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Proceso No 21942
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 06.
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la procesada BEATRIZ RIVERO MARTINEZ, contra la providencia calendada el 26 de noviembre de 2003 proferida por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual negó el beneficio de libertad provisional solicitado por la defensora.
ANTECEDENTES
1. El 21 de enero de 2001, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió contra BEATRIZ RIVERO MARTINEZ, en ese momento Juez 1ª Penal Municipal de esa ciudad, medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y favorecimiento al contrabando por servidor público.
La procesada fue suspendida del cargo el día 29 de enero de 2001 (fl. 195) y en la misma fecha capturada para el cumplimiento de la medida de aseguramiento (fl. 201).
Un Fiscal Delegado ante esta Corporación le impartió confirmación a la resolución que definió la situación jurídica de la imputada en la suya de 5 de marzo siguiente, únicamente en relación con el delito de prevaricato por acción, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada.
2. Tras negar en un principio –resolución de 16 de febrero de 2001- la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por la detención domiciliaria, al señalar que no se reunían los requisitos para tal fin, el Instructor terminó por acceder a la solicitud que en ese sentido presentó nuevamente el defensor en proveído de marzo 6 de 2001.
3. Contra la procesada RIVERO MARTINEZ, la misma Fiscalía profirió el 7 de junio siguiente resolución de acusación como autora del delito de prevaricato por acción. En la misma decisión revocó el beneficio de libertad provisional que por vencimiento de términos le había concedido dos días antes, disponiendo que continuara “detenida domiciliariamente, como venía transcurriendo con anterioridad”.
En el acápite referente a la “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL”, el Fiscal 4º anotó: “La conducta de la Juez Primero Penal del Circuito (sic) de Cartagena, Dra. BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, se enmarca provisionalmente en el Código penal, Parte Especial, Libro II, Título III, Capítulo VII. Así mismo, en la Ley 383 de 1.997, modificada por la Ley 488 de 1.998”.
Al ser impugnada la resolución de acusación, la Unidad de Fiscalía ante esta Corte le impartió confirmación el 1º de agosto de 2001.
4. Remitida la actuación al Tribunal Superior de Cartagena, se le imprimió el trámite correspondiente al juzgamiento. Antes de finalizar el debate oral, la acusada presentó memorial solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento, con apoyo en la sentencia C-774 de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional decretó la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la ley 600 de 2000.
Finalizada la audiencia de juzgamiento, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó mediante interlocutorio de 25 de octubre de 2002 la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Contra la anterior determinación interpuso oportunamente la procesada los recursos de reposición, y subsidiario de apelación.
En proveído de 28 de febrero de la pasada anualidad, el Tribunal se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Corte, al insistir en sus planteamientos.
En la misma providencia el Tribunal decidió (punto 3º de la parte resolutiva) revocar la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria dispuesta por la Fiscalía, para disponer la reclusión intramural de la acusada, en correspondencia con el pronunciamiento de esta Sala citado por la defensora. Ordenó en consecuencia que la procesada fuera trasladada de su residencia a la Cárcel Distrital de San Diego de Cartagena, medida a la cual voluntariamente se sometió aquella.
Las anteriores determinaciones fueron confirmadas por la Corte en proveído de agosto 6 de 2003, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora.
5. Con fundamento en los artículos 365-2 del código de procedimiento penal y 64 del código penal, la togada solicitó el 19 de noviembre de 2003 la libertad provisional, aduciendo que se encuentran cumplidos en exceso los requisitos exigidos para gozar del beneficio.
6. Mediante proveído de 26 de noviembre pasado, el Tribunal negó a la procesada la libertad provisional, con el argumento de que el tiempo de privación de la libertad no alcanza a superar las 3/5 partes de la pena que le correspondería en caso de condena.
Al hacer una proyección de la sanción, el a quo partió de considerar que en la resolución de acusación se le imputó la comisión de un delito de prevaricato por acción, que tiene señalada una pena de prisión de 3 a 8 años (artículo 149 de la ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995).
Atendiendo a los fundamentos para la individualización de la pena previstos en el artículo 61 de la ley 599 de 2000, dividió en cuartos el ámbito punitivo de movilidad, en orden a considerar que en este caso no podría partirse del cuarto mínimo. Dijo al respecto que si bien milita a su favor la circunstancia de menor punibilidad referida a la carencia de antecedentes penales (artículo 55-1 del código penal), concurre también la de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-9 ejusdem.
En punto de esta circunstancia (la posición distinguida de la procesada en razón al cargo desempeñado), adujo que no obstante que la Fiscalía no hizo expresa mención de la misma en la resolución de acusación, no impide deducirla en esta oportunidad pues el hecho básico de la agravante quedó definido inequívocamente al sostenerse que “en su calidad de juez de la república profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley” . En apoyo citó pronunciamientos de la Corte de 22 de octubre de 1996, 19 de febrero de 1998 y 20 de noviembre de 2001.
Consideró de esta manera que, en caso de condena, el fallador debe moverse dentro de los cuartos medios (51 a 66 meses –primero cuarto medio- y 66 a 81 meses –segundo cuarto medio-), con lo cual la pena a imponer no podría ser la sugerida por la defensa (36 meses), máxime si se toma en cuenta la gravedad del hecho por el cual se juzga a la procesada.
De esta manera concluyó que el tiempo de privación efectiva de la libertad (34 meses y 24 días) no supera las 3/5 partes “de la pena proyectada; sin que por otra parte pueda hacerse, de manera provisional, reconocimiento de abono de pena por trabajo y/o estudio porque no obran en el proceso las certificaciones correspondientes”.
Al no cumplirse en su sentir el requisito objetivo, sin necesidad de entrar a considerar el de carácter subjetivo, negó por improcedente el beneficio liberatorio.
7. La procesada apeló la determinación y su apoderada sustentó el recurso en los siguientes términos:
7.1. No es posible deducir una agravante genérica que no fue “enrostrada al momento de la indagatoria” y tampoco en la resolución de situación jurídica provisional y en el pliego de cargos, como lo sostuvo en la solicitud de libertad provisional.
7.2. Aún incluyéndose dicha agravante, su representada tiene derecho a la libertad provisional.
Al desarrollar este punto cuestionó al Tribunal por haber limitado su labor a la simple verificación del tiempo de detención física de la procesada, cuando en su criterio tenía el deber de oficiar al centro carcelario para que remitieran la documentación relativa a trabajo y estudio realizado por ella en detención. Lo anterior en la medida que la defensa no pregonó la rebaja a la cual la acusada tiene derecho, en el entendido que el tiempo de privación de la libertad demostraba con creces el cumplimiento del requisito objetivo para obtener la libertad.
En respuesta a los argumentos del Tribunal sobre la gravedad del hecho y demás aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del código penal, la defensora se extendió en consideraciones para rechazarlos.
Al respecto pregonó en síntesis que la conducta de la procesada se relaciona con un fallo de tutela, donde ella pretendió dar protección a garantías constitucionales de las personas que acudieron a la acción constitucional; que la decisión de tutela no tuvo aplicabilidad por el desacato de la autoridad accionada; que, además de la inexistencia de antecedentes penales, concurre la circunstancia de atenuación relativa a la existencia de motivos nobles y/o altruistas en el despliegue de la acción que se reputa prevaricadora, pues la imputada pretendía proteger derechos de estirpe constitucional; que la procesada no actuó con dolo; y, en fin, que no existe necesidad de la imposición de la pena en este caso, aparte que la misma no cumpliría ninguna función.
De modo que, aún admitiendo que la pena podría ser de 51 meses y 1 día, su representada habría cumplido las 3/5 partes, esto es 30 meses y 7 días, pues el 12 de diciembre de 2003 cumplió 35 meses y 13 días, concluye la defensora.
Con base en lo anterior solicitó a la Sala la revocatoria de la decisión apelada, a fin de que se conceda la libertad provisional de la procesada.
Pero además, después de hacer referencia a los procesos que se adelantan en contra de su representada y la supuesta persecución y negación de garantías fundamentales, solicitó elaborar “el pronóstico de pena a aplicarse en caso de la existencia de sentencia condenatoria en todos y cada uno de los casos relacionados” y hacer un llamado puntual a los despachos a cargo de los mismos para que se adelanten sin dilaciones indebidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reza el artículo 365-2 del código de procedimiento penal que el sindicado tiene derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa.
En términos de su inciso 2º:
“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”.
El anterior ordenamiento remite entonces al contenido del artículo 64 del código penal, según el cual la libertad condicional debe concederse al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
Este mecanismo sustitutivo no “podrá negarse…atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.
En consecuencia, para acceder en forma anticipada a dicho mecanismo a través de la libertad provisional con fundamento en la causal 2ª del artículo 365, el procesado debe satisfacer los siguientes requisitos:
1. El cumplimiento de las tres quintas partes (3/5) partes de la pena de prisión que pudiera llegarse a imponer en caso de sentencia condenatoria;
2. Haber observado buena conducta al interior del establecimiento carcelario, con fundamento en la cual el funcionario judicial puede deducir, motivadamente, que no existe necesidad de ejecutar la sanción.
Lo anterior obliga al juez a realizar, en primer lugar. un pronóstico sobre la pena privativa de la libertad que correspondería a aplicar a la procesada, en caso de condena.
Tal fue lo que hizo el Tribunal en la providencia recurrida, aunque en forma desacertada como pasa a analizarse enseguida.
-No se discute por la Corte que a la procesada BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ se le imputó en la resolución de acusación el delito de prevaricato por acción, que tanto en la anterior como en la actual codificación se encuentra sancionado con prisión de tres (3) a ocho (8) años, aparte de otras penas no privativas de la libertad (artículos 149 -modificado por la ley 190/95- y 413).
En caso de condena, entonces, la acusada se haría acreedora a una pena que debe oscilar entre treinta y seis (36) y noventa y seis (96) meses.
-Hecha la anterior precisión, corresponde entrar a fijar la sanción dentro de esos límites mínimo y máximo, acudiéndose al grado de movilidad que con discrecionalidad reglada otorga el legislador en los términos del artículo 61 del código penal de 1980, vigente para la época de los hechos.
-El Tribunal, empero, acudió a los fundamentos de individualización previstos en el artículo 61 de la ley 599 de 2000 y a partir de deducir una agravante genérica no imputada en el pliego de cargos, situó la sanción en alguno de los cuartos medios, sin comprometerse, como debía hacerlo, con una pena específica.
El principio de favorabilidad de la ley penal le imponía seleccionar cuál sistema de individualización de la pena resultaba más favorable. Y era apenas lógico que, si consideraba que concurrían circunstancias genéricas de agravación y atenuación, el artículo 61 de la ley 599 de 2000 le estaba indicando la imposibilidad de partir del mínimo señalado para la conducta (36 meses), sino de 51 meses y 1 día correspondientes al primer cuarto medio, por lo cual, en aplicación de aquél principio, no le era posible regirse por el nuevo sistema.
Esta Sala, en ocasión del anterior pronunciamiento, tuvo la oportunidad de advertir al Tribunal sobre el yerro en que había incurrido al dosificar la pena que eventualmente le podría corresponder al procesado acudiendo a los fundamentos establecidos en el citado precepto (pag. 23 del proveído de agosto 6 de 2003). Empero, hizo caso omiso de la advertencia, incluso porque ni siquiera se planteó la posibilidad de verificar si las disposiciones del código derogado resultaban más favorables a la implicada.
-Por lo que respecta a la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66-11 del código derogado (58-9 actual), si no fue deducida expresamente en la resolución de acusación no era posible su aplicación por el a quo para efectos de agravar la sanción.
Si bien la Sala tradicionalmente había sostenido, como corresponde a las providencias citadas por el Tribunal, que bastaba en el pliego de cargos con el planteamiento fáctico de la investidura para deducir la agravante, amplió su criterio en pronunciamiento de 23 de septiembre de 2003 (Cfr. Rad. 16320, M.P. doctor Galán Castellanos).
A partir de esta decisión se viene en exigir que tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación -genérica y específica- debe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Este criterio se reitera nuevamente en esta ocasión para señalar que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia. Como está dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagra. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación.
-Bajo tales premisas y en aras de concretar la pena que le correspondería a la procesada RIVERO MARTÍNEZ en el evento de ser condenada, teniendo en cuenta que en este caso únicamente concurre la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, debe partirse del mínimo señalado para el delito (artículo 67 del decreto-ley 100 de 1980), el cual debe sufrir un incremento por razón de la gravedad del hecho punible.
En punto de ello, no valen en este estado procesal consideraciones distintas a las consignadas en el pliego de cargos. Precisamente, en respuesta a los planteamientos que en contrario esboza la defensora, bien vale la pena recordar el pronunciamiento de agosto 6 pasado, en el cual la Sala precisó al respecto:
“En la resolución de acusación, cuyo vigencia en este estadio resulta indiscutible, se le imputó a la procesada la posible autoría del delito de prevaricato por acción, al estimarse que para conceder la tutela a favor de EZZAT IBRAHIM AJRAM emitió fallo ostensiblemente contrario a la ley, en tanto el amparo era absolutamente improcedente y la ex juez asumió arbitrariamente funciones que le eran extrañas.
Se le reprochó, asimismo, haber incurrido en amañadas argumentaciones para acceder a las pretensiones del actor, yendo incluso más allá de lo solicitado al declarar nulidades y disponer de las mercancías aprehendidas.
Con claras repercusiones para la administración de justicia, al punto que la decisión transcendió el ámbito regional, entonces, la acusada defraudó la legalidad por virtud de la providencia que emitió, que por sí sola, sin contar con la existencia de otros procesos vigentes en su contra, invitan a considerar la necesidad de cumplir con esta función de la pena, en caso de una sentencia condenatoria.
Todas aquellas consideraciones que tuvo la Fiscalía, avaladas por el Tribunal, informan de la comisión de una conducta grave, extraña a la legalidad y con repercusiones para la administración de justicia, cuya imagen se vio gravemente afectada con la actuación de la ex funcionaria.
El hecho de que este pronóstico se haga a partir de la resolución de acusación, no indica que se esté desconocimiento la presunción de inocencia. Lo que se trata simplemente es de mantener una medida preventiva de cara a los fines y objetivos señalados en los artículos 3º y 355 del código de procedimiento penal, lo cual no podría hacerse sino bajo el presupuesto de que el pliego de cargos vincula en este estadio del proceso a los sujetos procesales y al juez de la causa en el examen del punto.
Por lo demás, calificar como grave la conducta no entraña desconocimiento alguno de la presunción de inocencia, ni de ningún otro derecho, como sostiene la recurrente, pues tal calificativo resulta del examen desprevenido de la resolución de acusación, máxime cuando la determinación cuestionada tuvo que ver con la devolución de un considerable cargamento de contrabando”.
Desde esa perspectiva, resulta razonable un incremento de un año (12) meses, por lo cual la pena, en caso de condena, estaría bordeando los cuarenta y ocho (48) meses. En todo caso, no más allá de cincuenta y un (51) meses, pues de superar ese tope resulta claro que el principio de favorabilidad haría imperiosa la aplicación del artículo 61 de la ley 599 de 2000.
Ello si se toma en cuenta que, atendida la carencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de la atenuante relativa a la carencia de antecedentes, el juzgador podría moverse únicamente dentro del cuarto mínimo (36 a 51 meses).
-La procesada RIVERO MARTÍNEZ lleva privada de la libertad desde el 29 de enero de 2001, por lo cual, descontando los 3 días que corresponden al tiempo que permaneció en libertad antes de la calificación del mérito del sumario, completaría a la fecha 36 meses y 5 días.
Las tres quintas (3/5) partes de la eventual condena (48 meses), vienen a ser en este caso 28 meses y 24 días, tiempo que ha superado con creces la procesada si se toma en cuenta únicamente el que lleva privada efectivamente de la libertad. Aún si se optara por una pena de 51 meses, la imputada habría superado el tope señalado en la ley, pues las tres quintas partes de esta cifra corresponden a 30 meses y 18 días.
-El requisito subjetivo relativo a la buena conducta en el establecimiento carcelario, se encuentra satisfecho, pues existe copia del acta del Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital San Diego de Cartagena (fls. 659 y 664), en la que se califica la conducta de la procesada de “excelente por unanimidad”, lo cual lleva a suponer per se que no existe necesidad de ejecutar la sanción.
A ello se agrega que durante el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, ninguna queja se recibió sobre su comportamiento y tampoco existe evidencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas.
En consideración a los anteriores razonamientos, la Sala revocará la decisión impugnada, en orden a disponer la libertad provisional de la acusada de conformidad con el artículo 365-2 del código de procedimiento penal, sin otras consideraciones.
Para disfrutar del beneficio, la procesada deberá sentar la diligencia de compromiso de que trata el artículo 368 ejusdem y prestar caución por valor equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el Banco Agrario a órdenes del Tribunal del conocimiento.
Finalmente, frente a la petición de la defensora, en el sentido que la Corte elabore el pronóstico de pena que correspondería en todos los casos que se siguen contra la doctora RIVERO MARTÍNEZ, la misma resulta improcedente por no corresponder al objeto de este proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de que se advierta al Tribunal acerca de la necesidad de pronunciarse de fondo en el presente asunto, pues hace más de un año que se terminó la audiencia de juzgamiento, sin que a la fecha se conozca siquiera que la magistrada ponente haya registrado el fallo correspondiente. No desconoce la Corte la congestión por la que atraviesan la mayoría de despachos judiciales, sin embargo, esa misma situación exige mayor dedicación y compromiso de quienes se encuentran encargados de ejercer la jurisdicción, a efectos de garantizar el derecho de los sujetos procesales a una pronta y cumplida justicia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Revocar el auto impugnado y conceder la libertad provisional a la procesada BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.
2. Para la notificación personal de esta providencia, suscripción de la diligencia de compromiso y expedición de la boleta de libertad se comisiona al Tribunal Superior de Cartagena.
Previamente a la liberación de la procesada, el Tribunal establecerá si ésta es requerida en la actualidad por alguna otra autoridad judicial, y en caso afirmativo, lo pondrá a su disposición.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria