Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 43
Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el escrito remitido por ÁLVARO CALDERÓN PALOMINO, en el que expresa su interés en interponer acción de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante las cuales fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y homicidio agravado .
ANTECEDENTES
El peticionario aduce en su solicitud de revisión que las pruebas por las cuales se le acusó no demuestran responsabilidad de su parte, ya que las mismas se basan en declaraciones dadas por Alcides Hernández Jaimes, integrante del Frente Ramón Gilberto Barbosa del EPL, quien lo señaló como perteneciente a esa agrupación.
Argumenta además, que el ente investigador aduce que él confesó su participación en diferentes hechos delictivos, pero no aclara que el testimonio que rindió carece de validez porque en la indagatoria se violaron las reglas de que trata el art. 337 del estatuto procesal penal, a su vez manifiesta que los miembros del Ejército Nacional acomodaron sus declaraciones a unos hechos que narró de conversaciones que escuchaba en los recorridos que hacía como conductor de un vehículo de servicio público.
Finalmente indica que cuando ya pudo superar el trauma causado por la captura de que fue víctima y libre de presiones, solicitó ampliación de indagatoria pero a ésta le dieron la calidad de retractación, y no se le tuvo en cuenta para su defensa. Así mismo expresa que se omitió la declaración de Juan Vicente Reyes Jiménez, quien señala como responsable de su plagio a Frágil Antonio Rodríguez Vacca.
Con base en lo anotado solicita la revisión de la actuación, con la finalidad de que se establezca con certeza cuál fue su real participación en las conductas investigadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión tiene como propósito minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, lo que implica que la demanda donde es propuesta, no puede corresponder a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación.
Las anteriores exigencias, unidas a la circunstancia de que el trámite que comporta la acción solicitada no constituye de manera alguna una oportunidad más para revisar el proceso, sino que está instituido para reclamar la ostensible injusticia de un fallo, tornan imperativo, como lo tiene pacíficamente dilucidado la jurisprudencia, que para proceder a abordar el estudio de la demanda se verifique que esta sea suscrita por un profesional del derecho en ejercicio de poder otorgado al efecto.
En oportunidad anterior expuso la Sala que:
“1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’”.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”1.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la solicitud elevada por ÁLVARO CALDERÓN PALOMINO se ofrece inidónea para propiciar el inicio del trámite propio de la acción de revisión, habida cuenta que si bien su signatario ostenta la condición de sentenciado, igual no acontece con la calidad de abogado, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.
Así las cosas, como sin dificultad se advierte que el condenado no ostenta la calidad de abogado titulado, porque así no lo anuncia ni lo demuestra, es claro que su escrito no satisface la primera de las exigencias formales para que sea tenida como una demanda de revisión.
Adicional a lo anterior se evidencia que lo pretendido no es la revisión del fallo conforme a la naturaleza de este instituto especial, sino que se reviva el debate en torno a la inocencia que invoca el sentenciado, tema ajeno a este trámite de carácter especial y reglado por orden imperativa del legislador, en el que obligada resulta su sujeción a los correspondientes preceptos procesales que lo rigen.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda, y en consecuencia, disponga la devolución del escrito a su signatario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado ÁLVARO CALDERÓN PALOMINO.
DEVOLVER a su signatario el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 20 de agosto de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807.