22001(14-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22001  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 31   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada por la defensora de EDISON FERNEY ÁLVAREZ RUIZ, contra  la  sentencia  de  septiembre  23  de  2.003,  por  medio de la cual el Tribunal  Superior   de  Antioquia,  modificando  la  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de Santa Rosa de Osos (Antioquia) el 27 de febrero del  mismo  año,  condenó al procesado en mención, entre otro, a la pena principal  de  12  años de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos  de  “secuestro  simple  agravado  y  atenuado,  hurto  calificado  y agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas”.   

HECHOS:  

Fueron   relatados   por   el   ad   quem,  así:   

“…   a  las  11:30   de  la  noche  aproximadamente  del 7 de febrero de 2000, en la carretera troncal que conduce a  la  Costa  Atlántica,  cerca  del  paraje  llamado  Guadalupe ubicado entre los  municipios  de  Santa Rosa y Yarumal, pero dentro de la comprensión territorial  del   primero   …   se   apostó  un  número  indeterminado  de  delincuentes  encapuchados,  calculado  entre  seis  y  ocho,  y  exhibiendo  armas  de  fuego  detuvieron  a  por  lo  menos tres buses de la empresa Brasilia y uno de Olimpia  que  iban  rumbo a la Costa, para luego, mediante serias amenazas, obligar a los  conductores  a desviar sus vehículos por una trocha adyacente que conduce a una  de  las  veredas.  Ya en ese lugar solitario hicieron bajar a los pasajeros y en  tanto  uno  de  los  delincuentes  los  requisó  para  despojarlos del dinero y  alhajas  que  llevaban  consigo, otros registraron sus bolsos y maletas que iban  en  el  interior  de  los  vehículos,  sacando de allí las cosas y objetos que  concitaban  su  interés  económico,  entre  las  cuales  importa  destacar los  teléfonos  celulares de un buen número de pasajeros. Y apenas a las 5:00 de la  mañana  del  siguiente  día  8  de  febrero pudieron los ciudadanos expoliados  recobrar  su  libertad,  pues  todos fueron encerrados en los buses y conminados  los   conductores   para   que   antes   de   esa   hora   no   movilizaran  los  vehículos.   

“Horas  después,  a las 7:00 de la mañana  del  día  8  de  febrero,  cerca  del retén de Don Matías, una patrulla de la  policía  de  ese  municipio  capturó  a  EDISON FERNEY ÁLVAREZ RUIZ y WILLIAM  MARTÍNEZ  MORENO,  soldados  profesionales  adscritos  al  Grupo de Caballería  Mecanizado  No.  4 ‘Juan del  Corral’   con   sede  en  Rionegro,  en  el  momento  en que viajaban en un microbús de la empresa Yameya  con  destino  a  Medellín.  El operativo había sido dispuesto con antelación,  tras  el  informe telefónico del agente Demetrio Heredia Hurtado, en el sentido  de  que  en  dicho  vehículo viajaban dos sujetos sospechosos portando bolsos y  maletines,  pues  directamente  había  visto  cuando  a  uno de ellos, antes de  abordarlo  en  un  estadero  situado  a la salida de Santa Rosa, se le cayó una  pistola que llevaba a su cinto, la cual recogió antes de partir.   

“Y tras el registro de los agentes al citado  vehículo,  encontraron  inicialmente  debajo  de  una de las bancas una pistola  marca  Carl  Walther,  calibre  380,  con  un  proveedor  de  19 cartuchos. Y al  inspeccionar  ya  en el cuartel los maletines y bolsos que fueron señalados por  el  conductor  y  los pasajeros como de ambos capturados, hallaron oculta dentro  de  un  peluche  una  granada  de fragmentación de uso privativo de las fuerzas  armadas,  lo  mismo  que  un  número  considerable  de  objetos  que les fueron  hurtados  a  los  pasajeros  de  los buses asaltados horas antes, entre relojes,  alhajas,   celulares   y  accesorios,  cámaras  de  fotografía  y  prendas  de  vestir”.   

LA DEMANDA:  

No obstante censurar en principio la sentencia  impugnada  porque “se dictó con violación indirecta de la ley sustancial con  error  de  falso  juicio de existencia por suposición de medios probatorios”,  dice  luego  la defensora del procesado Álvarez Ruiz pasar a demostrar cómo el  juzgador  “tergiversó  y  distorsionó el sentido de la escasa prueba obrante  en  la  foliatura”  toda  vez  que  el  mismo  “erró y desvió el juicio de  identidad   y   el  proceso  de  inferencia  lógica,  obteniendo  caprichosa  y  arbitrariamente la certeza legal para condenar”.   

Para ese efecto sostiene que el solo hecho de  que  los  elementos  hallados  en  los  bolsos hubieren formado parte del botín  arrebatado  violentamente  a  los  pasajeros, no significa que su defendido haya  sido  autor  o  cómplice de los delincuentes y que los referidos bolsos eran de  su  propiedad pues, además de que no los llevaba consigo, quienes supuestamente  dijeron  -de  acuerdo  con  el  informe  policivo-  que  le  pertenecían  nunca  declararon  en  el proceso, sucediendo lo mismo con la pistola toda vez que ella  no  fue  hallada en poder de su defendido sino debajo de una banca del automotor  donde iba sentado William Martínez Moreno.   

No  existe  por  eso  -en  concepto  de  la  libelista-  prueba  alguna  que  demuestre  que  su  defendido  participó en la  comisión  de  los  delitos  por  los  cuales  se le condenó, quedando sólo el  hallazgo  de los maletines en el vehículo en que aquél viajaba y el testimonio  del  agente  Demetrio, los cuales no conducen a la verdad real, mucho menos ante  la  pasiva  actitud  del  instructor en desmedro del principio de investigación  integral.   

Cuestiona  entonces  el  que  el  informe  de  policía  y  su  ratificación  merezcan para el fallador plena credibilidad y a  cambio  se  tache  de falaz cualquier medio que tienda a favorecer al procesado,  como  si los agentes del orden fueran siempre poseedores de la verdad absoluta y  nunca faltaran a ella en aras de mantener sus positivos.   

En segundo término -dice- la defensa no pudo  controvertir  el testimonio del agente Demetrio debido al fallecimiento de éste  y  en  tales condiciones imposible resulta establecer si su prohijado y el amigo  de  éste se encontraban o no frente al estadero de Santa Rosa de Osos esperando  transporte,  máxime  que  por la misma época se tenía noticia que dos sujetos  con  corte  militar se habían sustraído un expediente de la fiscalía, nada de  lo cual fue objeto de investigación.   

En tercer lugar -sostiene la demandante- si su  defendido  afirmó  haber  tomado el autobús en los llanos del Cuivá y no a la  salida  de  Santa  Rosa  de  Osos,  no  es porque se trate de una coartada, sino  porque  realmente  fue  así, por eso solicita se haga un verdadero análisis de  la  prueba de manera unificada sin que se le reste valor a la prueba testimonial  sólo porque a simple vista parezca increíble.   

En  ese  orden encuentra reprochable y lesivo  del  principio  de  investigación  integral  y  de la duda probatoria el que se  hubiere   desechado   el  testimonio  de  la  joven  Ruby  Ermilda,  cuando  las  circunstancias  en  que  ella  acompañó  a su amigo a tomar el bus no resultan  extrañas en un pueblo, así lo sean en la ciudad.   

Conjetura  seguidamente la casacionista sobre  la  posibilidad  de  que  los  verdaderos  delincuentes  se  hubieren bajado del  automotor  antes  del  retén abandonando los maletines, o acerca de quién pudo  ser  el  verdadero  propietario  de  éstos para concluir que “¿cómo podrán  ver,  son  muchas  las hipótesis que se pueden tejer al respecto?; por lo tanto  no   podemos  dar  por  definitiva  la  planteada  por  el  juzgado  ni  por  el  Tribunal”.   

Regresa  entonces  al hallazgo del arma, para  decir  que  el  informe  de  policía  en ese aspecto no es del todo confiable y  fidedigno  toda  vez  que -reitera- aquella fue encontrada debajo de una silla y  no  en  poder  de  su  defendido,  por  manera que el hecho de que a éste se le  hubiere  incautado  en su poder una munición del mismo calibre de dicha pistola  no significa que fuera para ella y que además le perteneciera.   

Sostiene  finalmente  que en el proceso no se  probó  que  su  defendido  participó  de manera activa en la retención de los  pasajeros  o  en  la  comisión  de los demás delitos, lo que además sería un  imposible  dado  el hecho de que los delincuentes tenían sus rostros cubiertos,  de  modo  que  debió  pensarse  en  la  posibilidad  de  una  complicidad o una  colaboración posterior al suceso, pero no en autoría.   

Solicita  así,  ante la “falta absoluta de  certeza  legal  para  condenar”,  se  case el fallo recurrido y en su lugar se  absuelva al acusado Álvarez Ruiz.   

CONSIDERACIONES:  

La simultánea formulación de reparos que en  sede  de  casación responden a diversos requerimientos formales y sustanciales,  en  desmedro  de  los principios de autonomía y de no contradicción, así como  de  la claridad y precisión exigibles de toda demanda que pretenda sustentar el  recurso  extraordinario,  comporta  indudablemente  una deficiencia técnica que  impide  a la Corte, dado el principio de limitación, abordar el análisis de la  censura,  pues  en  esas  condiciones  resulta  imposible determinar cuál es el  yerro que se alega y cuáles sus consecuencias.   

Tal   es  precisamente  la  situación  que  evidencia  la  demanda  que  se  formula  en  nombre del procesado Edison Ferney  Álvarez  Ruiz,  pues  la  defensora  postula  en  principio  la  incursión del  sentenciador  en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por  suposición  de prueba, pero seguidamente afirma su pretensión de demostrar que  el  sentenciador  tergiversó  y  distorsionó  el contenido de la misma, con lo  cual  en franca contradicción con su planteamiento inicial, acepta ahora de ese  modo  que  la  prueba  sí  existe  en  el  proceso, sólo que en su valoración  incurrió  el  fallador  en  un  falso  juicio  de identidad, haciendo aún más  patente  semejante confusión cuando alega también una infracción al principio  de  investigación  integral (atacable por senda de la causal tercera), o cuando  afirma  que el sentenciador erró en la inferencia lógica denunciando acaso con  ello  un  falso  raciocinio  en el proceso de intelección a través del cual se  estableció  el  poder suasorio de los diversos medios de convicción analizados  en el proveído objeto del recurso.   

Ahora bien, como ningún argumento plantea la  casacionista  que  en  el  desarrollo  de  la  única  censura propuesta pudiera  sustentar  el  falso juicio de existencia y así se coligiere en últimas que el  error  denunciado  fue de hecho sí, pero por falso juicio de identidad o muy al  extremo  por  falso  raciocinio,  es  patente  que a pesar de los reparos que se  hacen  a  la  valoración  probatoria  ninguno  de ellos manifiesta un error con  trascendencia en casación.   

En  efecto, si se aceptare que se trata de la  proposición  de un falso juicio de identidad era de esperarse que la demandante  precisare  cuál  fue  la  prueba supuestamente tergiversada; que, acto seguido,  presentare  su  contenido  objetivo  y  que,  por la confrontación hecha con la  apreciación  que de él haya hecho el juzgador, acreditare de qué manera éste  varió  los  asertos  incluidos  en  el  medio  de  convicción,  con  la  obvia  trascendencia en el sentido de la decisión que se impugna.   

Ahora si a un falso raciocinio se aludiere, si  es  que  por ello se entendiere la simple referencia de que el juzgador erró en  la  inferencia  lógica al valorar las pruebas, es claro que la demandante omite  precisarlo  y  obviamente  demostrarlo, pues en parte alguna del escrito aparece  argumento  ninguno que haga evidente cómo el sentenciador al otorgar o fijar el  poder  de  persuasión a los instrumentos de demostración infringió las normas  de  la  sana  crítica,  una  regla  de  la  lógica,  de  la  ciencia,  o de la  experiencia.   

O  si se entendiere por tal planteamiento que  la  falencia  lo  fue  en  la apreciación de la prueba indiciaria y que ella se  reflejó  al  colegir  el  hecho  desconocido  a  partir de un supuesto fáctico  demostrado,  la  omisión  a  los  parámetros  técnicos  se hace entonces más  ostensible  porque,  además  de  que  el  reparo ha debido formularse de manera  autónoma,  porque así se estaría planteando un falso raciocinio y no un falso  juicio  de  identidad  o  de  existencia,  no precisó la libelista cuál fue la  inferencia  erróneamente  obtenida y cómo, por la vulneración de una regla de  la lógica, de la ciencia o de la experiencia, se llegó a ella.   

A  cambio de todas esas exigencias propias de  la  causal  alegada  y  de  cada  una de las falencias que por error de hecho es  posible  invocar  en  casación,  la  libelista simplemente, sin indicar además  cuáles  fueron  las  normas de derecho sustancial violadas, ni el sentido de la  infracción,  propone una nueva valoración probatoria desde su personal óptica  y  pretende  que  la  Sala a manera de tercera instancia la reasuma, solicitando  por  ello  se  haga  un nuevo análisis en ese sentido mas no porque el juzgador  haya  incurrido  en  un  error  de  apreciación,  sino porque en su concepto no  conducían a la certeza de la responsabilidad.   

En ese orden su simple apreciación subjetiva  acerca  de  que  el  hallazgo  de  los bolsos con elementos que hacían parte de  aquellos  objeto de apoderamiento no indicaba que su defendido fuera el autor de  los  delitos,  no  hace  patente  yerro  alguno  del  fallador  y apenas pone de  presente  es  su  personal  concepto  por  oposición  al  que  sentó  el fallo  recurrido  que a esta sede arriba amparado por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Mucho  menos  puede  entenderse  postulado un  error  bajo  simples  hipótesis  o  especulaciones  acerca de lo que -según su  imaginación  y  no  con sustento en pruebas- pudo realmente suceder con los que  la  casacionista  dice  eran los verdaderos delincuentes o con argumentos que en  modo  alguno  hacen  ostensible una falencia del juzgador o que plantean sucesos  que  ni  siquiera dependieron de su arbitrio, vr. gr. afirmar que se vulneró el  principio  de  controversia  de  la  prueba (dislate que la ubica entonces en un  falso  juicio  de legalidad), en relación con el testimonio del agente Demetrio  porque     éste     falleció    y    por    ello    no    le    fue    posible  contrainterrogarlo.   

Por todo lo anterior, antes que demostrar que  el  juzgador incurrió en algún error al valorar el conjunto probatorio, lo que  hace  la  demandante  es exponer su personal criterio frente al análisis que en  ese  mismo  ámbito  realiza  de  los  instrumentos  de  persuasión,  pero  sin  confrontar  el  juicio del fallador con el contenido objetivo de los mismos sino  con  lo que ella cree que ha debido hacerse, olvidando que la casación no es el  campo  propicio en que puedan plantearse los diferentes criterios de evaluación  puesto que esa etapa propia de las instancias ya feneció.   

En  las  anteriores condiciones, el análisis  del  único  cargo  propuesto  se  hace  inabordable  y por eso el libelo que lo  contiene debe ser rechazado.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por la defensora de EDISON FERNEY ÁLVAREZ RUIZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO         ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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