20644(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20644  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 43   

Bogotá,  D.  C., mayo diecinueve (19) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal de las demandas de casación presentadas por el Procurador  117  Judicial  Penal  de  Medellín y el defensor de los procesados ROBINSON    ALIRIO   BLANDÓN   PATIÑO   y   JUAN   RAFAEL   TOBÓN  MARTÍNEZ,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  que confirmó, con algunas modificaciones, la  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito que Yarumal que los condenó  como  coautores  penalmente  responsables  de  los delitos de homicidio simple y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Alrededor  de  la 1:30 de la tarde del 14 de  noviembre  de  2000,  en  el  sector  del  barrio  Buenos  Aires  de  Medellín,  RÓBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN  MARTÍNEZ,  quienes  se  movilizaban en la motocicleta  marca  Yamaha  RX  115, placas PKB-94 A, el primero de ellos como conductor y el  segundo  como  parrillero,  dieron muerte al joven ALEX  ARLEY   LONDOÑO   RODRÍGUEZ,  disparándole  en  dos  ocasiones  con  arma  de  fuego  que  portaban  sin salvoconducto. El móvil del  homicidio   obedeció  a  que  a  LONDOÑO  RODRÍGUEZ  se  le  imputaba  la  autoría  en  un  hurto que tuvo  ocurrencia  el  día  9  de  ese mismo mes y año en la residencia de la familia  BLANDÓN, motivo por el cual  había recibido amenazas de muerte si no devolvía lo hurtado.   

Por   los   anteriores   episodios  fueron  vinculados   a   este   proceso,   a   través   de   indagatoria,  ROBINSON    ALIRIO   BLANDÓN   PATIÑO   y   JUAN   RAFAEL   TOBÓN  MARTÍNEZ,  a  quienes  la  Fiscalía 116 Seccional de  Yarumal  el  24  de  noviembre  de  2000  les  dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva, por las conductas punibles de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Clausurada  la  etapa  instructiva, la misma  Fiscalía  el  9 de marzo de 2001 profirió resolución de acusación contra los  mencionados  procesados,  como  coautores  penalmente responsables de los mismos  delitos   por   los   cuales   les  había  resuelto  la  situación  jurídica.   

Correspondió  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Yarumal adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  30    de    noviembre   de   2001   condenó   a   los   acusados   ROBINSON  ALIRIO  BLANDÓN  PATIÑO  y  JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ  a  la  pena de diecinueve (19) años de prisión, cada  uno,  a  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y a pagar  en  forma  solidaria  la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de  los  herederos  de  la  víctima  ALEX  ARLEY LONDOÑO  RODRÍGUEZ,   al   hallarlos   coautores   penalmente  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  simple y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal, descartando la circunstancia de agravación que por  indefensión    había    sido    imputada    por    la    Fiscalía    en    la  acusación.   

Notificada la providencia anterior, ella fue  recurrida  solamente  por el defensor de los procesados y el 30 de abril de 2002  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  la  confirmó,  con  la  modificación de  condenar  a  cada uno de los acusados a la pena principal de quince (15) años y  diez  (10)  meses  a  título  de  coautores  de  las  conductas  punibles antes  mencionadas.   

Contra   el   fallo   de   segundo   grado  interpusieron   y   sustentaron  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  Procurador   117   Judicial   Penal   de   Medellín   y   el  defensor  de  los  procesados   ROBINSON  ALIRIO  BLANDÓN PATIÑO y  JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ.   

  LAS  DEMANDAS   

1.  Demanda  del  representante del Ministerio Público.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  Procurador  117  Judicial  Penal  de  Medellín  acusa  la  sentencia  proferida  por  los  jueces  de instancia de ser violatoria de la ley  sustancial  por  vía  directa, por falta de aplicación de los artículos 29 de  la  Constitución  Política  y  6° de la Ley 599 de 2002, consagratorios de la  garantía fundamental de la favorabilidad.   

En  lo  fundamental  afirma  que  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Yarumal le impuso a los procesados ROBINSON  ALIRIO  BLANDÓN  PATIÑO  y  JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de diecinueve (19) años, es  decir  por  un  lapso  igual  a  la  sanción  privativa de la libertad a la que  accede.   

Con  lo  anterior,  desconoció la garantía  fundamental  de  la  favorabilidad, pues haciendo caso omiso de la época en que  ocurrieron  los  hechos  objeto de juzgamiento, al fijar el monto de la sanción  accesoria  de  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  acudió  a  la preceptiva contenida en el artículo 52 de la Ley 599  de  2000,  “cuando  debió aplicar ultra activamente  por  mandato constitucional y legal, la prevista en el artículo 3 de la Ley 365  de  1997,  que  era la norma vigente para la fecha de la comisión de los hechos  punibles.”  Expresa que si bien es cierto en materia  de  la  pena  principal  deducida  en  el  mencionado pronunciamiento, el actual  estatuto  punitivo  resulta más benigno, no se puede decir lo mismo en cuanto a  la  sanción  accesoria  que  se  viene  comentando.  De  manera que, agrega, se  imponía  para  el juzgador de primera instancia cumplir un atento examen frente  al  tránsito  legislativo  suscitado,  lo  cual tampoco hizo el Tribunal que si  bien  redujo  la  pena  privativa de la libertad a quince (15) años y diez (10)  meses,   nada   dijo   sobre   el   término   de   duración   de  la  sanción  accesoria.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada para en su lugar imponer a los procesados  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  término  que por razones de favorabilidad no podrá superar  los  límites  contemplados  en  el  artículo  3°  de  la Ley 365 de 1995, que  modificó  el  artículo  28  de  la  Ley  40  de  1993,  el que a su vez había  sustituido el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.   

2. Demandas a nombre  de  los  procesados  ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO  y JUAN RAFAEL TOBÓN  MARTÍNEZ.   

Ante  todo  cabe  precisar  que  si  bien el  defensor  de los acusados antes mencionados presentó un líbelo por cada uno de  sus   prohijados,  el  cargo  y  la  fundamentación  del  mismo  es  idéntico,  presentación  que  por  razones  de  método  y  economía  procesal imponen su  análisis conjunto.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación  del  artículo 220 del estatuto procesal penal, el demandante postula  un  único  cargo,  en  el  entendido  de  que la sentencia se dictó en proceso  viciado  de nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa, ante la negativa  de   los   funcionarios   que   conocieron   del   proceso   de  “impedir”  a  la  defensa  técnica  que  contrainterrogara a los testigos de cargo.   

En  la fundamentación del reparo afirma que  la  defensa  interpuso el recurso de reposición contra la resolución de cierre  de  investigación  y  en la etapa del juicio reclamó la práctica de pruebas e  instauró  el  recurso  de  apelación contra el auto que las negó, solicitudes  que  apuntaban  a  que  se  llamara  nuevamente  a ampliación de declaración a  Nidia  Barrientos,  Elcy Inmaculada Rodríguez, Yurley  Cecilia  Barrientes  Vásquez,  Rosaba  Londoño  Rodríguez, “entre otros”,  a   fin  de  que  la  defensa  técnica  los  pudiera  contrainterrogar  y  de  pasó  dilucidar  contradicciones  que surgen del dicho  expuesto  por  algunas  de  estas  personas,  cuyos  testimonios se tomaron como  pruebas de cargo.   

Enfatiza  que las bases del juzgamiento y la  sentencia  se  desarticularon  cuando  se  procedió a dictar el fallo en asunto  viciado  de  nulidad,  al  impedirse a la defensa en primera y segunda instancia  “autorizar    una    sola    pregunta    a   estos  testigos.”   

El  contrainterrogatorio  podría  versar,  afirma,  sobre  la  capacidad o no de identificar a la persona que disparó, las  verdaderas   condiciones  de  percepción  sobre  los  momentos  antecedentes  y  concomitantes  a  la ejecución de la conducta investigada, la validez del rumor  sobre  la  presencia  de  arma de fuego en la víctima, el por qué dos testigos  presenciales  no  reconocieron al procesado JUAN RAFAEL  TOBÓN  MARTÍNEZ  y aclaraciones sobre las expresiones  de   la  víctima  momentos  antes  de  los  hechos  cuando  dijo  querer  ir  a  “frentiar el corte”.   

Por  lo anterior, solicita que la Corte case  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar decrete la nulidad por transgresión al  derecho  de  defensa,  ordenando retrotraer la actuación al estadio procesal en  donde  se  puedan  materializar  las  ampliaciones  de  tales testimonios con la  intervención de la defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  del  Procurador 117 Judicial Penal de Medellín.   

El artículo 213 del Código de Procedimiento  Penal  establece  que  si  “el  demandante carece de  interés  o  la  demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá  el expediente al despacho de origen.”   

Constituye  presupuesto  del  derecho  a  la  impugnación,  el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través  del  ejercicio  de  los  recursos, la reparación de un desmedro causado con una  decisión  judicial,  por  manera  que lo que se persigue es, remover, mejorar o  atemperar  una  situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y  aplicable a la casación.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala ha expuesto  reiteradamente,  de  modo  general,  que  la  no  interposición o sustentación  debida  del  recurso  de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es  señal  de  conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia,  razón  por  la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda  instancia  que  no  reforme  aquélla  en  perjuicio  de  la  situación  del no  recurrente,  quien  no  puede  invocar  a última hora un agravio, con el fin de  legitimarse en casación.   

En  otra  palabras,  si  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  se  abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso  de  apelación  contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones  de  hacerlo,  se  ha  de  entender  que  se  muestra  conforme  con la decisión  proferida  y  el  ad  quem  no  puede,  por  su iniciativa, entrar a examinar su  situación.   

Desde  el  momento  de  efectuar  la primera  determinación  de  la  carencia  de interés para acudir en casación, si no se  agotaba  la  apelación,  en  general,  la Corte ha precisado que sólo se puede  prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos:   

1.   Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2. Cuando el fallo de segundo grado modifique  su   situación   jurídica,   de   manera   negativa,   desventajosa   o   más  gravosa.   

3. Cuando se trate de fallos consultables que  causen perjuicio.   

4. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad  por  la  vía  extraordinaria,  siempre  que  medie  una  demanda en forma, pues  “la  aceptación  del  contenido material del fallo,  revelada  a  través  del  silencio  de  la  parte,  sólo resulta válida si el  procedimiento  que  lo  sustenta  es  legítimo, y en la circunstancia de ser la  casación  en  nuestro  medio, fundamentalmente un juicio de validez”1   

.  

La falta de interés para recurrir, cuando se  ha  dejado  de  apelar  la  sentencia  de  primera instancia, con las salvedades  planteadas,  se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto  del que pueda surgir normativamente.   

Sobre  este  último  aspecto  la  Sala  ha  precisado  que  el  Ministerio  Público  no está exento del deber de apelar el  fallo  de  primer  grado,  si  aspira  a  adquirir  legitimidad para un eventual  recurso  de  casación,  pues el interés general que representa o su reconocida  condición  de  imparcialidad,  no  trastocan la calidad de sujeto procesal, que  debe  actuar  en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios  que   no  hayan  sido  reconocidos  por  la  propia  ley  para  fines  de  mayor  justicia2.   

Los  representantes del Ministerio Público,  ostentan  la  condición  de  sujetos  procesales  en  todas  las  etapas  de la  actuación,  con  plenas  facultades,  de  manera  que  por razón de ello   están  legitimados para impugnar las decisiones judiciales que se adopten ya en  la  etapa  instructiva  ora  en  la  de  juzgamiento,  a través de los recursos  ordinarios  o por vía del extraordinario de casación, cuando para ello cumplan  las exigencias que en cada caso señala la ley.   

Pues  bien,  si frente a un fallo de primera  instancia  el  representante  del Ministerio Público no hace uso del recurso de  apelación,  y  no  hay  constancia  que  ello  hubiera  ocurrido  porque alguna  situación  procesal  se lo impidió, es apenas razonable concluir que carecerá  de  interés  para impugnar por la vía extraordinaria el fallo del ad  quem,  en  razón  a  que si frente al  fallo  de  primera  instancia  guardó silencio indicativo de conformidad con el  mismo,  que  si termina siendo confirmado en sede de segunda instancia y siempre  que  no  se  trate  de fallos consultables o que se trate de plantear nulidades,  ello  constituye  circunstancia  procesal  que por ley lo deja ayuno de interés  para acceder a la casación.   

A  partir  del  anterior  marco  normativo y  jurisprudencial,  la  Sala encuentra que en este particular asunto el Procurador  Judicial  demandante  carece de interés jurídico para interponer el recurso de  casación.   

Suficiente resulta a efecto de evidenciar tal  carencia  de  interés,  la  remisión  a lo ocurrido dentro del proceso, la que  deja en claro lo siguiente:   

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Yarumal  el  30  de noviembre de 2001 dictó sentencia de primera instancia, por  cuyo  medio  condenó  a los procesados ROBINSON ALIRIO  BLANDÓN  PATIÑO  y  JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ a la  pena  privativa  de  la  libertad  de  diecinueve  (19)  año  de  prisión como  coautores  penalmente  responsables  de  los delitos de homicidio simple y porte  ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  “por   un   lapso   igual   al   de   la  pena  que  acceden”.   

2.-  El  anterior  fallo  fue  notificado al  representante  del  Ministerio  Público  el  4  de diciembre siguiente, pero no  recurrido  por tal sujeto procesal, a pesar del personal enteramiento, denotando  de tal manera conformidad con lo decidido.   

Si lo anterior es así, como en efecto lo es,  la  conclusión  a la cual razonadamente y sin dificultad se llega es a la falta  del  presupuesto  procesal  del  interés  jurídico del Procurador 117 Judicial  Penal  de  Medellín  y,  consecuentemente,  a la de que por ello y en razón de  ello,  la  demanda presentada por este sujeto procesal debe ser inadmitida, como  perentoriamente  lo  ordena  el  artículo  213  del  estatuto  procesal  penal.   

2. Demandas a nombre  de  los  procesados  ROBINSON  ALIRIO  BLANDÓN  PATIÑO  y  JUAN  RAFAEL TOBÓN  MARTÍNEZ.   

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se omite señalar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que su inadmisión según así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se advierte es que en las demandas de casación presentadas por el  defensor  de  los  procesados  ROBINSON ALIRIO BLANDÓN  PATIÑO  y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ, que a pesar de  haber   sido  incorporadas  al  proceso  por  separado,  son  idénticas  en  la  proposición  y  fundamentación  del  único  cargo propuesto, se acierta en la  identificación  de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio  y el resumen parcial de la  actuación  del  proceso,  igual no acontece con los restantes requisitos ya que  si  bien  se  señala  como  causal la tercera, no se procede para su desarrollo  bajo  los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración  de la censura.   

En  efecto,  en  lo que tiene que ver con el  único  cargo,  formulado  al  amparo de la causal tercera de casación, la Sala  tiene  establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación  no  escapa  al  cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte  abordar  el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según  el  caso,  con  un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal  no  haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la  actividad  de  los  jueces  a  la legalidad sin que este medio extraordinario de  impugnación   pierda   sus  características  esenciales  y  principalmente  su  finalidad.   

Dentro de este derrotero, la proposición de  nulidades  en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan  no  sólo  la  impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que  en  relación  con  la  causal  tercera  el casacionista no está relevado de su  observancia  como  quiera  que  este  recurso  no  es  en  modo  alguno de libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala entre a suplir las  deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

Es  así como el demandante en una propuesta  de  nulidad  debe  identificar la actuación que contiene la vulneración de las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las  bases  de  la  instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del  cual  se  hace  necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer  la  legalidad  del  proceso.  Además,  le  corresponde  determinar  cuál es la  trascendencia  directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué,  de  no  haber  mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por  consiguiente  otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que  la  irregularidad  denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la  nulidad.   

En  el presente asunto, a través del único  cargo  que  contienen  los  dos  líbelos presentados a nombre de los procesados  BLANDÓN   PATIÑO   y  TOBÓN  MARTÍNEZ,  el  demandante  se limitó a  manifestar que la sentencia se  habría  dictado  en  un  proceso  viciado  de nulidad, por cuanto los jueces de  instancia  se  negaron a ordenar la ampliación de algunos testimonios de cargo,  impidiendo   a   la   defensa   interrogar   a   estas  personas  sobre  algunas  contradicciones   y   aspectos   antecedentes   y  concomitantes  a  los  hechos  investigados.   

Un  reparo  así propuesto atenta contra los  principios  de  claridad y precisión que exigen la adecuada formulación de los  cargos  en  casación,  en tanto que el demandante omite abordar las razones que  tuvieron  en  cuenta  los  jueces  de  instancia  para  negar  la ampliación de  declaración  de  personas  que fueron llamadas en varias oportunidades para ser  escuchadas  dentro  del  proceso,  y  si  bien  anunció  que tales ampliaciones  permitirían     esclarecer    “contradicciones”  en  que probablemente pudieron haber incurrido algunos  de  tales  declarantes,  pero  no  exhibe argumentación en torno a demostrar en  qué  consistieron  tales  inconsistencias  y, peor aún, soslaya acreditar qué  trascendencia  directa  pudo  haber  tenido  el  que  no  fueran  llamadas tales  personas  a  ampliación  de  declaración  en  el sentido de justicia declarado  finalmente en los fallos de instancia.   

Es  cierto  que  el  libelista exteriorizó  algunos  puntos  sobre  los  cuales podría versar el nuevo interrogatorio a que  deberían  ser sometidos algunos testigos de cargo, pero igual omitió demostrar  qué  incidencia tendrían en torno a los fundamentos de los jueces de instancia  que  llevaron  a  declarar  certeza sobre los hechos y la responsabilidad de los  procesados, aspectos que el demandante no aborda.   

De  otra  parte, en punto del ejercicio del  derecho  de contradicción la jurisprudencia de Sala ha expuesto que no se agota  únicamente  a  través  del interrogatorio formulado al declarante, como parece  lo  entiende el libelista, pues “también se conserva  en  altísimo  grado  la  controversia  si  los  sujetos  procesales gozan de la  probabilidad  llana  de  problematizar  la  declaración  con base en el acta de  testimonio  levantada  con  toda la legalidad, de analizarla como integrante y a  la  luz  de  todo  el  haz  probatorio,  de hacer ver al funcionario judicial el  criterio       de       la       ‘parte’  sin  cortapisa  alguna  y  de  acudir  a  las  impugnaciones en pos de insistir en la  propia                  opinión”3.   

Así  las  cosas,  en tanto que la Corte no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  presentadas  por  el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín y el defensor de  los  procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN  RAFAEL  TOBÓN MARTÍNEZ, por las razones señaladas en  la anterior motivación.   

Contra   esta   providencia   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                    

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN       

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Entre  otros,  auto  feb.11/99,  rad.  9998,  M.  P.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll;  casación feb,24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego;  casación  feb.13/2001,  rad.  14.370,  M.  P. Nilson  Pinilla Pinilla.   

2 Cfr.  auto junio2/98, rad. 14.072, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

3 Sent.  Cas.   feb.27/03,   rad.   14.252,  M.  P.  Fernando  E.Arboleda  Ripoll,  entre  otras.     

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