18428(10-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 100   

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  16 de diciembre de  1999,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a  los  ciudadanos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, sargentos  del  Ejército  Nacional  al  tiempo  de  los  hechos, al encontrarlos coautores  responsables  del  homicidio  agravado  de  que  fue  víctima  el senador de la  República  Manuel  Cepeda  Vargas,  a la pena principal de cuarenta y tres (43)  años  de  prisión,  a  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  lapso  de  diez  años;  y  les  negó  el subrogado de la condena de ejecución  condicional.  De otra parte, en la misma sentencia, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado de Bogotá absolvió al ciudadano CARLOS CASTAÑO GIL de  los  cargos por homicidio agravado, que le había formulado la Fiscalía General  de la Nación.   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  condenados  y sus defensores, por el Fiscal Especializado  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y por el apoderado de la  parte  civil, con fallo del 18 de enero de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó íntegramente la decisión de primer grado.   

En  esta  oportunidad  la  Sala de Casación  Penal  resuelve  de  fondo  sobre  el recurso extraordinario interpuesto por los  defensores  de  HERNANDO  MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, y por el  apoderado   de   la   parte   civil   constituida   por   la   familia   de   la  víctima.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia de segunda instancia:   

“El 9 de agosto de 1.994, entre las 8 y 9  de  la  mañana,  el  Senador  de  la República por la “Unión Patriótica”  MANUEL  CEPEDA  VARGAS  se  movilizaba  por  la Avenida de las Américas de esta  capital  con  destino  a las instalaciones del Congreso, en un vehículo campero  de  su propiedad conducido por EDUARDO FIERRO PALOMA y en compañía del escolta  LUIS  ALFONSO  MORALES  AGUIRRE,  cuando,  a  la altura de la carrera 74, uno de  varios  sujetos  que  se  desplazaban en un automóvil marca Renault 9 brío, de  color  blanco,  le  propinó  un  disparo  de  arma de fuego en su cabeza que le  causó  la  muerte  de  manera  instantánea,  ante  lo  cual el escolta MORALES  AGUIRRE  reaccionó disparando toda la carga del revólver que portaba contra el  automotor  de  los  agresores,  quienes  huyeron  del  lugar  y minutos después  dejaron  abandonado  el  Renault  9  en la avenida Boyacá con carrera 72, en el  cual  se  halló  una  pistola  marca  “Walther”, modelo P-38, calibre 9 mm,  largo,  con  número  43956,  un  proveedor  con  6  cartuchos  y  una  vainilla  percutida.  En  el lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la vía  pública otras dos vainillas”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base  en  el acta de inspección de  cadáver  a  cargo  de  la  Fiscalía  10ª  adscrita  a  la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Bogotá  y  las  primeras pruebas recaudadas con posterioridad al  crimen,  con  resolución  del 9 de agosto de 1994, una Fiscalía Regional de la  misma    ciudad    dispuso   adelantar   investigación   previa.   (Folio 8 cdno. 1)   

2. Las gestiones de inteligencia permitieron  establecer  que el Renalut 9 abandonado por los homicidas había sido hurtado en  la   ciudad  de  Medellín,  el  4  de  agosto  de  1994,  en  un  atraco  a  su  propietario.   

En la investigación seguida por el hurto de  ese  vehículo  resultaron  involucrados los ciudadanos EDISON MANUEL BUSTAMANTE  GARCÍA  y  JOSÉ  LUIS  FERRARO  ARANGO;  éste  último  reconocido en fila de  personas  por  la  víctima  del  atraco  como  uno de los delincuentes. Los dos  fueron  privados de la libertad en la Cárcel Bellavista de Medellín, por estar  involucrados, a la vez, en otras actividades delictivas.   

Agentes  del Departamento Administrativo de  Seguridad     –DAS-,  concluyeron  que  EDISON  MANUEL  BUSTAMANTE GARCÍA y JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO  fueron  los  encargados  de  conseguir el vehículo, trasladado luego a Bogotá,  que  utilizaron los sicarios para ultimar al senador Cepeda Vargas. (Folio 236 cdno. 5)   

3.  Detectives del DAS entraron en contacto  con  un  informante  que  reservó  su  identidad,  e  indicó  que  los autores  materiales  del  homicidio  del senador Cepeda Vargas eran unos sujetos llamados  EDISON  JIMÉNEZ,  alias “El Ñato” y otro apodado “Candelillo”, quienes  viajaron  desde  Medellín  hasta  Bogotá a cometer el crimen, por la suma de $  7.000.000,   pagados   por   otra  persona  de  nombre  CARLOS  CASTAÑO,  alias  “Alex”,  quien  ideó  el  homicidio  en el Urabá antioqueño. (Folios 80 y124 Cdno. 2)   

El   testigo  con  reserva  de  identidad  mencionó  el  Renalut  9 color blanco utilizado en el crimen,  suministró  datos  para  localizar –en  la  ciudad  de  Medellín  a “Candelillo” y a “El Ñato”, quien resultó  herido en su cabeza con arma de fuego el día del atentado.   

4.  Siguiendo la misma línea investigativa  indicada  por  el  testigo  con  reserva  de  identidad se interceptaron líneas  telefónicas  y  se  practicaron allanamientos en la ciudad de Medellín. En uno  de  esos  registros  se contactó a la señora María del Rosario Arboleda Mesa.  (Folio 93 y 160 cdno. 3)   

Dicha   mujer  declaró  haber  hospedado  temporalmente  en  su  casa  a  FABIO  USME,  alias “Candelillo”, y a EDISON  JIMÉNEZ,  alias  “El  Ñato”, quienes en agosto de 1994 viajaron a Bogotá,  regresaron  después  de  tres  días  y  llegaron  con  dinero, que gastaron en  compras varias con sus mujeres…“televisor, ropa y nevera”.   

La señora María del Rosario Arboleda Mesa  agregó  que  en  estado de embriaguez EDISON JIMÉNEZ le contó que entre él y  “Candelillo”  habían  matado  a un político, “a un tal Manuel Cepeda”,  por  orden del patrón ALEX CASTAÑO; y que para el mismo patrón trabajaba otro  muchacho llamado ALCIDES.   

La misma testigo informó que FABIO USME fue  asesinado,  inhumado  con un nombre que no le correspondía, y que su sepelio lo  sufragó un señor de nombre “Lucho”.   

Allanada la oficina de “Lucho”, resultó  registrada a nombre de Héctor Castaño Gil.   

5. A la investigación se allegó un mensaje  anónimo,  enviado  a  la  Fiscalía  General  de la Nación por “el  señor  que llamó de Chía”, donde  informaba  que CARLOS CASTAÑO es el autor intelectual del homicidio del senador  Manuel  Cepeda;  y  que  un  ex  agente de la Policía Nacional llamado PIO NONO  FRANCO BEDOYA condujo el carro en que atacaron al congresista.   

En  el  anónimo se hace saber también que  PIO  NONO  FRANCO BEDOYA fue asesinado en Medellín, cuando iba en compañía de  “Lucho”,  que  también  trabaja  para los hermanos FIDEL y CARLOS CASTAÑO.  (Folio 136 cdno. 3)   

6.  Con  base  en  los  anteriores  datos,  corroborados  por  detectives  del DAS, una Fiscalía Regional de Bogotá abrió  investigación  el 29 de diciembre de 1994, y ordenó vincular a CARLOS CASTAÑO  GIL,  alias  “Alex”;  a  HÉCTOR  CASTAÑO GIL; a EDISON DE JESÚS JIMÉNEZ,  alias  “Ñato”; a JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO; y a EDISON DE JESÚS BUSTAMANTE  GARCÍA. (Folio 140 cdno. 2)   

7. Estudiada la información obtenida de la  testigo  María  del  Rosario  Arboleda  Mesa, el Departamento Administrativo de  Seguridad   -DAS-  identificó  a  VÍCTOR  ALCIDES  GIRALDO  GUTIÉRREZ,  alias  “Tocayo”  de quien constató es un “paramilitar” al servicio de CARLOS y  FIDEL CASTAÑO GIL.   

El  DAS  dijo  haber verificado que VÍCTOR  ALCIDES  GIRALDO  GUTIÉRREZ  es  la  persona  que  suministró  el dinero a los  sicarios  encargados  de  realizar  el  homicidio  del Senador Cepeda Vargas (es  decir,  a  “Candelillo”  y  a  “Ñato”); y que estando preso por delitos  cometidos  por  paramilitares,  se  fugó de la Cárcel Bellavista de Medellín.  (Folios 167 y 203 cdno. 3)   

8. Por resolución del 15 de febrero de 1995  la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá decidió vincular a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO  GUTIÉRREZ   y   expidió   orden   de   captura   en  su  contra.  (Folios 167, 203 y 208 cdno. 3)   

9. La Fiscalía Regional de Bogotá escuchó  en  indagatoria  a  JOSÉ  LUIS  FERRERO  FRANCO  y  a  EDISON MANUEL BUSTAMANTE  GARCÍA,  los  implicados en el hurto del Renalut 9 abandonado por los sicarios;  y  además,  emplazó  y declaró persona ausente a CARLOS CASTAÑO GIL, a FIDEL  CASTAÑO   GIL   y   a   VÍCTOR   ALCIDES   GIRALDO   GUTIÉRREZ.  (Folios 211, 233, 237, 249, 263 y 277 cdno. 3)   

10.  En nuevo testimonio, la señora María  del  Rosario  Arboleda  Mesa  se retractó de su declaración inicial y esta vez  dijo  que había sindicado a FABIO USME (Candelillo), a EDISON JIMÉNEZ (Ñato),  y  a  los  hermanos  CASTAÑO GIL porque un señor llamado Melquisedec Ospina le  ofreció  la  suma  un  millón  de  pesos  para que declarara en aquel sentido.  (Folio 66 Cdno. 4)   

11. Al definir la  situación  jurídica provisionalmente –  en  forma parcial- el 28 de junio de 1995, una Fiscalía Regional  adscrita  a  la  Unidad  Especializada  Antiterrorismo,  afectó a EDISON MANUEL  BUSTAMANTE  GARCÍA  y  a  JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  excarcelación,  por  el delito de  homicidio  agravado, tipificado en los artículos 323 y 324 del Código Penal de  1980,  modificado  por  la  Ley 40 de 1993. (Folio 182  cdno. 4)   

En criterio de la Fiscalía, dichos señores  estaban  involucrados  en  el  hurto  del  Renalut  9  utilizado por los autores  materiales del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.   

12.  El  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  comprobó, con la técnica de necrodactilia previa exhumación,  que  FABIO  DE  JESÚS USME RAMÍREZ, alias “Candelillo”, uno de los autores  materiales  del  homicidio  del mencionado congresista, falleció abaleado el 13  de  diciembre  de 1994, en un operativo Antisecuestro adelantado por la Policía  Nacional   en  Mutatá  (Antioquia);  sólo  que  fue  sepultado  en  Copacabana  (Antioquia)    con    un    nombre   que   no   le   pertenecía.   (Folios 251 cdno. 4 y 164-175 cdno. 5)   

13. En otro avance investigativo, detectives  del  DAS  confirmaron  que  el  ex  agente  de  policía PIO NONO FRANCO BEDOYA,  presunto  conductor del Renalut 9 utilizado por los homicidas del senador Cepeda  Vargas,  murió  en Medellín, el 5 de octubre de 1994, en un atentado con armas  de    fuego    mientras    se   desplazaba   en   un   vehículo.   (Folios 82 y 96 cdno. 7)   

14.  La Fiscalía Regional emplazó y luego  declaró  ausentes  a  CARLOS  CASTAÑO  GIL,  HÉCTOR  CASTAÑO GIL y a VÍCTOR  ALCIDES  GIRALDO,  “a  quienes  se  les  sindica  en calidad de autores en los  hechos  en los cuales perdiera la vida” el senador Manuel Cepeda. (Folios 124 y 157 cdno. 7)   

15. Un Fiscal Regional de Bogotá adscrito a  la   Unidad   Nacional   Antiterrorismo   resolvió   la   situación  jurídica  provisionalmente,  el  16  de enero de 1996, imponiendo medida de aseguramiento,  consistente  en detención preventiva sin excarcelación contra HÉCTOR CASTAÑO  GIL,  CARLOS CASTAÑO GIL y VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ, por el delito de  homicidio  agravado, e insistió en su captura. (Folio  210 cdno. 7)   

Para el funcionario instructor, las pruebas  recaudadas  y  los  plurales  informes de inteligencia enseñaban que FABIO USME  RAMÍREZ  (Candelillo)  y  EDISON  JIMÉNEZ  (Ñato), son autores materiales del  crimen  del  senador  Manuel  Cepeda  Vargas,  y tenían relación inmediata con  VÍCTOR  ALCIDES  GIRALDO GUTIÉRREZ;  los tres “paramilitares” pagados  por  alias  “Lucho”,  quien  estaba  en  contacto  directo  con los hermanos  CASTAÑO  GIL;  todo  corroborado  además  por  la  testigo  María del Rosario  Arboleda   en  su  primer  testimonio  y  cuya  retractación  no  fue  acogida.   

16. El defensor de HÉCTOR y CARLOS CASTAÑO  GIL,  a  través  de  un  memorial  allegó  al  expediente  un  certificado  de  defunción  del  cosindicado  VÍCTOR  ALCIDES  GIRALDO GUTIÉRREZ. (Folio 241 cdno. 7)   

Se comprobó que el mencionado fue ultimado  con  arma  de  fuego  el  25  de  junio de 1995 en Bello (Antioquia); y el 29 de  febrero   de   1996   la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá  declaró  extinguida  –por  muerte- la acción  penal  respecto de GIRALDO GUTIÉRREZ. (Folio 25 cdno.  8)   

17.    La    Dirección   Nacional   de  Investigaciones  Especiales  de la Procuraduría General de la Nación, remitió  con  destino  a  este  expediente copia del “informe  evaluativo  final”  de  la averiguación preliminar  disciplinaria  por  el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas, donde trataba  de  esclarecer,  entre  otras cosas, si fue adecuada la reacción de la Policía  Nacional   inmediatamente   después   de   ocurrido   el  crimen.  (Folios 169 y ss. Cdno. 8)   

Lo  importante  de  ese  documento  es que  explica  que el ciudadano Elcías Muñoz Vargas, informante de la Novena Brigada  del  Ejército  Nacional,  desde su lugar de reclusión, donde purga condena por  los  delitos  de  homicidio y secuestro, envió a la Procuraduría General de la  Nación  un  escrito  donde  sindica  a  dos  sargentos  del Ejército Nacional,  adscritos  al  Batallón  Tenerife  con  sede  en Neiva, de haber participado en  calidad   de   autores   materiales   en   el   homicidio   del  senador  Cepeda  Vargas.   

Se  trata de los sargentos HERNANDO MEDINA  CAMACHO  y  JUSTO  GIL ZÚÑIGA LABRADOR, quienes, según Elcías Muñoz Vargas,  cometieron  el  crimen mientras adelantaban un curso de ascenso en la Escuela de  Artillería  ubicada  en  Bogotá; y luego de hacerlo viajaron a Neiva, donde en  una  tertulia,  consumiendo licor, le relataron tal acontecimiento. (Folio 179 cdno. 8)   

Se  abrió  así,  por  primera  vez,  la  hipótesis  según  la  cual  los  suboficiales  estarían  involucrados  en  el  crimen.   

18.  El 6 de agosto de 1996, la Fiscalía  Regional  de  la  Unidad  Antiterrorismo dispuso vincular mediante indagatoria a  los  sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, quienes ya  estaban  privados  de  la libertad en el Batallón de Artillería Tenerife en la  ciudad  de  Neiva,  por unos hechos diferentes relacionados con la masacre de 12  personas. (Folio 330 cdno. 8)   

19.  En  su indagatoria, rendida el 12 de  septiembre  de  1996,  el  sargento  JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR negó cualquier  relación  con  los  acontecimientos,  pero  admitió  ser  el propietario de la  pistola  marca  Walther  calibre  9  milímetros  No.. 329362, arma con la cual,  desafortunadamente,  en  un  accidente  perdió  la  vida  una  hija  suya en el  municipio  del  El  Socorro (Santander). (Folios 27 y  254 cdno. 9)   

20.  Se  recuperó la vainilla que había  sido  incorporada  como  elemento  en la investigación preliminar por la muerte  accidental  de la niña, quien se autoeliminó mientras manipulaba la pistola de  su  padre. Dicha vainilla se comparó con una de las vainillas encontradas en la  escena  del  crimen  del  senador  Manuel  Cepeda  Vargas; pero la experticia no  logró  demostrar  con  certeza  si las dos habían sido percutidas por la misma  arma  de  fuego.  (Folios  340  cdno.  8  y 52 cdno.  9)   

21.  El  sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO  rindió  indagatoria  el  13 de septiembre de 1996, e igualmente negó cualquier  relación   con   el   homicidio   del   senador   Cepeda  Vargas.  (Folios 37 cdno. 9 y 223 cdno. 10)   

22.  La  Fiscalía  Regional  de Bogotá,  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  Antiterrorismo,  con  resolución  del  26 de  diciembre   de   1996,   definió   la   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento,  consistente  en detención preventiva sin excarcelación, contra  los  sargentos  JUSTO  GIL  ZÚÑIGA  LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, por el  delito  de  homicidio  agravado  donde  fue  víctima  el  senador Manuel Cepeda  Vargas.   

23. En inspección judicial llevada a cabo  en  la  Escuela  de  Artillería  con sede en Bogotá, se constató que ZÚÑIGA  LABRADOR  y  MEDINA  CAMACHO,  el  10 de agosto de 1994 solicitaron permiso para  salir  de  esa  guarnición  “A  partir  del  viernes 12; 14:00 horas al 16 de  agosto            6:00           horas”1.         (Folio 325 cdno. 11)   

24.  Recaudada la prueba necesaria, el 18  de  septiembre  de  1997,  una  Fiscalía  Delegada  ante  la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos,  que  había  avocado  el  conocimiento,  declaró cerrada la  investigación     respecto     de    todos    los    procesados    (Folio 33 cdno. 2)   

25.  Al calificar el mérito del sumario,  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos, el 20 de  octubre  de  1997,  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de CARLOS  CASTAÑO  GIL,  en  calidad  de  autor intelectual; y en contra de los sargentos  HERNANDO   MEDINA   CAMACHO  y  JUSTO  GIL  ZÚÑIGA  LABRADOR,  como  coautores  materiales;  por  el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 323  y  324  numeral  8°  (en  persona  de  un dirigente  político)  del  Código Penal, Decreto 100 de 1980,  modificado  por  la  Ley  40 de 1993. (Folio 34 cdno.  2)   

En  la  misma  providencia  precluyó  la  investigación  a  favor de JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO y EDISON MANUEL BUSTAMANTE  GARCÍA  (implicados  en  el  hurto  del  Renalut  9  utilizado  por  los sicarios); y también precluyó a  favor  de  HÉCTOR  CASTAÑO  GIL.  (Folio  77 cdno.  13)   

26.  Al desatar la apelación interpuesta  por  ZÚÑIGA  LABRADOR  y  el defensor de MEDINA CAMACHO, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, con proveído del 16 de marzo de 1998,  confirmó íntegramente la resolución acusatoria.   

27. Correspondió adelantar la fase de la  causa  a  un  Juzgado  Regional  de  Bogotá;  el  27  de  mayo  de  1998 avocó  conocimiento  y  abrió  juicio  a  pruebas. (Folio 5  cdno. 15)   

28.    Se    recaudó    –por  funcionario  comisionado-  el  testimonio  de  Elcías Muñoz Vargas-, privado de la libertad en la Cárcel del  Distrito  de  Ibagué, el 15 de enero de 1999. Explicó que antes de pasar a ser  informante  fue  soldado  adscrito  al  Batallón  Tenerife,  donde  el sargento  HERNANDO  MEDINA  CAMACHO  fue comandante de su pelotón, por lo cual tenía una  buena    amistad    con    él,    y    le    colaboraba    en    gestiones   de  inteligencia.   

Dijo  que  en  una ocasión, en agosto de  1994,  tomándose  unos  tragos  en una taberna, HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO  GIL  ZÚÑIGA  LABRADOR  le comentaron cómo había sido su participación en el  homicidio  del  senador Manuel Cepeda Vargas; mencionaron también a un coronel,  Rodolfo   Herrera   Luna,   que   esta   con   ellos  en  Bogotá;  “hablaban  y  mencionaban entre ellos una pistola, de una moto y  de  un  carro  blanco  cuyo  carro  había  sido  prestado  por la Brigada 20 en  coordinación  con  otras  personas  que  no  se  el nombre…yo recuerdo que el  sargento  MEDINA  hablaba  de  la  moto  que  era una moto prestada y que él la  llevaba  hasta  cierto  punto  o sea hasta donde se le hizo seguimiento al carro  del  Doctor  CEPEDA, éste seguimiento lo hacía él, decía que estaba con otra  persona  y  en  ese momento ZÚÑIGA le dijo que no hablara más de eso porque a  ellos  les  había  tocado  dejar  el carro botado con los otros muchachos, pero  había  confusión  porque  MEDINA le decía al sargento ZÚÑIGA “estuvo bien  disparado”  y  el  otro  le  decía  “usted  fue el que le pegó”, esto se  repetía  en  varias  ocasiones.”  (Folio 228 cdno.  15)   

El  testigo  Elcías Muñoz Vargas agrega  que  por  haber  colaborado  con  la  Procuraduría  General  de la Nación y la  Fiscalía,  ha  recibido  amenazas  de  muerte  por  parte de MEDINA y ZÚÑIGA.  (Folio       228      cdno.      15)   

29.  El  17 de febrero de 1999 el Juzgado  Regional  citó  para sentencia y corrió traslado a los sujetos procesales para  que   alegaran  de  conclusión.  (Folio  280  cdno.  15)   

30. Agotado el trámite anterior, mediante  sentencia  del  16  de  diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado          de          Bogotá2  absolvió a CARLOS CASTAÑO  GIL;  y  condenó  a  los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA  LABRADOR  a  la  pena  principal  de  43  años  de  prisión,  por el delito de  homicidio  agravado;  y  adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte  inicial   de   esta   providencia.  (Folio  2  cdno.  17)   

Para  absolver  a  CARLOS CASTAÑO GIL el  Juez  de  primera  instancia  inició por no tener en cuenta lo señalado por un  testigo  con  reserva de identidad, por ilegalidad de esta prueba, al no haberse  allegado  al  expediente  el  acta con su plena identificación; puso en duda el  contenido  testimonial  de  una  declarante  con  reserva de identidad “María  Rosibel  Marín  Londoño”  que  engañó a la Fiscalía adulterando su nombre  por  el  de  “Aracely Londoño”; descartó la calidad de prueba del anónimo  enviado  por  “el  señor  de Chía”; restó mérito al testimonio de María  del  Rosario  Arboleda  Mesa, quien se retractó advirtiendo que para la primera  declaración  le ofrecieron un millón de pesos; observó que no existía prueba  idónea  sobre  la  relación  entre  “Candelillo”  y  “El  Ñato”  y el  supuesto   ordenador  del  crimen;  y  tampoco  encontró  probada  la  supuesta  relación   entre   los   sargentos   condenados  y  el  autor  intelectual  del  homicidio.   

31.  La  sentencia  de  primer  grado fue  apelada  por los condenados y sus defensores, quienes pretendían se reconociera  su  inocencia;  y  también fue impugnada por el Fiscal de la Unidad de Derechos  Humanos  y  por  el  apoderado  de  la parte civil, con la pretensión de que la  condena   se   extendiera  a  CARLOS  CASTAÑO  GIL  como  autor  intelectual  o  determinador del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.   

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior  de  Bogotá,  con  fallo  del  18  de  enero de 2001, confirmó íntegramente la  sentencia  de  primera  instancia.  (Folio  90 cdno.  Tribunal)   

32.  El trámite  posterior  al  fallo de segundo grado se sujetó a las previsiones de la Ley 553  de  2000  entonces  vigente, de manera que una vez ejecutoriado, en cumplimiento  de  su  artículo  6º,  modificatorio  del  223  del  Decreto  2700 de 1991, la  mencionada  Corporación,  mediante  auto  del  8  de  febrero  de 2001, dispuso  remitir  las  copias  del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  o  a  quien  hiciera  sus veces, a disposición del cual quedaron los  sentenciados  privados  de  la  libertad.  (Folio 173  Cdno. Tribunal).   

33.  Los  defensores de los procesados y el  apoderado  de la parte civil interpusieron el recurso  de casación, cuyo fondo se resuelve en este proveído.   

LAS  DEMANDAS   

I.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  HERNANDO MEDINA  CAMACHO   

Un  cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  postula  el  defensor el sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO  invocando  la  causal  primera  de  casación  prevista  en el artículo 220 del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553  de  2000,  por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, al apreciar el testimonio de  Elcías  Muñoz Vargas, y por desconocimiento de principios de la  lógica,  la experiencia y la ciencia.   

Luego  de transcribir jurisprudencia de esta  Sala  sobre  la  naturaleza  del  error  de  hecho, sustenta el reproche con los  siguientes argumentos.   

1. No existe prueba que conduzca a la certeza  de  la  responsabilidad  penal  de  MEDINA  CAMACHO, pues el Ad-quem  otorgó al testimonio de Elcías Muñoz  Vargas  un  alcance  que no tiene, desconociendo reglas de la sana crítica, que  debieron aplicarse para establecer la responsabilidad.   

2.  Considera  que  Elcías Muñoz Vargas no  percibió  los  hechos  sobre  los  que declara con sus sentidos, sino que es un  testigo  de  oídas, sobre la supuesta participación de HERNANDO MEDINA CAMACHO  y  de  su  compañero de armas en el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas,  pues    “por    ninguna    parte   del   expediente   ha   recibido   adecuada  confirmación”.   

3.  Para  el  Juez  de primera instancia, la  declaración    de    Elcías   Muñoz   Vargas   tenía   que   valorarse   con  “elasticidad”  en  cuanto  a  ciertos aspectos temporales porque “la mente  humana   no   podía  recordar  algunos  detalles  con  la  misma  exactitud  de  acontecimientos  recientes  y  que  el  relato  no  se  podía calificar como un  testimonio  de  oídas  (por no haber presenciado directamente el desarrollo del  hecho  delictivo  investigado),  toda vez que resultaba una prueba directa en la  medida  en  que  la  versión  de los hechos no la obtuvo el testigo de terceras  personas,  sino  de  aquellos  que  fueron los autores materiales del crimen”.   

Protesta entonces, porque el A-quo no aplicó  similar  razonamiento  y  rechazó  la  versión de María del Rosario Arboleda,  argumentando  que  se  trataba de una testigo de oídas, porque ella escuchó de  labios  de  “El  Ñato”,  cuando  estaba  ebrio,  que él y “Candelillo”  habían ultimado a Manuel Cepeda.   

4. Cuestiona el censor la validez del relato  del  sargento  ZÚÑIGA  LABRADOR,  en  una tertulia de sujetos embriagados, con  “ostentación  y  pedantería”,  por  no  resistir  un  análisis  sereno  y  profundo  de  la  forma  en que fue producido, la memoria y la evocación de las  imágenes o recuerdos.   

5.  El  Tribunal  resalta la declaración de  Elcías  Muñoz  del  día 29 de enero de 1999, en cuanto afirma que el sargento  HERNANDO  MEDINA  conducía una motocicleta y disparó, lo que resulta contrario  a  la  experiencia, pues es sabido que quien maneja no dispara, sino que lo hace  el  “parrillero”.  De otro lado, nadie vio ni oyó que desde una motocicleta  se hubiera cometido el atentado.   

6.  Dice  el  censor  que no se comprobó la  “interceptación  del  vehículo”  en  el  que  viajaba el senador, a que se  refiere  el  testigo  Elcías Muñoz Vargas, ya que “simple y llanamente desde  el   automóvil   blanco   que  rodaba  a  su  derecha  se  produjo  el  disparo  fatal”.   

7.  Aborda el dictamen de balística forense  donde  se  conceptuó  que  dos de las tres vainillas halladas fueron disparadas  por  la  pistola  Walther  439565  (encontrada  en  el  Renalut 9 abandonado); y  concluye  que  de  la tercera no se estableció lo mismo, de modo que pudo haber  sido  disparada  con  un  arma  diferente y  concluye que “ese disparo se  produjo  desde  el  mismo  automóvil  de  los  homicidas  y  por  arma  que  el  desconocido sujeto que la empuñaba guardó para sí”.   

8.  Se refiere  al principio lógico de  identidad:  “la  misma  cosa  no puede ser y no ser a la vez”, para explicar  que  el  sargento  MEDINA  CAMACHO,  el  9  de agosto de 1994 se encontraba como  alumno  recibiendo  instrucción  militar  en  la Escuela de Artillería, por lo  cual,  a  la  misma  hora  no  pudo  participar  en  el  homicidio  del  senador  Cepeda.   

Menciona  el principio del tercio excluso, o  de  exclusión  de medio entre dos extremos contradictorios: no puede predicarse  que  el  sargento  MEDINA estuviera sometido a la rígida disciplina militar y a  un  reglamento  de  estudios,  pero  a  la  vez  estuviera  por  fuera  de  esos  reglamentos para intervenir en el homicidio.   

Invoca,  además,  el  principio  de  razón  suficiente:  “nada  hay  sin  razón suficiente”, pues el sargento MEDINA no  tenía  motivos  personales  para  participar en el homicidio del senador Cepeda  Vargas;  tampoco  tenía  nexos  con  grupos  paramilitares;  y  menos  recibió  órdenes de superiores.   

9. El Tribunal Superior desoyó las voces que  venían  desde  el  análisis  experimental  y  desde  la  misma  lógica de los  acontecimientos,  pues, según su hoja de vida, el sargento MEDINA era un hombre  preparado  para el combate abierto, “pero no era el llamado a participar en un  crimen  con ribetes políticos o terroristas, porque no había sido entrenado en  esa  clase  de  ejercicios”;  y  no iba a arriesgar su trayectoria de méritos  para asumir un riesgo sin contraprestación alguna.   

10. Se refiere a los conceptos jurídicos de  autoría  propia  e  impropia,  para  descalificar por exótica la sentencia del  Ad-quem  en  cuanto  a  la responsabilidad de un grupo de individuos frente a un  mismo  hecho  punible,  “cuando  procesalmente  no  obra  el menor elemento de  juicio que los ligue o relacione entre sí”.   

11.  El  Tribunal  Superior  reconoció  los  vacíos  que  dejó  la  investigación y, sin embargo, con falta de sindéresis  concluyó  que:  “no  cabe  duda  sobre la presencia de los agentes implicados  (98),  no  le  parece  indispensable ubicar a los procesados que intervinieron y  cuál  fue  la parte de la misión asignada (100) acepta que no existe relación  de  mando  y  de ejecución entre CARLOS CASTAÑO GIL y los militares condenados  porque es un dato no contenido en la percepción (106)”.   

12. Para el censor, no existe prueba directa  de  que  el  sargento  MEDINA  CAMACHO  hubiese  participado en actos ejecutivos  propios  del homicidio por el que fue condenado. Ni siquiera puede atribuírsele  un   segmento  de  la  acción  y  menos  el  dominio  del  hecho  en  cualquier  aspecto.   

13.  En lo que atañe a la incidencia de los  yerros  de  hecho  en  el  sentido fallo, aduce que sin los errores expuestos el  Ad-quem    no   hubiera  predicado la responsabilidad del sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO.   

14. De otra parte, el libelista se refiere a  las  falacias  en  que  puede  incurrir el juzgador cuando el razonamiento no es  armónico:   el   sofisma   consecuente,  como  cuando  el  Tribunal  incurre en el error de considerar que  existía  un  nexo  entre  militares y el grupo de CASTAÑO GIL; el sofisma  de no causa por causa: cuando el  Tribunal   atribuye  como  causa  de  la  muerte  del  senador  Cepeda,  razones  políticas  y  fines  terroristas,  -que  siempre  se  han  excluido  de la vida  castrense-;  y  petición  de  principio,  en la que se toma como fundamento o principio de la demostración  una proposición carente de evidencia.   

Asegura   que,   ante   la   incertidumbre  probatoria,  lo  procedente  era  dictar  sentencia absolutoria; no obstante, el  Ad-quem  aplicó  indebidamente,  entre  otros  los  artículos 23 (autores), 61  (criterios  para  fijar  la  pena),  66  (agravación  punitiva), 324 (homicidio  agravado)  del  Código  Penal, Decreto 100 de 1980 y 247 (prueba para condenar)  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991; y dejó de aplicar  los   artículos   5°   (culpabilidad),   y   36   (dolo)   del  Código  Penal  ídem.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y en su lugar absolver al sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO.   

II.  DEMANDA A NOMBRE DE JUSTO GIL ZÚÑIGA  LABRADOR   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  propone  el  defensor  del  sargento  JUSTO  GIL ZÚÑIGA  LABRADOR,  con  base  en  la causal prevista en el numeral primero del artículo  220      del      Código      de      Procedimiento      Penal     –Decreto 2700 de 1991-, modificado por  la Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.   

Advera   que   los   jueces  de  instancia  incurrieron  en  error  de  hecho  por  dejar de apreciar las siguientes pruebas  testimoniales de acuerdo a la sana crítica:   

1. La declaración del Sargento Humberto Mora  Ribero,  alumno  de  la  Escuela  de Artillería, aula contigua a la de ZÚÑIGA  LABRADOR,  persona  con  la que dialogó en uno de los descansos en las primeras  horas de la mañana del 9 de agosto de 1994 (día del homicidio).   

2.  Declaración  del Sargento Miguel Ángel  Ruge Romero.   

3.  Declaración del teniente Carlos Enrique  León  Soto,  encargado  de  informar  sobre la presencia del procesado ZÚÑIGA  LABRADOR en el curso de ascenso el día 9 de agosto de 1994.   

4.  Declaración  del  Coronel Eduardo Peña  Sanmiguel,   Comandante   del  Batallón  “Los  Panches”,  con  sede  en  el  Departamento  del  Huila,  quien  certifica que el sargento ZÚÑIGA LABRADOR no  trabajaba para el B2 de la Novena Brigada.   

5.  Declaración del sargento Henry Quintero  Ramos,  quien  asegura  que  JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR se encontraba a su  lado en el aula de clases el día y hora de los hechos.   

6.  La  declaración  del civil Héctor Ruiz  Segura,  conductor,  a  quien  le  consta  la  presencia  del procesado ZÚÑIGA  LABRADOR  en  la Escuela de Artillería el día y hora del asesinato del senador  Cepeda Vargas.   

7.  Declaración  del  señor Arnulfo Balero  Ruiz,  “quien  ese  día  y a esa hora aproximadamente” advirtió a ZÚÑIGA  LABRADOR  en la Escuela de Artillería, que no podía utilizar los baños porque  estaban recién instalados.   

8. Declaración de la señora Blanca Geremos  Cuadros,  (civil  aseadora)  quien  dialogó  en  el  descanso de las 8:00 a.m.,  momento  en  el  que le manifestó al procesado ZÚÑIGA LABRADOR que tenía que  hacer bien el aseo antes de descansar.   

“De  lo  anterior se desprende un error de  hecho  que el Juzgador ignoró cuando la prueba se encuentra materialmente en el  proceso  y de igual manera se desconoció de manera manifiesta al apreciarlas de  acuerdo a las reglas de la sana crítica”.   

En  criterio  del  demandante,  el  sargento  ZÚÑIGA  LABRADOR  no  podía  encontrarse  en  dos  lugares  al mismo tiempo y  además,  las  declaraciones  de Elcías Muñoz Vargas no reúnen los requisitos  del  artículo  247 (prueba para condenar)  del  Código de Procedimiento Penal anterior, ni se apreciaron las  pruebas   conforme   a   lo   dispuesto   en   el   artículo  254  (sana crítica) ibídem.   

Concluye  que  el  homicidio  doloso  no fue  producido  ni  planeado  por JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y, con tal convicción,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  de segunda instancia y en su lugar  absolverlo del ilícito endilgado.   

III. DEMANDA INTERPUESTA POR EL APODERADO  DE LA PARTE CIVIL   

El  apoderado de la parte civil promueve dos  cargos  contra  el  Fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  220  del Codigo de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, modificado por la Ley 550 de 1993.  El  primero,  por violación indirecta de la ley sustancial originado en errores  en    la    apreciación    probatoria;    y    el   segundo,   por   violación  directa.   

PRIMER      CARGO:      Falso juicio de identidad   

A  decir del apoderado de la parte civil, el  Tribunal  Superior  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  por tergiversar el contenido de las pruebas  y darles uno distinto del que realmente revelan.   

“El juzgador le hizo decir a las pruebas lo  que  ellas  no  decían.  El juzgador tergiversó el significado de las pruebas,  las  acomodó  a su arbitrio para darles a las pruebas un contenido que ellas no  tienen.  Mientras  que  las pruebas señalaban la responsabilidad intelectual de  CARLOS    CASTAÑO    GIL,    el   Juzgador   determinó   que   ello   no   era  así”.   

La tergiversación se habría cometido sobre  los siguientes medios de convicción.   

1. Escrito anónimo enviado por el “señor  que  llamó  de  Chía”,  donde informa que el autor intelectual del homicidio  del  senador  Manuel  Cepeda fue CARLOS CASTAÑO; y también menciona a PIO NONO  FRANCO BEDOYA.   

Afirma que no se puede desechar ese escrito a  la hora de hacer la valoración del conjunto probatorio.   

2.  Declaraciones  de  miembros  del Partido  Comunista  y  de  la Unión Patriótica que revelan la responsabilidad a título  de   autor   del   señor   CARLOS   CASTAÑO  GIL,  sobre  el  denominado  plan  “Golpe  de  Gracia  que  estaría  orquestado  por  miembros  de  la  cúpula  militar  y  los  paramilitares  comandados por Carlos  Castaño Gil.”   

Así,  el  testimonio  del  señor  Álvaro  Enrique  Vásquez  del  Real, dirigente del Partido Comunista, quien relató que  en  noviembre  de  1993  fue  asesinado  su  compañero  José  Miller  Chacón,  Secretario  Nacional  del  Partido  Comunista,  y  se recibieron amenazas contra  Manuel Cepeda.   

Además,  el  testimonio  de  Jaime  Caicedo  Turriago,   quien  corrobora  las  amenazas  contra  los  miembros  del  Partido  Comunista,  recibidas  mediante  llamadas  telefónicas,  escritos  vía  fax  y  volantes;  por  lo cual los dignatarios de ese movimiento político estaban bajo  la protección de la OEA.   

Iván Cepeda Vargas, hijo del senador Manuel  Cepeda,  también  declaró  que  su  padre  empezó  a  ser  amenazado desde el  surgimiento de la Unión Patriótica en 1985.   

Piensa que tales declaraciones demuestran el  accionar    conjunto    entre    miembros   de   la   fuerza   pública   y   el  paramilitarismo.   

3.  Testigo  que  declara  bajo  reserva  de  identidad.  En  declaración  rendida el 10 de octubre de 1994, con la presencia  del  Ministerio  Público,  una  persona  con identidad reservada relató que la  muerte  del  senador  Manuel Cepeda fue planeada en el Urabá antioqueño por el  hermano  de  FIDEL CASTAÑO, alias ALEX, quien le encomendó la misión a EDISON  JIMÉNEZ, alias “El Ñato” y a alias “Candelillo”.   

Se  queja porque en el fallo impugnado no se  tuvo  en  cuenta  ninguno  de  los  elementos  de  convicción que contiene esta  prueba.   

4.  Testimonio  y  retractación  forzada de  María  del Rosario Arboleda Mesa. En declaración del 27 de marzo de 1995 dicha  señora   se  retracta de las imputaciones hechas en diligencias anteriores  en  contra  de  VÍCTOR  ALCIDES GIRALDO, FABIO USME y “El Ñato”, aduciendo  que  ella  dio su primera versión porque un señor Melquisedec Ospina y Rosibet  Marín  ofrecieron  de  a  un  millón  de  pesos  a  ella  y a MARINA, para que  declararan de ese modo.   

El  censor  se  refiere  al  contenido  del  testimonio  de María del Rosario Arboleda y concluye que todo lo dicho por ella  fue  corroborado  en  el proceso; por ejemplo, mediante informes de inteligencia  se  estableció  que  efectivamente  Candelillo  y  El  Ñato  residían  en  su  casa.   

Por  ello  considera  ilógico desestimar la  declaración  de  María  del  Rosario Arboleda, cuando fue probada la relación  entre  VÍCTOR  ALCIDES  GIRALDO,  FABIO  USME  y “El Ñato”, y de estos con  CARLOS  CASTAÑO;  pues “Lucho” o “Diego Alberto Pérez Mejía” sufragó  el  sepelio  de  FABIO USME y además, de su cuenta bancaria giró cheques a los  anteriores,  y también a Margarita y Adelfa Castaño Gil. De otro lado, existen  varios  indicios  de  presencia  de  “Candelillo  y  Ñato”  en el lugar del  homicidio del senador Manuel Cepeda.   

Dice  que  la retractación no desvirtúa la  acusación  inicial  ya  que  ésta  puede  ocurrir  por diversos motivos, entre  ellos,  el  miedo  provocado  por  las  amenazas.  El  análisis  objetivo de la  realidad  probatoria  permite concluir que la testigo se retractó de su inicial  versión  por  físico  miedo,  lo  cual  la  llevó  a  justificar  su  inicial  acusación   en  un  “pago”  que  le  hicieran  dos  sujetos  para  declarar  falsamente.   

Por tanto, pese a la retractación de María  del  Rosario  Arboleda  Mesa,  su  testimonio  tiene  plena  validez  y debe ser  aceptado  en  cuanto  formula  cargos  contra  CARLOS  CASTAÑO  GIL  como autor  intelectual del homicidio del senador Manuel Cepeda.   

5. Informe rendido por los investigadores de  placas  0129  0139 del DAS. DGI.UDCVIP, donde manifiestan que de acuerdo con los  datos   suministrados  por  un  testigo  secreto,  los  autores  materiales  del  homicidio  del senador Manuel Cepeda serían EDINSON JIMÉNEZ, alias “Ñato”  y alias “Candelillo”.   

6.  Informe  del  23 de diciembre de 1994, a  cargo  de  detectives  del  DAS,  que señala a María del Rosario Arboleda Mesa  como  la  persona que suministró a los agentes del DAS los datos de los autores  del  homicidio;  y  se  estableció  que  “Diego”  laboraba  en  una oficina  registrada a nombre de Héctor Castaño Gil.   

7.  Testimonio  de Alfonso de Jesús Baquero  Agudelo,  “reconocido  paramilitar”  quien  asegura  que  existía  orden de  asesinar  a  varios  dirigentes políticos, entre ellos al senador Manuel Cepeda  Vargas,   emitida   por   los  grupos  que  a  nivel  nacional  coordina  CARLOS  CASTAÑO.   

Por  lo  expuesto,  acota  el  libelista, no  resulta  clara  la decisión del juzgador, quien lejos de aceptar el significado  o  contenido  de  los  hechos  que revelan las pruebas, se limita a decir que no  estuvo  probada  la  relación  entre  los procesados condenados (miembros de la  Fuerza   Pública)   y   CARLOS   CASTAÑO  GIL,  cuando  se  verificó  que  el  “golpe  de  Gracia” era  un  plan  de  exterminio con la participación de paramilitares y miembros de la  cúpula militar.   

SEGUNDO     CARGO:     Violación directa de la ley sustancial   

Primer  motivo  

El apoderado de la parte civil hace recaer la  violación  directa  en  la falta de aplicación del artículo 254 (apreciación  de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal.   

Asegura  que  el  Ad-quem  olvidó  que  ese  precepto  exige que las pruebas deban ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con  las  reglas  de  la  sana  crítica;  y que desconoció por completo la realidad  nacional  en cuanto a los vínculos entre funcionarios del Estado y los llamados  grupos  “paramilitares”, como lo habían denunciado previamente los miembros  de la Unión Patriótica.   

Segundo motivo  

En criterio del apoderado de la parte civil,  el  Juez colegiado incurrió en violación directa, por aplicación indebida del  artículo  445  (presunción de inocencia)  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, toda vez  que  le  hizo  producir  efectos para absolver por presunción de inocencia y el  in  dubio  pro reo a CARLOS  CASTAÑO  GIL, pese a que se demostró que fue el autor intelectual de homicidio  del senador Manuel Cepeda Vargas.   

La violación directa de la ley se produjo en  cuanto  el  Tribunal encuentra una duda inexistente, ya que el acopio probatorio  indicaba   la  certeza  de  la  responsabilidad  de  CARLOS  CASTAÑO  GIL  como  determinador.   

Con  base en lo anterior, el apoderado de la  parte  civil  solicita  a  la  Corte  casar  el fallo impugnado y proferir el de  sustitución,  donde  condene  a  CARLOS  CASTAÑO  GIL  como  determinador  del  homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

I.  SOBRE  LA  DEMANDA A NOMBRE DE HERNANDO  MEDINA CAMACHO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  recuerda  que  en el libelo se afirma que el Tribunal Superior  desconoció  las  reglas de la sana crítica al valorar el testimonio de Elcías  Muñoz  Vargas,  por los siguientes motivos: sólo era testimonio era de oídas;  no  era  lógico admitir que  MEDINA CAMACHO condujera una motocicleta y al  mismo  tiempo  disparara  el  arma  de  fuego;  nunca  se pudo establecer que la  tercera  vainilla  encontrada  en  el lugar de los hechos hubiera sido disparada  por  la  pistola  del  sargento  ZÚÑIGA  LABRADOR; y por violar los principios  lógicos  de  identidad, de tercio excluido y de razón suficiente, porque no es  posible  que  el  sargento  MEDINA  CAMACHO  estuviera  recibiendo  instrucción  militar  en  la Escuela de Artillería de Bogotá, y al mismo tiempo, sin motivo  alguno, dando muerte al senador Cepeda.   

La Delegada estima que en principio el censor  seleccionó  adecuadamente  la  causal de casación y a pesar de que no menciona  el  error  de  hecho por falso raciocinio,  para  postular  el  cargo por la vulneración de las reglas de la  sana crítica, en el fondo no le asiste la razón.   

Se   refiere   detenidamente  al  concepto  jurídico  de  sana crítica y verifica que el censor no sustentó a profundidad  el  cargo,  entre  otras  cosas  porque  el actor parte de la premisa equivocada  según  la  cual  la  condena  del  sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO se cimienta  exclusivamente en la declaración de Elcías Muñoz Vargas.   

La   Procuradora   Delegada   observa  que  contrariamente  a  lo que el censor afirma, la verdad es que el Tribunal además  de esta prueba, también valoró otras, entre ellas:   

-.  Las propias versiones de los inculpados,  quienes  a  pesar  de  que  eran  compañeros  de  estudio para la época de los  hechos,  y  de  que  habían  estado  mancomunadamente  vinculados  en  procesos  anteriores,  negaron  conocerse  y  haber viajado a Neiva en el mes de agosto de  1.994.   

-.  Los  testimonios  de  Cayetano  Chávez  Hernández,  Adiela  de  Jesús  Jaramillo  González  y José Manuel Rodríguez  González,  quienes  pretendieron  sin éxito corroborar la actitud defensiva de  los  procesados,  relatando  detalles  casi  que  insignificantes  cuatro  años  después.   

-. Las declaraciones de personas dedicadas a  actividades  comerciales  y  del  aseo,  quienes  con  “prodigiosa  memoria”  inútilmente  afirmaron que Zúñiga Labrador y MEDINA CAMACHO no abandonaron la  Escuela de Artillería en la mañana del 9 de agosto de 1.994.   

-. La prueba documental, que demostró que no  era  riguroso el control de la asistencia al curso de ascenso que adelantaban en  la Escuela de Artillería.   

-.  La acusación formulada por la Fiscalía  dentro  del  proceso  23855  contra ZÚÑIGA LABRADOR y MEDINA CAMACHO por otros  hechos  igualmente  graves (Homicidio agravado, secuestro y pertenencia a grupos  de justicia privada).   

-.  La  prueba de balística que indicó que  las  vainillas  percutidas con la pistola de propiedad de ZÚÑIGA LABRADOR -con  la  que accidentalmente se quitó la vida su pequeña hija-, guardaban identidad  con  otra  hallada  en  el levantamiento del cadáver del senador Manuel Cepeda.   

-.  La  inspección  judicial  que permitió  establecer  que no era imposible el desplazamiento de los dos suboficiales desde  la  Escuela  de Artillería hasta el lugar de los hechos, porque no se encontró  el  control diario de asistencia a clases, e, incluso, se comprobó que ZÚÑIGA  LABRADOR  acudió  a  la Dirección de Sanidad del Ejército el día anterior al  crimen  y  en  las  Órdenes  del  Día  ni  siquiera  se  registró  ese hecho.   

-.  Y el documento suscrito por el Mayor del  Ejército  Carlos  Alberto  Rojas  Bonilla,  comandante  de  la  Inspección  de  Estudios  de la Escuela de Artillería, que prueba que MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA  LABRADOR  solicitaron  autorización  para  ir  a  Neiva  entre el 12 y el 16 de  agosto de 1994.   

De  otro  lado,  la  Delegada destaca que el  casacionista  omitió  referirse  a  los aspectos científicos tenidos en cuenta  por  el  juzgador  para valorar la prueba testimonial en general, así como a la  restante  prueba  documental  e  indiciaria (idoneidad, capacidad recordatoria y  psicología  experimental),  y  ello,  en  opinión  de la Delegada, hace que el  desarrollo  del cargo sea insuficiente para derribar la presunción de certeza y  legalidad del fallo de segundo grado.   

Así   las  cosas,  dice  la  Delegada  de  Ministerio  Publico,   independientemente  de que se hubiera considerado el  testimonio  de  Elcías Muñoz Vargas como prueba directa, siendo en realidad un  testimonio  de oídas, lo cierto es que para el Tribunal éste tiene pleno valor  probatorio  en la medida en que, teniendo en cuenta las condiciones personales y  sociales  del  declarante,  así  como  la  fuente  de  su  conocimiento,  otros  elementos  de  juicio  concurren  a  probar  su  veracidad.  De  modo  que si el  impugnante   pretendía   sacar  avante  su  censura,  es  evidente  que  debió  desvirtuar    todos    estos    elementos    probatorios    valorados   por   el  juzgador.     

Para la Delegada, aún en el supuesto de que  no   hubiese   sido  posible  probar  fehacientemente  la  relación  entre  los  suboficiales  del  ejército  y  el  grupo  de CARLOS CASTAÑO, o de que incluso  hubiese  sido  un sólo proyectil el que finalmente acabó con la existencia del  senador  Cepeda,  ello  no  impide  deducir  responsabilidad  penal en contra de  ZÚÑIGA  LABRADOR y MEDINA CAMACHO, en su condición de coautores, en la medida  en  que  la  participación  criminal de estos dos miembros del ejército quedó  acreditada en el proceso.   

Por lo anterior, estima que el cargo no puede  prosperar.   

II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JUSTO GIL  ZÚÑIGA LABRADOR   

La  Procuradora  Primera  Delegada para la  Casación  Penal advierte que no le asiste razón al libelista en cuanto postula  un  error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  al  afirmar  que  los Jueces de instancia  dejaron  de  valorar los testimonios que indicaban que los suboficiales ZÚÑIGA  LABRADOR  y  CAMACHO  MEDIDA permanecieron en el aula de clases en la Escuela de  Artillería,  el  día y la hora en que ocurrió el homicidio del senador Manuel  Cepeda  Vargas.  Pues  en  lugar de eludir tales pruebas, sí las sopesaron para  descartarlas por falta de credibilidad.   

Con  la transcripción del aparte pertinente  resalta  que  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado expuso que  tales  testimonios  no  resultan  creíbles,  dada la inusual exactitud como los  mismos declararon, sin denotar espontaneidad alguna.   

En especial, porque “recordaron” aspectos  tan  elementales  como  Blanca  Eulalia  Cuadros  Serenas, lo recuerda porque le  dijo,  que  tenía  que dejar bien arreglada el aula para poder descansar el fin  de  semana  que  se  acercaba; Héctor José Segura Ramírez, porque ese día le  pidió  el  favor  que  le  ayudara  a  enganchar  uno  de los cañones hacia el  vehículo  reo;  Arnulfo Balero Ruiz, porque Zúñiga informó que se encontraba  dañado  un sanitario; Carlos Alfonso Sánchez Lara, que lo vio en la formación  de  la  mañana  y  más tarde en la instrucción; José Yamel Forero Beltrán y  Humberto  Mora Rivera recuerdan haberlo visto en una instrucción de cañón 105  milímetros.   (Folios   247   a   252,   257  cdno.  15).   

La Delegada acota que igualmente el Tribunal  Superior  de Bogota analizó esos testimonios para desestimarlos, con fundamento  en  los  argumentos  que  comparte  y  fueran  expuestos en la providencia de la  Procuraduría   Delegada  para  las  Fuerzas  Militares,  mediante  la  cual  se  sancionó  a  los  procesados  con  “represión severa” (sic) por los hechos  objeto  de  investigación,  porque no se les dio credibilidad a sus pretendidas  explicaciones  sobre  su  ajenidad en el punible, aduciendo que para ese momento  se  encontraban  en  la  Escuela  de Artillería en donde adelantaban curso para  ascenso.   

En  particular,  recuerda  que  el  Tribunal  expresó:   

“(…)  Otros declarantes concurrieron a  suministrar  diversos  detalles, casi insignificantes algunos, que según ellos,  les  permitían  afirmar  que  Zúñiga Labrador y Medina Camacho no abandonaron  las  instalaciones de la Escuela de Artillería en la mañana del 9 de agosto de  1.994.   

Aun  para  las  personas  con  mentalidad  entrenada  y predispuesta a la evocación, como en el caso de quienes pertenecen  a  organizaciones  técnicas de asesoramiento o a corporaciones de justicia, les  resultaría  difícil recordar qué actividades habían cumplidos compañeros de  labores  suyas  en  un  día,  en  una  fecha  concreta, respecto de la cual han  transcurrido más de cuatro años.”   

Además, la Delegada del Ministerio Público  advierte   que,  si  bien  el  libelista  señaló  las  pruebas  que  considera  pretermitidas,  no  logró  demostrar  su  incidencia en la parte resolutiva del  fallo,  porque  sólo  señaló  los medios probatorios sin desvirtuar los otros  elementos  de  juicio (testimonial, pericial  e indiciario) que comprometen  su  responsabilidad  en  el  homicidio  del  senador  Cepeda  y que hacen que la  sentencia se mantenga.   

En razón de lo expuesto, solicita desestimar  el reproche.   

III.  SOBRE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL  APODERADO DE LA PARTE CIVIL   

SOBRE   EL   PRIMER   CARGO:  Violación  indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de  identidad.   

El  censor  denuncia  errores  de  hecho por  falso  juicio  de identidad  por  distorsión  de las siguientes pruebas: el documento conocido procesalmente  como  “el  escrito del señor que llamó de Chía”, las declaraciones de los  miembros  del  Partido Comunista y la Unión Patriótica relativos a la autoría  de  CARLOS  CASTAÑO, la declaración de una persona que lo hizo bajo reserva de  identidad,  la  declaración  y  retractación  de la señora María del Rosario  Arboleda  Mesa,  el informe de los investigadores del DAS de placas 0129 y 0139,  y   el   testimonio   de   Alonso   de   Jesús  Baquero  Agudelo  “reconocido  paramilitar”.   

Sin embargo, para la Procuradora Delegada el  actor  se  equivocó en la nominación del cargo, al aducir la configuración de  un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad,  cuando su disertación no se orienta hacia  la  demostración de una distorsión o tergiversación del contenido material de  las   pruebas,   sino  de  una  errada  valoración  de  las  mismas,  modalidad  correspondiente  al  error  por  falso raciocinio, toda vez que hace énfasis en  cómo  los  diferentes  aspectos  revelados  por  cada  una de tales pruebas son  corroborados  y  armonizan  con  la  evidencia  arrojada  por otros elementos de  juicio,  con  lo  cual  resulta  claro  que  su  reproche  se  orienta  hacia la  demostración  de  un error por no habérseles reconocido el valor que considera  debe  otorgárseles si se les aprecia en conjunto y de acuerdo con las reglas de  la sana crítica.   

A  juicio  de  la  Procuradora Delegada, tal  desacierto  en  la  nominación  del cargo, no comporta magnitud suficiente como  para  viciar  el  ataque,  pues  es  claro que el actor invocó correctamente la  causal  de casación, adujo la configuración de un error de hecho y desarrolló  un  falso  raciocinio  del  sentenciador,   por   violación   de  la  sana  crítica,  lo  cual  revela  la  intrascendencia  del  dislate  y  hace viable su estudio como a continuación se  realiza.   

En ese orden de ideas, la Delegada afirma que  para  el  Ministerio Público, “la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  en  lo  atinente  a  la  responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL se apartó de la  valoración  probatoria  que debe realizarse de manera integral y desestimó las  pruebas  sobre  las  cuales  se  había  edificado  su  responsabilidad, como el  testimonio  con  reserva  de identidad, la declaración de la señora María del  Rosario  Arboleda  Mesa y el documento anónimo que figura como “El señor que  llamó  del  Chía”,  por  fuera de las orientaciones que para esos especiales  casos indican la lógica y las reglas de la experiencia.”   

A continuación, dejando de lado el derrotero  propuesto  en  el  libelo  por  el  casacionista,  por  su  propia iniciativa la  Delegada  emprende  un  estudio  de  diversos  tópicos, a la manera de un nuevo  juzgamiento,   para   concluir   que   debe   condenarse   a   CARLOS   CASTAÑO  GIL.   

1. La valoración probatoria  

En   un   primer   acápite  que  denomina  “La     valoración     probatoria”  la  Procuradora  Delegada  se  refiere  a  la  génesis de este  proceso,  a las dificultades investigativas, a las diversas hipótesis iniciales  sobre  la  probable  autoría  en  el crimen, y concluye que erró el Ad-quem al  afirmar  que  no  existe prueba que vincule a CARLOS CASTAÑO GIL y a su hermano  HÉCTOR  con  el  resto  de  coprocesados,  es  decir,  con FABIO DE JESÚS USME  RAMÍREZ,  JOSÉ  LUIS  FERRERO  ARANGO,  EDINSON  MANUEL  BUSTAMANTE,  sargento  HERNANDO MEDINA CAMACHO y sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR.   

La  Delegada  afirma  que  el  Ad  quem  desacertó al concluir que los  medios  de prueba acopiados sólo permitían deducir la responsabilidad de uno o  varios  de  los  procesados, y a su vez, no podían soportar la demostración de  la  responsabilidad  de los demás implicados, entre ellos, CARLOS CASTAÑO como  determinador del homicidio.   

A  continuación  la  Delegada ingresa en el  análisis  de  las  pruebas  que el Tribunal Superior descalificó como idóneas  para  derivar  la  responsabilidad penal de CARLOS CASTAÑO GIL, de la siguiente  manera:   

a.   El   Testimonio   con   reserva  de  identidad   

Trae  un  resumen de lo dicho por un testigo  con  reserva  de  identidad,  en  declaración rendida el 10 de octubre de 1994,  destacando  de  su  aporte  que  la  muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas fue  planeada  en  el Urabá antioqueño por el hermano de Fidel Castaño alias ALEX,  quien  encomendó la misión homicida a EDISON JIMÉNEZ alias “El Ñato” y a  otro sujeto apodado “Candelillo”.   

b.  ¿Por qué se desestima el testimonio  bajo reserva de identidad?   

En  este  acápite  la Delegada rememora las  razones  por  las  cuales  los Jueces de instancia desestimaron el contenido del  testimonio  bajo  reserva  de  identidad, entre ellas, que no se podría valorar  por  no haberse podido establecer la identidad, ni las circunstancias en las que  conoció  los  hechos  de  los  que  dio  cuenta;  por tratarse de un declarante  secreto;  y  porque,  según  la  informado  por  el  DAS,  esa  persona  murió  posteriormente.   

c.  El anónimo “El señor que llamó de  Chía”   

En    ese    documento    (Folios   136   a   139   del   Cdno.  3)  –dice  la  Procuradora  Delegada-  se  afirma  que el autor intelectual del homicidio del senador Cepeda  Vargas  fue CARLOS CASTAÑO y que el conductor del carro de los homicidas fue el  ex agente de policía PIO NONO FRANCO BEDOYA, muerto en Medellín.   

d.   ¿Por   qué   se   desestima   el  anónimo?   

El  Juez  de  primera instancia –acota  la Procuradora Delegada- negó  todo  valor  al escrito de quien se denomina el “Señor de Chía”, porque se  trataba  de  un  escrito  sin  autor,  es decir: un anónimo, y porque no podía  admitirse  que  se trataba de un testigo con reserva de identidad. Con relación  al  mismo asunto  el Ad-quem expresó que el anónimo relataba las andanzas  de  los  paramilitares,  pero  no  comprometía  a  CARLOS  CASTAÑO  GIL  en el  homicidio investigado.   

e.   El   testimonio   y  la  posterior  retractación de María del Rosario Arboleda de Mesa   

La Procuradora Delegada resume el testimonio  de  María  del  Rosario  Arboleda  de  Mesa (Folio 93  cdno3),  ubicada  por  un teléfono que suministró el  testigo  con  reserva  de  identidad;  mujer que inicialmente hizo cargos contra  “Candelillo”,  FABIO  USME,  VÍCTOR  ALCIDES  GIRALDO  y sus relaciones con  “el patrón” ALEX CASTAÑO.   

También  recuerda  que ella se retractó de  las   imputaciones   hechas  en  diligencias  anteriores  aduciendo  que  había  sindicado  a  “Candelillo y a Ñato”, porque fue a su casa un señor llamado  Melquisedec  Ospina  en compañía de Rosibet Marín y les ofrecieron un millón  de  pesos  a  ella  y  a  Marina  para  que  declararan  en  contra de ÑATO, de  CANDELILLO y de ALCIDES.   

f.  ¿Por qué se desestima el testimonio  de María del Rosario Arboleda de Mesa?   

Para la Delegada, los juzgadores de instancia  percibieron  dudoso  y  no  claro en sus intenciones el testimonio de María del  Rosario  Arboleda  de  Mesa,  hasta  el extremo de convertirse ella y Luz Marina  Higinio                   Valencia3    en    “mercaderes   del  testimonio”  como  así  se  deduce  de su propia afirmación, cuando en forma  fría  expresan  que  les  ofrecieron  un  millón de pesos; además se trata de  “testigos  de oídas”; y menos credibilidad podría otorgarse cuando aquella  se  retractó  de  su  dicho a riesgo de perder su propia libertad, argumentando  que declaró porque se le prometió pagar un dinero por ello.   

g. Consideraciones de la Delegada en torno  a  las  pruebas  (testimonio  con  reserva  de  identidad,  documento anónimo y  testimonio con posterior retractación)   

g.1 El testimonio con  reserva de identidad   

Dice  la  Procuradora  Delegada que la Corte  Constitucional  declaró exequible el artículo 293 del Código de Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991,  que  se  refería  al  testigo  con reserva de  identidad;  y que en este caso dicha prueba se recaudó con todos los requisitos  legales,  como  pretende  demostrarlo  reseñando  las formalidades pertinentes,  entre  ellas, la firma con huella digital, la presencia del funcionario judicial  y  del  Ministerio  Público, y la suscripción de un acta con los datos para la  identificación.   

Adiciona  que  a  manera  de guía, ante las  imputaciones   hechas   por  el  testigo,  la  Fiscalía  no  sólo  ordenó  la  elaboración  inmediata  de  los  retratos  hablados a partir de lo dicho por el  testigo  con  reserva  de  identidad,  sino  que comisionó  al D.A.S. para  verificar  la existencia de los inmuebles, el abonado telefónico y demás datos  que  entregó,  dando  como  resultado  la  localización  de María del Rosario  Arboleda Mesa, quien confirmó lo dicho por el testigo oculto.   

Para  la  Procuradora  Delegada,  si bien es  cierto    –como   lo  detectaron  los  funcionarios judiciales- desapareció el acta que contenía los  datos  sobre  la  identidad  del  testigo  con  reserva, ello no puede llevar de  manera  subsiguiente  a desestimar dicho testimonio, porque, en primer lugar, la  prueba  fue  aducida  con  las  formalidades  que  para ese momento requería el  artículo  293 del Código de Procedimiento Penal, no existe discusión sobre su  contenido;   y    porque   esa   irregularidad   no   pude  conducir  a  la  desestimación  de  toda  la  cadena  probatoria que de ella se deriva, como por  ejemplo  la  comprobada  utilización  del vehículo Renault 9 blanco que había  sido  hurtado  en la ciudad de Medellín y que fue utilizado en el homicidio del  senador Manuel Cepeda Vargas.   

g.2 El documento anónimo  

La  Procuradora  Delegada  reconoce  que los  anónimos,  por  la imposibilidad de radicar su autoría en determinada persona,  no  pueden  ser  considerados  como medios de prueba, según Ley 24 de 1992 y el  artículo  38  de la Ley 190 de 1995, pero afirma que  cuando  del  documento  se  deriven  medios  probatorios  suficientes  sobre  la  comisión  de  un  delito  o  infracción disciplinaria, no debe desestimarse la  información  contenida en el escrito anónimo y debe adelantarse investigación  de oficio.   

Asevera  el  autor  anónimo  que PIO NONO  FRANCO  BEDOYA  conducía  el  carro  y  que  los “pistoleros” que le dieron  muerte  el  Senador  –de  quienes  afirma  no  saber sus nombres-, son del municipio de Bello (Antioquia),  trabajadores  de  CARLOS  CASTAÑO  y que por el trabajo realizado recibieron la  suma de dos millones de pesos.   

En criterio de la Delegada, al analizar el  contenido  del  anónimo  con las otras pruebas, tales como la declaración bajo  reserva  de  identidad  y  el  testimonio  de  María del Rosario Arboleda Mesa,  fácil  era  inferir  que  los  implicados  eran  FABIO USME, alias Candelillo y  EDISON  DE  JESÚS  JIMÉNEZ,  alias  Ñato, quienes efectivamente vivían en la  población    de    Bello    y    tenían   vínculos   laborales   con   CARLOS  CASTAÑO.   

g.3   El   testimonio   y   posterior  retractación de la señora María del Rosario Arboleda Mesa   

La  Procuradora delegada retoma nuevamente  el  contenido  material de las declaraciones dicha señora, destacando su relato  en  cuanto a que en estado de embriaguez, “Ñato” le manifestó que le iba a  colaborar   con   $50.000   para   el   mercado   y   el  arriendo,  porque  con  “Candelillo”  habían  conseguido  dinero por haber matado a un político de  nombre  Manuel  Cepeda;  y  que  el patrón de ellos era ALEX CASTAÑO. También  resalta  el  conocimiento  que  la  testigo  tenía  de  VÍCTOR ALCIDES GIRALDO  –capturado    por  conformar  grupos  ilegales-  y  con  “Lucho”  encargado  de  conseguirle el  abogado.   

Por  lo  anterior, como lo entendieron los  Fiscales  Delegados,  la  declaración  de  María del Rosario Arboleda Mesa era  confiable   y  creíble.  De  ahí  que  la  posterior  retractación  -después  de  comprobarse  los datos por ella suministrados-, no  autorizaba  a  desecharla,  ya  que  el simple acto de la retractación no es un  acto  que  de  suyo  conlleve  a  la  desestimación  del primer testimonio, sin  ahondar  en  las  posibles  causas  que la generaron, el miedo, las amenazas, la  utilización de dádivas etc.   

El   Ministerio   Público   advera   que  doctrinariamente  se  admite  que  la  retractación  no  interfiere en el valor  probatorio  de  los  datos  comprobados  y  verificados  a  raíz  de  lo  dicho  originalmente por el declarante que después se retracta.   

Agrega  que  tanto  el análisis del Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado, como el de la Sala Penal de Tribunal  en  torno a la retractación, es alejado de las orientaciones dadas por la Corte  Suprema, de la lógica y de las reglas de la experiencia.   

Concluye  que  pruebas  como  el  documento  anónimo  de  “El  señor  que llamó de Chía”, la declaración del testigo  con  reserva  de  identidad,  y  el  testimonio de la señora María del Rosario  Arboleda  Mesa,  relacionadas con los informes de los investigadores del D.A.S.,  la  declaración  del ex militante de las autodefensas Alfonso de Jesús Baquero  Agudelo  y las declaraciones acerca de la situación vivida por los miembros del  partido  político  Unión  Patriótica,  sí señalaban la responsabilidad como  determinador  de  CARLOS  CASTAÑO  GIL, razón por la cual encuentra fundado el  cargo  por  violación indirecta de ley sustancial postulado por el apoderado de  la parte civil.   

2.  La responsabilidad de CARLOS CASTAÑO  GIL como determinador   

Por decisión propia la Procuradora Delegada,  además  de  lo  anterior,  introduce  en  el  concepto un capítulo destinado a  demostrar  la  responsabilidad  penal  de  CARLOS  CASTAÑO  GIL  en  calidad de  determinador.   

Se  refiere  al  instituto  jurídico  de la  determinación  para explicar que, por lo general, en estos eventos la prueba no  es  directa  sino  indiciaria y de mayor complejidad demostrativa en tratándose  de  organizaciones  criminales,  que,  como  en este evento, para no permitir la  investigación dan muerte a los autores materiales.   

Tal  como  lo  sostuvieron los juzgadores de  instancia  – continúa la  Delegada-  no  existe  prueba  de que CARLOS CASTAÑO GIL haya determinado a los  integrantes  del Ejército Nacional, cuya responsabilidad penal fue declarada en  la  sentencias;  pero,  en  cambio,  “abundante y eficaz” es la prueba de la  instigación  de  CASTAÑO  GIL para que los integrantes de las autodefensas que  obraban  bajo  sus órdenes (Candelillo y Ñato), intervinieran en la muerte del  senador  Cepeda;  y por tal comportamiento ha de responder penalmente en calidad  de coautor.   

En  consecuencia, la Procuraduría Delegada  solicita  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la  sentencia  impugnada  y  en fallo de sustitución condenar a CARLOS CASTAÑO GIL  como  determinador  del  delito  de Homicidio agravado del senador Manuel Cepeda  Vargas.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación directa  de la ley sustancial   

En  cuanto  al  primer motivo: falta    de    aplicación    del   artículo   254   (apreciación   de   las  pruebas)  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).   

Frente  a  esta  censura  promovida  por  el  apoderado  de la parte civil, la Procuradora Delegada encuentra que no le asiste  razón  al  aducir  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  ese  precepto,  que  disponía  que  las  pruebas  debían  ser  apreciadas   en   conjunto,   de   acuerdo   con   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Explica  que  el artículo 254 citado es una  norma   indiscutiblemente  procesal  –no  sustancial-  y  por tanto, el planteamiento deviene inaceptable,  pues  no  puede  alegarse  la  violación  de  una  norma  sustancial, cuando la  invocada para el efecto carece de dicha naturaleza.   

Solicita,   desestimar  el  reproche,  por  sustracción de materia.   

En  cuanto al segundo motivo:  aplicación indebida del artículo 445  (in  dubio  pro  reo) del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991)   

A  decir de la Procuradora Delegada, en este  caso  particular,  la  vía llamada a fundamentar el reproche no era la directa,  sino  la  indirecta,  pues  la certeza o la duda en el juicio de responsabilidad  del  procesado  es  producto  de la apreciación probatoria y, por consiguiente,  los  cuestionamientos son de dicho orden, bien por desconocimiento o suposición  de  una prueba (falso juicio de existencia), por tergiversación de su contenido  (falso  juicio  de  identidad)  o  por  transgresión  de  las reglas de la sana  crítica en su valoración (falso raciocinio).   

Hace  notar  la  equivocación  en cuanto el  censor   aduce   la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del  artículo  445  del  Código  procesal penal anterior, pero no  demuestra  el  ataque  en  la  forma  indicada, pues se limita a afirmar que las  pruebas  recaudadas  no  arrojan duda acerca de la responsabilidad del procesado  CARLOS  CASTAÑO  GIL en su condición de determinador del homicidio del senador  Cepeda Vargas.   

Así  las  cosas, por falta de demostración  lógica, solicita desestimar el cargo.   

III. OTRAS CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  casación  penal  estima  que  el  acopio  probatorio  analizado  en el concepto  demuestra  que  existe  suficiente  mérito  para condenar a CARLOS CASTAÑO GIL  como determinador del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.   

Con independencia de lo anterior, solicita a  la  Sala  de  Casación  Penal revisar su postura frente a los fines del recurso  extraordinario,    para   que   en   casos   como   el   presente   –sin   ceñirse   al   principio   de  limitación-  valore  una  prueba  que  se  constituyó en un hecho notorio y de  dominio         público,        cual        es        la        “confesión”  de CARLOS CASTAÑO GIL en  el  sentido  de  que  él  es  el  directo responsable del homicidio del senador  Manuel Cepeda Vargas.   

La  prueba  consiste  en  el  libro  “MI  CONFESIÓN”  escrito  por  el periodista Mario Aranguren Molina, basado en los  diálogos  y  revelaciones  realizadas por el Jefe de las Autodefensas Unidas de  Colombia, CARLOS CASTAÑO GIL, texto publicado en febrero de 2001.   

Destaca la Delegada que en las páginas 213  y  214  del  citado  libro, CARLOS CASTAÑO se atribuyó la participación en el  homicidio  del  Senador  MANUEL  CEPEDA  VARGAS  a  título  de determinador. La  confesión es la siguiente:   

“Ya  que  hablamos de las FARC, le voy a  revelar  un  secreto.  El nueve de agosto de 1.994 viajé a Bogotá y dirigí el  comando  que  ejecutó  al  senador Manuel Cepeda Vargas. Ordené su muerte como  respuesta  a un asesinato que perpetró las FARC, fuera de combate. Luego envié  la  siguiente  razón  al  secretariado:  “Señores, vamos a matarnos, pero en  guerra”.   

La  guerrilla le colocó una bomba de cien  kilos  de  dinamita  al  General  del  ejército,  Carlos Julio Gil Colorado. Su  muerte  me  afectó  y  mi reacción fue ejecutar a Cepeda. Las FARC sabe que le  respondo de igual manera cada vez que me hacen algo sucio.   

Y dése cuenta como es la vida. Hace pocos  días,  ¡qué  ironía  y  que deplorable justicia!, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  me  absolvió  de  toda responsabilidad de ese crimen sin  asignar yo un abogado en mi defensa.   

Manuel  Cepeda pertenecía a las FARC y al  que  le  quede duda alguna, averigue el nombre del frente urbano de la guerrilla  en Bogotá: Frente Manuel Cepeda Vargas”.   

Los hombres que realizaron la ejecución no  se  encuentran detenidos. Fueron un policía retirado de nombre Pionono Franco y  otro muchacho que ejecutó la guerrilla tiempo después.   

Me fue imposible reaccionar rápido tras la  muerte  del  general  Carlos  Julio Gil Colorado, porque Manuel Cepeda trabajaba  para  las  FARC  en  la legalidad. Siempre lo mantuve vigilado. Interceptaba sus  llamadas  y escuchaba sus conversaciones. Todo el tiempo lo tuve en la mira para  responder  al  juego sucio o para retenerlo y lograr un canje por un secuestrado  clave.  Manuel Cepeda no ocupaba un cargo dentro de las FARC pero era uno de sus  hombres  importantes.  Fundó  las  juventudes  comunistas  y formó los cuadros  políticos más relevantes de la guerrilla”.   

La  Procuradora Delegada recuerda que en el  presente  asunto  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  a  través  del  magistrado  sustanciador,  con  auto  de  21  de  abril  de 2.003  dispuso desglosar la  totalidad  de  los  siguientes  documentos  que había aportado, por fuera de la  demanda  de  casación,  el apoderado de la parte civil, con la esperanza de que  fueran  valorados  con  el  conjunto  de  medios  de convicción incorporados al  expediente:   

-.   Un   ejemplar   del   libro   “Mi  confesión”, escrito por el periodista Mauricio Aranguren Molina.   

-. Fotocopias de las páginas 210 a 219 del  mismo texto.   

-.  Un  ejemplar de las páginas 1 a 8 del  diario El Tiempo del miércoles 5 de febrero de 2.003   

La  razón  esgrimida  en dicho auto fue la  imposibilidad  de  su  recepción  atendiendo  a  los principios de limitación,  estipulado  en  el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2.000);  la  lealtad  para  con los restantes sujetos procesales; y además, que  tales  documentos no pueden tener entidad probatoria,  pues el principio de  necesidad  de  la  prueba  previsto  en  el  artículo  232 ibídem reserva esta  categoría  a los medios de convicción legal, regular y oportunamente allegados  a la actuación.   

Desde la óptica de la Delegada, se presenta  entonces   una   tensión   entre   el  principio  de  limitación  del  recurso  extraordinario   de   casación,   que   es   una   manifestación  del  derecho  constitucional  fundamental al debido proceso, y los fines de la casación, como  son  la  efectividad  del  derecho  material  y  de las garantías debidas a las  personas que intervienen en la actuación penal.   

Llega a la convicción de que en situaciones  excepcionales,  tratándose de violaciones a los derechos humanos o infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, como ocurre en el presente asunto,  la  prueba  nueva tiene la virtualidad de quebrar dichos principios (limitación  de la casación, legalidad de la prueba y lealtad con  los  sujetos  procesales) en aras de la realización de  la  justicia  material;  por  lo  cual,  en  sede  del recurso extraordinario de  casación,  sí  podría  la Corte Suprema de Justicia valorar una prueba nueva,  cuando  ésta  tenga relación directa e inescindible con las pruebas legalmente  aportadas  al proceso y cuando se trate de un medio probatorio cuyo conocimiento  ha  trascendido  los  límites  del  conocimiento  particular y forman parte del  dominio público.   

Con   fundamento   en   los   principios  constitucionales  expuestos,  dice  la  Procuradora  Delegada, es que la Corte a  efectos  de  dictar  sentencia  en  sede  de  casación no puede sustraerse a la  trascendencia  que  en  su  libre  valoración pueden llegar a tener las pruebas  extraprocesales  de  dominio  público  que  confirman  los ya existentes medios  probatorios.   

De conformidad con lo anteriormente anotado,  sugiere  a  la  Sala  Penal  de  Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la  sentencia  objeto  de  impugnación  y  en esa medida condenar a CARLOS CASTAÑO  GIL,  como  determinador  del  delito  de  homicidio  agravado del senador de la  República  Manuel  Cepeda  Vargas  ocurrido  en  esta  ciudad el 9 de agosto de  1994.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I.  SOBRE  LA  DEMANDA A NOMBRE DE HERNANDO  MEDINA  CAMACHO.  Único cargo. Violación indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho, por vulneración de las reglas de la  sana crítica.   

1.  A  decir  del  censor,  el  Tribunal se  apartó  de  las reglas de la sana crítica al apreciar el testimonio de Elcías  Muñoz Vargas, por los siguientes motivos:   

–  Estimó  ese  testimonio  como  si fuese  prueba  directa,  pese a que sólo era de oídas, porque el declarante obtuvo la  versión  de  los  hechos  dialogando  con  los supuestos autores materiales del  crimen,  los  sargentos MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR. En cambio, ese mismo  criterio  no  fue  aplicado  al  valorar  la  declaración de María del Rosario  Arboleda,   quien   dijo   haber   escuchado   de   labios   del  “Ñato”  y  “Candelillo”  que ellos habían sido los verdaderos autores materiales de la  muerte del senador Manuel Cepeda Vargas.   

– Al considerar que MEDINA CAMACHO conducía  una  motocicleta  y  al mismo tiempo disparó, violó la regla de la experiencia  que   indica   que   el  modus  operandi  en esta clase de crímenes quien dispara es el “parrillero”; y  además   no  se  demostró  que  el  vehículo  de  la  víctima  hubiese  sido  interceptado  por  una  motocicleta, sino seguido desde el barrio Banderas hasta  Mandalay4 por un automóvil blanco Renault 9.   

-.  Nunca se pudo establecer que la tercera  vainilla  (calibre  9  milímetros) encontrada en el lugar de los hechos hubiera  sido disparada por la pistola del sargento ZÚÑIGA LABRADOR.   

–  De  otra parte, el censor asegura que el  Tribunal  Superior  desconoció  el principio lógico  de  identidad,  porque  no  es posible que el sargento  MEDINA  CAMACHO  estuviera  recibiendo  instrucción  militar  en  la Escuela de  Artillería  de  Bogotá,  y  al  mismo tiempo dando muerte al doctor Cepeda. El  principio    de    tercero    excluido,  porque  no  puede  predicarse  que MEDINA estuviera sometido a la  disciplina  militar  y a la vez fuera de esos cánones interviniera en la muerte  de   un   senador.   Y   el   principio  de  razón  suficiente,   porque   MEDINA   no   tenía   motivos  personales,   ni  nexos  con  grupos  paramilitares,  ni  mucho  menos  órdenes  superiores para cometer el homicidio.   

2.  Razón asiste a la Procuradora Delegada  cuando  advierte que el libelista seleccionó adecuadamente la vía de casación  que  postula,  y  que,  no obstante, en la sustentación de fondo se dispersa en  comentarios  e  interpretaciones  personales del asunto, de suerte que pierde el  rumbo  del  recurso  extraordinario,  por  lo  cual  el cargo no está llamado a  prosperar.   

Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta  Sala,  que  si  la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero  se  le  asigna  una  fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana  crítica,  es  decir,  las  reglas de la lógica, las máximas de la experiencia  común  y  los  aportes  de  las  ciencias,  se  incurre  en  error de hecho por  falso             raciocinio.   

De ese modo, si la pretensión del libelista  consistía  en demostrar que los Jueces de instancia quebrantaron los postulados  de  la  sana  crítica  y, por apreciar irracionalmente el testimonio de Elcías  Muñoz  Vargas y las otras pruebas que menciona, produjeron un fallo desfasado e  injurídico,  el  camino  a seguir en búsqueda de la casación era el del error  por  falso  raciocinio, que  tiene  su propia forma de planteamiento, especialmente en cuanto exige demostrar  –no  sólo  mencionar-  cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de  la experiencia fue desconocido por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

3.  En  esta  censura  se omitió un examen  riguroso  de  la  anterior  naturaleza,  quedando  relegada la argumentación al  campo  de  las  alegaciones  de  instancia, donde se intenta hacer prevalecer el  criterio  de la defensa en el sentido de descalificar por completo el testimonio  de  Elcías  Muñoz  Vargas porque no presenció los hechos, sino que se enteró  de  ellos en diálogo directo con los implicados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO  GIL ZÚÑIGA LABRADOR.   

No  dijo  el censor por qué creía que por  haber  conocido  sobre los hechos en tertulia con los implicados, la versión de  Elcías  Muñoz  Vargas tenía que ser desechada. En cambio, protestó porque la  declaración  de  María  del Rosario Arboleda sí fue sopesada como de oídas y  disminuida   en  su  poder  suasorio;  pero  dicha  protesta  se  redujo  a  esa  exclamación  de  incomodidad, sin adentrarse en explicar si pensaba que los dos  testigos  estaban  en igualdad de condiciones y por ende debían correr la misma  suerte en cuanto a la valoración de su aporte.   

4. Cuando el reproche alude a los principios  de  no  contradicción,  de  tercero  excluido  y  de  razón  suficiente,  para  descartar  la  participación  de  HERNANDO  MEDINA  CAMACHO en el homicidio del  senador  Cepeda,  tratando  de ligar esa terminología con el error de hecho por  falso  raciocinio,  olvidó argumentar al respecto y dejó de correlacionar esas  ideas con el acopio probatorio.   

En efecto, pese a que dicho procesado estaba  adelantando  un  curso  para  ascenso en la Escuela de Artillería del Ejército  Nacional,  no  se  demostró  que  el 9 de agosto de 1999 en horas de la mañana  hubiese  permanecido  en el aula de clases; y en cambio, sí logró probarse que  –aunque  los  implicados  MEDINA   y   ZÚÑIGA  lo  negaron-  se  conocían  con  anticipación,  estaban  involucrados  en otros homicidios y solicitaron permiso para salir de la Escuela  el   fin  de  semana  siguiente  al  del  atentado  contra  el  senador  Cepeda,  oportunidad  que  aprovecharon  para  viajar  a Neiva donde se entrevistaron con  Elcías  Muñoz  Vargas  y  en  medio  de la ingesta de licor le contaron lo que  habían hecho.   

La  pretendida trascendencia de los errores  endilgados  al  Tribunal Superior tampoco fue expresada en forma convincente, ya  que      para     el     censor     nada     significó     que     –exactamente   como   lo  indicó  el  testigo  Elcías  Muñoz  Vargas- una vainilla de 9 milímetros encontrada en la  escena   del   homicidio   del   senador   Cepeda,   resultó  con  identidad  y  uniprocedencia  balística  técnicamente  comprobada, con la vainilla disparada  con  el  arma  del  sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, pistola Walther con la  que  se  accidentó  su  menor hija, solo que posteriores estudios de balística  introdujeron  la  duda  al  respecto.  El  análisis  de  esta  prueba no podía  omitirse, en tratándose de un error por falso raciocinio.   

Como  el  A-quem  también  descartó  la  coartada  de  HERNANDO  MEDINA CAMACHO, según la cual permaneció en la Escuela  de  Artillería  a  la  hora  del  homicidio investigado, tras desestimar varios  testimonios  de  compañeros  de  estudios  y  personal  administrativo  de  esa  institución,  se  precisaba  además  postular  errores sobre la estimación de  cada una de esas declaraciones, cosa que tampoco se hizo.   

Así,  el  posible  error  consistente  en  conspirar  contra una “regla de la experiencia” que enseña que quien maneja  una  motocicleta  no  puede  disparar  al  mismo  tiempo,  luce  aislada  y  sin  desarrollo  sistemático  en  la  censura,  en  tanto  no  explica  cómo si ese  supuesto  desatino  no  se  hubiese  cometido,  entonces  el  resto  de  pruebas  sopesadas  por  los  Jueces  de  instancia  perderían aptitud para sustentar la  condena.   

5.  Al margen de lo anterior, acorde con el  pensamiento  de  la  Delegada,  se  advierte  que  en  este caso el sentenciador  razonó  en  forma coherente, y que el problema subyacente en el cargo radica en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o el poder de persuasión que el  Tribunal  otorgó  al  conjunto  de  pruebas,  asunto  en  el  que prima la sana  crítica  de  los funcionarios judiciales como método de interpretación, en el  cual  no  existe  tarifa  legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas,  sino  que  el  Juez  tiene  cierto grado de libertad para arribar a un estado de  conocimiento  acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, que puede ser  de  certeza  o  de  duda  según  las circunstancias específicas de cada evento  concreto.   

Por las razones antes manifestadas, el cargo  no prospera.   

II.  SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JUSTO GIL  ZÚÑIGA   LABRADOR:   Cargo   único.   violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho “por dejar de apreciar”  varias   pruebas   testimoniales   de   acuerdo   con  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Aunque  la  titulación del reproche no es  muy  clara,  se  refiere a un supuesto error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  cometido por los  Jueces  de  instancia  por  no  tener  en  cuenta  los  testimonios  provenientes  de  las  siguientes  personas: sargento Humberto Mora  Ribero,  sargento Miguel Ángel Ruge Romero, teniente Carlos Enrique León Soto,  sargento  Henry Quintero Ramos, civil Héctor Ruiz Segura, señor Arnulfo Balero  Ruiz,  y  de  Blanca  Geremos  Cuadros,  todos  vinculados  con  la  Escuela  de  Artillería  del  Ejército Nacional, quienes informaron de una u otra forma que  el  9  de agosto de 1994 (día del homicidio del senador Cepeda), en horas de la  mañana,  el procesado JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR permaneció en el interior de  esa academia militar.   

También  se  denuncia  la  omisión  del  testimonio  del Coronel Eduardo Peña Sanmiguel, Comandante del Batallón “Los  Panches”  quien  certifica que el sargento ZÚÑIGA LABRADOR no trabajaba para  el B2 de la Novena Brigada.   

Para  el  censor,  “De  lo  anterior  se  desprende  un  error  de  hecho  que  el  Juzgador  ignoró  cuando la prueba se  encuentra  materialmente  en  el  proceso  y  de  igual manera se desconoció de  manera   manifiesta   al  apreciarlas  de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica”.   

1.  A ese conjunto probatorio que el censor  dice  fue  ignorado  y  al mismo tiempo apreciado con distanciamiento de la sana  crítica,  atribuye  la  virtualidad  de  dar  al traste con el contenido de los  testimonios  de  cargo,  con  la  experticia y con los indicios que sirvieron de  soporte a la sentencia condenatoria.   

Pero  ocurre  que  el  libelista no ahondó  razonablemente  en  tal  aserto,  eje  de  su postulación, que por tal defecto,  quedó  como  una  afirmación  aislada  y  que en modo alguno compagina con las  exigencias lógico jurídicas de un libelo casacional.   

2.  Ha  reiterado la jurisprudencia de esta  Sala  que  incurre en error de hecho por falso juicio  de  existencia  el  juez que omite apreciar una prueba  legalmente   aportada   al   proceso,   o   cuando,   contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

La   postulación   de   un  falso  juicio  de existencia por    omisión    en    el    recurso  extraordinario  debe  iniciar  con  la  constatación  objetiva de que la prueba  existe  jurídicamente  en el expediente y que, pese ello, su contenido material  no  fue  sopesado  por  el  fallador.  A  continuación  se  precisa  indicar la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente;  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  violación  de  determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

La estructuración de la censura en punto de  la  trascendencia del error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión no se cumple, como suele  creerse,  con  la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si  de  su  opinión  personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el  recurso    extraordinario   no   distaría   en   mucho   de   un   alegato   de  instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la  convicción declarada en el fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía al  casacionista  referirse al verdadero sentido y alcance de cada prueba omitida, y  además  demostrar  que de haberse tenido en cuenta, todas las demás analizadas  en  las  sentencias  de  instancia  no  permitían  arribar  a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

En lugar de aproximarse a una argumentación  de  ese  nivel  lógico, que es el único condigno al recurso extraordinario, el  apoderado  del sargento ZÚÑIGA LABRADOR contrajo su discurso al resumen de los  testimonios  cuya valoración reclama omitida, pero no hizo referencia puntual a  su  entidad  de  pruebas legal y oportunamente practicadas, ni al poder suasorio  de  su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el  pensamiento              –“errado”-   de   los  jueces  de  instancia,  quedando  entonces  aisladas  y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la  cual  tales  declaraciones  eran  la  fuente  de donde dimanaba la inocencia del  procesado,  o  al  menos abrían paso al in dubio pro  reo.   

3. Adicionalmente, no está en lo cierto el  casacionista  cuando asegura que los Jueces de instancia dejaron de apreciar las  pruebas  que  de  alguna  manera  indicaron  que  JUSTO  GIL  ZÚÑIGA  LABRADOR  permaneció  en  la  Escuela  de  Artillería  a  la hora del crimen del senador  Manuel  Cepeda  Vargas.  En  el fallo esas circunstancias sí fueron analizadas,  pero  al  grupo  de  testigos  que  a  ello  se referían no se les confirió el  mérito  persuasorio que el censor reclama, por no resultar convincentes de cara  a la realidad probada con otros medios de prueba.   

En  la  sentencia  de primera instancia, el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  estudió  ese específico  tema:   

“De  otro lado, los procesados (Hernando  Medina   Camacho   y   Justo   Gil  Zúñiga)  para  su  defensa  allegaron  las  declaraciones  de  las  personas  a  quienes supuestamente les consta, que en el  momento  en  que  se  ejecutó  el  hecho criminal, ellos se encontraban en otro  lugar,  testimonios estos que luego de revisados, no resultan creíbles, dada la  exactitud  como  los  mismos  declararon,  sin  denotar espontaneidad alguna, en  especial,  cuando  se  ocuparon de recordar aspectos tan elementales como Blanca  Eulalia  Cuadros  Serenas, lo recuerda porque le dijo, que tenía que dejar bien  arreglada  el  aula  para  poder  descansar  el  fin  de semana que se acercaba;  Héctor  José  Segura  Ramírez,  porque  ese  día  le  pidió el favor que le  ayudara  a  enganchar uno de los cañones hacia el vehículo reo; Arnulfo Balero  Ruiz,  porque  Zúñiga  informó que se encontraba dañado un sanitario; Carlos  Alfonso  Sánchez  Lara,  que lo vio en la formación de la mañana y más tarde  en  la  instrucción;  José  Yamel  Forero  Beltrán  y  Humberto  Mora  Rivera  recuerdan  haberlo visto en una instrucción de cañón 105 milímetros”   (Folio. 247 Cdno. 15).   

Y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  desatar la apelación contra la anterior decisión, acoto:   

“Otros   declarantes   concurrieron  a  suministrar  diversos  detalles, casi insignificantes algunos, que según ellos,  les  permitían  afirmar  que  Zúñiga Labrador y Medina Camacho no abandonaron  las  instalaciones de la Escuela de Artillería en la mañana del 9 de agosto de  1.994.   

Aun  para  las  personas  con  mentalidad  entrenada  y predispuesta a la evocación, como en el caso de quienes pertenecen  a  organizaciones  técnicas de asesoramiento o a corporaciones de justicia, les  resultaría  difícil  recordar qué actividades habían cumplido compañeros de  labores  suyas  en  un  día,  en  una  fecha  concreta, respecto de la cual han  transcurrido más de cuatro años.   

…  

“La  valoración  racional  de la prueba  testimonial,  llama  a  la  prevención  acerca  de  la credibilidad de aquellos  declarantes  que,  respecto  de  hechos  ajenos  a  su  particular  incumbencia,  muestran  una  casi  mágica  capacidad  recordatoria,  a  la  hora de describir  momentos  antecedentes  cuyo  único  significado  apunta a beneficiar a quienes  solicitaron  ese  concurso  testimonial,  la prevención debe ser mayor si, como  ocurre  en  el  caso  presente,  ha  transcurrido  tiempo  considerable desde la  eventual  percepción  de  los hechos por parte de los declarantes.” (Folio 62  cdno. Tribunal)   

4.  Amén  de  lo  anterior,  y  aunque  es  equivocado  en el mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente  argumentos  para  defender  la tesis del falso juicio  de    existencia    y   la   del   falso  raciocinio por trasgresión a las  reglas  de  la sana crítica, como hace el libelista, porque una prueba no puede  omitirse  y  valorase  simultáneamente,  surge  evidente  que el Juez colegiado  asumió  la  valoración del acopio probatorio en modo coherente y sistemático,  sin  que  se vislumbre –ni  el    censor    demuestre-    que    sus    reflexiones   sean   desatinadas   e  ilógicas.   

En  estas  condiciones, y de acuerdo con el  criterio del Ministerio Público, que el cargo no sale avante.   

III.  SOBRE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL  APODERADO DE LA PARTE CIVIL   

El  apoderado de la parte civil promueve dos  cargos.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO:  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho  por falso juicio de identidad.   

Sostiene  el apoderado de la parte civil que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá incurrió en falso  juicio  de  identidad  por tergiversar el contenido de  las  pruebas  y  darles  uno  distinto  del  que realmente revelan, toda vez que  “hizo decir a las pruebas lo que ellas no decían”.   

Agrega que el juzgador acomodó a su arbitrio  el  conjunto de pruebas para darles un contenido que no tienen, pues mientras en  realidad  indicaban  la  responsabilidad  intelectual  de  CARLOS  CASTAÑO GIL,  profirió sentencia absolutoria.   

Concentra  el  reproche  en  el  documento  conocido  procesalmente como “el escrito del señor  que  llamó de Chía”;  las declaraciones de los  miembros  del  Partido  Comunista  y  la Unión Patriótica relativos a amenazas  provenientes  de  grupos  al margen de la ley liderados por CARLOS CASTAÑO GIL;  el  testimonio  bajo reserva de identidad; la declaración y retractación de la  señora  María  del Rosario Arboleda Mesa; el informe de los investigadores del  DAS  de  placas  0129  y  0139,  y el testimonio del “paramilitar” Alonso de  Jesús Baquero Agudelo.   

1.  El  error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad supone que el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al  sopesarlo  lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona  en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas  a    las    que   habría   obtenido   si   lo   hubiese   considerado   en   su  integridad.   

Quien  hace tal postulación tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

En este caso, el apoderado de la parte civil  denuncia   de   manera   clara  e  inequívoca  la  supuesta  tergiversación  o  alteración  de  las  pruebas,  porque el Tribunal Superior leyó en ellas cosas  que  objetivamente  no  dicen;  y,  no obstante, no desarrolló frente a ninguna  prueba  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad que anticipó en la fase introductoria de su  demanda,  pues no identificó la supuesta distorsión, ni la tergiversación, ni  el  recorte o parcelamiento, ni la adición en su contenido literal por parte de  los Jueces de instancia.   

En lugar de indicar a la Corte con claridad  las  incidencias  del  error  por  falso  juicio  de  identidad sobre cada prueba que menciona, extendió su  protesta  genérica sobre el conjunto de reflexiones vertidas en el fallo, y por  ello  se  constata  que  su descontento radica en el poder de convicción que el  Tribunal  percibió  en  los  testimonios  y  en  las  pruebas  documentales que  sirvieron de fundamento al fallo.   

2.  No  está  de  acuerdo  la  Sala con el  concepto  de  la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, según el  cual  el  apoderado  de  la  parte  civil  no estaba proponiendo un error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  sino  un  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  porque  en  el libelo hace énfasis “en  cómo  los  diferentes  aspectos  revelados  por  cada  una de tales pruebas son  corroborados  y  armonizan  con  la  evidencia  arrojada  por otros elementos de  juicio,  con  lo  cual  resulta  claro  que  su  reproche  se  orienta  hacia la  demostración  de  un error por no habérseles reconocido el valor que considera  debe  otorgárseles si se les aprecia en conjunto y de acuerdo con las reglas de  la sana crítica.”   

Adverso  a  la  postura  de  la Procuradora  Delegada,   es   claro   el   censor   al  expresar  que  el  Tribunal  Superior  “incurrió  en  error de hecho por falso juicio de  identidad  por  tergiversar  el  contenido del hecho que revelan las pruebas, es  decir,  por  dar  un  contenido  a  las pruebas distinto al que realmente éstas  revelan”…  hizo decir a  las  pruebas  lo  que ellas no decían”. (Demanda de casación, folio 226 cdno. Corte)   

Independientemente  de la denominación que  utiliza,  el  censor  no  se  dio  a  la tarea de demostrar errores de hecho por  falso  raciocinio, como que  no  se  concentró  en  enseñar  que  el Tribunal Superior apreció las pruebas  vulnerando  los  postulados  de  la  sana crítica, vale decir, las reglas de la  lógica,   las   máximas  de  la  experiencia  común  y  los  aportes  de  las  ciencias.   

En  ningún caso el casacionista se propuso  demostrar  cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido  por  los Jueces de instancia, ni  indicó  la  trascendencia  de  un  error  de  esa especie, ni dijo cuál era el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

3.  De  acogerse  el  planteamiento  de  la  Procuradora   Delegada,   resultaría  inequitativo  que  mientras  la  Sala  de  Casación  Penal  hace  glosas y observaciones negativas frente a la corrección  lógica  de  los cargos postulados por los apoderados de HERNANDO MEDINA CAMACHO  y  JUSTO  GIL ZÚÑIGA LABRADOR, en el caso del libelo allegado por el apoderado  de  la  parte civil la Corte relajara la misma regla de exigencia o hiciera a un  lado  el  principio  de  limitación,  con  el  fin de acomodarle o mejorarle la  demanda,  o  le  abriera  paso  a  una  suerte de informalidad que en el recurso  extraordinario  no  cabe,  para explorar vías casacionales que originalmente no  aborda.   

4.  El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  Bogota,  y  en  ello  fue  avalado  por el Tribunal Superior,  decidió        no        considerar        el        escrito       anónimo  porque  información  de  esa  estirpe  no  tiene  la  calidad  de prueba legal y oportunamente practicada. Por  manera  que  si  a  juicio  del  censor  ese  documento sí ha debido tenerse en  cuenta,    le    correspondía    estructurar    un   cargo   por   error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, sin que su criterio personal sustituya esa carga.   

Idéntica cuestión ocurre con el testimonio  con  reserva  de identidad que los Jueces de instancia se abstuvieron de incluir  en  el  acopio  probatorio. Aquí es preciso aclarar que esa declaración no fue  tenida  en  cuenta,  no  porque  se  tratara  de  un  testimonio  con reserva de  identidad,  sino porque no se encontró el acta donde se hubiesen registrado los  datos  para  la  plena  identificación  e  individualización de la persona que  declaró,  de  modo  que  el  Juez de primer grado no encontró los elementos de  juicio  indispensables  para  analizar el contenido de esa versión, en cuanto a  todas las circunstancias de su percepción.   

En  otras  palabras,  entendió  el Juez de  primer  grado,  también  con  la aprobación del Ad-quem, que el acta que nunca  apareció  condicionaba  la  existencia jurídica del testimonio y, por ende, si  el  censor poseía razones para creer que ese pensamiento era errado, tenía que  postular  en  sede  de  casación un error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

Ciertamente,  el  juicio  de  legalidad  se  relaciona  con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan  la  manera  legítima  de  producir  e  incorporar  la prueba al proceso, con el  principio   de   legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los  presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio  de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia del 27 de febrero de 2001,  radicación  15.042.  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll; Sentencia del 22 de  noviembre    de    2001,    M.P.   Dr.   Edgar   Lombana   Trujillo).   

5. En cuanto hace a las declaraciones de los  dignatarios  del  Partido  Comunista,  quienes refieren la existencia de un plan  “Golpe  de  Gracia”,  preparado  por  los  grupos  ilegales  al mando de los  hermanos   CARLOS  y  FIDEL  CASTAÑO  GIL  para  asesinar  a  líderes  de  esa  congregación  política,  la demanda no es clara, en tanto se limita a comentar  su  contenido  para  concluir  que  de  ellos  se  deduce “la alianza entre la  cúpula  militar y grupos paramilitares” para aniquilar a miembros del Partido  Comunista  y  de  la Unión Patriótica, pero sin avanzar hasta la demostración  de  algún  error  de  hecho en que hubiese incurrido el Tribunal Superior en su  análisis.   

En ese caso, la argumentación es incompleta  y  resta  a  la  Corte  la  posibilidad  de  alternar en la dialéctica que debe  proponerle     la     lógica    de    la    postulación    en    el    recurso  extraordinario.   

6.  El  apoderado de la parte civil reclama  “plena  validez”  para el testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, ya  que,  pese  a  la retractación de lo dicho en su versión inicial, el contenido  de  esa  primera  declaración  pudo  verificarse  a  través de otras gestiones  probatorias,  que permitieron establecer la relación entre “Candelillo, Ñato  y  Alcides  Giraldo  y  de estos con CARLOS CASTAÑO; así como la existencia de  varios  indicios  de  la  presencia  de Candelillo y de Ñato en el lugar de los  hechos en los que resultó muerto el Senador Cepeda”   

A  pesar de que el libelista no confecciona  un  cargo casacional propiamente al respecto, se precisa recordar que el Juez de  primera  instancia  restó  mérito  probatorio  a  las declaraciones de Rosibel  Marín  Londoño  y  María del Rosario Arboleda Mesa, no exclusivamente por que  María  del  Rosario  se  retractó  de  lo  dicho  inicialmente, en cuanto a la  autoría  material  de  “Candelillo  y  Ñato”  y  su  posible  vínculo con  “ALEX”,  supuesto seudónimo de CARLOS CASTAÑO GIL, sino por las siguientes  razones:   

“Entonces,  el  Despacho  encuentra  que  estos  testigos  de  cargo,  antes que dar luces a la investigación, lo que han  creado  es la duda sobre la  verdadera  intención  del  contenido de sus declaraciones, hasta el extremo que  se  han  convertido en unos mercaderes del testimonio, como así se deduce de la  propia  información, cuando en forma fría expresan, que les estaban ofreciendo  un  millón  de  pesos,  testigos éstos que además de no brindar credibilidad,  dado  lo  contradictorio  de  sus  dichos  y del interés en la declaración, NO  ofrecen  prueba contundente que ameriten (sic) endilgar responsabilidad sobre el  particular”  (La  negrilla  pertenece  al  texto  original.  Folio  103  cdno.  17)   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en la sentencia de segunda instancia anotó:   

“Lo anterior podría aceptarse y tenerse  por  cierto;  empero,  como  el propio Fiscal recurrente lo pone de presente, la  retractación  de  MARÍA  DEL  ROSARIO  ARBOLEDA  debe analizarse “dentro del  contexto  probatorio”,  y  eso fue precisamente lo que tuvo en cuenta el A-quo  para  desestimarla  como prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado  CARLOS  CASTAÑO  GIL;  consideraciones  de  las  cuales,  en  su gran mayoría,  participa  el  Tribunal  porque se encuentran apoyadas en la realidad procesal y  obedecen  a  un  análisis  jurídico  y  lógico, al que hay que agregar que, a  juicio  de  la  Sala,  los  informes  de  agentes adscritos a los organismos del  Estado  que  colaboraron  con la investigación penal (CTI, Das, Sijin), por sí  solos  no  constituyen  prueba  demostrativa  de un hecho ya que lo que allí se  afirme  tiene  que ser corroborado con las pruebas conducentes y pertinentes.”  (Folio 142 cdno. Tribunal)   

No  es  ajustado  a  la  realidad,  como se  observa,  que  el  testimonio  de  María del Rosario Arboleda Mesa hubiere sido  desechado  por el sólo hecho de la retractación; y además, como no se percibe  en  el  pensamiento  de  los  Juzgadores  de  instancia  falta  de  sindéresis,  arbitrariedad  ni  razonamiento  absurdo,  si  el  censor  quería  demostrar lo  contrario  ha  debido  proponer  y  demostrar un error de hecho por falso  raciocinio,  cosa que no hizo, en  tanto  en  modo  genérico,  iniciando  su alegato expresó que se trataba en un  falso  juicio  de identidad  por  tergiversación de las pruebas, pero tampoco enseñó en qué consistió el  recorte   o   la   adición  respecto  del  sentido  literal  de  las  versiones  controvertidas.   

7.  Después  de mencionar el testimonio de  Alonso  de  Jesús  Baquero  Agudelo,  a  quien se ha denominado en este proceso  “reconocido  paramilitar”,  el  apoderado  de  la  parte  civil  llega  a la  conclusión  de  que  los  grupos  “paramilitares”  son  liderados  a  nivel  nacional  por  CARLOS CASTAÑO GIL y que existía la orden de ultimar al senador  Manuel Cepeda Vargas.   

Como   se  observa,  la  conclusión  del  libelista  es  aislada y desprovista de argumentación condigna a un reproche en  casación penal.   

Aún así, se destaca que el Fiscal Regional  ante   el   DAS   formuló  la  siguiente  pregunta  Alonso  de  Jesús  Baquero  Agudelo:   

PREGUNTA: “Si tiene conocimiento que, los  hermanos  CARLOS,  FIDEL Y HÉCTOR CASTAÑO GIL dirigen Grupos Paramilitares, en  caso  afirmativo  si  tiene  conocimiento,  cuál  es  la zona en que opera cada  uno.”   

CONTESTÓ:  De ellos conozco únicamente a  FIDEL,  personalmente,  pero  sé que existen los otros dos pero no los conozco,  FIDEL  sé  con  certeza que dirige Grupos Paramilitares, de los otros dos no me  consta,  pero  he  oído  decir  por  noticias de radio y televisión que están  involucrados  en  Grupos  Paramilitares pero no me consta. (Folio 55 Cdno. anexo  No. 3 DAS ”).   

En  adelante,  el  testigo,  quien  estaba  sometido  a  un  proceso  de colaboración eficaz con la Fiscalía General de la  Nación,  informó  que  se  había  enterado por boca de varias personas que lo  visitaron   mientras   estaba  preso  en  la  Cárcel  de  Cúcuta  –no especifica quiénes-, que se iba a  atentar  contra  algunos  miembros  de  la  Unión  Patriótica,  entre ellos el  senador Manuel Cepeda Vargas.   

Como se observa, el testigo Alonso de Jesús  Baquero  Agudelo  no  eleva  cargos  contra  CARLOS  CASTAÑO  GIL como si fuese  determinador   de   la  muerte  del  mencionado  senador;  quizá,  por  estimar  intrascendente  el  aporte de esta prueba, en los fallos de instancia no se hace  referencia  a su contenido, no se ofrece un resumen de lo dicho, ni se valora en  concreto.  Mal  podría,  entonces esa declaración haberse distorsionado por el  Ad-quem.   

De  ahí  que,  si el apoderado de la parte  civil  consideraba que el testimonio del “reconocido paramilitar” era fuente  de  imputación  confiable contra CARLOS CASTAÑO GIL, ha debido elevar un cargo  por  su  falta  de  apreciación, demostrando las incidencias de un error    de   hecho   por   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

En  lugar  de estructurar un alegato de esa  índole,  el  libelista,  sin  advertir  lo  anterior,  sencillamente expuso sus  puntos de vista personales.   

8.  Las razones precedentes son suficientes  para concluir que el cargo no prospera.   

No  obstante, es preciso recordar que salvo  la  denuncia  de  una nulidad que no hubiese sido advertida, o la salvaguarda de  alguna  garantía  fundamental,  o  la  corrección  de un defecto de estructura  invalidante,  no  es  jurídicamente  aceptable que el Ministerio Público en el  concepto  sobre las demandas de casación exponga un criterio jurídico distinto  como si tratase de someter a un nuevo juzgamiento al implicado.   

La  Sala  de  Casación  Penal ha sentado y  reiterado la siguiente doctrina:   

La  función del Ministerio Público en el  trámite  de  la casación, ha dicho la Sala, si bien no se encuentra limitada a  emitir  concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que,  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal  anterior  y  216  del  vigente, podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo  actuado  cuando  advierta  la  existencia  de  violaciones  ostensibles  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales, pudiendo, por lo tanto,  plantear  posiciones  jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto  de  su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni  formular  sus  propios  cargos,  pues  se  estaría  atribuyendo  la  calidad de  impugnante  de  la  que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado.  (Sentencia   del   24   de   enero   de   2001,   M.P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda).   

En  ese orden de ideas, la Sala no acogerá  los  planteamientos  de  la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal  en  cuanto  propone  sus  propios  puntos  de  vista sobre la manera como debió  juzgarse a CARLOS CASTAÑO GIL.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO:  violación directa de la ley sustancial   

Primer  motivo  

En  su demanda de casación, el apoderado de  la  parte  civil  asegura  que  el Ad-quem dejó de aplicar el artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991, que exigía que las  pruebas  se  apreciaran  en  conjunto  de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana  crítica;  y  que  desconoció por completo la realidad nacional en cuanto a los  vínculos    entre    funcionarios    del   Estado   y   los   llamados   grupos  “paramilitares”,  como  lo habían denunciado previamente por miembros de la  Unión Patriótica.   

1.  Si el censor elige el cuerpo primero de  la  causal  primera  de  casación,  vale  decir  violación  directa  de la ley  sustancial,  acepta  los  hechos,  las  pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias.  En  esta  eventualidad,  no  le es factible discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que toda la impugnación es de estricto orden  jurídico y recae sobre la ley sustancial.   

La  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente se presenta cuando  el  Juez  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama.  Ignora  o  desconoce la ley sustancial que  regula  la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

2.  Sin  perjuicio  de  que el libelista no  mencione   ningún   precepto  sustancial  sobre  el  que  hubiese  recaído  la  violación  directa,  el  primer motivo que se examina no constituye propiamente  un  cargo  casacional,  dado  que  se  reduce  a  la  exposición  escueta de un  enunciado, pero sin argumentación alguna para respaldarlo.   

La precariedad de esas frases, postuladas sin  arraigo   en  reflexiones  destinadas  a  atacar  el  fallo  compuesto  por  las  sentencias   de  instancia  en   el mismo sentido, por sustracción de   

materia,  releva  a  la  Sala de suministrar  explicaciones    adicionales    para    no    emitir   un   pronunciamiento   de  fondo.   

Basta acotar que si el cometido era denunciar  la  vulneración  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en el ejercicio de la  apreciación  probatoria,  lo  atinado  era  formular  un  cargo  por violación  indirecta  de  la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho, y no por la  vía  de la violación directa, pues ésta, ya se dijo, presupone la conformidad  con  la  valoración  de  los  medios  de  convicción  por  parte  del Tribunal  Superior.   

Sobre el segundo motivo  

En criterio del apoderado de la parte civil,  el  Juez colegiado incurrió en violación directa, por aplicación indebida del  artículo  445 (presunción de inocencia- in dubio pro  reo)  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700  de  1991, en cuanto inventó una duda que no existe, ya que el acopio probatorio  indicaba   la  certeza  de  la  responsabilidad  de  CARLOS  CASTAÑO  GIL  como  determinador del homicidio del senador Cepeda Vargas.   

1.  Con relación a la manera de abordar el  tema  del  in dubio pro reo  en  la  demanda  de  casación,  la  Sala  en su jurisprudencia ha reiterado los  siguientes lineamientos:   

-.  Cuando  Tribunal  Superior  a  pesar de  reconocer  en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in  dubio  pro  reo, se debe demandar la  violación   directa   por   falta  de  aplicación  de  los  preceptos  que  lo  consagran:   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior  (Decreto  2700  de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (Ley  600 de 2000).   

-.  Contrario  sensu,  si  lo  que  hace el  Ad-quem  es  suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta,  a  través  de la apreciación probatoria, y los cargos en casación  deben  presentarse  por  error  de  hecho  o  de  derecho  en  cualquiera de sus  modalidades.   

-.  Si  en  la sentencia se da cabida a una  duda  que  no  fluía del recaudo probatorio apreciado en sana crítica, o si en  el  fallo  se  reconoce  a  favor  del  implicado una duda inexistente, no queda  camino  distinto  en  casación  que  demostrar  por  la  vía indirecta, que el  juzgador   incurrió   en  errores  de  hecho  o  de  derecho     al     sopesar     los     medios    de  convicción.   

2.  La  última  hipótesis  es el punto de  partida  de  este  motivo  de casación, vale decir, que el Tribunal Superior de  Bogotá  reconoció  a  favor  de  CARLOS  CASTAÑO GIL una duda que no emergía  razonablemente   del  conjunto  probatorio,  si  se  hubiese  sopesado  en  sana  crítica.   

Correspondía, en consecuencia, al apoderado  de  la  parte  civil  postular un cargo autónomo por violación indirecta de la  ley  sustancial,  demostrando  la  incursión  en  errores de hecho (falso  juicio  de  identidad,  falso juicio de existencia, o falso  raciocinio),     o    de    derecho    (falso  juicio  de  legalidad,  o  excepcionalmente falso juicio de  convicción)  en  el  ejercicio  apreciativo  de  las  pruebas.   

Pero  sucede  algo  igual  que en el primer  motivo.  Además  de  equivocar  la  vía de ataque, el casacionista contrajo su  alegato  a la afirmación simple de que el Tribunal Superior benefició a CARLOS  CASTAÑO   GIL   con   una   duda   inexistente,   pero   sin   fundamentar  ese  aserto.   

Así  las cosas, el segundo motivo, tampoco  tiene   el   talante   de   un  reproche  casacional  idóneo  y  por  tanto  no  prospera.   

III. SOBRE LAS “OTRAS CONSIDERACIONES”  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Casación  Penal  sugiere  a la Sala revisar la postura de la Corte frente a los  fines  del  recurso  extraordinario, para que en casos como el presente, en aras  de  la  justicia  material  y  del hallazgo de la verdad histórica –sin   ceñirse   al   principio   de  limitación-   en   sede   del   recurso   extraordinario  pueda  valorarse  una  “prueba”   que   se  constituyó   en   un   hecho   notorio  y  de  dominio  público,  cual  es  la  “confesión” de CARLOS  CASTAÑO  GIL,  en el sentido de que él es el directo responsable del homicidio  del senador Manuel Cepeda Vargas.   

Dicha         “prueba”  consiste  en las revelaciones  contenidas  en  el  libro  “Mi  Confesión”  escrito por el periodista Mario  Aranguren  Molina, publicado en febrero de 2001, con base en supuestos diálogos  entre  el  comunicador  social  y  el  “Jefe  de  las  Autodefensas  Unidas de  Colombia”, CARLOS CASTAÑO GIL.   

Ninguna  posibilidad  existe que la Sala de  Casación  Penal  acoja  el planteamiento de la Procuradora Primea Delegada, por  los siguientes motivos:   

1.  El  inciso  2°  del artículo 29 de la  Constitución  Política  estipula  que nadie podrá ser juzgado sino conforme a  la  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa,  ante  juez  o tribunal  competente  y  con  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio.   

Esa  garantía  fundamental  impide  a  los  funcionarios  judiciales apreciar un medio de convicción que no haya sido legal  y   oportunamente  allegado  al  proceso,  o  cuando  se  hubiese  obtenido  con  violación de los derechos fundamentales.   

De  ahí que para los jueces de esta causa,  incluida  la Sala de Casación Penal, el contenido del libro “Mi Confesión”  sencillamente  no  existe  en  términos  jurídicos, y por lo mismo no se puede  derivar  de  esa  información  ningún  efecto  sobre  el juzgamiento de CARLOS  CASTAÑO GIL.   

2.  No  es  pensable  admitir en calidad de  prueba  algo  que  no lo es en términos procesales, y menos imaginable es hacer  valer  esa  “prueba”  en  contra de los intereses del implicado, al punto de  tornar la absolución en sentencia condenatoria.   

No es que se presente una tensión entre el  principio  de limitación del recurso extraordinario y los fines de la casación  (efectividad del derecho material y de las garantías  debidas  a  las  personas  que  intervienen  en la actuación penal).   

Ningún  problema  suscita  el principio de  limitación   que   gobierna   el   recurso   extraordinario,   según  el  cual  “en  principio, la Corte no podrá tener en cuenta  causales  de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el  demandante5”,  frente  a  la  imposibilidad  de  admitir como prueba algo que  legalmente no lo es.   

Nada   tiene  que  ver  el  principio  de  limitación  con  la no admisibilidad de una información que no se ha producido  legal  y oportunamente como prueba. El principio de limitación excluye causales  de  casación  diversas  a las alegadas por el demandante; en cambio, el rechazo  de  esa  información  se  vincula  al  principio  de  legalidad de las pruebas.   

3.  El  principio  de  legalidad en materia  probatoria  comporta  la oportunidad para aducir los medios de convicción; y si  el  Ad-quem  en el recurso de apelación únicamente puede analizar la decisión  de  primer  grado  con base en las pruebas incorporadas con antelación por el A  quo,  con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la Sala de Casación  Penal debe sujetarse a examinar lo debatido en las instancias.   

No  puede  olvidarse  que  la  casación no  consiste  en  realizar  un  nuevo  juicio  en  contra  del procesado, sino que a  través  de  este  medio  extraordinario  se  somete  el  fallo  a  un examen de  constitucionalidad y de legalidad.   

4.  Tampoco  se  vislumbran  criterios  de  ponderación  y  razonabilidad,  para  que  los  derechos  de las víctimas sean  privilegiados  por  encima  de  los  derechos  del  sindicado, hasta el punto de  buscar  la  verdad  histórica  o  real,  de  cualquier manera y sin importar el  costo, aún con sacrificio de la propia legalidad.   

Claro  que  el Acto Legislativo 03 de 2002,  por  el  cual  se  reformó  la Constitución Política para dar paso al sistema  acusatorio,   consagró   expresamente  la  justicia  restaurativa   donde   la  víctima  ocupa  un  papel  protagónico  en  la  búsqueda  de  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación;  pero ello desde ningún  punto  de  vista  implica  retroceder  o  abdicar en las conquistas favor   rei  alcanzadas  paulatinamente  después  de  la  barbarie  del  derecho  penal  inclusive  en  los países más  civilizados.   

Aún  en  el  marco  de  la  justicia  restaurativa instituciones como  el  debido  proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el  principio  de  legalidad  en materia probatoria, la presunción de inocencia, el  derecho    a    la    defensa,    la    prohibición    de    la    reformatio  in  pejus,  el  favor    libertatis,    la   analogía  in   bonam   parte  y  el  in dubio pro reo continúan  vigentes.   

5. Sin embargo, es la propia normatividad la  que    prevé    la    solución    –por   dentro   del   sistema   jurídico-   para  un  caso  como  el  presente:   la acción de revisión es el medio idóneo y eficaz para quien  acredite  interés  jurídico  pueda debatir los tópicos inherentes al eventual  carácter  de  prueba que pudiera tener el libro “Mi Confesión” escrito, no  por  el  señor  CARLOS  CASTAÑO  GIL,  sino por el comunicador social Mauricio  Aranguren Molina.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

  RESUELVE   

1.   NO   CASAR  el  fallo  materia  de  impugnación extraordinaria.   

2.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Salvamento parcial de voto  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

                                                                                 Salvamento de voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

        SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO   

         

Con  el  acostumbrado  respeto  por  la  posición   de  mayoría,  nos  permitimos  consignar  las  razones  de  nuestro  disentimiento respecto de un punto de la presente sentencia.   

Debemos   anotar  que  compartimos  las  declaraciones  del  fallo  en  cuanto  decide  no  casar la sentencia de segunda  instancia  con fundamento en las demandas presentadas a nombre de los procesados  HERNANDO  MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, pues es claro que a más  de  los  defectos técnicos que los libelos ostentan, no les asiste razón en la  postulación de los ataques.   

Como  allí  se indicó, en la demanda no  logró  demostrarse  que la fecha de los hechos MEDINA hubiere permanecido en el  aula  de  clases y sí en cambio, que pese a haberlo negado, ambos procesados se  conocían  con  anterioridad,  estaban involucrados en investigaciones por otros  homicidios,  y  el  fin  de  semana siguiente a los hechos, juntos viajaron a la  ciudad  de  Neiva en donde se entrevistaron con Elcías Muñoz Vargas a quien le  contaron pormenores del atentado contra el senador Cepeda.   

Además,  como  se  precisó por la Sala,  “para  el  censor nada significó que –exactamente  como  lo  indicó  el  testigo  Elcías  Muñoz  Vargas- una vainilla de 9 milímetros encontrada en la  escena   del   homicidio   del   senador   Cepeda,   resultó  con  identidad  y  uniprocedencia  balística  técnicamente  comprobada, con la vainilla disparada  con  el  arma  del  sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, pistola Walther con la  que  se  accidentó  su menor hija, sólo que posteriores estudios de balística  introdujeron  la  duda  al  respecto.  El  análisis  de  esta  prueba no podía  omitirse,   en   tratándose   de  un  error  por  falso  raciocinio”.   

También   compartimos   plenamente  la  consideración  de  la  Sala en el sentido de que el casacionista no está en lo  cierto  “cuando asegura que los Jueces de instancia  dejaron  de  apreciar  las  pruebas que de alguna manera indicaron que JUSTO GIL  ZÚÑIGA  LABRADOR permaneció en la Escuela de Artillería a la hora del crimen  del  senador  Manuel  Cepeda  Vargas. En el fallo esas circunstancias sí fueron  analizadas,  pero  al  grupo  de  testigos  que  a  ello  se referían no se les  confirió  el  mérito  persuasorio  que  el  censor  reclama,  por  no resultar  convincentes   de   cara   a   la   realidad   probada   con   otros  medios  de  prueba”,  con  lo  cual  la  censura  cae  en  el  vacío.         

Por  razón  de  lo  anterior, no podemos  menos  que expresar nuestro asentimiento frente a la improsperidad de los cargos  propuestos a nombre de estos dos demandantes.   

No  ocurre  lo  propio,  sin  embargo, en  relación  con  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte civil  constituida  en el presente asunto, pues si bien en verdad el desarrollo dado al  segundo  cargo, enunciado como violación directa de la ley sustancial por falta  de  aplicación  de  los artículos 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal  de  1991,  se  ofrece  ostensiblemente  distante  de los parámetros técnicos y  lógicos  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  esta misma situación no  concurre respecto del cargo primero.   

Cierto es que el demandante incurre en la  impropiedad  técnica  de enunciar la censura por violación indirecta de la ley  sustancial  como  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, cuando en  realidad   “se  constata  que  su  descontento  radica  en  el  poder  de  convicción  que  el  Tribunal  percibió  en  los  testimonios y en las pruebas  documentales  que sirvieron de fundamento al fallo”, situación que, pese a lo  expuesto  a renglón seguido en sentido contrario en la decisión mayoritaria de  la  cual  nos  apartamos,  corresponde  al  error de hecho por falso raciocinio,  como,  en  nuestro concepto, atinadamente fue puesto de presente por la Delegada  al  señalar  que  su reproche se orienta hacia la demostración de un error por  no  habérseles  reconocido  el valor que considera debe otorgárseles si se les  aprecia   en   conjunto   y   de   acuerdo   con   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

A  este  respecto, no puede olvidarse que  antiguamente   los   errores   de   sana   crítica  eran  considerados  por  la  jurisprudencia  falsos  juicios  de  identidad  cuando  en  realidad se trata de  desaciertos   de   naturaleza  y  momentos  de  producción  en  el  proceso  de  apreciación  de  la  prueba distintos, pues una cosa es tergiversar, cercenar o  adicionar  el  medio  en  el acto de contemplación de su expresión fáctica, y  otra  diversa  es que pese a apreciarlo en su exacta dimensión, en la fijación  de  su  mérito  o alcance, resulten desconocidas las reglas de la sana crítica  por  dicha  vía  llegue a conclusiones equivocadas, como en tal sentido ha sido  declarado  por  la Sala (cfr. cas. de junio 26/03. Rad. 11679. M.P. Dr. Arboleda  Ripoll).   

En ese mismo pronunciamiento que viene de  evocarse,  la  Corte  admitió, como a nuestro modo de ver igual acontece con el  primer  cargo  postulado  por la parte civil,  que “si bien la demanda no  emplea  los términos técnicos propios del error de hecho por falso raciocinio,  es  de  gran  precisión  al  denotar  que  el  Tribunal  incurrió  en error de  inferencia  al  dar  por  demostrado algo que los medios no revelan”, y que en  este  caso  no  es otra cosa que la duda probatoria sobre la determinación y la  consecuente  responsabilidad  penal  del señor CASTAÑO GIL en el homicidio del  Senador de la República Manuel Cepeda Vargas.   

             

Por  esto,  en nuestra opinión,  la  Sala  no  ha debido dar al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo  de  segunda  instancia  presentadas  por  la  parte  civil,  tan sólo porque no  cumplió    estrictamente   las   exigencias   técnicas   para   demostrar   la  configuración  del  error  de hecho por falso raciocinio, pues es lo cierto que  el  casacionista  se  esfuerza  en  demostrar que en el proceso existe abundante  prueba  válidamente  recaudada  y  que merece entero crédito persuasivo, de la  que  se  establece  con  certeza  la  responsabilidad penal del procesado CARLOS  CASTAÑO  GIL  como  determinador  del  homicidio  materia  de  investigación y  juzgamiento,  y  no  la duda, establecida por el juzgador a partir de una errada  fuerza demostrativa atribuida al arsenal probatorio.   

En  las  aludidas condiciones, en nuestro  concepto,   la  Corte  no  tenía más alternativa que aceptar el examen de  fondo  del  cargo  propuesto  por  la parte civil, pese a aparecer ubicado en un  tipo   de   error   distinto   del   que   corresponde  según  los  desarrollos  jurisprudenciales  sobre  el error de hecho por falso raciocinio. Al proceder de  modo  contrario, no hizo otra cosa que anteponer lo formal a lo sustancial y por  dicha  vía,  disponer la confirmación de una decisión, no sólo ilegal, sino,  además,  manifiestamente  injusta  por  apartarse  de  lo  que objetivamente se  establece                     de                    la                    prueba  recaudada.                

Consideramos,  asimismo,  que  en  dicho  contexto  argumentativo,  acertó  por  tanto la Delegada de la Procuraduría al  adecuar  el  cargo  al  tipo  de error probatorio que correspondía, tal cual ha  debido  proceder  la  mayoría de la Sala, y una vez establecido que le asistía  razón  al recurrente en la postulación del ataque porque en verdad el Tribunal  incurrió  en  errores  de  inferencia, abordar el estudio conjunto de la prueba  tal  como  lo  ordenan  las reglas de la sana crítica, en orden a establecer si  hubo  o  no  aplicación indebida del precepto que establece el principio del in  dubio  pro  reo y la consecuente falta de aplicación de aquellos que definen el  tipo     de     homicidio    agravado.          

Por  esto,  nos  parece  que  se  ofrece  exagerado  el  reparo  que  la mayoría formula al proceder de la Delegada quien  considera  que  “la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en lo atinente  a  la  responsabilidad  de  CARLOS  CASTAÑO  GIL,  se apartó de la valoración  probatoria  que  debe  realizarse  de  manera  integral y desestimó las pruebas  sobre  las cuales se había edificado su responsabilidad, como el testimonio con  reserva  de identidad, la declaración de la señora María del Rosario Arboleda  Mesa    y    el    documento    anónimo    que    figura    como   ‘El    señor    que   llamó   de  Chía’,  por  fuera de  las  orientaciones  que  para  esos  especiales  casos  indican la lógica y las  reglas de la experiencia”.   

A nuestro modo de ver no resulta correcto  deducir  que la Delegada expuso un criterio jurídico distinto del postulado por  el  demandante  “como  si  se  tratase  de  someter  a un nuevo juzgamiento al  implicado”,  si  de  lo  que  se trató fue tan sólo de demostrar por qué le  asistía  razón  al  recurrente  en la formulación del cargo, la trascendencia  del  error noticiado y, en consecuencia, la necesidad de que la Corte procediera  a  casar  parcialmente  el  fallo  en lo atinente a la responsabilidad penal del  procesado  CARLOS CASTAÑO GIL por el comportamiento a él imputado en el pliego  enjuiciatorio.   

Desde   nuestro   punto  de  vista,  la  adecuación  que  la Delegada hizo del primer cargo propuesto por la parte civil  a  la  naturaleza  del  error  que  ciertamente  pretendió  poner  de presente,  contrario  de  lo  considerado  por  la  mayoría,  no  resulta  inequitativo en  relación  con las glosas formuladas por la Sala a los libelos presentados   a  nombre  de  los  procesados MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR, pues, como ha  sido  visto en este salvamento, pese a reconocer la existencia de incorrecciones  técnicas,  la  Sala  se  adentró  en su estudio de fondo y puso de presente la  falta   de   razón   de   los   recurrentes   en   la   postulación   de   los  ataques.   

Debemos  advertir,  de otra parte, que no  podía  exigirse  al  censor  que  enfocara  su  ataque  a  la  apreciación del  testimonio  rendido  por persona con identidad reservada y del escrito anónimo,  por  la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, pues, según la  reseña   hecha  en  el  fallo  de  casación,  dichos  medios  dejaron  de  ser  considerados  no  por haber sido recaudados con violación de las normas legales  que  rigen  su  aducción  al  proceso,  sino, en el primer caso, por no haberse  podido  establecer  la  identidad  del  declarante,  las  circunstancias  en que  conoció  el  hecho  y  porque dicha persona falleció posteriormente. Es decir,  por   no   haberse   logrado   ahondar   su  declaración  en  torno  a  algunos  detalles.   

Por  esto,  con  razón  se  dijo  por la  mayoría,  que “esa declaración no fue tenida en cuenta, no porque se tratara  de  un  testimonio con reserva de identidad, sino porque no se encontró el acta  donde  se  hubiesen  registrado  los  datos  para  la  plena  identificación  e  individualización  de  la  persona  que declaró, de modo que el Juez de primer  grado  no  encontró  los  elementos  de  juicio indispensables para analizar el  contenido  de  esa  versión,  en  cuanto  a  todas  las  circunstancias  de  su  percepción”.            

En el segundo evento, porque según el ad  quem,  dicho  escrito  no  comprometía  a  CARLOS  CASTAÑO GIL en el homicidio  objeto   de   investigación,   siendo   precisamente   esta  consideración  la  cuestionada  por  el casacionista, y no la legalidad o ilegalidad de su recaudo,  pues  no  puede  olvidarse,  que  la  ley  tiene  previsto que en tratándose de  denuncias  anónimas,  como  es  el  evento  sub  examine,  que su rechazo sólo  resulta  procedente  cuando  no  se  suministran  pruebas  o datos concretos que  permitan encauzar la investigación.   

En   este    último   caso,   la  información  suministrada no sólo fue corroborada por  detectives del DAS  que  colaboraron  con  la  investigación, sino que coincidía con lo obtenido a  través  de otros medios de convicción, tales como la declaración bajo reserva  de  identidad  y  el testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, a partir de  los  cuales  resulta  lógico  realizar  las  inferencias  correspondientes para  establecer  las  relaciones  con  dos  de  los  autores  materiales  del  hecho,  identificados   con  los  alias  de  ‘Ñato’ y  ‘Candelillo’,  y  de  éstos  con  el procesado  CARLOS CASTAÑO.       

No  puede  resultar desconocido que en el  crimen  cometido  contra  el  Senador Cepeda Vargas, participaron varios sujetos  que  se  movilizaban  en un automóvil Renault 9 de color blanco, posteriormente  abandonado,  y  del  cual se estableció que había sido hurtado en la ciudad de  Medellín  por los sujetos Edison Manuel Bustamante García y José Luis Ferraro  Arango  quienes se encargaron de trasladarlo a Bogotá; que según el testimonio  de  identidad reservada, los sujetos identificados con los alias de ‘Ñato’        y        ‘Candelillo’  viajaron de Medellín a Bogotá a  perpetrar  el  crimen por el cual recibieron siete millones de pesos pagados por  CARLOS  CASTAÑO,  y  que  en  ello  utilizaron  un automotor de las mencionadas  características.   

Tampoco, que a partir de lo narrado por el  testigo  con  identidad  reservada, se pudo localizar a  María del Rosario  Arboleda.  Según  este  testimonio,  por la época de los hechos hospedó en su  casa  a  los  sujetos  a  los cuales, al igual que sucedió con el testimonio de  identidad    reservada,    identificó    con    los   alias   de   ‘Ñato’        y        ‘Candelillo’  quienes  le refirieron haber dado  muerte  a  un  político,  “a  un  tal  Manuel Cepeda” por orden del patrón  “Alex    Castaño”.   Que   el   sujeto   identificado   como   ‘Candelillo’   fue   efectivamente   asesinado  posteriormente,  y  su  sepelio  costeado  por Héctor Castaño Gil, familiar de  CARLOS    CASTAÑO   GIL,   alias   ‘Alex’.   

Los  hechos indicadores a que se ha hecho  referencia,   debidamente  acreditados  en  el  proceso  por  medios  de  prueba  válidamente  recaudados,  como ha sido visto, y los indicios de responsabilidad  que  de  allí  se derivan, los cuales por su congruencia, convergencia y fuerza  persuasiva,  contrario  a  las  conclusiones  de  los  juzgadores  de instancia,  permitían  inferir  razonadamente la responsabilidad penal del procesado CARLOS  CASTAÑO  GIL  como determinador del homicidio de que fue víctima el Senador de  la  República  Manuel  Cepeda  Vargas,  como con acierto fue considerado por la  Delegada  en  su concepto, así no existiera prueba directa de la determinación  o  que  la  testigo  María  del Rosario Arboleda Mesa posteriormente se hubiere  retractado de su declaración inicial.   

En relación con este último aspecto, cabe  recordar  la  posición  de  la  Sala en el sentido de que resulta equivocado el  suponer  que  por   el  solo  hecho  de  la  retractación, la versión del  testigo  pierde  en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones no  puede  servir  de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado en el  hecho,  pues  las  normas  procesales  no  contienen  una tal previsión, ni las  reglas  de la sana crítica permiten este tipo de inferencias Cfr. cas. de abril  4/03. Rad. 14636).   

La  retractación,  ha  sido dicho por la  Corte,  “no es por sí misma una causal que destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En  esta  materia,  como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay  que  emprender  un  trabajo  analítico, de comparación, a fin de establecer en  cuál  momento  dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se  retracta  de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser  apreciado  por  el  Juez,  para  determinar  si lo manifestado por el testigo es  verosímil,  obrando  en  consonancia  con las demás comprobaciones del proceso  (….)   si   el  testigo  varía  el  contenido  de  una  declaración  en  una  intervención  posterior,  o  se  retracta  de  lo  dicho, ello en manera alguna  traduce  que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata  de  una  regla  de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que  cuando  un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones  pierda  eficacia demostrativa…” ( Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M.  P. Mejía Escobar.)   

En este caso, María del Rosario Arboleda  Mesa,  pese  a  que  sus  afirmaciones  fueron comprobadas en el proceso, tenía  motivos  fundados  para retractarse, máxime si varios de los autores materiales  del  hecho  habían fallecido por disparos con armas de fuego, pero esto de suyo  no  podía  constituir razón suficiente para desestimar su dicho, menos aún si  éste      había     encontrado     respaldo     en     otros     medios     de  convicción.             

No  podríamos finalizar sin advertir que  ningún  reparo  merece  de  nuestra  parte  la postura de la Sala sentada en la  sentencia  en  comento,  en  lo  relativo  a  la  exclusión  de  los documentos  aportados  por  la parte civil con la aspiración de que fueran valorados con el  conjunto  de  los  medios  válidamente  incorporados  al expediente. Por eso, a  dichas consideraciones nos remitimos.     

Como quiera que con este salvamento no se  pretende  sustituir las consideraciones de los juzgadores de instancia ni las de  la  Corte  en  la  sentencia  mayoritariamente adoptada, sino tan sólo poner de  presente  que  desde  nuestro punto de vista otro ha debido ser el sentido de la  decisión  en  sede  extraordinaria en relación con la situación jurídica del  procesado  CARLOS  CASTAÑO  GIL, a lo expuesto limitamos nuestro criterio sobre  cómo la Sala ha debido resolver este asunto.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

MAGISTRADO   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

fecha ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 18.428)  

       Señores Magistrados:   

       He  salvado  el  voto parcialmente, en relación con el recurso de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil en búsqueda de  condenación  del señor Carlos Castaño Gil. Me refiero concretamente al primer  cargo    formulado    por   ese   sujeto   procesal.   Las   razones   son   las  siguientes:   

       1.  Recibido  el  expediente  en  la  Secretaría  de la Sala, fue  sometido  a  reparto.  Posteriormente, mediante auto del 30 de octubre del 2003,  el   Magistrado   Ponente   declaró   ajustadas  a  derecho  las  demandas de casación presentadas, con  base en que satisfacían los requisitos formales de ley.   

       No  obstante  lo  anterior,  la  respuesta  que en la sentencia de  casación   da   la   Corte,   se   restringe   a   las   formas,   que  ya  habían  sido  analizadas. Por  ello  se  le  reprocha  al  casacionista  que hubiera acudido al falso juicio de  identidad  y  durante  el desarrollo de la imputación se refiriera a puntos que  tienen  que  ver con el falso raciocinio, con el falso juicio de legalidad y con  el  falso  juicio  de  existencia. Con excepción de la declaración rendida por  doña  María  del  Rosario Arboleda Meza, a quien alude el fallo con algo, pero  muy  algo, de fondo, todo lo demás es contestado con fundamento en la técnica,  fase   que   ya  había  sido  superada.   

       Le  correspondía  a  la Sala, entonces, ocuparse a profundidad de  la solución del recurso.   

       Por  supuesto,  hay casos en los cuales una falla en la concesión  y  admisión  del  recurso se detecta sólo después de un detallado estudio del  expediente  entero,  por ejemplo cuando se establece que el apoderado impugnante  carecía  de  interés  para  acudir  a  la  casación,  porque  no  impugnó la  sentencia  de  1ª  instancia o porque esa impugnación, en vez de eventualmente  favorecer  a  su  representado,  le  causa  daño. En estas hipótesis es viable  desestimar  la  demanda  en  el  fallo de fondo. Pero no fue lo ocurrido en este  caso.    

       No  era  posible,  pues,  responder  con  base  casi  exclusiva en  asuntos técnico-formales.   

       2.  Quien suscribe este disentimiento, puede hacer la historia del  suceso  para  concluir que contra Castaño Gil existe prueba más que suficiente  que  indica,  sin  duda alguna, su determinación en la comisión del homicidio.  Sin  embargo,  no  lo  hace  porque  está  relevado por una trascendental pieza  procesal  que,  en  verdad,  comparte en su integridad porque expone en correcta  ilación  y  con  contundente conclusión los sangrientos acontecimientos, desde  la  consecución  delictiva  del  vehículo  utilizado  en  Envigado,  hasta  la  culminación  de  todo, pasando, desde luego, por el cambio en la investigación  de  un  “grupo”  homicida a otro “grupo” homicida, y desde luego, por el  aparente  enfoque  de  autoría  directa  de  “unos” a “otros”, sin  dejar  de  lado  las  huellas  que  quisieron  ser  borradas  para enredar y que  condujeron  a  la  muerte  violenta  de  los  primeros indiciados, miembros o ex  miembros  de  las  “autodefensas”,  circunstancia  que  permitió  trasladar  responsabilidades  desde  este  lado  al  otro,  es  decir,  a  integrantes o ex  integrantes  de  fuerzas  armadas,  cuando  el expediente enseña que los “dos  grupos” intervinieron en el cruento delito.   

       Se  está  haciendo  alusión  a  la resolución acusatoria de 1ª  instancia,  proferida  por  la  Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos el 20 de  octubre  de  1997,  particularmente  a  sus  páginas  105 a 123, en la cual, de  manera   tajante   y   obediente   a   los  folios  judiciales,  el  funcionario  correspondiente   culmina   sobre  el  punto  sentando  estas  palabras:  “Las  anteriores  razones,  son  más que suficientes para determinar que en contra de  CARLOS   CASTAÑO   GIL,  militan  bastantes  pruebas  tales  como  testimonios,  documentos  e indicios graves que comprometen su responsabilidad como coautor en  el  grado  de  determinador  en el homicidio de que fuera víctima MANUEL CEPEDA  VARGAS”.   

       3.  El  Tribunal cimentó la ratificación de la absolución en la  “duda”,  pues,  afirma,  no hay prueba alguna que vincule a Castaño con los  dos   autores  materiales  condenados.  Y  tomó  como  referencia  de  ausencia  probatoria  la  precaria  y  escasa  existencia  de un testimonio con reserva de  identidad  y  un  anónimo,  conclusión  a la que llegó luego de una leve, muy  leve,   observación  de esos medios y de la no percepción del resto de la  prueba,  conformada,  sobre  todo, por indicios, como el hurto del automóvil en  Envigado;  su  desplazamiento  a  Bogotá;  la previa preparación del sitio del  crimen  en  esta  ciudad;  la  demora  de  la  policía para llegar al lugar del  horrendo  delito;  la  pertenencia  de  los  “sindicados”,  en  un  caso  al  denominado  paramilitarismo,  y, en el otro, a algunos desviados integrantes del  ejército  y/o  de  la  policía;  el  cambio de identidad de “Candelillo” a  propósito  de  su  muerte  y  sepelio;  el  pago de todo lo inherente frente al  sepulcro  por  persona bien complicada y cercana a Castaño; la muerte brutal de  Pío  Nono  y  de  Alcides; las manifestaciones corroboradas de Elcías Muñoz y  del  “anónimo” de Chía; las abiertas manifestaciones de los paramilitares,  no  solamente  ampliamente  conocidas  sino  expuestas  por  ejemplo por Álvaro  Enrique  Vásquez  del  Real,  Jaime Caicedo Zurriago y Alonso de Jesús Baquero  Agudelo;  y,  desde  luego,  la  muy  conocida  política de exterminio, que fue  eliminando  paso  a  paso,  paulatinamente y seguido, a militantes del grupo del  partido  comunista colombiano conocido como unión patriótica, hecho que consta  en el expediente.   

       4.  Es  cierto  que un “anónimo”, el del señor de Chía, por  sí,  no  constituye  prueba  y por tanto su destino es el archivo, pues así lo  ordena  ley.  Pero  cuando  ese  “anónimo”  aporta  datos  que  pueden  ser  averiguados  y  verificados,  es  útil,  como  también  lo  manda la ley. Y si  después  de  las  averiguaciones  y  verificaciones  converge con otro material  probatorio  al  mismo  llano,  su  trascendencia  no  puede ser desconocida. Ese  “anónimo”,  en  este  proceso,  entonces,  también tenía que ser estimado  como evidencia.   

       5.  Doña  María  del  Rosario  Arboleda  de  Mesa declaró y dio  pistas,  permitió marcar rumbos. Posteriormente se retractó y esto último fue  capital  para  que  fuera  dejada  de  lado  o  fuertemente  cuestionada  por la  justicia.  No  obstante,  hay  dos  temas  indiscutibles:  de  una  parte, en su  versión  inicial no mintió pues en importante medida fue roborada adelante; y,  de  la  otra,  como  tantas  veces  lo  ha  dicho  la jurisprudencia, si bien la  retractación  hace  desequilibrar la opinión que se pueda tener de un testigo,  también  es  cierto  que,  por  principio,  se  tiende a dar más crédito a la  primera intervención pues generalmente es la más libre.   

       6.  Igualmente  ha  sido desechado el “testimonio con reserva de  identidad”,  con  fundamento  en que no aparece el acta que permita conocer la  identidad  de quien comunicaba a la justicia. Es claro que el acta desapareció,  se   refundió   o   no  ha  sido  localizada.  Pero  también  lo  es  que  ese  declarante–informante  narró  hechos y situaciones en dos oportunidades y que en los dos casos se hizo  dentro  de  las prescripciones legales. Que el soporte o constancia de sus datos  distintivos  no  haya  sido finalmente localizado, no significa que la prueba no  se  hubiera  practicado o que las fojas correspondientes contuvieran mentiras de  funcionarios del Estado, léase fiscalía y ministerio público.   

       Lo  evidente  es  que  sí hubo las dos declaraciones y, por ende,  debían  ser  suficientemente estimadas pues con ello no se contrariaba en forma  alguna la ley procesal penal.   

       7.  Por  supuesto,  también se ha restado o anulado importancia a  los  “testimonios”  de oídas. Esto, en principio, es correcto. Pero depende  de  cada  caso. Y, en este proceso, esos testimonios de “oídas” seguían la  misma  ruta del conjunto probatorio que día tras día se iba conformando. Así,  los  funcionarios  judiciales  no podían, sin más, abandonarlos o no darles la  más mínima trascendencia.   

       8  Falta un punto. Bastante se ha dicho sobre el libro que hiciera  llegar  a  la  Corte,  en  sede  de casación, el apoderado de la parte civil, a  título  de  prueba  contra Castaño pues en tal obra, se afirma, “confiesa”  su  participación  en el ilícito. El suscrito nada discute sobre ello. Y no lo  discute    por    una    potísima    razón:   nuestro   sistema   constitucional    y    procesal   penal  diseña  el  recurso  extraordinario  de casación y dentro de tal esquema no está previsto el aporte  de  pruebas.  Es  mandato  legal. Palabras han surgido en contra de esto, con el  argumento  de  que  por  encima  se  halla  el  Estado  Social y Democrático de  Derecho,  con  base  en  el  cual la Corte ha debido atender esa prueba. ¡ Vaya  Estado  Social y Democrático de Derecho pregonado ¡. ¡ Como si dentro de esta  filosofía  lo  primero no fuera el hombre y sus derechos, especialmente los del  procesado  ¡.  ¡  Vaya Estado Social y Democrático de Derecho que resultaría  aceptando  una  prueba  en  contra del acusado, sin que este tuviera posibilidad  alguna  de  controvertirla,  es decir, con cercenamiento flagrante del derecho a  la  defensa  y a la contradicción ¡. Muchas cosas se dicen y se hacen a nombre  del  Estado  Social  y  Democrático  de Derecho, que gusta tanto a la gente. ¡  Pero  tanto  allá no se puede admitir ¡. Si Colombia es al menos teóricamente  esa  forma de Estado, como están las leyes, era imposible acoger esa prueba, si  fuera  prueba,  porque  como  es nítido, si Castaño hubiera escrito ese libro,  sus  palabras  tampoco  podrían  constituir  “confesión”; y no la podrían  constituir    porque    eso    no    es   lo   que   dice   la   ley   que   sea  “confesión”.   

       En  síntesis, la Corte –que  ya  había  “ajustado”  la  demanda-  ha  debido casar la  sentencia  en  el  sentido  de  que  lo  llamado  por  el  actor falso juicio de  identidad,  perfectamente,  por  el  desarrollo  del cargo, podía ser entendido  como falso raciocinio.   

       Y  si  no  fuera así, la Corte también debía casar de oficio la  sentencia  impugnada  por  falta de un correcto análisis de la prueba por parte  de los jueces de 1ª y 2ª instancias.   

       Y,  desde  luego,  quebrado el fallo, surgiría otra consecuencia:  la  necesaria  condena  de  Carlos Castaño Gil, porque la prueba que compone el  enorme expediente así lo dice.   

Señores Magistrados  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón.  

25-10-2004  

    

1 El  homicidio  del  senador Cepeda Vargas se produjo el 9 de agosto de 1999, entre 8  y 9 de la mañana.   

2 La  Ley  54  del  25  de  junio  de  1999  creó  los  Juzgados Penales del Circuito  Especializados,     en     sustitución     de     los    anteriores    Juzgados  Regionales.   

3  Esposa  de  FABIO  USME  RAMÍREZ,  alias  Candelillo;  asesinado y sepultado en  Copacabana (Antioquia).   

4  Barrios de la ciudad de Bogotá.   

5  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 216.     

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