20664(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20664   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 043.  

         

Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil  cuatro (2004)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOSE  MIGUEL  LAGOS  COGUA,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín  el  22  de  octubre de 2002, mediante la cual fue condenado a la pena  principal  de  trece  (13)  años  y  seis  (6) meses de prisión al encontrarlo  responsable  en  calidad de autor del concurso de delitos de homicidio doloso en  Daniel  Toro  Henao  y porte  ilegal  de  armas  de defensa personal, decisión que modificó el fallo dictado  el  9  de  agosto  de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí, que lo  había  condenado a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses  de    prisión    por    considerar    que    el   homicidio   concursante   era  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Aproximadamente  a  las  dos de la mañana del 7 de octubre de 2001,  el   procesado  JOSE  MIGUEL  LAGOS  COGUA,  quien  se encontraba en avanzado estado de embriaguez, andaba por  el   parque   principal   de  Caldas  (Antioquia)  en  compañía  de  su  amigo  Nelson  Tobón,  cuando  se  encontraron  con un grupo de muchachos, con los cuales discutieron brevemente, y  entonces,  aquel  desenfundó  una  pistola  y disparó al piso. Como uno de los  jóvenes  esgrimió  una  navaja,  el  acusado  disparó  al  grupo,  hiriendo a  Daniel  Toro  Henao,  de  18  años de edad, quien falleció momentos después.   

          El  agresor fue aprehendido por la policía en el mismo sitio de los  sucesos, y se halló en su poder la referida arma y un revólver.   

          La    Fiscalía    Seccional   de   Caldas   declaró   abierta   la  correspondiente  instrucción  el  8  de octubre de 2001, en cuyo marco vinculó  mediante    indagatoria    a    JOSE   MIGUEL   LAGOS  COGUA,  resolviendo su situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional  como  posible autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas  de defensa personal.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  31  de enero de 2002 con resolución de acusación en contra del  procesado  como  presunto  autor del concurso de delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

          La    etapa   del   juicio   correspondió   al    Juzgado    Primero   Penal   del   Circuito   de   Itagüí,  despacho  que  una vez surtido el rito pertinente profirió  fallo  el 9 de agosto de 2002, por cuyo medio condenó al procesado JOSE   MIGUEL   LAGOS   COGUA  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización  de  perjuicios  como  autor penalmente responsable de los delitos por los cuales  fue acusado.   

La  decisión  anterior fue impugnada por la  defensa,  y  el  Tribunal  Superior  de Medellín la revocó parcialmente, en el  sentido  de condenar al procesado a la pena principal de trece (13) años y seis  (6)  meses  de  prisión,  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  al  marginar las circunstancias de  agravación  punitiva  del  delito  de  homicidio  deducidas  en la sentencia de  primer grado.   

LA DEMANDA  

El  defensor  formula  tres cargos contra el  fallo que postula y desarrolla así:   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   por   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el actor considera que el fallo atacado violó los  numerales  6º  y  7º  del artículo 32 del Código Penal y los artículos 232,  277, 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal.   

Para  demostrarlo  expone que el Tribunal no  valoró   “EL   INDICIO  que  se  desprende  de  la  valoración  adecuada  de  LOS  TESTIMONIOS  de ROBIN MORENO PALACIOS, aportados  oportuna  y  legalmente al proceso, según los cuales en la escena de los hechos  existió  al  menos  una  persona  y un arma más a las que se enuncia, violando  indirectamente” las normas ya indicadas.   

          Agrega  que  el  referido testigo expuso que la noche de los sucesos  observó  cuando los policías realizaban el operativo de captura del procesado,  pero  a  su  vez vio cuando un individuo “saliéndose  de  la  escena  de  los  hechos  ESCONDE un arma de fuego en un muro al lado del  almacén  STOP.  (Hecho  indicador)”, proceder que de  acuerdo   con   las   reglas   de   la  experiencia  conduce  a  establecer  que  “nadie  procede a ocultar un arma, de la manera como  lo  relata  el agente, a no ser porque tiene el interés en ocultar su presencia  de  los  policiales en el momento en que fuera capturado LAGOS COGUA”.   

          Concluye   entonces   que   el   medio  de  prueba  omitido  por  el  ad  quem  da  soporte  a las  exculpaciones  del sindicado, al afirmar que fue agredido con navajas y armas de  fuego  porque lo iban a atracar, dado que “la lógica  indica  que este tipo de grupos, con este tipo de armas, a tan altas horas de la  noche,   en   cercanías   a   un   Cajero   Automático,  no  tienen  objetivos  sanos”,    y    en   consecuencia,   se   acredita  “la  eximente  de  responsabilidad  de  la legítima  defensa      en      exceso      que      predica     la     defensa”.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, el  demandante  estima  que  se  violaron  de  manera indirecta los inciso 6º y 7º  inciso  2º  del  artículo  32 del Código Penal, así como los artículos 232,  238 y 277 del estatuto procesal penal.   

          Para  acreditarlo  expone  que el Tribunal tergiversó y cercenó el  testimonio   de   Saúl   Andrés  Vélez,  en  cuanto dedujo que este esgrimió la navaja después de que el  procesado  disparara  hacia  el  piso, pese a que el testigo expuso que sacó la  navaja    antes   de   que   el   incriminado   LAGOS  COGUA disparara por primera vez.   

          Agrega  que si los compañeros del occiso se dedicaban a actividades  delictivas  no  lo  iban  a  reconocer  en  sus declaraciones, y que además, es  evidente   su   interés   en   perjudicar   al   autor   de  la  muerte  de  su  amigo.   

          Concluye  el  censor  que  el testigo Saúl  Vélez   incurrió   en  varias  contradicciones  que  permiten  establecer  a  la luz de la “SANA CRITICA Y  LA  LOGICA INTERPRETATIVA” que la noche de los hechos  no  se  dedicaba  a  departir  “sanamente”,  y  que  por  el  contrario,  el  grupo de jóvenes agredió de  manera    injusta    al   acusado   LAGOS,  lo  cual  determinó  que  disparara  el  arma  con  el resultado  finalmente  producido,  y  que por ello “su actuar se  enmarcó  en  una  reacción  lícita  aunque  excesiva  de  defensa”.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

          Bajo  la  égida  de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  el  censor estima violados indirectamente los artículos 232, 233, 273, 274, 275  y 318 del estatuto procesal penal.   

          Para  demostrar  la censura señala que el Tribunal erró al otorgar  “mérito   persuasivo  a  las  citas  testimoniales  rendidas  en  la  Exposición  No.  4133  rendido  por  el Investigador Judicial  GUSTAVO  GOMEZ  (…) como quiera que la recolección de estos testimonios viola  flagrantemente   el   debido   proceso  señalado  para  la  recepción  de  los  testimonios     en     el    Código    de    Procedimiento    Penal”.   

          Asevera  que  se  violó  el  debido proceso establecido en la Carta  Política,  pues  los testimonios citados no fueron recepcionados de conformidad  con  las formalidades legales, en cuanto no fueron juramentados y lo expuesto en  el  informe  sólo  corresponde  a un resumen realizado por los funcionarios del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  pese a lo cual el Tribunal fundamentó el  fallo de condena en el referido documento.   

          Con  base  en  lo  anotado,  el  censor solicita a la Corte casar el  fallo  atacado  y  que  en  su  lugar  se  reconozca  que el procesado actuó en  legítima  defensa  en  exceso,  disminuyendo  en  consecuencia  la  pena  en la  proporción correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   por   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Inicialmente encuentra la Sala que si bien el  actor  postula  el  cargo  por  violación  indirecta de la ley sustancial, acto  seguido  relaciona  preceptos  de naturaleza procesal, que obviamente evidencian  confusión  y equívoco en su desarrollo; además, no procede a explicar de qué  manera  resultaron violadas indirectamente las normas que señala, circunstancia  que deja sin demostración el cargo propuesto.   

Como  la censura es formulada por errores de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, pertinente resulta señalar  que  la  Sala  ha  expuesto  reiteradamente  que  estos  se  presentan cuando el  juzgador  se  equivoca al apreciar la prueba, porque obrando en el proceso omite  valorarla,  caso  en  el  cual  compete  al  casacionista  indicar  el  medio no  valorado,  cuál  es  la  información que suministra, qué mérito demostrativo  debe  serle  asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos  que  integran  el  acervo  probatorio  conduce a trastrocar las conclusiones del  fallo censurado, y modificar lo resuelto.   

En  el  asunto objeto de estudio verifica la  Sala  que  el  demandante  no  se sujeta a las reglas señaladas, pues de manera  desordenada  señala  que  no  fue  valorado  un  aparte  de  la declaración de  Robin Moreno Palacio, caso en  el  cual  le  correspondía  invocar  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  por  cercenamiento,  dado que no hay lugar a postular falso juicio de  existencia sobre un aparte de la prueba.   

Adicional  a  ello,  el  defensor  dirige su  esfuerzo  a  atacar  la prueba indiciaria, sin percatarse que para emprender tal  cometido  era  su  deber identificar si la equivocación se cometió respecto de  los   medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,   la  inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

Si  el  error  radica en la apreciación del  hecho  indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio  de  prueba,  necesario  resulta  postular si el yerro cometido fue de hecho o de  derecho,  a  qué  expresión  corresponde y cómo alcanza demostración para el  caso.   

Y  si  el  error  se  ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  de  su  mérito persuasivo se apartó de las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas  de la experiencia, y su articulación y convergencia con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos1.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los demás medios, o  al  asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no  puede  dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido,  demostrando   que  la  inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica, y acreditando que la apreciación probatoria  que  se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella  a  la  que  arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite  anteponer  el  particular  punto de vista del actor al del fallador.     

Pese a lo expuesto, el censor indistintamente  alude  de  manera  impropia  al  hecho  indicante (testimonio) y a la inferencia  lógica,  circunstancia  que se sustrae al principio de nitidez y claridad en el  desarrollo del reproche.   

Tampoco el impugnante encamina su actividad a  demostrar  la injerencia del yerro en el fallo, ni argumenta por qué razón las  demás  pruebas  perderían  fuerza  de  convicción  para mantener la decisión  atacada.   

No  hay  duda  que  el casacionista simple y  llanamente  se  esfuerza  por  plantear su personal percepción del asunto, para  sin  más  concluir  que  su representado actuó en legítima defensa en exceso,  proceder  inaceptable  en  esta  impugnación  extraordinaria  que  conduce a la  inadmisión del cargo.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

         En  el  desarrollo  de  este reproche, una  vez  más el censor omite explicar de qué manera fueron violadas las normas que  relaciona,  y  además  menciona  preceptos  de  índole procesal, equívoco que  compromete las exigencias técnicas propias de este recurso.   

En punto del error postulado se tiene que era  obligación  del  demandante expresar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en  el  medio  probatorio  y  lo asumido en el fallo, qué aparte de las pruebas fue  omitido  o  añadido,  qué  efectos  se  produjeron a partir de ello, y lo más  importante,  cuál  es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia  contenida  en  la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede  ser  demostrado  con  la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues  menester  resulta  que materialmente acredite que el error condujo a la falta de  aplicación  o  a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto  es,  que  corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las  demás     modifica    sustancialmente    el    sentido    de    la    decisión  reprochada.   

         Sin  embargo, el defensor comienza por señalar que el Tribunal  tergiversó  y  cercenó  el  testimonio  de  Saúl  Andrés  Vélez,  pero  en  momento  posterior   censura   que   el   ad  quem  haya  deducido  que el testigo esgrimió la navaja después de que  el  procesado  disparara  hacia el piso, planteamiento que denota la ausencia de  rigor  en  el libelista, en cuanto la tergiversación de la prueba es diversa de  su  cercenamiento,  y  a  su  vez,  estas  dos  situaciones  son distintas de la  deducción   que  a  partir  del  medio  probatorio  realicen  los  funcionarios  judiciales,  todo  lo  cual  permite  establecer  la  falta  de  claridad  en el  desarrollo del cargo.   

Es  necesario precisar que si el reproche se  encontraba  dirigido  a censurar las deducciones de los funcionarios, o fallas a  la   luz   de   la   “SANA   CRITICA  Y  LA  LOGICA  INTERPRETATIVA”  en  la  valoración de las pruebas,  correspondía  al  defensor  postular  y  demostrar  un error de hecho por falso  raciocinio, labor que no emprendió.   

En  consecuencia,  la  confusión  del actor  impide  a la Corte saber con certeza cuál es puntualmente el reproche, y en tal  medida no queda camino diverso a inadmitir la censura.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

          Las  imprecisiones  conceptuales  del demandante en el desarrollo de  este  cargo  son mayúsculas, pues pese a postular la violación indirecta de la  ley  sustancial,  únicamente  relaciona  preceptos  de naturaleza procesal como  quebrantados.   

          Acerca  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad ha  precisado  la Sala que tiene lugar cuando se quebranta el conjunto de requisitos  y  formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la  prueba  que  integra  lo  que  la  jurisprudencia  ha  denominado debido proceso  probatorio2,  por  tanto,  se  refiere  a  la  validez y consecuente existencia  jurídica  del  medio  de prueba, que no equivale a su existencia material, y se  manifiesta  a  través  de  dos posibilidades: La primera, cuando el funcionario  judicial  al  apreciar  la  prueba  la  tiene  como válida en cuanto estima que  satisface  los requisitos formales para su producción, sin que en realidad ello  sea  así;  la segunda, cuando el fallador niega la validez del medio probatorio  por  asumir  erradamente  que no reúne las exigencias legales en su práctica o  aducción,   pese   a   que   en   verdad   estas   se   encuentran   cabalmente  cumplidas.   

          En  el  primer  caso  compete  al  censor  indicar  con precisión y  nitidez  por  qué  la  prueba  valorada  por el funcionario judicial es ilegal,  cuáles  son  las  normas  que  rigen  su  práctica o aducción, de qué manera  resultaron  violadas  y  cómo  la  apreciación  del  medio demostrativo ilegal  condujo  a  conclusiones  equívocas  y determinantes en el fallo. En la segunda  situación  el  casacionista debe demostrar que la prueba tenida como ilegal por  el  juez,  se  ajusta  a  las  disposiciones  legales que la rigen, y que al ser  entonces  apreciada  como  válida,  el  sentido  del  fallo  es sustancialmente  diverso3.   

Precisado lo anterior encuentra la Sala que  el  censor  no atina a identificar si el reproche alude  a  la  legalidad  de  los testimonios que estima recepcionados o a la ilegalidad  del  informe rendido por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. Tampoco  se  detiene  a  demostrar  que los preceptos fueron efectivamente violados, y lo  más  importante,  no  acredita  que  prescindiendo  del citado informe o de las  declaraciones  a  las  cuales  se hace referencia en aquel documento, el sentido  del    fallo    sería    otro,    favorable    a    los    intereses    de   su  representado.   

También  advierte  la  Sala  que  el censor  reprocha  la  violación  del  debido proceso de su asistido, caso en el cual le  correspondía  acudir  a  la causal tercera de casación, asumiendo, obviamente,  las exigencias demostrativas propias de tal censura.   

Por  lo anterior, no hay duda que la demanda  acusa  las  graves  falencias  técnicas  destacadas,  las  cuales no pueden ser  subsanadas  por  la  Corte,  pues ello lo impide el principio de limitación que  rige  el  trámite casacional, imponiéndose entonces de plano su inadmisión de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado JOSE  MIGUEL  LAGOS  COGUA, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

No hay firma  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Sentencia  del  2  de  agosto  de 2001. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre  otras.   

2 Cfr.  Auto   del   18   de   diciembre   de   2001.  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego.   

3 Cfr.  Sentencia del 12 de junio de 2003. Rad. 15290.     

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