22011(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22011  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 058    

Bogotá,  D.  C.,  treinta de junio del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado OMAR  MORENO.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia  proferida  el  siete de  marzo  del  año  dos  mil  tres,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Facatativá  condenó  a  los  procesados HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, FREDDY  ALEXANDER  CANO RÍOS, JOSÉ ARMANDO HERRERA BOLAÑOS y OMAR MORENO,  a las  penas  principales de ocho (8) años de prisión y multa en cuantía equivalente  a  ciento  treinta  (130)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  entre  otras  determinaciones,   a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  concurso de delitos de secuestro simple (fls. 97 y ss.-3).   

Apelado   este   pronunciamiento  por  los  defensores  de  OMAR  MORENO  y  HUMBERTO  GUTIÉRREZ  FERNÁNDEZ,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de veintiséis  de  mayo siguiente, resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 26 y ss. Cno Trib.  ).   

Contra  este  fallo,  la  defensa  de  los  procesados  OMAR  MORENO, HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y FREDDY ALEXANDER CANO  RÍOS  interpusieron  recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  por  el  ad quem (fl. 128 cno. Trib.), pero sólo el profesional del derecho que  atiende   los   intereses   del   primero   de   los  mencionados  presentó  la  correspondiente  demanda  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia la Corte, en  tanto  que  los  demás  guardaron  silencio  lo  que  motivó  que los recursos  respecto   de  ellos  fueran  declarados  desiertos  (fls.  149  y  170  cno.  2  Trib.).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el  defensor  de  OMAR MORENO formula un cargo contra la  sentencia  del  Tribunal  en  el  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por vía  indirecta,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  como consecuencia de la  configuración  de  errores de hecho en la apreciación probatoria determinantes  de  la  aplicación  indebida  del  precepto  que  define el delito de secuestro  simple  y la falta de aplicación de aquellos relativos al delito de hurto en la  modalidad de tentativa.   

Manifiesta  al  efecto  que  la  sentencia  ameritada  se  fundamentó  en  las  declaraciones de las víctimas Doris Galvis  Ramírez  y  Marcela  Murillo Galvis, a partir de las cuales el Tribunal infiere  la  intención  de  plagio que guió el comportamiento de los acusados, lo cual,  en  opinión  del  casacionista,  no  pasa  de  ser un supuesto o una mera tesis  imaginativa.   

Esto  en  razón  a  que de las exigencias o  amenazas  recibidas,  las  afectadas  no  concluyen  que  la  intención  de los  encartados  ciertamente  hubiera sido la retención o limitación de la libertad  de  locomoción  sino  que,  por  el  contrario,  lo  que  se  evidencia  es  el  requerimiento monetario continuo.      

Considera,  entonces,  “que  el  tribunal  dedujo  de  manera ilógica que la intención de los procesados fue la perpetrar  un  secuestro, cuando de ese conjunto probatorio emerge con absoluta nitidez que  al   asunto   no   puede   ir   más   allá   de   una   simple   tentativa  de  hurto”.   

Dice que “no es menester sumergirse en las  pruebas  tocadas por el Tribunal porque no se discute su contenido material sino  el  juicio  lógico  que  de allí derivó ese ente judicial”, y agrega que de  los  medios  allegados  a  la actuación se establece que los acusados se dieron  cita  con  el propósito de hurtar el dinero que solía portar la señora Galvis  Ramírez,  quien  fue  interceptada y se le reclamó que entregase el dinero que  llevaba  consigo,  el  cual  era  buscado  afanosamente tanto en su cartera como  dentro del vehículo mismo.   

Que  como  ella les manifestó a los autores  del  hecho que apenas tenía veinte mil pesos, y que el dinero buscado estaba en  su  finca, les indicó el camino a seguir cuyo recorrido fue de corta duración.  También   se   estableció   que  los  sindicados  se  valieron  de  vehículos  automotores y que en el hecho no se utilizaron armas.   

Concluye  entonces  que si con fundamento en  ese  material probatorio el Tribunal concluyó que lo realizado fue un secuestro  y  no  un  hurto,  ello  obedeció  a  la equivocada apreciación probatoria que  derivó en violación de la ley sustancial.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  el  fallo  recurrido  y  condenar  al procesado OMAR MORENO por el  delito de hurto en la modalidad de tentativa (fls. 141 y ss.).   

SE  CONSIDERA:   

Tal y como ha sido repetidamente dicho por la  jurisprudencia,  en  esta  ocasión  es  de  reiterar  que  la  casación  no es  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite,  en  la  que puedan ser  presentados  informalmente  argumentos  de  disentimiento  contra  los fallos de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación del juicio donde resulte  posible  continuar  el  debate  fáctico y jurídico propio del trámite regular  del proceso.   

Su postulación debe obedecer a la denuncia y  demostración  de  haber  sido  transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  ha  de  reunir  rigurosos  requisitos de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos del motivo de casación que se aduce.   

Si  con  apoyo  en  la  causal  primera,  se  denuncia  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  en la apreciación  probatoria,  el  demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva  el  medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia  que ha debido tomarse en consideración y cómo.   

Compete  además  al  censor,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba  o  pruebas  que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con  los  demás  medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a  modificar  los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración  de  justicia  contenida  en  su  parte  resolutiva,  por  haberse  acreditado la  aplicación  indebida o la  falta de aplicación de un concreto precepto de  derecho  sustancial,  pues  no  puede  olvidarse  que  ésta  precisamente es la  finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.   

Estos  presupuestos  no  se satisfacen en la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  OMAR  MORENO.  Pese  a denunciar  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  el fallo, a consecuencia de  incurrir  el  Tribunal  en  errores de apreciación probatoria, no identifica la  prueba  o  pruebas  sobre  las  que  se  incurrió  en  error de hecho por falso  raciocinio,  y  en  tal  medida,   deja  de  indicar  cómo  en concreto la  ponderó  el  juzgador,  de  qué  manera  transgredió  algún  postulado de la  lógica,  ley de la ciencia o regla de experiencia, cuál sería su apreciación  correcta  y  cómo su ponderación conjunta con los demás medios allegados a la  actuación  y  sobre  los  cuales  no  se presenta ningún tipo de error, daría  lugar  a  modificar  los  supuestos  fácticos del fallo, y, en consecuencia, la  parte  resolutiva  de éste en sentido sustancialmente distinto y opuesto a como  fue resuelto el caso.      

En  lugar  de  ello,  en sede extraordinaria  pretende  que  la  Corte  prescinda del mérito persuasivo conferido a la prueba  por  el Tribunal, y le otorgue aquél que el casacionista antepone, sin tomar en  cuenta  que frente a una discrepancia de dicha índole, primará el criterio del  juzgador  sobre  el  de  las  partes en atención a la libertad relativa con que  cuentan   los   jueces   para   apreciar   la   prueba  y  asignarles  el  valor  correspondiente,  facultad  que  se  halla  limitada  por  las reglas de la sana  crítica  cuya  transgresión  el  censor  no demuestra, y al no hacerlo deja la  censura en su sólo enunciado.   

Siendo  entonces,  manifiestos  los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos de la causal invocada, y no  pudiendo  la  Corte  corregirla por virtud del principio de limitación que rige  su  trámite,  lo  procedente  será inadmitirla, declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.  Las  decisiones  a  tomar  surten efectos a partir de su notificación, y  contra ellas no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado OMAR MORENO, por lo  anotado  en  la  motivación  de este proveído. En consecuencia se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN      JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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