16735(17-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 052   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado LUIS ANTONIO DÍAZ INSUASTY  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 16 de julio  de  1.999,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el 26 de mayo de ese año,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a la pena principal de 40 años y 6  meses  de  prisión,  al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Ceñido a la realidad procesal, los hechos de  esta   investigación   son  sintetizados  por  el  Tribunal  en  los  términos  siguientes:   

“El día 13 de julio de 1.998, en la vereda  ‘Paltapamba’,  del  Municipio  de Consacá (N.), el  señor  LUIS  ANTONIO DÍAZ INSUASTY, intentó apropiarse del dinero que portaba  VICENTE  CORAL  MONTENEGRO,  quien  luego  de  haber  departido  con sus amigos,  incluido  el atacante, se dirigía a su residencia para continuar libando licor,  en compañía de HERNÁN ROSERO.   

Con  ese  propósito, el acusado esperó a su  víctima  a  quien  le  propinó  varios  golpes,  uno de los cuales le impidió  ponerse  en  pié;  al  constatar  que  el  propósito  del  atacante  era el de  apropiarse  del  dinero  que  consigo  llevaba, el señor CORAL lo entregó a su  acompañante  quien,  tras  emprender veloz carrera, perseguido por DÍAZ logró  refugiarse en su vivienda.   

Al  no  cumplir  con su inicial propósito, y  luego  de  amenazar  a  ROSERO  de  dar muerte a VICENTE CORAL sino entregaba el  dinero,  DÍAZ  INSUASTY  regresó  hasta  el  lugar  donde  lo había dejado y,  mediante  múltiples  heridas  producidas  con  arma  cortopunzante, propinó su  muerte” (sic)   

.  

El  propio  día  13  de  julio se produjo la  aprehensión  de  LUIS  ANTONIO  DÍAZ  INSUASTY, disponiéndose la práctica de  algunas  pruebas  preliminares  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá  (fl.4),  entre  las  cuales  se  destaca  el testimonio de Rodrigo Alfredo Coral  Rivera  (fl.9)  y la versión sobre los hechos de Alvaro Hernán Rosero (fl.15),  elementos  con  los  cuales  el 15 de julio la Fiscalía Quinta Seccional de San  Juan    de    Pasto    decretó    formal    apertura   de   la   investigación  (fl.19).   

En  desarrollo de dicha orden, se escuchó en  indagatoria  al  procesado  (fl.22)  y  se allegó el acta de necropsia (fl.27),  resolviéndose  con  base  en  el  material  probatoria  aportado  la situación  jurídica  al  sindicado  el 17 de julio con medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva por el delito de homicidio (fl.33).   

Aportado el álbum fotográfico al expediente  (fl.42  y  ss)  y  los  testimonios  de  José AntonioCastillo Chicaiza (fl.46),  Gerardo  Miller  Vicente  Rivera  (fl.47),  Alvaro Hernán Rosero (fl.49), José  Esteban  Pantoja Jurado (fl.54) y Luis Vicente Males Santacruz (fl.55), el 10 de  agosto  la  investigación fue cerrada (fl. 60ª), misma fecha en que el abogado  defensor  aportó  solicitud de pruebas y aporte de fotocopia de una Historia de  remisión  del  Hospital  Departamental  de  Nariño  perteneciente al procesado  (fl.67).   

El mérito de las pruebas fue valorado con el  proferimiento  de resolución acusatoria en contra del incriminado por el delito  de homicidio agravado el 16 de septiembre de 1.998 (fl.72).   

En firme la acusación, se abrió el juicio a  pruebas,  sin  que  sujeto alguno solicitara ni se estimara pertinente practicar  alguna  de oficio. Rituada la audiencia pública, se emitieron las sentencias de  primera    y    segunda    instancia    en   los   términos   sintetizados   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Cargo  único.   

Con  respaldo  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, un reproche hace el defensor  del procesado al fallo objeto de la impugnación extraordinaria.   

