarita  Rosa  Echeverri  de Hoyos, entre quienes identificó a  WILLIAM.  Y,  mientras José  Castrillón  asevera  que  el  procesado  para  la  fecha de los acontecimientos  vestía  un blue jean, para la  Ospina  era  un overol, prendas totalmente distintas en su confección, advierte  el libelista.   

Lo  que  el Ad-Quem  debió   admitir   acerca   del   reconocimiento  que  supuestamente  Magdalena  hizo  de  WILLIAM,  acota  el  actor,  es  que no  era  confiable  e inequívoco tal señalamiento, pues las reglas  de  la  experiencia  y  el  sentido  común  permiten pensar, entre otras cosas,  “que  la  testigo  habla  de  un William distinto al  procesado,  o que menciona un nombre que escuchó como el del asesino, no porque  supiera,  a  ciencia cierta, que era el del autor del crimen, o el de la persona  que dice haber visto en la motocicleta.”   

Ante  ese  cúmulo  de  contradicciones  y  divergencias,  lo  correcto  hubiera  sido  que  en  vez  de habérsele prestado  crédito  a  esos  testimonios,  se  hubieran  desechado como lo demanda la sana  crítica, concluye el censor respecto de este reparo.   

1.2.  En relación con los falsos juicios de  existencia  que de igual manera se le atribuyen en la demanda al fallador, dicho  vicio  el  censor  los  pregona por omisión probatoria respecto de las actas de  levantamiento  de  los cadáveres de las víctimas, y de los testimonios de Yudy  Eliana Castrillón Ramírez y Abelardo Antonio Atehortúa.   

En  cuanto  a  lo  primero,  sostiene  que  contrariamente  a  lo  que  aquellos documentos revelan, en la sentencia se hace  referencia  a  los  rastros  de  sangre  dejados  por Andrés Felipe Saavedra en  virtud  de  la  lesión  padecida  en  parte  posterior  del  tórax, durante el  trayecto  comprendido  entre  el  lugar  donde  inicialmente fue herido, y aquel  donde  finalmente  se le remató, cuando lo cierto es que en aquellos documentos  nada  se consigna de tales huellas.  Si ésto es así, se debe concluir que  la  víctima  no  arribó  herida  al sitio donde murió y, en consecuencia, los  testigos de cargo mintieron.   

Yudy  Juliana  aseveró  que a la casa donde  finalmente  se  acribilló  a  Andrés  Felipe, ingresaron dos extraños con tal  fin,  en  tanto  que  José  Eduardo Castrillón y Ana García, tío y abuela de  aquélla,  en  su  orden, siempre afirmaron que se trató de tres atacantes. Esa  contradicción  implica  duda  insalvable respecto de la credibilidad otorgada a  los dos últimos, sostiene el censor en segundo término.   

Tampoco  el  Tribunal  valoró  el  dicho de  Atehortúa,  finalmente  aduce el actor como sustento del mentado reparo, porque  de  haberlo  hecho  no  le  hubiera otorgado credibilidad a la esposa del finado  Saavedra,  Rosa  María Giraldo, para inferir como indicio de responsabilidad el  ofrecimiento   que   supuestamente   la  madre  y  dos  hermanas  del  procesado  HOYOS  MESA le hicieran en la  terminal  de  transporte  para  que  se quedara a vivir en una pieza en el mismo  lugar  habitado por ellas, y para que explotara un tajo de la tierra en disputa;  en  tanto  Atehortúa lo que asevera es que, según comentario que le hiciera la  propia    Rosa    María,    aquella    oferta    partió    directamente    del  acusado.   

Esos  errores de apreciación probatoria son  trascendentes,  porque  de  no  haberse incursionado en ellos, a los testigos de  cargo  “no se les hubiera dado la credibilidad que se  les  confiere  en  la  sentencia,  porque  la duda habría surgido de inmediato,  dadas  irreconciliables contradicciones en asuntos tan vitales (…)”   

Casar  la  sentencia  acusada  y en su lugar  proferir  el  fallo  de  reemplazo que consulte una apreciación en conjunto del  material  probatorio  recaudado,  lo  cual  significa la expedición de un fallo  absolutorio  a favor del procesado, es la solicitud que el demandante le formula  a la Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El rigor técnico que ha de observarse en la  confección  de  toda  demanda  de  casación, cuya idoneidad faculta a la Corte  para  el  respectivo  examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el  libelo    que    a   nombre   del   procesado   JORGE  WILLIAM       HOYOS  MESA   presentó  su  defensor,  lo  cual  impone  su  inadmisión  de  plano, como  quiera  que  el  cargo  postulado  por  la vía de la violación indirecta no se  corresponde  con  las  exigencias formales de precisión y claridad establecidas  en  el  Art.  212-3 del C. de P. Penal, por estar afectada su fundamentación de  incongruencias  relevantes  atinentes  a  la lógica que debe presidir el ataque  dialéctico  a  la  sentencia  que  pone  fin  a  la  instancia ordinaria.    

