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Proceso No 20550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala con relación al memorial presentado por los hermanos LUIS EDUARDO y JOSÉ JOAQUÍN CUBILLOS RODRÍGUEZ, quienes se encuentran condenados por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Invocando como sustento los artículos 23 de la Carta Política y 220 del Código de Procedimiento Penal, los condenados LUIS EDUARDO y JOSÉ JOAQUÍN CUBILLOS RODRÍGUEZ, dicen interponer acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. Precisan al respecto que el proceso en el que finalmente resultaron condenados contiene varias vulneraciones a sus derechos fundamentales, pues no se formuló querella; se tramitó sin imparcialidad, celeridad y eficacia; no respetó el principio de la investigación integral y; en fin, se basó en el testimonio contradictorio de Angela Chilito Delgado, quien a su vez es desmentida por otras dos personas.
En términos generales, el escrito se remite a una serie de cuestionamientos de tipo probatorio desde el punto de vista de su acopio y capacidad demostrativa sobre la responsabilidad que les fue atribuida. En ese sentido, enfatizan que Jhon Didier Vicuña, también vinculado por estos hechos está dispuesto a declarar en su favor. Muestra de esa voluntad es el escrito que anexan, en el cual el citado manifiesta que los hermanos CUBILLOS RODRÍGUEZ y que su postura procesal de sindicarlos, solo obedeció al deseo de salir bien librado de la responsabilidad que le cabía por el homicidio investigado.
2. Por estar dirigida la petición de revisión del proceso penal en el que fueron condenados los petentes, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, sin que fuera posible establecerse si hubo pronunciamiento de segunda instancia, en auto del 29 de mayo pasado, la Sala dispuso su envío, por competencia al Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Recibidas las diligencias por el Tribunal Superior de Armenia, y una vez establecido que esa Corporación efectivamente, el 29 de octubre de 2002, dictó sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, por auto del primero de junio del año en curso, se dispuso devolver la actuación a la Corte, no sin antes anexar copia de la respectiva providencia.
4. En tales condiciones, no cabe duda que es esta Corporación la competente para resolver lo pertinente con relación al escrito reseñado en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas es del caso destacar que en esta oportunidad son los condenados JOSÉ EDUARDO y JOSÉ JOAQUÍN CUBIDES, quienes actúan directamente, es decir, sin la intermediación de un abogado titulado.
Ahora bien, no obstante que los peticionarios invocan el artículo 23 de la Carta Política como sustento para demandar la revisión del asunto en el que resultaron condenados por los delitos homicidio y hurto, es evidente que al no ostentar la condición de abogados titulados carecen de legitimidad para incoar acción de esta naturaleza.
En efecto, si bien el artículo 221 ibídem establece que la acción de revisión podrá promoverse “por cualquiera de los sujetos procesales”, cuando el condenado no es abogado, no puede ejercer directamente esa titularidad, pues en estos eventos, lo ha dicho la Sala, lo que se está ejerciendo es el derecho de postulación, y para ello necesariamente se requiere ser profesional del derecho, u otorgarle poder con ese propósito a quien tenga ese título.
No pueden, pues, confundirse las facultades que la ley le otorga al “procesado” como sujeto dentro de la actuación penal que da origen a la sentencia cuya revisión se persigue, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar –por medio de apoderado- para iniciar la acción de revisión, como quiera que se trata de un trámite independiente y diverso del que es propio en las instancias.
En este sentido, con criterio que ha permanecido vigente frente a la Ley 600 de 2000, la Sala ha sostenido que, sin desconocer la titularidad otorgada por la propia ley al condenado como sujeto procesal para ejercer la acción de revisión: “la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos” (auto del primero de noviembre de 2001, M.P., Dr, Fernando Arboleda Ripoll, rad. 18.270).
Sobre el mismo tema pueden consultarse, entre otras recientes, los autos del 8, 17 y 29 de marzo del año en curso, en los que fungieron como ponentes los doctores Alfredo Gómez Quintero (rad. 21.689) y Mauro Solarte Portilla ( rads. 21.875 y 20.715), respectivamente.
En estas condiciones, entonces, lo que procede es inadmitir como demanda de revisión el memorial presentado por los condenados LUIS EDUARDO y JOSÉ JOAQUÍN CUBILLOS RODRÍGUEZ, y devolver el escrito junto con sus anexos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir como demanda de revisión el memorial presentado por los condenados LUIS ENRIQUE y JOSÉ JOAQUÍN CUBILLOS RODRÍGUEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria