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Proceso No 22010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 037
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 23 Judicial II Penal en el proceso adelantado contra José Isaías Vargas, condenado por el delito de lesiones personales, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los reseñó el juzgador de segunda instancia, así:
“Acaecieron el primero (1°) de enero de dos mil (2000), siendo aproximadamente la 1:30 a.m., en los alrededores del barrio Compostela de esta ciudad (Bogotá), momentos en que JAMES SATISABAL CUERVO le solicitó a JOSÉ ISAÍAS VARGAS que le cancelara la suma de doce mil pesos m/c ($12.000,oo) que le adeudaba, requerimiento ante el que JOSÉ EDGAR PRECIADO amigo del encausado hubo de intervenir, suscitándose una riña entre éste y JOSÉ ALEXANDER MORALES RICO, quien en ese instante acompañaba SATISABAL CUERVO a realizar el referido cobro. Reyerta en la cual súbitamente intervino ISAÍAS VARGAS persona que mediante uso de un arma blanca procedió a agredir en el rostro a MORALES RICO, generándole consecuentemente una incapacidad definitiva de 10 días y secuelas de deformación física que afectó el rostro a MORALES RICO, generándole consecuentemente una incapacidad definitiva de 10 días y secuelas de deformación física de carácter permanente que afectó el rostro, según así lo determinó el Instituto de Medicina Legal”.
2. El Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, condenó a JOSÉ ISAÍAS VARGAS a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $8.000, oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Bogotá, el 5 de junio de 2003, lo modificó, toda vez que le impuso como pena principal la de 32 meses de prisión y multa de $5.000,oo. En lo demás lo confirmó.
4. Dentro del término legal, el Procurador 23 Judicial II Penal interpuso el recurso de casación discrecional, por cuanto, en su criterio, al procesado se le vulneró el derecho fundamental de la prohibición de reformatio in pejus.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El representante del Ministerio Público, luego de citar a los sujetos procesales, los hechos y de hacer una síntesis de la actuación procesal, en lo que llamó “Cuestiones previas” afirma que tiene legitimidad para interponer el recurso de casación excepcional, toda vez que en razón a sus funciones le corresponde velar que en las actuaciones penales no se vulneren los derechos fundamentales a los sujetos procesales.
Acota que en este supuesto, el defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando la rebaja de pena. No obstante, el sentenciador de segunda instancia los desechó y, procedió, a incrementar en 8 meses la pena impuesta, haciendo más gravosa la situación del procesado.
En esas condiciones, asevera que el juzgador desconoció lo estatuido en el artículo 31, inciso 2°, de la Constitución Política, precepto que se “encuentra además reproducido exactamente en el inciso 2° del artículo 18 del C. de P. P.; norma rectora de todo el procedimiento y, por lo tanto, prevalente…”.
Así mismo, acusa al sentenciador de segunda instancia de haber vulnerado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política, ya que siendo el procesado el único apelante se le agravó la pena de prisión.
Luego de copiar una decisión de la Corte, asevera que la jurisprudencia ha dicho que sólo se puede agravar la pena cuando en el proceso de la determinación de la sanción se transgreda el principio de legalidad. Acota que la “explicación dada por el ad quem, es la de que habiéndose establecido que las secuelas no fueron de carácter transitorio, sino permanentes, así debe procederse, en virtud del principio de legalidad de la pena”.
Además, estima que tal posición jurídica fue zanjada por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación número SU-327 del 27 de julio de 1995, que ha hecho transito a cosa juzgada “y se trata de una decisión de la Sala Plena que en principio no puede ser desconocida”, la que transcribe en algunos de sus apartes.
Por ello, insiste en sostener que la segunda instancia, al desatar el recurso de apelación, no podía hacer más gravosa la situación procesal del único recurrente, razón por la cual, la Corte debe enmendar el yerro, casando la sentencia impugnada y profiriendo una de reemplazo donde se deje “incólume la tasación de la pena efectuada por el juez de Primera instancia, por violación de las normas contentivas de derechos fundamentales ya citadas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Resulta fácil colegir que en este asunto sólo procede el recurso de casación excepcional, pues el delito por el que fue condenado el procesado, es decir, el de lesiones personales con deformidad tiene una pena privativa de la libertad que oscila para unos eventos entre 1 y 6 años de prisión y, para otros, entre 2 y 7 años, según así lo preveía el artículo 113 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 113 de la Ley 599 de 2000).
De igual manera, es evidente que el representante del Ministerio Público tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
2. En cuanto a los requisitos formales, se advierte que también los cumple a cabalidad, por cuanto el casacionista sustentó el motivo por el cual considera necesario un pronunciamiento de la Corte ante la vulneración del artículo 31 de la Constitución Política, en lo que atañe al postulado de la no reformatio in pejus, al haber agravado la pena del procesado no obstante de tratarse de único apelante.
Además, el único cargo formulado contra la sentencia, se ajusta a las exigencias técnicas, dada la causal invocada y la claridad y precisión que le dio al mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
ADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 23 Judicial II Penal. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita concepto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria