Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 37
Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de JORGE WILLIAM HOYOS MESA, contra el fallo dictado el 8 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatorio de la condena de 30 años de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Ant., le impuso al acusado como autor de dos delitos de homicidio con circunstancias de agravación y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un único cargo postula el censor contra la sentencia impugnada al acusarla de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida de los Arts. 103, 104-7 y 365 del C. Penal, así como del Art. 232, inciso 2º del C. de P. Penal, y la falta de aplicación de los Arts. 238, 277 y 7º de este último Estatuto, en la medida en que estima que el juzgador en la valoración de las pruebas incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad “produciéndose un falso juicio de convicción por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”, y por falso juicio de existencia por omitir apreciar medios que materialmente obran en el proceso.
1.1. En relación con el primer reparo, la crítica del libelista se centra en el grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de José Eduardo Castrillón García, al de su madre, Ana Lucía García García, y al de los nietos de ésta y sobrinos de aquél, Judy Eliana, Yeni Paola y Cristian Camilo Castrillón Ramírez. Entre los citados testimoniantes, advierte el demandante, Castrillón García es el único que señala al procesado HOYOS MESA como responsable del homicidio de Andrés Felipe Saavedra, porque en relación con la muerte violenta de Cérbulo Arlex Agudelo Álvarez no existe prueba directa que lo comprometa.
En desarrollo de la censura, el casacionista sostiene que con inobservancia de las reglas de la sana crítica el Tribunal valoró el testimonio de Castrillón García, porque en contravía de la lógica y del sentido común y sin efectuar ningún tipo de análisis probatorio en relación con los antecedentes inmediatos del acontecimiento y de la manera como el testigo se vio involucrado en los mismos, eludió el examen crítico de las glosas del apelante y dio por sentada la veracidad de las afirmaciones del declarante aduciendo simple y llanamente que tales reparos eran infundados. Seguidamente, el actor explica la forma como, de acuerdo con lo normado en el Art. 238 del C. de P. Penal, el sentenciador debió apreciar dicha prueba.
Del mismo modo, el casacionista asevera que si el Tribunal hubiese aplicado las reglas de la experiencia, no hubiera afirmado que por la natural conmoción del momento el mentado testigo no pudo precisar inicialmente quienes fueron los atacantes y quienes los ofendidos, no obstante conocerlos de tiempo atrás. Sin embargo, un tal estado no se puede predicar de alguien que con epítetos ofensivamente increpa al asesino para que retire el cadáver de la víctima del lugar donde le dio muerte, ni tampoco de quien tiene la suficiente serenidad y claridad mental para dar la orden a los moradores de la casa donde se refugió el agredido para que le franquearan el paso a los verdugos, y menos de quien con tanta coherencia y lucidez evocó lo sucedido diferenciando los diversos momentos constitutivos del hecho, según lo admite el propio Tribunal.
Por el contrario, una persona en ese estado de confusión mental se amedrenta, queda estupefacta y atónita y no es capaz de actuar en la forma temeraria como dice el deponente reaccionó. De igual manera, resulta absurdo creer que el victimario se hubiese conducido en la forma pacífica como relata el testigo que lo hizo obedeciendo sus órdenes, cuando lo usual es, conforme lo enseña la experiencia, que el victimario para borrar todo vestigio del hecho y procurar su impunidad atente contra el testigo presencial de los acontecimientos, o por lo menos lo amenace de muerte. Nada de ésto ocurrió en el presente caso, recalca el libelista; Castrillón García les hizo a los homicidas unas exigencias y los ofendió, “y eso solo se hace cuando se está loco o se tiene dominio y mando sobre alguien, o cuando se es su cómplice o su jefe” y se está seguro de no ser agredido, pero nunca respecto de extraños armados que acaban de matar a alguien. Tampoco cabe la disculpa que para proteger a su familia y evitarle traumatismos procedió de inmediato a asear el lugar, cuando precisamente para lavar las huellas de sangre que quedaron después del atentado le pidió a un sobrino menor de edad le colaborara.
Así mismo, se constituye en atentados a las reglas de la experiencia, la praxis judicial y las leyes de la ciencia, el hecho de que el juzgador desatendiera de manera olímpica las graves contradicciones en que incurrieron Ana Lucía García García y José Castrillón, madre e hijo, recuerda el censor, en relación con el color de la piel de los atacantes, pues la primera manifestó que se trataba de tres jóvenes trigueños, en tanto que el segundo afirmó que los homicidas eran dos personas negras y una trigueña. Y, mientras el varón sostiene que los agresores huyeron corriendo por la carretera hacia el sector donde vive el abuelo del procesado, la dama asevera que lo hicieron en una motocicleta y en un vehículo Mazda color negro.
Si el Tribunal no hubiera eludido los cuestionamientos que con la impugnación se le hicieron a la sentencia de primer grado, hubiera puesto en duda la credibilidad de los citados testimoniantes, arguye el censor, pues sus dichos aparecen inconciliables en aspectos esenciales de lo que dicen percibieron. No explicó pues el juzgador, porqué le dio crédito a dos testigos que, habiendo presenciado los mismos hechos, vieron cosas distintas e incompatibles. Al dejar de lado esos aspectos tan abiertamente controvertibles, “se alteró el contenido de estas pruebas, se le desfiguró, lo cual llevó al Tribunal a una falta de identidad entre lo que las pruebas objetivamente revelan y la conclusión que tomó: la credibilidad de dos testigos que decían cosas completamente distintas sobre unos mismos hechos.”
Similar crítica hace el casacionista al testimonio de Magdalena Ospina, cuya declaración, asegura, fue tergiversada por el Tribunal en cuanto omitió apartes sustanciales de la misma, variando de esta manera su sentido; en contravía de lo afirmado por Ana García referente a que los victimarios luego de perpetrado el hecho se movilizaron en una motocicleta y en un carro, aquélla apenas si da cuenta de la moto en la cual se desplazaban los presuntos homicidas a gran velocidad por sector opuesto al indicado por Margarita Rosa Echeverri de Hoyos, entre quienes identificó a WILLIAM. Y, mientras José Castrillón asevera que el procesado para la fecha de los acontecimientos vestía un blue jean, para la Ospina era un overol, prendas totalmente distintas en su confección, advierte el libelista.
Lo que el Ad-Quem debió admitir acerca del reconocimiento que supuestamente Magdalena hizo de WILLIAM, acota el actor, es que no era confiable e inequívoco tal señalamiento, pues las reglas de la experiencia y el sentido común permiten pensar, entre otras cosas, “que la testigo habla de un William distinto al procesado, o que menciona un nombre que escuchó como el del asesino, no porque supiera, a ciencia cierta, que era el del autor del crimen, o el de la persona que dice haber visto en la motocicleta.”
Ante ese cúmulo de contradicciones y divergencias, lo correcto hubiera sido que en vez de habérsele prestado crédito a esos testimonios, se hubieran desechado como lo demanda la sana crítica, concluye el censor respecto de este reparo.
1.2. En relación con los falsos juicios de existencia que de igual manera se le atribuyen en la demanda al fallador, dicho vicio el censor los pregona por omisión probatoria respecto de las actas de levantamiento de los cadáveres de las víctimas, y de los testimonios de Yudy Eliana Castrillón Ramírez y Abelardo Antonio Atehortúa.
En cuanto a lo primero, sostiene que contrariamente a lo que aquellos documentos revelan, en la sentencia se hace referencia a los rastros de sangre dejados por Andrés Felipe Saavedra en virtud de la lesión padecida en parte posterior del tórax, durante el trayecto comprendido entre el lugar donde inicialmente fue herido, y aquel donde finalmente se le remató, cuando lo cierto es que en aquellos documentos nada se consigna de tales huellas. Si ésto es así, se debe concluir que la víctima no arribó herida al sitio donde murió y, en consecuencia, los testigos de cargo mintieron.
Yudy Juliana aseveró que a la casa donde finalmente se acribilló a Andrés Felipe, ingresaron dos extraños con tal fin, en tanto que José Eduardo Castrillón y Ana García, tío y abuela de aquélla, en su orden, siempre afirmaron que se trató de tres atacantes. Esa contradicción implica duda insalvable respecto de la credibilidad otorgada a los dos últimos, sostiene el censor en segundo término.
Tampoco el Tribunal valoró el dicho de Atehortúa, finalmente aduce el actor como sustento del mentado reparo, porque de haberlo hecho no le hubiera otorgado credibilidad a la esposa del finado Saavedra, Rosa María Giraldo, para inferir como indicio de responsabilidad el ofrecimiento que supuestamente la madre y dos hermanas del procesado HOYOS MESA le hicieran en la terminal de transporte para que se quedara a vivir en una pieza en el mismo lugar habitado por ellas, y para que explotara un tajo de la tierra en disputa; en tanto Atehortúa lo que asevera es que, según comentario que le hiciera la propia Rosa María, aquella oferta partió directamente del acusado.
Esos errores de apreciación probatoria son trascendentes, porque de no haberse incursionado en ellos, a los testigos de cargo “no se les hubiera dado la credibilidad que se les confiere en la sentencia, porque la duda habría surgido de inmediato, dadas irreconciliables contradicciones en asuntos tan vitales (…)”
Casar la sentencia acusada y en su lugar proferir el fallo de reemplazo que consulte una apreciación en conjunto del material probatorio recaudado, lo cual significa la expedición de un fallo absolutorio a favor del procesado, es la solicitud que el demandante le formula a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del procesado JORGE WILLIAM HOYOS MESA presentó su defensor, lo cual impone su inadmisión de plano, como quiera que el cargo postulado por la vía de la violación indirecta no se corresponde con las exigencias formales de precisión y claridad establecidas en el Art. 212-3 del C. de P. Penal, por estar afectada su fundamentación de incongruencias relevantes atinentes a la lógica que debe presidir el ataque dialéctico a la sentencia que pone fin a la instancia ordinaria.
En efecto, en el escrito se enuncia como única censura, errores de hecho por falsos juicios de identidad en la estimación de las pruebas soporte de la condena. No obstante, al interior del mismo cargo simultáneamente se involucran aspectos relacionados con el error de derecho y errores de raciocinio, al afirmar el actor que con el vicio pretextado se originó “un falso juicio de convicción por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”, para terminar por postular falsos juicios de existencia por omisión probatoria.
Una tal argumentación, amén de comportar una gran confusión conceptual, deviene totalmente contradictoria, pues entremezclar en un mismo cargo las tres modalidades del error de hecho, más uno de derecho, lo que muestra en el demandante es su falta de conocimiento de la técnica casacional, suficiente ella para dar al traste con sus pretensiones, falencia que resulta aún más patente cuando en abierta crítica al crédito que para el juzgador le merecieron los dichos de los testimoniantes de cargo, expresa: “(…) se alteró el contenido de estas pruebas, se les desfiguró, lo cual llevó al Tribunal a una falta de identidad entre lo que las pruebas objetivamente revelan y la conclusión que tomó: la credibilidad de dos testigos que decían cosas completamente distintas sobre unos mismos hechos.”
Si lo que verdaderamente se proponía el censor era acreditar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, le correspondía comprobar, como tantas veces lo ha repetido la Sala, que los hechos narrados por esos testigos de cargo fueron alterados con grave perjuicio para el procesado, para lo cual el actor estaba obligado a retomar el contenido exacto del medio probatorio en que se describe el hecho y contrastarlo con lo que de él se dijo en la sentencia, y frente a esa labor de confrontación mostrar sin dificultad alguna la variación cuantitativa y cualitativa del elemento de prueba, al punto de habérsele puesto a decir aspectos que no contenía.
Esas deficiencias son palpables, porque en el desarrollo de la censura lo que simplemente hace el demandante es confrontar las declaraciones de José Eduardo Castrillón García, Ana Lucía García García, Magdalena Ospina y Margarita Rosa Echeverri de Hoyos, y ensayar desde su particular óptica una diferente perspectiva de valoración de sus testimonios, en lugar de enseñar la manera como sus versiones fueron distorsionadas o tergiversadas por el Tribunal, para concluir criticando al juez colegiado por haberles otorgado credibilidad no empece las contradicciones observadas en sus dichos.
Lo que en verdad se evidencia en el desarrollo de la censura, es que ésta se orienta a atacar la credibilidad otorgada por el sentenciador a los testimonios de cargo sin acatar, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, que en sede de casación resulta imperativo mostrar preponderantemente los errores cometidos en los juicios de valor adoptados en el fallo, de modo que si en gracia de discusión se admite que los testigos incurrieron en contradicciones, como así lo expone el demandante, lo correcto es señalar y refutar lo que la sentencia estimó y concluyó sobre las pretextadas discrepancias, puesto que, como también lo tiene dicho la Sala, “por la vía del método de la sana crítica, es posible llegar a establecer las razones de las contrariedades o de las retractaciones, si las hubo, o caer en el reconocimiento de un ingobernable estado de incertidumbre, para determinar consecuentemente en qué momento el deponente dijo la verdad o cuándo faltó a ella o si la perplejidad es de tal magnitud que sería absolutamente imposible concretar lo uno o lo otro.” -Sentencia de casación de septiembre 17 de 2003, Rdo. 15.095, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Así las cosas, frente al pretendido desconocimiento de las reglas de la sana crítica que en últimas es a lo que apunta el reproche del censor, la demanda no sólo carece de la fundamentación requerida para la demostración de un tal vicio que habría dado lugar a la desestimación de las versiones rendidas por los testimoniantes de cargo, sino que además omite considerar las reflexiones que frente a su credibilidad hizo el juzgador.
Y en cuanto a los errores de hecho por falsos juicios de existencia en su modalidad de omisión probatoria que el casacionista también le achaca al juzgador, bien cabe recordar que esta clase de yerro se presenta cuando el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, no cuando habiéndola apreciado la desestima porque no resulta convincente frente a los postulados de la sana crítica, pues, una cosa es que el sentenciador desconozca o ignore una prueba allegada a la actuación, y otra muy distinta que no le dé a la misma el alcance probatorio que pretende el impugnante. De todas maneras, un tal ataque impone no sólo la obligación de señalar el medio de convicción omitido, sino probar la incidencia trascendente de la irregularidad en el sentido de la decisión que se impugna, lo cual lógicamente le implica al demandante enfrentar los términos sobre los cuales aquélla se encuentra edificada.
De un tal defecto se resiente el reparo del casacionista, porque si en gracia de discusión se admitiera el pregonado falso juicio de existencia, es lo cierto que la demanda carece de la demostración y señalamiento de su trascendencia, limitándose el demandante a reiterar su crítica acerca de la credibilidad otorgada a determinados declarantes en tanto se les restó a otros, incluidas las exculpaciones del procesado, o hacer ver las contradicciones inmersas en sus exposiciones.
El falso juicio de existencia por omisión adquiere relevancia para los efectos del recurso de casación, insiste la Corte, cuando el elemento de convicción que ha sido ignorado posee la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican los términos de la decisión impugnada. Por lo tanto, no cualquier omisión en materia de consideración probatoria tiene la cualidad de configurar el error de hecho que se comenta. De ahí que sea una exigencia para quien recurre, abordar la demostración de la incidencia que el yerro produjo en el fallo impugnado, como ya se dijo.
El parecer del libelista es, en síntesis, que no se podía desechar la incertidumbre que a su juicio campea en el proceso, dado que con la prueba de cargo tenida en cuenta no se podía arribar a la certeza que para condenar exige la ley, menos cuando resultaba posible elaborar hipótesis diversas a las tenidas por el fallador como demostrativas de la responsabilidad del reo.
No es oponiendo su particular criterio al realizado con autoridad por el juzgador para concluir el grado de convicción que le merece determinada prueba, como el recurrente puede lograr el derrumbamiento de una providencia que se presume cierta y legal, reitera la Sala, puesto que necesario se torna probar el ostensible e insuperable yerro en que ha incurrido el fallador en la tarea de valoración probatoria que le es propia, así como su incidencia en la sentencia, a tal punto determinante que sin la equivocación dicha otra muy diferente hubiera sido la decisión, demostración que brilla por su ausencia en el libelo de cuyo examen formal se ha ocupado la Corte.
Consecuentemente con lo dicho, como la demanda incumple las exigencias formales de claridad y precisión previstas en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y la consiguiente deserción del recurso, como con anticipación se anunció.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JORGE WILLIAM HOYOS MESA por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria