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Proceso No 21940
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 010
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora ROSALBA GRANADOS DE GALEANO, e inadmitido por la Sala respectiva, dentro del proceso seguido contra Javier Martínez Ovalle, por el delito de concierto para delinquir.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por Javier Martínez Ovalle.
2. Contra la anterior decisión Martínez Ovalle interpuso recurso de apelación, que fue concedido el pasado 13 de enero.
3. La doctora Rosalba Granados de Galeano, se declara impedida para conocer del presente asunto, al tenor del artículo 99, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en su despacho se encuentra el diligenciamiento que cursa en contra del accionante por el delito de concierto para delinquir, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que se abstuvo de concederle la libertad provisional.
Dice que con los mismos argumentos en que se apoya la acción de habeas corpus se esgrimieron para alegar la libertad provisional, motivo por el cual, en su criterio, no resulta sano participar, de manera simultánea, en el estudio de los dos asuntos, máxime cuando el control externo de la citada acción se debe hacer por autoridad judicial ajena al proceso penal.
En esas condiciones, afirma que “surge en la suscrita obvio interés en la presente actuación procesal y más concretamente en los resultados de la acción de habeas corpus…”.
4. Por su parte, la Sala dual no le acepta el impedimento, en razón a que el interés que manifiesta la Magistrada no es de los considerados por la jurisprudencia y la doctrina para separarse del conocimiento de este asunto, toda vez que “indispensables para salvaguardar la independencia e imparcialidad en la recta administración de justicia y el sano criterio de los funcionarios en las decisiones judiciales, puesto que el interés aducido no hace relación directa al contemplado en el numeral primero del artículo 99 del C.P.P., ya que ningún provecho material o moral, utilidad o ventaja puede obtener con el resultado del proceso”.
Además, las providencias a que alude la funcionaria, tampoco se pueden considerar de interés de carácter profesional, “pues ni ha sido parte, ni ha proferido la decisión de primera instancia”, siendo de su resorte conocer de los dos asuntos y en manera alguna ello constituye “barrera para resolver de acuerdo a la Constitución y a la ley”.
En consecuencia, ordena remitir el diligenciamiento a la Sala para que dirima de plano el impedimento incoado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha dicho la Sala, el instituto de los impedimentos se consagró con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
Por consiguiente, la manifestación de impedimento por parte del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal para negarse a conocer de un determinado asunto.
Ahora bien, el interés a que hace referencia la norma en que se apoya la magistrada para manifestar el impedimento, hace relación a aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, comprende la imparcialidad del administrador de justicia, tornando imperiosa su separación del proceso.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala no se observa que le asista razón a la Magistrada que manifiesta el impedimento, por cuanto no se ve cómo el conocer en segunda instancia de la providencia que negó la acción de habeas corpus le pueda generar un interés, máxime cuando es de su jurisdicción y competencia conocer de los dos asuntos y cuando aún no se ha pronunciado de fondo respecto de los mismos que haga pesar que comprometió su imparcialidad.
En esas condiciones, no se declarará fundado el impedimento hecho por la Magistrada Rosalba Granados de Galeano.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ROSALBA GRANADOS DE GALEANO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria