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Proceso No 21913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 69.
Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado NELSON FERNANDO COLLAZOS RUIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio confirmó el fallo dictado el 17 de junio de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó al hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal.
HECHOS
En el fallo de primera instancia fueron sintetizados de la siguiente manera:
“Por informaciones previas de la ciudadanía el PT. ANGEL DUQUE BOTERO, Comandante de la Patrulla Beta 6-1 del CAI del barrio Alfonso López, tuvo conocimiento que en el inmueble ubicado en la calle 14 N° 4-A-91, habitado por la señora LIBIA ESPERANZA COLLAZOS RUIZ, madre, y NELSON FERNANDO COLLAZOS, hijo, se expendía sustancias estupefacientes, fue así como, previa solicitud a la autoridad competente ordenó para el día 28 de marzo (de 2003) la diligencia de allanamiento encontrando en diversos sitios del inmueble un total de 93 papeletas contentivas de la sustancia comúnmente conocida como “bazuco” en un peso neto de 12.4 gramos, y una papeleta con la sustancia vegetal de CANNABIS SATIVA, denominada “marihuana”, en un peso de 5.5 gramos netos, de acuerdo a lo analizado y conceptuado en la diligencia respectiva. Igualmente, numerosos recortes de papel cuaderno cuadriculado propios para el empaque de papeletas de las usadas en el mercado irregular o al menudeo de estupefacientes.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la instrucción y escuchado en indagatoria NELSON FERNANDO COLLAZOS RUIZ, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán el 4 de abril de 2003 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituyó por la detención domiciliaria contra el vinculado como presunto autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establecida en el inciso 2° del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Con fecha 4 de junio siguiente el procesado COLLAZOS RUIZ con la asistencia de su defensora y la representante del Ministerio Público aceptó el cargo por el delito imputado en la resolución por medio de la cual se resolvió su situación jurídica, ello en el trámite de sentencia anticipada por él solicitada.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán que el 17 de junio de 2003 condenó anticipadamente al procesado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de $442.667.oo, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo anterior lo apeló la defensora del sindicado y el 3 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó.
Contra la decisión de segunda instancia la misma recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que el ad quem concedió a través del auto de fecha 6 de octubre siguiente.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, apartado segundo, un cargo único propone la demandante.
Afirma que el Tribunal al proferir el fallo impugnado transgredió las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, yerro que lo llevó a negarle a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto a que continuara gozando de la prisión domiciliaria.
En la fundamentación del reparo sostiene la libelista que de los medios de prueba obrantes en el proceso se tiene por demostrado que el procesado carece de antecedentes penales, múltiples atestaciones y de la representación clerical de la ciudad de Popayán señalan que su prohijado era la primera vez que delinquía, que no ha estado desempeñando la actividad ilícita que se imputa por largo tiempo, pruebas que llevan a inferir que no es una persona peligrosa mucho menos que requiera tratamiento penitenciario, no obstante que es censurable su conducta por el daño social que representa a la comunidad.
En esas circunstancias considera la casacionista que el sindicado quien confesó su participación en el delito y solicitó sentencia anticipada, es merecedor de la condena de ejecución condicional de la sentencia o al menos a que se mantenga la prisión domiciliaria otorgada por la fiscalía al momento de resolver la situación jurídica.
Por lo anterior, solicita que la Sala case “en su totalidad” la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo de reemplazo que conceda al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto que siga gozando de la prisión domiciliaria otorgada con antelación a la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los antecedentes plasmados en precedencia, la defensora del procesado NELSON FERNANDO COLLAZOS RUIZ interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2003 por cuyo medio el Tribunal Superior de Popayán, al confirmar la dictada el 17 de junio de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenó anticipadamente como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conducta punible que como se verá adelante en la Ley 599 de 2000, tiene una pena privativa de la libertad que no excede de ocho (8) años de prisión, y por ello la impugnación extraordinaria que procede es la excepcional como en forma acertada fue interpuesta.
Ahora bien, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1°, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En este caso no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual el procesado NELSON FERNANDO COLLAZOS RUIZ se acogió al proferimiento de sentencia anticipada, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años.
En efecto, el inciso 2° del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, normatividad vigente tanto para la fecha de los hechos como del proferimiento del fallo impugnado, establece para el delito en mención pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 207 del estatuto procesal penal, tal como acertadamente lo entendió en principio la defensora del procesado al interponer la impugnación extraordinaria, no así al momento de sustentar el recurso, pues como enseguida se verá al sustentar el recurso a través de la demanda cuya admisibilidad formal se estudia omitió cualquier referencia a los fines que caracterizan la casación excepcional.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
La libelista sin asumir previamente la demostración de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional, entró a plantear un cargo único de acuerdo con la causal primera, apartado segundo. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
Como quiera que los presupuestos que hacen procedente la casación excepcional fueron omitidos por la demandante, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala1.
Lo anterior significa que la demanda presentada por la actora se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
En consecuencia, el líbelo no reúne los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado NELSON FERNANDO COLLAZOS RUIZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto marz.11/03, rad. 19.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.