En dos aspectos dice radicar el demandante su  inconformidad  con el fallo, bajo la consideración de haberse dictado dentro de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por violación de preceptos de orden legal y  supralegal, así:   

La sentencia se profirió sin practicarse las  pruebas  científicas  que  determinaran  la imputabilidad o inimputabilidad del  presunto  reo, pese a que desde la etapa investigativa se hizo expresa solicitud  al  respecto,  con  evidente  desmedro del derecho de defensa técnica, dado que  según  su  concepto  el  procesado ha podido padecer “un traumatismo cerebral  distorsionante   de   su   personalidad”,   al  momento  de  protagonizar  los  hechos.   

Para  el  censor  la  nulidad  deprecada  se  concreta  en  la  vulneración  de  los  derechos  sustanciales  de su defendido  “cuyo  entorno de actividades fue impelido por la carencia del conocimiento de  que  estaba  delinquiendo  al  actuar  en  un  momento  de  locura  transitorio,  originada  por un shock traumático cerebral, que a su vez fue estimulada por la  ingestión de bebidas alcohólicas”.   

Además,  para  el  actor el Tribunal vulnera  “nuevamente  el  derecho  de  defensa” del procesado, al estimar frente a la  solicitud  de  nulidad  elevada,  que  la  prueba  sobre  la inimputabilidad era  innecesaria,  cuando  “como lo enseña el ilustre tratadista de Medicina Legal  C.  Simonin  en  su  parte  de Psiquiatría Forense, solo con el transcurrir del  tiempo  se  pueden  desentrañar  en  el  ser humano daños en su comportamiento  consciente  excepcionales  que  rodeen  a un comportamiento también excepcional  como lo es en el presente proceso”.   

Con  base  en lo brevemente expuesto solicita  casar el fallo y decretar la nulidad demandada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Bajo  una  misma  fundamentación  de la cual  emergen  ostensibles  desaciertos de orden técnico, el demandante ha presentado  a  la manera de un solo reproche, dos aspectos conducentes a reclamar la nulidad  de  lo  actuado  por  quebranto  del  derecho  de  defensa  y el debido proceso,  acusando  a  la  vez  su carácter de legal y supralegal sin atender la claridad  técnica que hoy existe sobre el particular.   

La  ausencia  en  la práctica de una prueba,  para  comenzar,  no  afecta  en  estricto  sentido  la  estructura del proceso y  podría  eventualmente  lesionar  el  derecho de defensa, en la medida en que en  nuestro  sistema  procesal  la  conducta del imputable o inimputable comporta el  mismo  juicio  de  tipicidad  y  antijuridicidad,  pues, como lo ha señalado la  jurisprudencia,  ambas  estructuras  jurídicas  implican responsabilidad penal,  para     los    primeros    culpabilista    y    para    éstos    objetiva    o  peligrosista.   

Pero  además, la improcedencia de la nulidad  es  evidente  para la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, toda  vez  que  no en todos los casos se amerita ordenar la prueba psiquiátrica, pues  sólo  es  necesaria  cuando en el trámite de la actuación surgen elementos de  juicio  que  indiquen  razonablemente  que al momento de los hechos el procesado  padecía  de  trastorno mental de tal magnitud que no podía adecuar su conducta  a la ley.   

Es inadmisible en el caso concreto afirmar un  pretendido  trastorno  de  la  personalidad del autor, conforme lo clarificó el  Tribunal,  acorde con la diversa prueba testimonial aportada al proceso, lo cual  indica  sin  duda que no era imperativo decretar la experticia psiquiátrica, no  configurándose   por   ende   la   sostenida   vulneración   del   derecho  de  defensa.   

Obraron   los  sentenciadores,  por  tanto,  conforme  a derecho, no teniendo en el caso concreto ninguna vocación de éxito  el cargo presentado por el actor.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  cargo  que  con sustento en la causal  tercera   de  casación  ha  propuesto  el  casacionista,  ciertamente  presenta  diversas  incongruencias  de  orden  técnico,  como  que  a  pesar  de entender  concurrentes  dos  motivos  que  aparenta  diversos,  no  les  dio  -si  así lo  estimaba-  la  autonomía  necesaria,  como  lo  pone  de presente el Ministerio  Público,  así como también refunde dentro del mismo supuesto el quebranto del  debido  proceso  y  derecho  de  defensa, en forma imprecisa y por ende también  equivocada.   

2.  Pese  a  ello, como se verá, se trata en  realidad  de  la expresión de dos circunstancias que conducen a un mismo reparo  como  lo  es no haberse practicado una prueba psiquiátrica al procesado durante  la  investigación  y denegar el Tribunal que ese pretendido motivo constituyera  razón  suficiente para invalidar el proceso; asuntos que, evidentemente, tienen  origen  y  fuente  en  un  mismo aducido defecto, de donde ninguna autonomía ni  diferencia  que  ameritara  consiguientemente  una  enunciación  independiente,  podrían finalmente haber tenido.   

3.  En  todo  caso, la más censurable de las  falencias  que  ostenta  el libelo casacional tiene que ver con la circunstancia  misma  de  afirmar  el  demandante  la  imperatividad  de  haberse  dispuesto en  desarrollo  de  la  instrucción  una valoración psiquiátrica especializada de  LUIS  ANTONIO DÍAZ INSUASTY, bajo el supuesto de que basta a dicho cometido con  destacar  teóricamente  su  necesidad  sin  evidenciar  las  circunstancias que  -conocidas  dentro  del  proceso-  hacían  pertinente,  aconsejable y realmente  imperiosa  la  destacada  valoración  médico científica, a tal extremo que en  esta  sede  extraordinaria  se  pudiese  llegar a concluir en la prosperidad del  reproche  y  a declarar la nulidad del proceso, siendo por tanto su deber entrar  a  demostrar  con  fundamento  en  los antecedentes procesales, determinantes de  manera  razonable,  seria  y  atendible,  que  el  incriminado  al momento de la  realización   de   la   conducta  punible  habría  actuado  en  situación  de  inimputabilidad,  debido  por  ejemplo a la concurrencia de un transtorno mental  derivado de antecedentes personales y de la ingesta alcohólica.   

4.  La  Corte  ha admitido que puede implicar  quebranto  del  debido  proceso y conllevar eventualmente a su nulidad, el hecho  de  pretermitirse  la realización de un experticio médico legal, pero en forma  exclusiva  cuando  coexisten  serios  y  verosímiles motivos para considerar la  posible inimputabilidad del procesado.   

A  este  respecto también se ha dicho que el  estado  de  alicoramiento  por  sí  no  constituye  antecedente suficiente para  ordenar  una  exploración  científica  en tal sentido, ni la presencia de esta  circunstancia  es  categórico  supuesto  para sostener que el sujeto que actúa  bajo  esta  condición, lo ha hecho con desmedro de su capacidad para comprender  la  ilicitud  de  comportamiento  o  para  determinarse  de  acuerdo  con  dicha  comprensión.   

5.  Colígese de lo anterior, que emerge como  una  especial  exigencia derivada de la propia circunstancia inmersa en el hecho  de  obedecer  nuestro  sistema  al  régimen  dualista, que como es sabido en el  plano  de las consecuencias de la conducta punible determina que aquella persona  que  no  está en capacidad de comprender la entidad típica de su proceder o de  actuar  conforme  con ese entendimiento se le deben imponer medidas de seguridad  en   lugar   de   sanciones   punitivas,   siendo  en  esos  específicos  casos  forzoso   auscultar  si  existe  un  fundamento conducente a valorar que el  procesado ha podido desarrollar su conducta como inimputable.   

6. Es pertinente la cita que al respecto hace  la   Procuraduría,   en   tanto   se   ha   señalado   por   la  Sala  a  este  respecto:   

“…que el medio idóneo para corroborar si  el  sujeto  al  momento  de  cometer  el  hecho  se  encontraba  en capacidad de  comprender   y   autorregularse   conforme  a  esa  comprensión  es  el  examen  psiquiátrico,  cuya  práctica  resulta  necesaria  en  los  eventos  en que de  acuerdo  con  los  elementos  de  juicio que ofrece la actuación misma, se haga  viable  colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y  volitiva  cuando cometió el delito, sin que una tal consideración implique que  se  esté  creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de  convicción  ni  que  se  deba  desconocer  el  conjunto  probatorio allegado al  expediente,  ya  que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por  la  sana  crítica,  será  el  Juez  en últimas el que, luego de valorar en su  integridad  las  diferentes  evidencias  del  proceso, concluya si es dable o no  reconocer   un  determinado  estado  psiquiátrico  y  de  suyo,  el  estado  de  inimputabilidad,  sino  que  por  tratarse  de  un tema científico, quizá como  pocos  en  el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos  que   poseen   esos   conocimientos   quienes   con   los  debidos  análisis  y  profundizaciones,  lo  hagan,  para  así  con  una  tal base, sea el juez quien  colija  si  jurídico-legalmente  concurre  la afirmación de imputabilidad o su  exclusión”  (M.P.  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, Cas 15.651,  fallo  del 11 de diciembre de 2.001).   

7. Explica, aun cuando por supuesto no podría  justificar  y  menos  excusar una tal falencia, la razón por la que el actor se  vio  en  absoluta  imposibilidad  de  sustentar  en forma minuciosa, razonable y  fundada  el  cargo  esbozado,  la  constatación  procesal  que  niega de manera  rotunda  la  viabilidad  de  la  prueba  científica  echada  de menos, como que  absolutamente   todos   los  medios  aunados  en  esta  investigación  permiten  evidenciar  que  el  procesado  se encontraba en aptitud plena de sus facultades  mentales  para  motivarse  conforme  a  los preceptos de la norma, esto es, para  comprender  el  carácter  injusto  de  su conducta y para obrar consecuente con  ello, esto es, de conformidad con dicha comprensión.   

8.  En efecto, dígase en primer orden que el  propio  implicado en ningún momento adujo en desarrollo de la indagatoria haber  perdido  en instante alguno la conciencia durante la noche y madrugada de autos.   

Expresó  recordar  con fidelidad los hechos,  desde  luego,  hasta  cuando  ingresa a su casa y le es reprochado su pretendido  estado  de  ebriedad por su hermano. Es decir, que el propio agente no reproduce  tener  inquietud  alguna  en  torno a la rememoración de los sucesos acaecidos,  mostrándose  en  su lugar ajeno en forma absoluta a haber tenido participación  en ellos.   

9.  Esta  actitud  de  plena ajenidad con los  hechos  que  le  fueron  imputados,  sin  embargo,  procuró de manera insólita  respaldar  en su insular atestación de hallarse en avanzado estado de ebriedad.  No  obstante,  desdicen  de tal condición Gerardo Miller Vicente Rivera (fl.47)  José  Esteban Pantoja Jurado (fl.53) y Luis Vicente Males Santacruz (fl.55). El  primero  como tendero del establecimiento en el que se encontraban departiendo y  jugando  sapo  y  éstos  como  las  personas  que  salieron  del  lugar  en  su  compañía.   

No es verdad, de una parte, que DÍAS INSUASTY  hubiera  conciliado  el  sueño durante la noche en el local merced a la ingesta  alcohólica  y tampoco que fuera indispensable acompañársele hasta su vivienda  para  atenuar  los  efectos  de  la embriaguez. Al unísono, los tres deponentes  niegan  que  hubiera existido un abundante consumo de licor y que, en todo caso,  DÍAS  INSUASTY  estuviera  ebrio  -como  que estuvo anotando los resultados del  chico  de  sapo-,  y  menos, por ende, que se le hubiera tenido que acompañar a  casa,  aspecto  éste  sobre  el  cual,  por  lo  demás, Pantoja Jurado y Males  Santacruz  indicaron  haber sido abordados por un hermano del inculpado a fin de  que le colaboraran mintiendo en sus testimonios.   

10.  En  compañía de Pantoja Jurado y Males  Santacruz,  DÍAZ  INSUASTY  abandonó  el lugar en donde se encontraban jugando  sapo  y  libando,  cerca  de  media hora antes de que lo hicieran Alvaro Hernán  Rosero  y  el  hoy occiso Vicente Coral Montenegro, éstos como a la una y media  de la madrugada de ese 13 de julio de 1.998.   

Pero  lo  hizo,  aparentando tomar rumbo a su  vivienda,  cuando  la verdad es que aguardó en forma silenciosa y estratégica,  furtivamente,  detrás  de  unos  árboles, hasta cuando aquellos pasaban por el  lugar,  para de inmediato una vez golpear a Coral, le ordenó le hiciera entrega  del  dinero  que  llevaba  consigo y de cuya tenencia se había dado cuenta, por  haberlo   exhibido   al   cancelar   parcialmente  los  consumos,  habiéndosele  recomendado  por el propio Rivera que se lo dejara a guardar hasta el otro día,  lo cual  no fue finalmente aceptado.   

Pues  bien,  como Coral se negó a despojarse  del  dinero y en cambio desde el piso pasó el rollo de billetes a Rosero, éste  al  ser intimidado por el agresor mediante un puñal, corrió a refugiarse en su  vivienda,  hasta  donde  llegó  DÍAS  INSUASTY,  advirtiéndole,  después  de  golpear  la  puerta  de  ingreso que si no le entregaba el dinero mataría “al  viejo”.   

El  desarrollo de estos acontecimientos, para  los  fines  de  la  respuesta  adversa  a  las  pretensiones del actor, conviene  tomarlos en su literalidad de lo expresado por el testigo, así:   

“…nos  salimos  don  VICENTE  CORAL  y mi  persona,  ya  en  el  carretero que conduce a Paltapamba, más exactamente en el  sitio  donde  encontraron  el  cadáver,  nos  salió  el  señor  ANTONIO DÍAS  INSUASTY,  le  pegó  un golpe a don VICENTE CORAL y cayó al piso, allí le dio  una     patada    y    le    dije    ‘ANTONIO   no   la   embarres,   como  le  vas  a  hacer  eso  a  don  Coral’ me agaché lo cogí  a    don    Coral    y    le   dije   ‘venga  vamos’ y  él  me  dijo  ‘hágame un  favor,     guárdeme    esta    plata’,  le  recibí  el dinero y lo guardé en el bolsillo del pantalón,  ANTONIO  DÍAS  INSUASTY  al mirar que yo tenía el dinero, se acercó a mi y me  dijo  ‘entrégueme la plata  de  este  viejo  hijueputa’,  le  dije  que  no  podía  porque la plata era de don VICENTE CORAL, él me dijo  ‘me  la  entregas  o  te  mato’,  en estas sacó una  puñaleta  blanca,  aclaro una puñaleta de mango blanco, al ver esto y al mirar  que  se  dirigía  resuelto hacia mi, emprendí la carrera y él seguía detrás  mio,  como  pude llegué a mi casa, abrí la puerta y la aseguré por dentro, al  momentico  llegó él ANTONIO DÍAZ INSUASTY y empujaba la puerta y me llamaba a  mi    por    mi    nombre    decía   ‘entrégame    esa   plata   de   ese   viejo   hijueputa’,  yo le decía que no podía porque la  plata  es  de  don  Vicente  Coral  y que debía entregársela al dueño, él me  dijo:  ‘SI  NO ME ENTREGAS  ESA  PLATA,  ME  VOY  DE  AQUÍ  Y  LO  MATO  A  ESE VIEJO HIJUEPUTA’,  allí  se  llevó molestando un buen  rato  y  se  cayó  después  pero  entre eso ya había transcurrido un tiempito  largo.Salí  y  miré  a los lados al no mirarlo, salía hacia el carretero, iba  llegando  a  la  escuela  cuando  lo  miré  nuevamente  al señor ANTONIO DÍAZ  INSUASTY  y  me escondí, allí lo miré que se agachó en la alcantarilla donde  pasa  una  asequia  de  agua  y  estaba lavándose las manos y lavó también el  puñal,  se  sacudió  las  manos,  sacudió  también  el  puñal  y  se fue”  (fl.15).   

DÍAZ  INSUASTY, sin asomo de duda, urdió en  forma  minuciosa  el  asalto  de que pretendía hacer objeto a Coral Montenegro,  proveyéndose  de  un  puñal que empleó ante la negativa de éste a despojarse  de  su  dinero, según se da cuenta en el fiel desarrollo de los hechos expuesto  por Rosero como uno de sus protagonistas.   

11. Dentro del anterior contexto, desde luego,  absolutamente  ningún  elemento  conducía  a  considerar viable, aconsejable o  razonable  auscultar  sobre  las condiciones de sanidad mental de DÍAZ INSUASTY  al  momento de la realización de los hechos, como que evidencian a un hombre en  ejercicio  de  su  cabal conducta resuelto a matar con miras a apoderarse de los  bienes ajenos.   

La postura procesal de la defensa, muy por el  contrario  de  lo sostenido por el demandante, evidencia la falta de seriedad en  la  reclamación por ausencia en la práctica de la prueba psiquiátrica. Véase  cómo  a  partir  de  la  propia indagatoria, fue la simple reticencia del   imputado    -mostrándose  ajeno  a los hechos que se le atribuyen- la  estrategia  escogida  para  afrontar  los  cargos,  de tal suerte que se mostró  plena  conformidad  con la resolución de la situación jurídica y solamente en  la  misma  fecha  del  cierre  instructivo,  el 10 de agosto de 1,998 (fl.60ª),  aporta  memorial  en  el que solicita la práctica de esa prueba y otra más que  da  cuenta  un  año antes de la caída de una bicicleta que había tenido DÍAZ  INSUASTY.  Pero  no  se  impugna  el  cierre  para  procurar  se  dispusiera  lo  pertinente a ser evacuada y tampoco se controvierte la acusación.   

Evidentemente, dicho memorial no fue tomado en  cuenta  y  el  mérito  de las pruebas calificado mediante resolución del 16 de  septiembre  de  1.998.  Abierto  el  juicio  a pruebas, no se insistió sobre la  referida  solicitud  de  la  valoración  científica,  lo que solamente se hizo  objeto  de  reclamación  en  la  audiencia pública y más luego al impugnar el  fallo   de   primer   grado,   al   proponer   la   falencia   como   motivo  de  nulidad.   

Se  destaca  la  falta  de  interés  en  la  práctica  de  la  prueba  en  mención,  en  orden  a  relevar,  como  bien  se  puntualizó  en la sentencia, que la misma no era en manera alguna forzosa en el  caso  concreto, circunstancia esta última que descarta por supuesto su ausencia  como  una  inercia  censurable  en  la investigación y por tanto como causal de  nulidad.   

12.  DÍAZ  INSUASTY,  en  pleno ejercicio de  condiciones  de sanidad mental resolvió realizar la conducta punible por la que  fue  condenado.  Obsérvese  a este respecto que ya en oportunidad anterior, dos  meses  antes de los hechos acá juzgados, el procesado había perseguido a José  Antonio  Castillo  Chicaiza  (fl.46),  sólo que advertido de sus intenciones lo  enfrentó,  a lo cual hubo de manifestarle DÍAZ INSUASTY que “este coso no es  para vos” al tiempo que le exhibía un puñal.   

Señaladas  en  los anteriores términos las  falencias  de  la  demanda promovida a nombre de DÍAZ INSUASTY  y la falta  de  razón  en  los  escasos  fundamentos  expuestos, acorde con el concepto del  Ministerio Público, el fallo ha de mantenerse incólume.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pueda  derivarse  de la aplicación del nuevo  Código  Penal, corresponderá al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde  con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión De servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN       JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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