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Proceso No 21968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 013
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín doctor JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ para conocer del proceso adelantado contra HENRY HUMBERTO ACEVEDO AGUDELO y JUAN DAVID CLAVIJO SALAZAR, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES
1.- A eso de las 11:00 de la noche del 7 de septiembre de 2003 cuando ANTONIO JOSÉ ZÚÑIGA PINEDA transitaba por la Terminal de Transportes del Norte de Medellín en el vehículo de servicio público (taxi) de placas TIQ 067 fue abordado por un hombre y una mujer que llevaban un bebé en brazos, sugiriendo como destino el barrio “Villa hermosa- La Mansión” en donde la mujer abandonó el vehículo, continuando la marcha con el individuo hasta donde se encontró con otro hombre quienes amenazaron al conductor y luego de dispararle lo hicieron bajar del rodante emprendiendo la huida.
Los asaltantes fueron aprehendidos minutos después en el barrio San Pablo.
2.- Con base en los anteriores hechos, la denuncia y el informe policivo sobre la captura de los procesados, la Fiscalía 178 Delegada mediante resolución del 8 de septiembre de 2003, ordenó la apertura de instrucción, y una vez indagados los procesados remitió la actuación a la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín a cargo de la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ RUIZ, quien el 11 de septiembre siguiente resolvió la situación jurídica imponiéndoles detención preventiva a los procesados HENRY HUMBERTO ACEVEDO AGUDELO y BRAYAN ALEXIS RAMÍREZ SÁNCHEZ o JUAN DAVID CLAVIJO SALAZAR (fl. 35 c # 1) .
A petición de los procesados CLAVIJO SALAZAR y ACEVEDO AGUDELO el 9 de octubre de 2003 la Fiscalía 85 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, les formuló anticipadamente los cargos en contra de los procesados los cuales fueron aceptados, pasando el proceso al Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, el que el 31 de octubre de 2003, dictó sentencia condenándolos como autores responsables del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego a 30 y 26 meses de prisión, respectivamente, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, negándoles el sustituto de la condena de ejecución condicional.
3.- Impugnada la anterior sentencia, correspondió por reparto al Magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ (fl. 173), quien se declaró impedido para conocer de la causa, argumentando que “el suscrito es cónyuge de la fiscal local que instruyó en buena medida el presente proceso”, fundamentando el impedimento en las causal 3° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado que expresó su impedimento, mediante auto de febrero 2 del presente año, no aceptaron el impedimento expresado por el funcionario judicial por considerar, entre otros aspectos, que no resulta adecuado extender el alcance de la norma más allá de lo que ha autorizado la jurisprudencia de la Corte, para comprender también aquellos casos en que la cónyuge del funcionario judicial actúe en algún momento en la investigación como fiscal, así haya dejado de participar y no sea sujeto procesal en el juicio, ni en la apelación que debe resolver la Sala de Decisión Penal, pues esa circunstancia no le resta imparcialidad e independencia a éste ni pone en entredicho la transparencia de la decisión judicial.
También señalaron que la cónyuge del Magistrado que se declara impedido solo actuó en las etapas iniciales de la investigación y dictó la medida de aseguramiento, remitiendo el proceso a los fiscales seccionales por ser éstos los competentes, por lo tanto, la función que cumplió la fiscal local esposa del Magistrado no parece tener un carácter vinculante y trascendente para el proceso que le reste independencia e imparcialidad a éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La causa de impedimento invocada por el magistrado que pretende separarse del conocimiento del proceso, es la consagradas en el artículo 99 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 99.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
3.- Que el funcionario judicial o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
Debe advertirse, inicialmente, que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso alcancen su cometido – la separación del conocimiento de un determinado asunto – es imprescindible que las causales que la fundamentan deben soportarse en aspectos que demuestren un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionario judicial.
De esta manera, la causal 3ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, relativa al impedimento del funcionario judicial cuando se presente el parentesco con alguno de los sujetos procesales, no se precisa en este evento, teniendo en cuenta que de acuerdo con el ordenamiento procesal penal, la calidad de sujeto procesal la adquiere el representante de la Fiscalía General de la Nación en la etapa del juicio y cuando se realiza la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada o quien sea designado como fiscal especial para ese evento, calidad de la cual no estuvo revestida la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ RUIZ, quien efectivamente, tuvo la dirección del proceso hasta el momento en que se resolvió la situación jurídica, remitiendo la actuación a los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito por competencia.
Revisada la actuación se constata que la esposa del Magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ no fue sujeto procesal dentro del proceso que le correspondió por reparto como juez de segundo grado, razón por la cual la causal impeditiva invocada por el funcionario no se aviene a las circunstancias expuestas.
De otra parte, es cierta la apreciación de la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín apoyada en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, para desestimar la posibilidad de la concurrencia de la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues dada la particular actividad adelantada por la esposa del Magistrado dentro del proceso no asoma la condición estructurante consistente en que el funcionario que debe conocer del proceso en posterior oportunidad sea el mismo que profirió la decisión objeto de controversia o haya participado en calidad de sujeto procesal o que tenga la relación parental determinada en la preceptiva de la referida causal, pues si bien es cierto, la esposa del Magistrado tuvo a cargo el proceso como fiscal delegada, también es verdad que la providencia que ocupa la atención del Tribunal no fue la proferida por la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ RUIZ, ni su pronunciamiento – la medida de aseguramiento – es vinculante con relación a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, que ahora ocupa la atención de la Sala que preside el Magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ.
2.- Similares consideraciones de improcedencia, emanan de la causal 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues acerca del “interés en el proceso”, en que se fundamenta la preceptiva, la Corte reiteradamente ha señalado que “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”1
De suerte que en el presente caso la esposa del Magistrado GÓMEZ JIMÉNEZ, en ejercicio de su condición de fiscal delegada tuvo la dirección de la fase instructiva hasta el momento en que resolvió la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva, momento en el cual remitió el proceso a los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito, quienes por la vía extraordinaria terminaron la fase investigativa, sin que se advierta que aquella actuación la afecte en su en torno personal, razón por la cual no entraña la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio del funcionario que así procede y menos que diezme el ejercicio dialéctico anejo al análisis probatorio que como funcionario judicial se enfrentaría en el asunto sometido a su consideración.
De este modo es evidente que las razones expuesta por el Magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ para separarse del conocimiento del asunto, no comportan un interés particular de su esposa que afecte los principios de equidad e imparcialidad en el ejercicio de la altísima misión de administrar justicia, por lo que la Sala no lo separará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete.
Así las cosas, le asiste razón a la Sala de Decisión Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado GÓMEZ JIMÉNEZ
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ para conocer de este asunto; y, en consecuencia, disponer que intervenga en su trámite y decisión.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando, auto junio 17 de 1998