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Proceso No 20664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE MIGUEL LAGOS COGUA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de octubre de 2002, mediante la cual fue condenado a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión al encontrarlo responsable en calidad de autor del concurso de delitos de homicidio doloso en Daniel Toro Henao y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que modificó el fallo dictado el 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí, que lo había condenado a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión por considerar que el homicidio concursante era agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las dos de la mañana del 7 de octubre de 2001, el procesado JOSE MIGUEL LAGOS COGUA, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, andaba por el parque principal de Caldas (Antioquia) en compañía de su amigo Nelson Tobón, cuando se encontraron con un grupo de muchachos, con los cuales discutieron brevemente, y entonces, aquel desenfundó una pistola y disparó al piso. Como uno de los jóvenes esgrimió una navaja, el acusado disparó al grupo, hiriendo a Daniel Toro Henao, de 18 años de edad, quien falleció momentos después.
El agresor fue aprehendido por la policía en el mismo sitio de los sucesos, y se halló en su poder la referida arma y un revólver.
La Fiscalía Seccional de Caldas declaró abierta la correspondiente instrucción el 8 de octubre de 2001, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JOSE MIGUEL LAGOS COGUA, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 31 de enero de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 9 de agosto de 2002, por cuyo medio condenó al procesado JOSE MIGUEL LAGOS COGUA a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
La decisión anterior fue impugnada por la defensa, y el Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al marginar las circunstancias de agravación punitiva del delito de homicidio deducidas en la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA
El defensor formula tres cargos contra el fallo que postula y desarrolla así:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor considera que el fallo atacado violó los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código Penal y los artículos 232, 277, 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrarlo expone que el Tribunal no valoró “EL INDICIO que se desprende de la valoración adecuada de LOS TESTIMONIOS de ROBIN MORENO PALACIOS, aportados oportuna y legalmente al proceso, según los cuales en la escena de los hechos existió al menos una persona y un arma más a las que se enuncia, violando indirectamente” las normas ya indicadas.
Agrega que el referido testigo expuso que la noche de los sucesos observó cuando los policías realizaban el operativo de captura del procesado, pero a su vez vio cuando un individuo “saliéndose de la escena de los hechos ESCONDE un arma de fuego en un muro al lado del almacén STOP. (Hecho indicador)”, proceder que de acuerdo con las reglas de la experiencia conduce a establecer que “nadie procede a ocultar un arma, de la manera como lo relata el agente, a no ser porque tiene el interés en ocultar su presencia de los policiales en el momento en que fuera capturado LAGOS COGUA”.
Concluye entonces que el medio de prueba omitido por el ad quem da soporte a las exculpaciones del sindicado, al afirmar que fue agredido con navajas y armas de fuego porque lo iban a atracar, dado que “la lógica indica que este tipo de grupos, con este tipo de armas, a tan altas horas de la noche, en cercanías a un Cajero Automático, no tienen objetivos sanos”, y en consecuencia, se acredita “la eximente de responsabilidad de la legítima defensa en exceso que predica la defensa”.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante estima que se violaron de manera indirecta los inciso 6º y 7º inciso 2º del artículo 32 del Código Penal, así como los artículos 232, 238 y 277 del estatuto procesal penal.
Para acreditarlo expone que el Tribunal tergiversó y cercenó el testimonio de Saúl Andrés Vélez, en cuanto dedujo que este esgrimió la navaja después de que el procesado disparara hacia el piso, pese a que el testigo expuso que sacó la navaja antes de que el incriminado LAGOS COGUA disparara por primera vez.
Agrega que si los compañeros del occiso se dedicaban a actividades delictivas no lo iban a reconocer en sus declaraciones, y que además, es evidente su interés en perjudicar al autor de la muerte de su amigo.
Concluye el censor que el testigo Saúl Vélez incurrió en varias contradicciones que permiten establecer a la luz de la “SANA CRITICA Y LA LOGICA INTERPRETATIVA” que la noche de los hechos no se dedicaba a departir “sanamente”, y que por el contrario, el grupo de jóvenes agredió de manera injusta al acusado LAGOS, lo cual determinó que disparara el arma con el resultado finalmente producido, y que por ello “su actuar se enmarcó en una reacción lícita aunque excesiva de defensa”.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor estima violados indirectamente los artículos 232, 233, 273, 274, 275 y 318 del estatuto procesal penal.
Para demostrar la censura señala que el Tribunal erró al otorgar “mérito persuasivo a las citas testimoniales rendidas en la Exposición No. 4133 rendido por el Investigador Judicial GUSTAVO GOMEZ (…) como quiera que la recolección de estos testimonios viola flagrantemente el debido proceso señalado para la recepción de los testimonios en el Código de Procedimiento Penal”.
Asevera que se violó el debido proceso establecido en la Carta Política, pues los testimonios citados no fueron recepcionados de conformidad con las formalidades legales, en cuanto no fueron juramentados y lo expuesto en el informe sólo corresponde a un resumen realizado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, pese a lo cual el Tribunal fundamentó el fallo de condena en el referido documento.
Con base en lo anotado, el censor solicita a la Corte casar el fallo atacado y que en su lugar se reconozca que el procesado actuó en legítima defensa en exceso, disminuyendo en consecuencia la pena en la proporción correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Inicialmente encuentra la Sala que si bien el actor postula el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, acto seguido relaciona preceptos de naturaleza procesal, que obviamente evidencian confusión y equívoco en su desarrollo; además, no procede a explicar de qué manera resultaron violadas indirectamente las normas que señala, circunstancia que deja sin demostración el cargo propuesto.
Como la censura es formulada por errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pertinente resulta señalar que la Sala ha expuesto reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, porque obrando en el proceso omite valorarla, caso en el cual compete al casacionista indicar el medio no valorado, cuál es la información que suministra, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, y modificar lo resuelto.
En el asunto objeto de estudio verifica la Sala que el demandante no se sujeta a las reglas señaladas, pues de manera desordenada señala que no fue valorado un aparte de la declaración de Robin Moreno Palacio, caso en el cual le correspondía invocar un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, dado que no hay lugar a postular falso juicio de existencia sobre un aparte de la prueba.
Adicional a ello, el defensor dirige su esfuerzo a atacar la prueba indiciaria, sin percatarse que para emprender tal cometido era su deber identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos1.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Pese a lo expuesto, el censor indistintamente alude de manera impropia al hecho indicante (testimonio) y a la inferencia lógica, circunstancia que se sustrae al principio de nitidez y claridad en el desarrollo del reproche.
Tampoco el impugnante encamina su actividad a demostrar la injerencia del yerro en el fallo, ni argumenta por qué razón las demás pruebas perderían fuerza de convicción para mantener la decisión atacada.
No hay duda que el casacionista simple y llanamente se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más concluir que su representado actuó en legítima defensa en exceso, proceder inaceptable en esta impugnación extraordinaria que conduce a la inadmisión del cargo.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
En el desarrollo de este reproche, una vez más el censor omite explicar de qué manera fueron violadas las normas que relaciona, y además menciona preceptos de índole procesal, equívoco que compromete las exigencias técnicas propias de este recurso.
En punto del error postulado se tiene que era obligación del demandante expresar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte de las pruebas fue omitido o añadido, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Sin embargo, el defensor comienza por señalar que el Tribunal tergiversó y cercenó el testimonio de Saúl Andrés Vélez, pero en momento posterior censura que el ad quem haya deducido que el testigo esgrimió la navaja después de que el procesado disparara hacia el piso, planteamiento que denota la ausencia de rigor en el libelista, en cuanto la tergiversación de la prueba es diversa de su cercenamiento, y a su vez, estas dos situaciones son distintas de la deducción que a partir del medio probatorio realicen los funcionarios judiciales, todo lo cual permite establecer la falta de claridad en el desarrollo del cargo.
Es necesario precisar que si el reproche se encontraba dirigido a censurar las deducciones de los funcionarios, o fallas a la luz de la “SANA CRITICA Y LA LOGICA INTERPRETATIVA” en la valoración de las pruebas, correspondía al defensor postular y demostrar un error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió.
En consecuencia, la confusión del actor impide a la Corte saber con certeza cuál es puntualmente el reproche, y en tal medida no queda camino diverso a inadmitir la censura.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Las imprecisiones conceptuales del demandante en el desarrollo de este cargo son mayúsculas, pues pese a postular la violación indirecta de la ley sustancial, únicamente relaciona preceptos de naturaleza procesal como quebrantados.
Acerca del error de derecho por falso juicio de legalidad ha precisado la Sala que tiene lugar cuando se quebranta el conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba que integra lo que la jurisprudencia ha denominado debido proceso probatorio2, por tanto, se refiere a la validez y consecuente existencia jurídica del medio de prueba, que no equivale a su existencia material, y se manifiesta a través de dos posibilidades: La primera, cuando el funcionario judicial al apreciar la prueba la tiene como válida en cuanto estima que satisface los requisitos formales para su producción, sin que en realidad ello sea así; la segunda, cuando el fallador niega la validez del medio probatorio por asumir erradamente que no reúne las exigencias legales en su práctica o aducción, pese a que en verdad estas se encuentran cabalmente cumplidas.
En el primer caso compete al censor indicar con precisión y nitidez por qué la prueba valorada por el funcionario judicial es ilegal, cuáles son las normas que rigen su práctica o aducción, de qué manera resultaron violadas y cómo la apreciación del medio demostrativo ilegal condujo a conclusiones equívocas y determinantes en el fallo. En la segunda situación el casacionista debe demostrar que la prueba tenida como ilegal por el juez, se ajusta a las disposiciones legales que la rigen, y que al ser entonces apreciada como válida, el sentido del fallo es sustancialmente diverso3.
Precisado lo anterior encuentra la Sala que el censor no atina a identificar si el reproche alude a la legalidad de los testimonios que estima recepcionados o a la ilegalidad del informe rendido por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. Tampoco se detiene a demostrar que los preceptos fueron efectivamente violados, y lo más importante, no acredita que prescindiendo del citado informe o de las declaraciones a las cuales se hace referencia en aquel documento, el sentido del fallo sería otro, favorable a los intereses de su representado.
También advierte la Sala que el censor reprocha la violación del debido proceso de su asistido, caso en el cual le correspondía acudir a la causal tercera de casación, asumiendo, obviamente, las exigencias demostrativas propias de tal censura.
Por lo anterior, no hay duda que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose entonces de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSE MIGUEL LAGOS COGUA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 2 de agosto de 2001. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.
2 Cfr. Auto del 18 de diciembre de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
3 Cfr. Sentencia del 12 de junio de 2003. Rad. 15290.