21892(16-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21892  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 051    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,   D.   C.,    dieciséis  de  junio  del año dos mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano GABRIEL EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América mediante Nota verbal No. 2286 del 23 de diciembre de  2003.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1917  fechada  el  30  de  octubre de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR MARÍN,  contra  quien  el día 26 de septiembre de 2003 se formalizó la  resolución  de  acusación  No.  03-20802 CR- LENARD ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Sur de Florida, mediante la  cual  se  le  acusa  de:  (1) concierto para importar cinco kilogramos o más de  cocaína;  (2)  concierto  para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína; y  (3) intento de importar a los Estados  Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  y en esa misma fecha, por orden de la citada Corte,  se dictó auto  de  detención  en  contra  del ciudadano requerido, el cual permanece válido y  ejecutable.   

Precisó   la   Nota   que   GABRIEL   EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 22 de noviembre de 1974 en Bogotá, Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 79.779.943 y el pasaporte colombiano  No.  AF-126970.  Se  cree  que  el  solicitado  en  extradición se encuentra en  Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  4  de  noviembre  de  2003,  decretó  la  captura con fines de  extradición  del  señor  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR  MARÍN   “quien   se  identifica  con  cédula  de  ciudadanía  79.779.943”  (fls.  11-14).  La  aprehensión  del requerido tuvo  lugar  el día seis de ese mismo mes en la ciudad de Bogotá, por miembros de la  Dirección Central de Policía Judicial (fls. 31-41 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 2286 del 23 de  diciembre  de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la  resolución  de  acusación No. 03-20802 CR- LENARD, dictada bajo sello el 26 de  septiembre  de  2003,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  1. Concierto para importar cinco  kilogramos  o más de Cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a),  963 y  960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.   

“–Cargo  2.  Concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título  21,  Secciones  841  (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de  los Estados Unidos; y   

“–Cargos 3, 4 y 5. Intento de importar en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, en violación del  Título  21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados  Unidos”.   

Precisa  que “un auto de detención contra  el  señor  Afanador  Marín por estos cargos fue dictado el 26 de septiembre de  2003  por  orden  de  la  Corte  arriba  mencionada.  Dicho  auto  de detención  permanece válido y ejecutable”.   

Anota,  además,  que  “los hechos de este  caso  indican  que  Gabriel  Afanador  Solano,  Gustavo Martelo Smith, Guillermo  Enrique  Segrera  de  la Espriella, Marco Aurelio Gómez Hurtado, Ruperto Arturo  Roldán  Torres, Freddy Alonso Witt Rodríguez, Gabriel Eduardo Afanador Marín,  Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara,  Edgardo  Antonio  Visbal  Narváez,  Claudia  Patricia  Puello  Hernández,  Jorge  Mario  de  Jesús Fernández Borge, Carlos  Alejandro  Coneo Contreras, Fabián José Coneo Contreras, Igor Federico Manotas  López,  Jorge  Iván  Senior  Vanhouten,  Rafael  Ignacio Lopera García, Raúl  González  Herrera,  Winston  Moreno  Ibarguen,  Alfonso Alvarez de Hoyos, Arley  García  Herazo,  y  Justiniano  Bello  Vecino son miembros de una organización  delictiva  (la  organización  Afanador  Solano)  la  cual transporta cantidades  múltiples  de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  a los Estados Unidos,  específicamente  Miami, Florida. La organización de tráfico de narcóticos ha  estado  traficando  cocaína  desde  por  lo  menos  agosto  de 2002 y continúa  haciéndolo  hasta  la  fecha.  La  evidencia  que  sustenta  la  resolución de  acusación  incluye  comunicaciones  interceptadas  con  autorización judicial,  declaraciones   de   testigos,   narcóticos   incautados,   y  otras  técnicas  investigativas.  En  Marzo  de  2003,  el  Servicio  de Guardacostas de Colombia  abordó  la  embarcación  colombiana  Valentina  e incautó aproximadamente 480  kilogramos  de  cocaína  escondida  en  bolsas de granos de café. La Valentina  estaba  transportando  la  cocaína  para  la  organización Afanador-Solano. En  septiembre   de   2003,   una   embarcación   pesquera   de   la  organización  Afanador-Solano    entregó    a    otra    embarcación   pesquera   encubierta  aproximadamente  370  kilogramos  de cocaína para su distribución final en los  Estados Unidos”.   

Indica que “Gabriel Eduardo Afanador Marín  es  el hijo de Gabriel Afanador Solano y su mano derecha. En ocasiones, Afanador  Marín  ha  actuado  como  la principal fuente de comunicación entre su padre y  otros  miembros  de  la organización de narcóticos. Afanador Marín igualmente  presta  asistencia  en cuanto a los pre-arreglos para los despachos de cocaína.  Afanador  Marín fue el principal contacto con el capitán de la embarcación de  habla  inglesa  que  fue contratado para recibir los despachos de la cocaína el  21   de  febrero  de  2003,  de  marzo  de  2003,  y  del  3  de  septiembre  de  2003.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”   

Informa,   finalmente,   que  GABRIEL  EDUARDO AFANADOR MARÍN  es  ciudadano  colombiano, nacido el 22 de noviembre de 1974, en Bogotá, Colombia y  es  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  No. 79.779.943 y del  pasaporte colombiano No. AF-126970 (fls. 157-161 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Sur de la Florida-,  por Joseph A. Cooley,  Fiscal  Federal  Adjunto  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  la  Florida,  en  la  cual  refiere  que  en  cumplimiento  de sus funciones  oficiales  ha llegado a familiarizarse con los cargos y la evidencia en la causa  que  se  le sigue a GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN y otros,  “la cual se  originó  de  una investigación de una asociación delictiva para importar y de  la tentativa de importar cocaína en el 2003”.   

Manifiesta  que el 26 de septiembre de 2003,  un  gran  jurado federal con sede en el Distrito Sur de la Florida, presentó un  auto    de    acusación    en    la   causa   identificada   con   el   número  03-20802-CR-LENARD   en  contra de veintidós personas, entre las cuales se  incluye   a  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  a  quienes  se  les  acusa  de  “asociación  delictiva  para importar una substancia controlada (5 kilogramos  o  más  de  cocaína)  a  los  Estados  Unidos  de  un lugar fuera de éste”;  “asociación  delictiva  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir una  substancia  controlada  (5  kilogramos o más de cocaína)” y tres alegaciones  de “tentativa de importar una substancia controlada”.   

Aclara que “las porciones de los estatutos  que  son  pertinentes  a este caso, han sido anexados a esta declaración jurada  como  el  Documento  de prueba A. Cada uno de estos estatutos estaba debidamente  promulgado  y en vigencia en el momento que fueron cometidos los delitos y en el  momento  que  se  presentó  el  auto  de  acusación. Estos permanecen en plena  vigencia  y  efecto.  Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye  una felonía bajo las leyes de los Estados Unidos”   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al   “Sumario de los hechos de la causa”, advierte que “como  se  expresó  en  más  detalle,  en  la declaración jurada del Agente Especial  Christopher  Ciccione,  de la Agencia de Ejecución de las leyes de Inmigración  de  la  Aduana  de  los Estados Unidos, los acusados estaban involucrados en una  asociación  delictiva  para  importar  a  los  Estados  Unidos  desde Colombia,  cientos  de  kilos de cocaína. GABRIEL AFANADOR SOLANO fue el organizador de la  organización.  Todos  los  actos  llevados  a  cabo  por los fugitivos para los  cuales  se  ha  pedido  su  extradición  ocurrieron después de diciembre 17 de  1997”.   

Anota que “los actos con relación al Auto  de  Acusación indican que en o hacia aproximadamente el 1 de agosto de 2002, la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  de  la Policía Nacional Colombiana (de  aquí       en      adelante      ‘SIU’),  inició   varias   interceptaciones   de   líneas   telefónicas,   autorizadas  legalmente,  de  teléfonos asociados con las personas identificadas como Freddy  Witt  (identificado plenamente más tarde como FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ),un  traficante   de  drogas  conocido,  involucrado  con  varias  organizaciones  de  narcóticos.   Aproximadamente   el  17  de  agosto  de  2002,  la  ‘SIU’   interceptó   una   conversación  telefónica  entre  Freddy  WITT y Guillermo Enrique SEGRERA DE LA ESPRIELLA, un  asociado   allegado   de   Afanador   –Solano  y  Gustavo  MARTELO SMITH. Después de esa interceptación,  la    ‘SIU’   comenzó   a   interceptar   los  teléfonos  usados  por  muchos  de los miembros de la organización de Afanador  SOLANO.     A     través     de     su    investigación,    la    ‘SIU’  hizo  la interceptación de cientos  de  conversaciones  telefónicas  en  las cuales miembros de la organización de  Afanador   SOLANO  discutieron  sus  actividades  de  narcóticos.  Además,  la  ‘SIU’   hizo   vigilancia   física  para  confirmar  la  identidad de las personas que se escuchaban en las conversaciones  interceptadas.   

“En  o  hacia  agosto  de  2002,  Agentes  Especiales  de  Ejecución  de  Inmigración  y  Aduanas  (ICE),  de  la oficina  regional  de  Miami,  recibieron  información de un informante confidencial (de  aquí       en      adelante      ‘CI’),  con  relación  a  un  nacional  colombiano  identificado  como  Gabriel ‘LNU’  (Last  Name  Unknown)  (Apellido  Desconocido),  (más  tarde  identificado como Gabriel Afanador SOLANO). El  ‘CI’  les  informó  a  los Agentes que  Afanador  SOLANO  es  un  conocido  traficante  de  cocaína,  el  cual  utiliza  ‘go      fast  boats’    (lanchas  pequeñas   que  se  utilizan  en  el  mar,  usadas  por  narcotraficantes  para  transferir  drogas  de un barco más grande a la costa),   para entrar  por  contrabando  grandes  cantidades  de  cocaína  de  Colombia  a Jamaica. De  acuerdo  al  CI,  la cocaína es enviada de Jamaica a México, de donde ésta es  luego  entrada  por  contrabando  a través de la frontera a los Estados Unidos.  AFANADOR   SOLANO   tiene  una  residencia  en  Aventura,  Florida  (más  tarde  identificada  como  el  3500  Mystic Point Drive, Apartment 1108). No mucho más  tarde  después  de  esto, AFANADOR SOLANO se comunicó con CI estableciendo una  asociación   de   negocios  para  entrar  por  contrabando  cocaína  a  Miami,  Florida.   

“La   Investigación  del  ‘ICE’        /        ‘DEA’   (Agencia   Anti-drogas  de  los  Estados  Unidos)  de  Miami  y  la  investigación  de  las interceptaciones del  ‘CNP’  (la Policía Nacional Colombiana)  estaban  en  proceso  durante la última parte del 2002 y a principios del 2003.  Cada  investigación  compiló evidencia sobre la organización en grande escala  de  narcóticos  de  AFANADOR  SOLANO,  cuya  meta  era  la  de importar grandes  cantidades de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia”.   

Anota  que  “se  ha  adjuntado  como  el  Documento  de  Prueba  D, la declaración jurada del Agente Especial Christopher  Ciccione,  Agente  Especial  de  las Autoridades de Ejecución de Inmigración y  Aduanas  (ICE),  la  cual  provee  más  información  sobre  los detalles de la  investigación  y  sobre  la  identificación  de  los fugitivos” (fls. 92-102  carpeta anexa).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra  GABRIEL  EDUARDO AFANADOR MARÍN y otros,  proferida  el 26 de septiembre de 2003 dentro del caso penal No. 03 –20802 CR-LENARD (fls. 71-80 anexo).   

1.3.3.-  “Orden de arresto”, emitida el  26  de  septiembre  de  2003  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Sur de la Florida, contra GABRIEL EDUARDO AFANADOR  MARÍN,  mediante  la  cual  se  ordena proceder a su arresto y llevarlo ante el  Magistrado  más  cercano  para  que  responda  por los cargos de “asociación  delictiva  para  importar  y asociación delictiva para poseer con la intención  de  distribuir  5  kilogramos  o  más  de cocaína y la tentativa de importar 5  kilogramos o más de cocaína” (fl. 69).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables al caso (fls. 82-89 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de extradición, rendida por Christopher Ciccione, Agente Especial de  la  Agencia  de  Ejecución  de leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados  Unidos  de  América  en  Miami-Florida, quien manifiesta que “desde enero del  2003,  hasta  el  3  de  septiembre  del 2003, hubo tres operaciones principales  encubiertas,   llevadas  a  cabo  por  los  Estados  Unidos  y  la  ‘CNP’  (la Policía Nacional Colombiana)  involucrando  a  AFANADOR  SOLANO,  a  sus  co-asociados delictivos y su extensa  organización  de  tráfico  de  narcóticos.  Esas  operaciones  fueron  1) una  tentativa  fracasada  de  importar  grandes cantidades de cocaína a los Estados  Unidos  el  21  de  febrero de 2003. La falla se debió a lo que AFANADOR SOLANO  describió     como     un    problema    mecánico    con    la    ‘go     fast    boats’ (lancha pequeña que se utiliza en  el  mar,  usadas  por  narcotraficantes  para transferir drogas de un barco más  grande  a la costa). 2. El decomiso el 12 de marzo de 2003, de 480 kilogramos de  cocaína  por  la  Guardia  Costera Colombiana de AFANADOR SOLANO, cuando estaba  siendo  transportada  a  los Estados Unidos. 3. Una entrega al agente encubierto  de  la  ‘ICE’,  más  de  370  kilogramos  de la  cocaína de AFANADOR SOLANO, el 3 de septiembre de 2003”.   

La declaración incluye “un resumen de los  principales  eventos  de  la  investigación,  los  cuales condujeron a las tres  operaciones mencionadas arriba”.   

Respecto de GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN,  anota  que  “es  el  hijo  y  la  mano  derecha de AFANADOR SOLANO. En algunas  ocasiones,   AFANADOR  MARÍN   ha  actuado  como  la  fuente  primaria  de  comunicación   entre   su  padre  y  otros  miembros  de  la  organización  de  narcóticos.  AFANADOR  MARÍN  también ayuda con los arreglos para los envíos  de  cocaína.  AFANADOR  MARÍN  fue  el contacto primario entre el capitán del  barco  que  hablaba  inglés  que  fue  contratado para recibir los embarques de  cocaína  en  o hacia el 21 de febrero de 2003, marzo del 2003 y 3 de septiembre  del 2003”.   

Respecto de la identificación del requerido  en  extradición,  precisa  que  es  un  ciudadano  colombiano,  nacido el 22 de  noviembre  de  1974,  en Bogotá, Colombia. Tiene cédula de ciudadanía número  79.779.943 y pasaporte número AF-126970 (fls. 44-66 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 168 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 00535 fechado el 20 de enero de 2003,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte  del  solicitado en extradición,  por auto de ocho de  marzo  del  año  en  curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la  solicitud  de  pruebas  (fls.  17  cno.  Corte),  durante el cual el defensor de  confianza  solicitó  el recaudo de algunas con la finalidad de establecer si la  Fiscalía   o   los   organismos   de  seguridad  del  Estado  adelantan  alguna  investigación   relacionada   con  la  ilicitud  por  la  que  se  solicita  la  extradición  y,  de  otra  parte, la actividad comercial que el señor AFANADOR  MARÍN desarrolla en Colombia (fls. 20 y ss.).   

3.-   El recaudo de dichas pruebas fue  negado  por  improcedente  en  proveído  de  doce  de mayo último, en el cual,  además,  se  dispuso  correr  el respectivo traslado para presentar alegatos de  conclusión (fls. 31 y ss. cno. Corte).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de la Corte, no hicieron uso de este  derecho  el  Procurador  Delegado  ni  el defensor de confianza del requerido en  extradición,   señor   GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR  MARÍN.   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR MARÍN tuvieron ocurrencia en el  exterior,   no   versan   sobre  delitos  políticos,  y  los  hechos  por  cuya  realización  ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al  respecto.   

Lo dicho no es óbice para aclarar que en el  caso  del  señor GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN, de la documentación allegada  se  establece que el concierto para delinquir traspasó las fronteras nacionales  al  tener  por finalidad importar a territorio de los Estados Unidos de América  y  poseer  con  la  finalidad  de  distribuir  allí, cinco kilogramos o más de  mezclas  o  sustancias  que contenían una cantidad detectable de cocaína, como  así  se  precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella,  según  los  cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales  por  medio  de  conductas  delictivas  dirigidas  desde  Colombia  y  sobre cuya  ejecución  se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el  país requirente.   

Al  efecto  baste  con  destacar  que en el  pliego  enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que  “en  el  Condado  de  Dade,  en  Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en  otros  lugares”,  GABRIEL  EDUARDO AFANADOR MARÍN y otros,  se asociaron  delictivamente   “para   importar   dentro  de  los  Estados  Unidos”  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína.  También,  que  los  acusados  se  asociaron  delictivamente   “para  poseer  con  la  intención  de  distribuir”,  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y;  además,  que en dicho lugar los acusados  “intentaron  importar  a  los  Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una  substancia  controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o  mas  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína”.   

Asimismo, en la declaración jurada rendida  por  el señor Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución  de  las  leyes  de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos de América, a  la  cual remite el Fiscal Auxiliar Joseph A. Cooley, en referencia al solicitado  en  extradición,  señor  GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN, manifiesta que “ha  actuado  como  la  fuente  primaria  de  comunicación  entre  su  padre y otros  miembros  de  la  organización  de  narcóticos”,  “también  ayuda con los  arreglos  previos  para  los  envíos de cocaína, y “fue el contacto primario  entre  el capitán del barco que hablaba inglés que fue contratado para recibir  los  embarques  de cocaína en o hacia el 21 de febrero del 2003, marzo del 2003  y el 3 de septiembre del 2003”.   

Y,  en  la Nota Verbal No. 2286 mediante la  cual  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de  extradición,  se  indica  que “la organización de tráfico de narcóticos ha  estado  traficando  cocaína  desde  por  lo  menos  agosto  de 2002 y continúa  haciéndolo hasta la fecha”.   

De manera que, independientemente del lugar  donde   se   hubiere  producido  la  incautación  de  los  aproximadamente  480  kilogramos  de  cocaína,  o  que en este país se hubieren recibido o realizado  las  llamadas  telefónicas  a través de las cuales se coordinaron y dirigieron  las  actividades delictivas ejecutadas en el exterior y por cuya realización se  solicita  la extradición, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como instrumentos jurídicos para establecer el  lugar  de  la  ocurrencia  del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente la exteriorización de  voluntad;  y  la  del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo  el  efecto  de  la  conducta;   y  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que  entiende  cometido  el  hecho  donde  se  efectuó  la acción de manera total o  parcial,  como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se  tiene  que  la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América  a  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  traspasó las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante  constitucional  de  que  el hecho haya sido cometido en el exterior.     

   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados   con   la   resolución   acusatoria   No.   03  –20802 CR- LENARD  proferida el  26  de  septiembre   de  2003  por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  la  orden  judicial  de arresto fueron  autenticados  con sello y firma por el señor Clarence Maddox; las declaraciones  juradas  del Fiscal Auxiliar Joseph A. Cooley, y del Agente Especial Christopher  Ciccione,  figuran  avaladas con la firma de William C. Turnoff, Juez Magistrado  de  los  Estados  Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de la Florida,  legalizados  por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador  General de los Estados Unidos de  América,  el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano GABRIEL EDUARDO AFANADOR  MARÍN,  se  hizo  por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

De  lo  actuado  se  establece  que GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR MARÍN, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión  de  este  trámite,  es  la  misma  persona  a  la  que  se   refiere   la  acusación   No.  03-20802 CR-LENARD, proferida el 26 de  septiembre  de  2003  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur de la Florida y la misma mencionada en las notas verbales mediante  las  cuales  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre  de GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN,  como asimismo se anuncia en la  declaración  rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Agencia  de  Ejecución  de  las  leyes  de Inmigración y de Aduana. Éste indica que el  acusado  nació  el 22 de noviembre de 1974 en Bogotá, Colombia y se identifica  con   la   cédula  de  ciudadanía  colombiana  número  79.779.943.  A  dichas  características   refieren   las  notas  diplomáticas  números  1917  y  2286  remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección  Central  de Policía  Judicial,  incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 32  y  33  carpeta  anexa),  así  como  en  el poder conferido a un profesional del  derecho para que lo represente en el presente asunto (fl. 24).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN por el Gran Jurado en sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  la  Florida,  se  tiene  que  el  requerido en extradición es acusado en el  CARGO   UNO  de  haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,  esto  es,  para  importar  a  los  Estados  Unidos  de  América  cinco  kilogramos  o más de cocaína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Dade,  en  Miami,  en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, aproximadamente  desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha de la acusación.   

En  el  CARGO  DOS,  se le acusa de haberse asociado delictivamente  junto  con  otras  personas,  para  poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o más de cocaína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Dade,  en  Miami,  en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, aproximadamente  desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha de la acusación.   

Y, en los CARGOS  TRES,  CUATRO  y CINCO, a  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR  MARÍN  de  haber  intentado  importar a los Estados  Unidos  de  América  5 kilogramos o  más de cocaína, en hechos distintos  llevados  a  cabo  en  el  Condado  de  Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la  Florida  y  en  otros  lugares,  los  días  21  de  febrero, 12 de marzo y 3 de  septiembre de 2003, respectivamente.    

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína,  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína  y;  tentativa  de importar en los Estados Unidos de América cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  para  cuyas  conductas  se establece pena de  prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua.   

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos  de  “concierto  para importar cinco kilogramos o más de  cocaína,  y  “concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”,  de  que  tratan  los  CARGOS  UNO  y DOS,  corresponden  al  “concierto  para  delinquir” previsto por el artículo 340  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que  entre  otras  hipótesis,  prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años  cuando,  como  se  establece de los términos de la acusación, el concierto sea  para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan a GABRIEL EDUARDO AFANADOR  MARÍN  y  a  otros  de  haber  concertado,  junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente  y   a  sabiendas  para  importar  y  para  poseer  con la  intención  de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente cocaína,  es  de  concluirse  que  en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  las  autoridades  judiciales de los  Estados  Unidos  de  América, por medio de la resolución acusatoria base de la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados  en  el  pliego  enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con  la   importación, posesión y distribución de sustancias estupefacientes,  por  medio  de  llevar  a  cabo  varios actos diferenciados en circunstancias de  modo,  lugar  y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el  Agente Especial Christopher Ciccione.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

4.7.-   Asimismo,   en   la  legislación  colombiana,  los  delitos  de “intento de importar en los Estados Unidos cinco  kilogramos  o más de cocaína” de que tratan los CARGOS TRES, CUATRO y CINCO,  encuentran  correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de  la  ley  599  de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  y  establece  pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión,  para  quien  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene,  conserve, elabore, venda ofrezca,  financie    o    suministre    a    cualquier   título   droga   que   produzca  dependencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  27  del  Código  Penal,  si  la  conducta  se realiza en el grado de  tentativa,  la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y  ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo, esto es, en el presente  evento, de cuatro a quince años de prisión.    

4.8.- Como quiera, entonces, que  las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor   GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  en  Colombia  corresponden  a  las  hipótesis  delictivas  de  concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  por  cuya  realización  la  ley  establece pena de  prisión  en  su  mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el  presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida,  en contra del señor  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR MARÍN, corresponde a la resolución acusatoria en la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

               

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano GABRIEL EDUARDO AFANADOR  MARÍN  por  razón de los cargos a que se contrae la solicitud:  CARGO UNO  (“Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína”); CARGO  DOS   (“Concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de cocaína”); CARGOS TRES, CUATRO y CINCO (“Intento de  importar  en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína”),  contenidos  en la resolución acusatoria No. 03 – 20802 CR- LENARD , introducida  el  26  de  septiembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito Sur de la Florida, conforme lo  solicita  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

Es de advertir, finalmente,  que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  GABRIEL EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  solicitada  al  Gobierno  de Colombia por su homólogo de los  Estados  Unidos  de  América,  por  razón  de  los  cargos a que se contrae la  solicitud:   CARGO  UNO  (“Concierto   para   importar   cinco   kilogramos  o  más  de  cocaína”);  CARGO  DOS (“Concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína”);     CARGOS     TRES,    CUATRO    y  CINCO  (“Intento de importar en los Estados Unidos  cinco   kilogramos   o  más  de  cocaína”),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No. 03-20802 CR- LENARD, introducida el 26 de septiembre de 2003 por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el  Distrito  Sur de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos de América .   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN, a su defensor  de  confianza,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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