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Proceso No 22040
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 023
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el procesado JOSÉ ARIZA RICO, contra el auto proferido el 10 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual le negó la libertad provisional.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOSÉ ARIZA RICO a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del delito de extorsión, la cual fue recurrida en apelación por el sentenciado.
2. Encontrándose el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia, el sindicado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.
3. En auto del 28 de noviembre de 2003, el Tribunal se pronunció sobre la petición anterior, entendiendo que la libertad deprecada era provisional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365.2 del Estatuto Procesal y no condicional, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia. En ese orden, y teniendo en cuenta que el delito por el que fue condenado ARIZA RICO, extorsión, es de aquellos regulados en la Ley 733 de 2002, respecto de los cuales de manera expresa se excluyó la aplicación de beneficios, se negó la excarcelación solicitada, no sin antes precisar que en este caso, atendida la fecha de comisión de los hechos –octubre 24 de 2001- no es posible aplicar el principio de favorabilidad.
4. Contra la anterior determinación, el procesado interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero como principal y el segundo como subsidiario.
5. En proveído del 10 de febrero del año en curso, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado y negar por improcedente el recurso de apelación.
6. Contra el auto anterior el sindicado JOSÉ ARIZA RICO interpuso recurso de queja, el cual fue remitido a esta Corporación por la Secretaría del Tribunal, junto con copias de los interlocutorios fechados el 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se le negó la libertad provisional, y el del 10 de febrero del año en curso que resolvió lo pertinente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera providencia citada.
7. Una vez las diligencias en la Secretaría de la Corte se corrieron los traslados de ley.
8. En el escrito mediante el cual se interpone el recurso de queja el peticionario afirma que se le ha dado un trato discriminatorio, lesivo de sus derechos fundamentales y constitutivo de vías de hecho, por cuanto para negarle la libertad provisional no se tuvieron en cuenta los presupuestos señalados en los artículos 64 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal.
Se refiere al principio de retroactividad de la ley para destacar que la 733 de 2002 no precisó que fuera aplicable a los delitos allí regulados que se hubieran cometido en cualquier tiempo, y pasa de inmediato a hacer algunos comentarios sobre el principio de favorabilidad apoyándose en cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dicho tema y concluye:
“Podemos decir entonces, que atendiendo a este principio se debe dar aplicación a la Ley 599-2000 artículo 64 y 367, pues los hechos sucedieron el 24 de octubre del 2001 y la ley entró en vigencia el 29 de enero de 2002, y solo a partir de esa fecha, a quienes hubieren cometido los delitos de secuestro extorsión y terrorismo se les podría aplicar la ley 733 de 2002”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento penal, la finalidad del recurso de queja se concreta de manera exclusiva a establecer si el recurso de apelación fue correctamente denegado por el funcionario de primera instancia, pues no obstante que su naturaleza es también la de medio de impugnación, a través suyo se pretende garantizar el principio de la doble instancia en los términos previstos en la ley.
2. En ese orden, los argumentos requeridos para la sustentación de dicho recurso no pueden versar sobre temas diversos a los motivos por los cuales el petente considera que estuvo erradamente negado el recurso de apelación y cuáles son las razones que lo llevan a insistir en su concesión. Sí así no se procede, el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal señala en forma categórica que se impone desechar el recurso.
3. Esto último, es lo que ocurre en el presente evento, pues aquí los argumentos expuestos por el peticionario para sustentar el recurso de queja contra la providencia del 10 de febrero del año en curso mediante la cual no se repuso el proveído que le negó la libertad provisional y se denegó la apelación interpuesta contra la misma decisión, por improcedente, no apuntan de ningún modo siquiera a cuestionar lo segundo y mucho menos a procurar que se conceda la alzada propuesta como impugnación subsidiaria.
4. En efecto, todo el esfuerzo de memorialista se traduce en una insistencia sobre los motivos que lo llevaron en su momento a solicitar la libertad condicional, como si entendiera que el recurso de queja constituye una tercera alternativa de impugnación de la decisión respecto de la cual se le negó la apelación.
Se impone, así, desechar el recurso de queja propuesto por el sentenciado JOSÉ ARIZA RICO.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Desechar el recurso de queja interpuesto por el sindicado JOSÈ ARIZA RICO contra el auto proferido el 10 de febrero por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria