21942(05-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21942  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 06.  

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  interpuesto  por  la  procesada  BEATRIZ  RIVERO MARTINEZ, contra la  providencia  calendada  el  26  de  noviembre  de 2003 proferida por una sala de  decisión  penal  del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual negó  el beneficio de libertad provisional solicitado por la defensora.   

ANTECEDENTES   

1.  El  21 de enero de 2001, la Fiscalía 4ª  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió contra BEATRIZ RIVERO  MARTINEZ,  en  ese  momento  Juez  1ª  Penal Municipal de esa ciudad, medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de excarcelación,   por  la  comisión de los delitos de prevaricato por acción y favorecimiento al  contrabando por servidor público.   

La procesada fue suspendida del cargo el día  29  de  enero  de  2001  (fl.  195)  y  en  la  misma  fecha  capturada  para el  cumplimiento de la medida de aseguramiento (fl. 201).   

Un  Fiscal Delegado ante esta Corporación le  impartió  confirmación  a  la resolución que definió la situación jurídica  de  la imputada en la suya de 5 de marzo siguiente, únicamente en relación con  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  al  desatar el recurso de apelación  interpuesto por el defensor de la procesada.   

2.  Tras  negar en un principio –resolución  de  16 de febrero de 2001- la sustitución de la medida  de  aseguramiento impuesta por la detención domiciliaria, al señalar que no se  reunían  los  requisitos  para tal fin, el Instructor terminó por acceder a la  solicitud  que  en  ese sentido presentó nuevamente el defensor en proveído de  marzo 6 de 2001.   

3.  Contra  la  procesada RIVERO MARTINEZ, la  misma  Fiscalía  profirió  el  7  de junio siguiente resolución de acusación  como  autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción.  En la misma decisión  revocó  el  beneficio  de libertad provisional que por vencimiento de términos  le  había concedido dos días antes, disponiendo que continuara “detenida   domiciliariamente,   como   venía   transcurriendo  con  anterioridad”.   

En el acápite referente a la “CALIFICACIÓN  JURÍDICA  PROVISIONAL”, el Fiscal 4º anotó: “La  conducta  de  la  Juez Primero Penal del Circuito (sic)  de  Cartagena,  Dra.  BEATRIZ  RIVERO  MARTÍNEZ,  se  enmarca  provisionalmente en el Código penal, Parte Especial, Libro II, Título  III,  Capítulo  VII.  Así mismo, en la Ley 383 de 1.997, modificada por la Ley  488 de 1.998”.   

Al ser impugnada la resolución de acusación,  la  Unidad  de  Fiscalía  ante  esta Corte le impartió confirmación el 1º de  agosto de 2001.   

4. Remitida la actuación al Tribunal Superior  de  Cartagena, se le imprimió el trámite correspondiente al juzgamiento. Antes  de  finalizar  el  debate  oral,  la  acusada  presentó memorial solicitando la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, con apoyo en la sentencia C-774 de  2001,  a  través  de  la cual la Corte Constitucional decretó la exequibilidad  condicionada del artículo 363 de la ley 600 de 2000.   

Finalizada  la  audiencia  de juzgamiento, la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cartagena denegó mediante  interlocutorio  de  25  de  octubre  de  2002  la  revocatoria  de  la medida de  aseguramiento.   

Contra  la  anterior determinación interpuso  oportunamente  la  procesada  los  recursos  de  reposición,  y  subsidiario de  apelación.   

En  proveído  de  28 de febrero de la pasada  anualidad,  el  Tribunal  se  abstuvo  de  reponer  la  decisión y concedió el  recurso    de    apelación    ante    la    Corte,    al    insistir   en   sus  planteamientos.   

En  la misma providencia el Tribunal decidió  (punto  3º  de  la  parte  resolutiva) revocar la sustitución de la detención  preventiva  por  domiciliaria  dispuesta  por  la  Fiscalía,  para  disponer la  reclusión  intramural  de la acusada, en correspondencia con el pronunciamiento  de  esta  Sala citado por la defensora. Ordenó en consecuencia que la procesada  fuera  trasladada  de  su  residencia  a  la  Cárcel  Distrital de San Diego de  Cartagena, medida a la cual voluntariamente se sometió aquella.   

Las   anteriores   determinaciones   fueron  confirmadas  por  la  Corte  en  proveído  de  agosto  6 de 2003, al desatar el  recurso de apelación interpuesto por la defensora.   

5. Con fundamento en los artículos 365-2 del  código  de  procedimiento  penal y 64 del código penal, la togada solicitó el  19  de  noviembre  de  2003 la libertad provisional, aduciendo que se encuentran  cumplidos    en    exceso    los    requisitos    exigidos    para   gozar   del  beneficio.   

6.  Mediante  proveído  de  26  de noviembre  pasado,  el  Tribunal  negó  a  la  procesada  la  libertad provisional, con el  argumento  de  que  el  tiempo de privación de la libertad no alcanza a superar  las   3/5   partes   de   la   pena   que   le   correspondería   en   caso  de  condena.   

Al  hacer  una proyección de la sanción, el  a  quo partió de considerar  que  en  la  resolución   de  acusación  se le imputó la comisión de un  delito  de  prevaricato por acción, que tiene señalada una pena de prisión de  3  a  8  años (artículo 149 de la ley 100 de 1980, modificado por el artículo  28 de la ley 190 de 1995).   

Atendiendo   a   los  fundamentos  para  la  individualización  de  la  pena  previstos  en el artículo 61 de la ley 599 de  2000,  dividió  en  cuartos  el  ámbito  punitivo  de  movilidad,  en  orden a  considerar  que  en  este  caso  no podría partirse del cuarto mínimo. Dijo al  respecto  que  si  bien  milita a su favor la circunstancia de menor punibilidad  referida  a  la  carencia  de  antecedentes  penales (artículo 55-1 del código  penal),  concurre  también  la  de mayor punibilidad consagrada en el artículo  58-9 ejusdem.   

En  punto de esta circunstancia (la posición  distinguida  de  la  procesada  en  razón  al cargo desempeñado), adujo que no  obstante  que  la  Fiscalía  no  hizo  expresa  mención  de  la  misma  en  la  resolución  de  acusación,  no  impide  deducirla  en esta oportunidad pues el  hecho  básico  de  la  agravante quedó definido inequívocamente al sostenerse  que  “en  su  calidad  de  juez  de  la  república  profirió  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la ley” .  En  apoyo  citó pronunciamientos de la Corte de 22 de octubre de  1996, 19 de febrero de 1998 y 20 de noviembre de 2001.   

Consideró  de  esta  manera  que, en caso de  condena,  el  fallador  debe moverse dentro de los cuartos medios (51 a 66 meses  –primero cuarto medio- y 66  a  81  meses –segundo cuarto  medio-),  con  lo  cual  la  pena  a  imponer  no podría ser la sugerida por la  defensa  (36  meses),  máxime si se toma en cuenta la gravedad del hecho por el  cual se juzga a la procesada.   

De  esta  manera  concluyó  que el tiempo de  privación  efectiva  de  la  libertad  (34  meses y 24 días) no supera las 3/5  partes  “de  la  pena  proyectada; sin que por otra  parte  pueda hacerse, de manera provisional, reconocimiento de abono de pena por  trabajo   y/o  estudio  porque  no  obran  en  el  proceso  las  certificaciones  correspondientes”.   

Al  no  cumplirse  en  su sentir el requisito  objetivo,  sin necesidad de entrar a considerar el de carácter subjetivo, negó  por improcedente el beneficio liberatorio.   

7. La procesada apeló la determinación y su  apoderada sustentó el recurso en los siguientes términos:   

7.1.  No  es  posible  deducir  una agravante  genérica  que  no  fue “enrostrada al momento de la  indagatoria”   y   tampoco  en  la  resolución  de  situación  jurídica  provisional  y en el pliego de cargos, como lo sostuvo en  la solicitud de libertad provisional.   

7.2.  Aún  incluyéndose dicha agravante, su  representada tiene derecho a la libertad provisional.   

Al  desarrollar  este  punto  cuestionó  al  Tribunal  por  haber  limitado  su labor a la simple verificación del tiempo de  detención  física  de  la  procesada, cuando en su criterio tenía el deber de  oficiar  al  centro  carcelario para que remitieran la documentación relativa a  trabajo  y  estudio  realizado  por ella en detención. Lo anterior en la medida  que  la  defensa no pregonó la rebaja a la cual la acusada tiene derecho, en el  entendido  que  el  tiempo de privación de la libertad demostraba con creces el  cumplimiento del requisito objetivo para obtener la libertad.   

En  respuesta  a  los argumentos del Tribunal  sobre  la  gravedad  del hecho y demás aspectos señalados en el inciso 3º del  artículo   61   del   código   penal,   la  defensora  se  extendió   en  consideraciones para rechazarlos.   

Al  respecto  pregonó  en  síntesis  que la  conducta  de  la  procesada  se  relaciona  con  un  fallo de tutela, donde ella  pretendió  dar  protección  a  garantías  constitucionales  de  las  personas  que   acudieron  a la acción constitucional; que la decisión de tutela no  tuvo  aplicabilidad  por  el desacato de la autoridad accionada; que, además de  la   inexistencia   de   antecedentes  penales,  concurre  la  circunstancia  de  atenuación  relativa  a  la  existencia  de motivos nobles y/o altruistas en el  despliegue  de  la  acción  que  se  reputa  prevaricadora,  pues  la  imputada  pretendía  proteger  derechos  de  estirpe  constitucional; que la procesada no  actuó  con  dolo;  y,  en  fin, que no existe necesidad de la imposición de la  pena   en   este   caso,   aparte   que   la   misma   no   cumpliría   ninguna  función.   

De  modo  que,  aún  admitiendo  que la pena  podría  ser  de  51  meses  y  1 día, su representada habría cumplido las 3/5  partes,  esto es 30 meses y 7 días, pues el 12 de diciembre de 2003 cumplió 35  meses y 13 días, concluye la defensora.   

Con base en lo anterior solicitó a la Sala la  revocatoria  de  la  decisión  apelada,  a  fin  de  que se conceda la libertad  provisional de la procesada.   

Pero  además, después de hacer referencia a  los  procesos  que  se  adelantan  en  contra  de  su representada y la supuesta  persecución   y  negación  de  garantías  fundamentales,  solicitó  elaborar  “el  pronóstico de pena a aplicarse en  caso  de  la  existencia  de  sentencia  condenatoria  en todos y cada uno  de los casos relacionados”   y  hacer  un  llamado puntual a los despachos a cargo de los  mismos para que se adelanten sin dilaciones indebidas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Reza  el  artículo  365-2  del  código  de  procedimiento  penal  que  el  sindicado tiene derecho a la libertad provisional  garantizada  mediante caución prendaria, cuando en cualquier estado del proceso  hubiere  sufrido  en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como  pena   privativa   de   la   libertad   por   la  conducta  punible  que  se  le  imputa.   

En términos de su inciso 2º:  

“Se considerará  que  ha  cumplido  la  pena,  el  que  lleve  en detención preventiva el tiempo  necesario  para  obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás  requisitos para otorgarla”.   

El  anterior  ordenamiento remite entonces al  contenido  del  artículo  64  del  código  penal,  según  el cual la libertad  condicional  debe  concederse  al  condenado  a  pena  privativa de la libertad,  cuando  haya  cumplido  las tres quintas partes de la condena, siempre que de su  buena   conducta  en  el  establecimiento  carcelario  pueda  el  juez  deducir,  motivadamente,  que  no  existe necesidad para continuar con la ejecución de la  pena.   

Este mecanismo sustitutivo no “podrá  negarse…atendiendo  a  las  circunstancias y antecedentes  tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.   

En  consecuencia,  para  acceder  en  forma  anticipada   a  dicho  mecanismo  a  través  de  la  libertad  provisional  con  fundamento  en  la  causal  2ª  del  artículo  365,  el  procesado   debe  satisfacer los siguientes requisitos:   

1.   El  cumplimiento  de  las  tres  quintas  partes (3/5)  partes  de  la  pena  de  prisión  que  pudiera  llegarse  a imponer en caso de  sentencia condenatoria;   

2. Haber observado buena conducta al interior  del  establecimiento  carcelario,  con  fundamento  en  la  cual  el funcionario  judicial  puede  deducir,  motivadamente, que no existe necesidad de ejecutar la  sanción.   

Lo  anterior  obliga  al  juez a realizar, en  primer  lugar.  un  pronóstico  sobre  la  pena  privativa  de  la libertad que  correspondería a aplicar a la procesada, en caso de condena.   

Tal  fue  lo  que  hizo  el  Tribunal  en  la  providencia  recurrida,  aunque  en  forma  desacertada  como  pasa a analizarse  enseguida.   

-No se discute por la Corte que a la procesada  BEATRIZ  RIVERO  MARTÍNEZ  se  le  imputó  en  la resolución de acusación el  delito  de  prevaricato  por acción, que tanto en la anterior como en la actual  codificación  se  encuentra  sancionado  con  prisión  de  tres (3) a ocho (8)  años,  aparte  de  otras  penas  no  privativas  de la libertad (artículos 149  -modificado por la ley 190/95- y 413).   

En  caso  de condena, entonces, la acusada se  haría  acreedora  a  una  pena  que  debe  oscilar  entre treinta y seis (36) y  noventa y seis (96) meses.   

-Hecha  la  anterior  precisión, corresponde  entrar  a  fijar  la  sanción  dentro  de  esos  límites  mínimo  y  máximo,  acudiéndose  al  grado  de movilidad que con discrecionalidad reglada otorga el  legislador  en los términos del artículo 61 del código penal de 1980, vigente  para la época de los hechos.   

-El   Tribunal,   empero,   acudió  a  los  fundamentos  de individualización previstos en el artículo 61 de la ley 599 de  2000  y  a partir de deducir una agravante genérica no imputada en el pliego de  cargos,  situó  la sanción en alguno de los cuartos medios, sin comprometerse,  como debía hacerlo, con una pena específica.   

El principio de favorabilidad de la ley penal  le   imponía  seleccionar  cuál  sistema  de  individualización  de  la  pena  resultaba  más  favorable.  Y  era  apenas  lógico  que,  si  consideraba  que  concurrían   circunstancias   genéricas   de  agravación  y  atenuación,  el  artículo  61  de  la  ley  599  de 2000 le estaba indicando la imposibilidad de  partir  del  mínimo  señalado  para  la  conducta (36 meses),  sino de 51  meses  y  1  día  correspondientes  al  primer  cuarto  medio,  por lo cual, en  aplicación  de  aquél  principio,  no  le  era  posible  regirse  por el nuevo  sistema.   

Esta   Sala,   en   ocasión  del  anterior  pronunciamiento,  tuvo  la oportunidad de advertir al Tribunal sobre el yerro en  que  había  incurrido  al  dosificar  la  pena  que  eventualmente  le  podría  corresponder  al procesado acudiendo a los fundamentos establecidos en el citado  precepto  (pag.  23  del proveído de agosto 6 de 2003). Empero, hizo caso omiso  de  la  advertencia,  incluso  porque  ni siquiera se planteó la posibilidad de  verificar  si  las disposiciones del código derogado resultaban más favorables  a la implicada.   

-Por  lo  que  respecta  a  la  circunstancia  genérica  de  agravación  prevista  en el artículo 66-11 del código derogado  (58-9  actual),  si no fue deducida expresamente en la resolución de acusación  no   era   posible   su   aplicación   por   el   a  quo para efectos de agravar la sanción.   

Si  bien  la  Sala  tradicionalmente  había  sostenido,  como  corresponde  a  las  providencias citadas por el Tribunal, que  bastaba  en  el pliego de cargos con el planteamiento fáctico de la investidura  para  deducir  la  agravante,  amplió  su  criterio en pronunciamiento de 23 de  septiembre     de     2003    (Cfr.    Rad. 16320, M.P. doctor Galán Castellanos).   

A partir de esta decisión se viene en exigir  que  tanto  la  imputación  del  delito  o  de los delitos, como toda causal de  agravación  -genérica  y específica- debe ser determinada diáfanamente en la  resolución    de    acusación   desde   el   punto   de   vista   fáctico   y  jurídico.   

Este  criterio  se reitera nuevamente en esta  ocasión  para  señalar  que  el solo enunciado en la resolución de acusación  del  supuesto  fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente  para  que  pueda  ser  deducida  en  la sentencia. Como está dicho, se requiere  inequívoca  imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte  resolutiva  de  la  acusación,  ni  que  se le identifique por su denominación  jurídica  o  por la norma que la consagra. Implica, pues, valorada atribución,  de  tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se  abrigue duda acerca de su imputación.   

-Bajo tales premisas y en aras de concretar la  pena  que le correspondería a la procesada RIVERO MARTÍNEZ en el evento de ser  condenada,  teniendo  en  cuenta  que  en  este  caso  únicamente  concurre  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  relativa  a  la  carencia de antecedentes  penales,  debe  partirse  del mínimo señalado para el delito (artículo 67 del  decreto-ley  100  de  1980),  el cual debe sufrir un incremento por razón de la  gravedad del hecho punible.   

En  punto  de  ello,  no valen en este estado  procesal  consideraciones  distintas  a  las consignadas en el pliego de cargos.  Precisamente,  en  respuesta  a  los  planteamientos  que en contrario esboza la  defensora,  bien vale la pena recordar el pronunciamiento de agosto 6 pasado, en  el cual la Sala precisó al respecto:   

“En la resolución  de  acusación,  cuyo  vigencia  en  este  estadio  resulta  indiscutible, se le  imputó  a  la  procesada  la  posible  autoría  del  delito de prevaricato por  acción,  al  estimarse  que  para  conceder  la tutela a favor de EZZAT IBRAHIM  AJRAM  emitió  fallo ostensiblemente contrario a la ley, en tanto el amparo era  absolutamente  improcedente  y  la ex juez asumió arbitrariamente funciones que  le eran extrañas.   

Se le reprochó, asimismo, haber incurrido en  amañadas  argumentaciones  para  acceder  a  las  pretensiones del actor, yendo  incluso  más  allá  de  lo  solicitado al declarar nulidades y disponer de las  mercancías aprehendidas.   

Con   claras   repercusiones   para   la  administración  de  justicia, al punto que la decisión transcendió el ámbito  regional,  entonces,  la  acusada  defraudó  la  legalidad  por  virtud  de  la  providencia  que  emitió,  que  por  sí  sola, sin contar con la existencia de  otros  procesos  vigentes  en  su  contra,  invitan a considerar la necesidad de  cumplir   con   esta   función   de   la   pena,   en  caso  de  una  sentencia  condenatoria.   

Todas  aquellas  consideraciones que tuvo la  Fiscalía,  avaladas  por  el Tribunal, informan de la comisión de una conducta  grave,  extraña  a  la legalidad y con repercusiones para la administración de  justicia,  cuya  imagen  se  vio  gravemente afectada con la actuación de la ex  funcionaria.   

El  hecho  de que este pronóstico se haga a  partir  de  la resolución de acusación, no indica que se esté desconocimiento  la  presunción  de  inocencia.  Lo  que se trata simplemente es de mantener una  medida  preventiva  de cara a los fines y objetivos señalados en los artículos  3º  y  355  del código de procedimiento penal, lo cual no podría hacerse sino  bajo  el  presupuesto  de  que  el  pliego de cargos vincula en este estadio del  proceso  a  los  sujetos  procesales  y  al  juez  de  la causa en el examen del  punto.   

Por  lo  demás,  calificar  como  grave  la  conducta  no  entraña desconocimiento alguno de la presunción de inocencia, ni  de  ningún  otro  derecho,  como  sostiene la recurrente, pues tal calificativo  resulta  del examen desprevenido de la resolución de acusación, máxime cuando  la   determinación   cuestionada   tuvo  que  ver  con  la  devolución  de  un  considerable cargamento de contrabando”.   

Desde  esa  perspectiva, resulta razonable un  incremento  de  un  año  (12)  meses,  por lo cual la pena, en caso de condena,  estaría  bordeando  los cuarenta y ocho (48) meses. En todo caso, no más allá  de  cincuenta  y  un  (51)  meses, pues de superar ese tope resulta claro que el  principio  de  favorabilidad haría imperiosa la aplicación del artículo 61 de  la ley 599 de 2000.   

Ello  si  se  toma en cuenta que, atendida la  carencia  de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de la atenuante  relativa  a la carencia de antecedentes, el juzgador podría moverse únicamente  dentro del cuarto mínimo (36 a 51 meses).   

-La  procesada RIVERO MARTÍNEZ lleva privada  de  la libertad desde el 29 de enero de 2001,  por lo cual, descontando los  3  días  que  corresponden  al  tiempo  que permaneció en libertad antes de la  calificación  del  mérito  del  sumario,  completaría a la fecha 36 meses y 5  días.   

Las  tres quintas (3/5) partes de la eventual  condena  (48  meses),  vienen a ser en este caso 28 meses y 24 días, tiempo que  ha  superado  con  creces  la  procesada si se toma en cuenta únicamente el que  lleva  privada  efectivamente  de la libertad. Aún si se optara por una pena de  51  meses,  la  imputada  habría superado el tope señalado en la ley, pues las  tres  quintas  partes  de  esta  cifra  corresponden  a  30  meses  y  18 días.   

-El  requisito  subjetivo relativo a la buena  conducta  en el establecimiento carcelario, se encuentra satisfecho, pues existe  copia  del  acta  del Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital San Diego de  Cartagena  (fls.  659  y  664),  en  la  que se califica la  conducta de la  procesada  de  “excelente por unanimidad”,  lo  cual  lleva  a  suponer  per se  que    no    existe   necesidad   de   ejecutar   la  sanción.   

A  ello  se  agrega que durante el tiempo que  permaneció  en  detención  domiciliaria,  ninguna  queja  se recibió sobre su  comportamiento   y   tampoco   existe   evidencia   del  incumplimiento  de  las  obligaciones impuestas.   

En   consideración   a   los   anteriores  razonamientos,  la Sala revocará la decisión impugnada, en orden a disponer la  libertad  provisional  de  la  acusada de conformidad con el artículo 365-2 del  código de procedimiento penal, sin otras consideraciones.   

Para  disfrutar  del  beneficio, la procesada  deberá  sentar  la diligencia de compromiso de que trata el artículo 368   ejusdem  y prestar caución por valor equivalente a cuatro (4) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  en  el  Banco  Agrario a órdenes del Tribunal del  conocimiento.   

Finalmente,  frente  a  la  petición  de  la  defensora,  en  el sentido que la  Corte elabore el pronóstico de pena que  correspondería  en  todos  los  casos  que  se  siguen contra la doctora RIVERO  MARTÍNEZ,  la  misma resulta improcedente por no corresponder al objeto de este  proceso.   

Lo anterior, sin perjuicio de que se advierta  al  Tribunal  acerca  de  la  necesidad  de pronunciarse de fondo en el presente  asunto,  pues  hace más de un año que se terminó la audiencia de juzgamiento,  sin  que  a  la  fecha  se  conozca  siquiera  que  la  magistrada  ponente haya  registrado  el  fallo  correspondiente. No desconoce la Corte la congestión por  la  que  atraviesan  la mayoría de despachos judiciales, sin embargo, esa misma  situación  exige  mayor  dedicación  y  compromiso  de  quienes  se encuentran  encargados  de  ejercer  la jurisdicción, a efectos de garantizar el derecho de  los sujetos procesales a una pronta y cumplida justicia.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Revocar  el  auto impugnado y conceder la  libertad  provisional  a  la  procesada  BEATRIZ  RIVERO MARTÍNEZ,  previa  caución  juratoria  y suscripción de diligencia de compromiso en los términos  del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Para  la  notificación  personal de esta  providencia,  suscripción  de  la  diligencia de compromiso y expedición de la  boleta de libertad se comisiona al Tribunal Superior de Cartagena.   

Previamente a la liberación de la procesada,  el  Tribunal establecerá si ésta es requerida en la actualidad por alguna otra  autoridad  judicial,  y  en  caso  afirmativo,  lo  pondrá  a  su disposición.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

No hay firma  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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