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Proceso No 21989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 49
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio del dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
Vencido el término del traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de resolver la solicitud de pruebas presentada por la defensora de la señora GLENIS DEL SOCORRO BARRIOS ÁLVAREZ, a quien se le requiere en extradición por la presunta comisión de “delitos federales de narcóticos”.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1.655 del 29 de septiembre del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana GLENIS BARRIOS ÁLVAREZ, petición que formalizó con Nota Verbal No. 218 del 2 de febrero del 2004, luego de hacerse efectiva su captura el 5 de diciembre del 2003.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. Por auto del 12 de marzo del 2004, el Despacho del Magistrado Sustanciador requirió a la señora BARRIOS ÁLVAREZ para que designara defensor que la asistiera en este trámite, lo que en efecto hizo. Luego, mediante providencia del 23 de abril, se ordenó dar el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
4. Del término concedido, hizo uso la apoderada.
PRUEBAS SOLICITADAS
La defensa solicitó las siguientes pruebas:
1. Pedir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena suministre copias de los informes de inteligencia que permitieron capturar a la señora BARRIOS y de la sentencia que se dictó en el proceso por el que se encuentra purgando pena, copias que permitirán demostrar la identidad entre estos hechos y los que motivaron la solicitud de extradición.
2. Solicitar a la aerolínea ACES que informe cuántas maletas reportó la señora BARRIOS en el viaje que hizo a Estados Unidos el 11 de febrero del 2003 y el número de comprobante de registro de equipaje que le fue asignado al que ella portaba, lo que probará que sólo llevaba una maleta con su menaje y que en ella no le fue encontrada sustancia prohibida.
Esta prueba permitirá establecer, además, que a pesar de haber aceptado cargos en Colombia, la requerida no introdujo ni pretendió introducir a Estados Unidos la tula que se menciona en la solicitud de extradición y que tampoco forma parte de ningún grupo o banda que se hubiere concertado para cometer los delitos que se le imputan.
CONSIDERACIONES
La Sala negará las pruebas solicitadas por la defensora de la señora BARRIOS ÁLVAREZ, por las siguientes razones:
1. Las del numeral 1º, tendientes a probar que por los hechos que se reclama la extradición la ciudadana requerida ya fue juzgada y condenada en Colombia, porque la eventual transgresión del principio non bis in ídem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de rendir pues, como ha sido dicho por la Sala,
“… si bien es cierto que el principio del non bis in ídem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”.1
2. La del numeral 2º, con la que se pretende desvirtuar la acusación formulada contra la señora BARRIOS por el Estado requirente porque, como igualmente ha insistido la Corte,
“… el objeto del trámite de extradición que se adelanta en la Corporación no es el juzgamiento de las conductas que motivan la petición, sino estrictamente el cumplimiento de los requisitos que conforme al Tratado, o en su defecto, a la ley, sean necesarios para emitir el concepto que de ella se demanda. Tal criterio se ha expresado en los siguientes términos:
““La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea. En tal virtud resultan extraños a ella los planteamientos jurídicos que tienden a demostrar circunstancias de exclusión del delito o causas exculpativas de cualquier genero propias del juzgamiento que deberán realizar, en el proceso respectivo, los jueces del Estado reclamante”2.”.3
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Negar las pruebas solicitadas por la defensora de la señora GLENIS DEL SOCORRO BARRIOS ÁLVAREZ.
2. Ordenar que el expediente permanezca en Secretaría por el término de cinco (5) días para que los interesados presenten sus estudios finales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 21 de enero del 2003, M. P. Édgar Lombana Trujillo, radicado 19.963.
2. Corte Suprema de Justicia, extradición del 20 de octubre de 1983, M. P. Fabio Calderón Botero.
3 Auto del 16 de octubre del 2003, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, radicado 20.959.