En  efecto,  en  el  escrito se enuncia como  única  censura,  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en la  estimación  de  las pruebas soporte de la condena. No obstante, al interior del  mismo  cargo  simultáneamente  se involucran aspectos relacionados con el error  de  derecho  y  errores  de  raciocinio,  al  afirmar  el actor que con el vicio  pretextado   se   originó   “un  falso  juicio  de  convicción   por   inexacta   observación   de   los   elementos  de  la  sana  crítica”, para terminar por postular falsos juicios  de existencia por omisión probatoria.   

Una  tal  argumentación, amén de comportar  una   gran   confusión  conceptual,  deviene  totalmente  contradictoria,  pues  entremezclar  en  un  mismo  cargo las tres modalidades del error de hecho, más  uno  de  derecho, lo que muestra en el demandante es su falta de conocimiento de  la   técnica   casacional,   suficiente   ella  para  dar  al  traste  con  sus  pretensiones,  falencia que resulta aún más patente cuando en abierta crítica  al  crédito que para el juzgador le merecieron los dichos de los testimoniantes  de  cargo, expresa: “(…) se alteró el contenido de  estas  pruebas,  se  les  desfiguró,  lo cual llevó al Tribunal a una falta de  identidad  entre  lo  que las pruebas objetivamente revelan y la conclusión que  tomó:   la  credibilidad  de  dos  testigos  que  decían  cosas  completamente  distintas  sobre  unos  mismos  hechos.”     

Si  lo  que  verdaderamente  se proponía el  censor  era  acreditar  la  existencia  de un error de hecho por falso juicio de  identidad,  le  correspondía  comprobar,  como  tantas  veces lo ha repetido la  Sala,  que  los  hechos narrados por esos testigos de cargo fueron alterados con  grave  perjuicio  para  el  procesado,  para  lo cual el actor estaba obligado a  retomar  el  contenido exacto del medio probatorio en que se describe el hecho y  contrastarlo  con lo que de él se dijo en la sentencia, y frente a esa labor de  confrontación  mostrar  sin  dificultad  alguna  la  variación  cuantitativa y  cualitativa  del  elemento  de  prueba,  al  punto  de habérsele puesto a decir  aspectos que no contenía.   

Esas deficiencias son palpables, porque en el  desarrollo  de  la  censura  lo que simplemente hace el demandante es confrontar  las  declaraciones  de  José  Eduardo  Castrillón  García, Ana Lucía García  García,  Magdalena  Ospina y Margarita Rosa Echeverri de Hoyos, y ensayar desde  su   particular   óptica  una  diferente  perspectiva  de  valoración  de  sus  testimonios,   en  lugar  de  enseñar  la  manera  como  sus  versiones  fueron  distorsionadas  o  tergiversadas  por  el  Tribunal, para concluir criticando al  juez  colegiado por haberles otorgado credibilidad no empece las contradicciones  observadas en sus dichos.   

Lo  que  en  verdad  se  evidencia  en  el  desarrollo  de  la  censura,  es  que  ésta se orienta a atacar la credibilidad  otorgada  por  el  sentenciador  a  los testimonios de cargo sin acatar, como lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que  en sede de casación  resulta  imperativo  mostrar  preponderantemente  los  errores  cometidos en los  juicios  de  valor adoptados en el fallo, de modo que si en gracia de discusión  se  admite  que los testigos incurrieron en contradicciones, como así lo expone  el  demandante,  lo correcto es señalar y refutar lo que la sentencia estimó y  concluyó  sobre  las  pretextadas  discrepancias,  puesto que, como también lo  tiene  dicho  la Sala, “por la vía del método de la  sana  crítica, es posible llegar a establecer las razones de las contrariedades  o  de  las  retractaciones,  si  las  hubo,  o  caer  en el reconocimiento de un  ingobernable  estado  de incertidumbre, para determinar consecuentemente en qué  momento  el deponente dijo la verdad o cuándo faltó a ella o si la perplejidad  es  de  tal  magnitud  que  sería absolutamente imposible concretar lo uno o lo  otro.”  -Sentencia  de casación de septiembre 17 de  2003, Rdo. 15.095, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.   

Así   las  cosas,  frente  al  pretendido  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica que en últimas es a lo que  apunta  el reproche del censor, la demanda no sólo carece de la fundamentación  requerida  para  la  demostración  de  un tal vicio que habría dado lugar a la  desestimación  de  las versiones rendidas por los testimoniantes de cargo, sino  que  además  omite considerar las reflexiones que frente a su credibilidad hizo  el juzgador.            

Y en cuanto a los errores de hecho por falsos  juicios   de   existencia   en  su  modalidad  de  omisión  probatoria  que  el  casacionista  también  le achaca al juzgador, bien cabe recordar que esta clase  de  yerro  se  presenta  cuando  el  juzgador  deja de considerar una prueba que  materialmente   existe  en  el  proceso,  no  cuando  habiéndola  apreciado  la  desestima  porque  no  resulta  convincente  frente  a los postulados de la sana  crítica,  pues,  una cosa es que el sentenciador desconozca o ignore una prueba  allegada  a  la  actuación,  y  otra  muy  distinta que no le dé a la misma el  alcance  probatorio  que pretende el impugnante. De todas maneras, un tal ataque  impone  no  sólo  la  obligación  de señalar el medio de convicción omitido,  sino  probar  la incidencia trascendente de la irregularidad en el sentido de la  decisión  que  se  impugna,  lo  cual  lógicamente  le  implica  al demandante  enfrentar    los    términos   sobre   los   cuales   aquélla   se   encuentra  edificada.   

De  un tal defecto se resiente el reparo del  casacionista,  porque si en gracia de discusión se admitiera el pregonado falso  juicio  de  existencia, es lo cierto que la demanda carece de la demostración y  señalamiento  de  su  trascendencia,  limitándose  el demandante a reiterar su  crítica  acerca de la credibilidad otorgada a determinados declarantes en tanto  se  les  restó  a otros, incluidas las exculpaciones del procesado, o hacer ver  las contradicciones inmersas en sus exposiciones.   

El  falso  juicio de existencia por omisión  adquiere  relevancia  para  los  efectos  del  recurso  de casación, insiste la  Corte,  cuando  el  elemento  de  convicción  que  ha  sido  ignorado  posee la  capacidad  de  probar  circunstancias  que  eliminan, disminuyen o modifican los  términos  de  la decisión impugnada.  Por lo tanto, no cualquier omisión  en  materia  de  consideración  probatoria  tiene  la cualidad de configurar el  error  de  hecho  que se comenta.  De ahí que sea una exigencia para quien  recurre,  abordar  la  demostración de la incidencia que el yerro produjo en el  fallo impugnado, como ya se dijo.     

El  parecer  del libelista es, en síntesis,  que  no  se  podía  desechar  la  incertidumbre  que  a  su juicio campea en el  proceso,  dado  que con la prueba de cargo tenida en cuenta no se podía arribar  a  la  certeza  que  para  condenar exige la ley, menos cuando resultaba posible  elaborar  hipótesis  diversas  a las tenidas por el fallador como demostrativas  de la responsabilidad del reo.   

No  es  oponiendo  su particular criterio al  realizado  con  autoridad  por el juzgador para concluir el grado de convicción  que   le   merece  determinada  prueba,  como  el  recurrente  puede  lograr  el  derrumbamiento  de  una  providencia  que  se presume cierta y legal, reitera la  Sala,  puesto que necesario se torna probar el ostensible e insuperable yerro en  que  ha  incurrido  el  fallador en la tarea de valoración probatoria que le es  propia,  así  como  su incidencia en la sentencia, a tal punto determinante que  sin  la  equivocación  dicha  otra  muy  diferente  hubiera  sido la decisión,  demostración  que  brilla por su ausencia en el libelo de cuyo examen formal se  ha ocupado la Corte.   

Consecuentemente  con  lo  dicho,  como  la  demanda  incumple  las exigencias formales de claridad y precisión previstas en  el  artículo  212-3  del  Código de Procedimiento Penal, a la Sala sólo le es  dado    disponer    su    inadmisión   y  la consiguiente deserción del recurso, como con anticipación se  anunció.   

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de JORGE  WILLIAM  HOYOS  MESA por su defensor. En consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso,  conforme a las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

                

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

            

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *