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Proceso No 21941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 05.
Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Corte, de plano, el cambio de radicación propuesto por el defensor del procesado JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA.
ANTECEDENTES
1.- El defensor del mencionado procesado, quien aparece acusado como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado en asunto que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, haciendo referencia a los sucesos que originaron la presente investigación penal afirma que luego de los hechos se han proferido sendas amenazas contra los funcionarios de la Fiscalía y en especial contra la vida de su defendido, quien debió abandonar el país.
Manifiesta que según la indagatoria rendida por su defendido y de varios “funcionarios del nivel central” que participaron en el allanamiento efectuado en la casa de la familia MANCUSO DEREIX, luego de los hechos se hicieron presentes funcionarios de la Fiscalía Seccional de Córdoba, como de la Defensoría Regional quienes “hicieron evidentes gestos de amistad con esta familia MANCUSO DEREIX.”
Expresa que de lo anterior surge un “hecho notorio”, cual es que las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, en particular sus dirigentes, pueden ejercer presiones y minar la necesaria independencia de los Jueces Penales del Circuito de Montería que serán los encargados de adelantar la etapa del juicio en el proceso seguido contra JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA.
Para corroborar lo afirmado allega como prueba copia de la resolución N° 001142 del 24 de mayo de 2001, de la Dirección Regional de Fiscalía, copia del capítulo XXIII, del libro Mi Confesión, de Mauricio Aranguren y de la carta que Salvatore Mancuso dirigió al Director General de la Revista Cromos.
Por lo anterior, solicita que se ordene el cambio de radicación del proceso de los Jueces Penales del Circuito de Montería a sus homólogos de la ciudad de Bogotá.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería por auto del 21 de enero del año en curso dispuso enviar a esta corporación la solicitud de cambio de radicación que aboga por el envió del expediente a un distrito judicial distinto a aquél donde se tramita la etapa de la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud del defensor de JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio.
El cambio de radicación previsto por los artículos 85 y siguientes de la Ley 600 de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
En lo referente al trámite del cambio de radicación, el artículo 87 ibídem establece que “La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda” (resalta la Corte), eliminando la posibilidad de que en esta clase de incidentes procesales exista período probatorio, que pueda utilizar el funcionario llamado por la ley a definirlo; en otras palabras, para esclarecer las razones del pedimento no hay ocasión de acopiar pruebas, a iniciativa de parte o de oficio y ellas tienen que ser presentadas con la solicitud, a la par con los argumentos que la fundamentan como requisitos sine que non de su prosperidad.
El cambio de radicación como parece entenderlo el peticionario no está supeditado a las escuetas apreciaciones subjetivas de quien lo propone, toda vez que para que ello sea viable, es necesario acreditar con pruebas idóneas que en el territorio donde se tramita el juicio no se dan las condiciones que el instituto consagrado en el art. 85 del estatuto procesal penal procura preservar.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que el defensor de JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA no aporta ninguna prueba que demuestre objetivamente que existen circunstancias reales que pueden afectar la seguridad o la integridad personal de su defendido en la ciudad de Montería, donde se adelanta el proceso en la etapa del juicio. Las razones que expone en procura de obtener el cambio de radicación, más allá de la percepción genérica y ambigua, carecen de sustento probatorio a partir del cual resultara razonable concluir que efectivamente, pudo haber encontrada amenazada su seguridad o integridad personal en forma tal que lo llevó a abandonar el país, y que ello justificaría el cambio de radicación del proceso a otra sede, preferiblemente a la de Bogotá.
El proceso da cuenta que el imputado JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA una vez escuchado en indagatoria, aprovechó que se le dejó en libertad por su condición de funcionario público, para evadir desde ese momento los llamados de la justicia, y como lo afirmara su defensor, abandonar el país. Luego, no se explica por qué vería amenazada su vida o integridad en la ciudad de Montería, donde se adelanta el juicio, menos aún cuando las pruebas aducidas no refieren directa ó indirectamente amenazas para el procesado CAÑAS SILVA y tampoco para otros sujetos procesales, siendo de advertir que en la resolución N° 001142 del 24 de mayo de 2001 la Dirección Nacional de Fiscalías asignó la investigación a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, por las circunstancias como los hechos ocurrieron, pero de ninguna manera por la posibilidad de eventuales atentados contra alguna de las partes.
Ahora, cuando la preceptiva del artículo 85 del estatuto procesal penal dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar “la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia”, se requiere la exigente demostración que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia.
Lo anterior, porque la administración de justicia debe estar libre de toda interferencia o suceso que se anteponga a la rectitud y trasparencia que la sociedad espera de las determinaciones de sus servidores.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Montería que adelanta la etapa del juicio no ha exteriorizado las presiones a que alude el defensor del procesado, como tampoco que debido a ellas no pueda garantizar la rectitud del trámite y la transparencia en las decisiones que se han de adoptar.
El peticionario efectúa algunos comentarios en cuanto a que las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, particularmente su comandancia, probablemente podrían ejercer presiones sobre los funcionarios judiciales encargados en la ciudad de Montería de adelantar el juicio, aspecto que se reitera no solamente no demuestra, sino que deja a la Sala sin saber por qué tal eventualidad no se podría superar en ese distrito judicial a través, por ejemplo, de los mecanismos a que alude el artículo 121 del estatuto procesal penal o eventualmente en los previstos en el artículo 99 ejusdem.
Ante la falta de demostración de las situaciones de hecho que se afirma pondrían en serio peligro la seguridad o integridad personal del procesado JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA en el distrito judicial donde se adelanta el proceso en su contra, o la imparcialidad o la independencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Montería que conoce el asunto, se negará el cambio de radicación solicitado por el defensor del acusado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA, por las razones expuestas en la motivación anterior.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria